INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10094
Sumario
0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.094-2021 [14 de julio de 2021] ____________ ARTÍCULO 492, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES (CORESAM) EN EL PROCESO RIT T-1817-2020, RUC 20-4-0306154-K, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 12 de enero de 2021, la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores (Coresam), ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-1817-2020, RUC 20-4-0306154-K, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código del Trabajo (…) Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resoluci...
Considerandos
Considerando 1
#Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de la Corporación Municipal de Conchalí, de educación, salud y atención de menores, en el contexto de una denuncia laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, planteada por la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de Conchalí (AFUSAMCO), a propósito del comunicado emitido por la indicada corporación municipal y por el cual se indicaba que los funcionarios de dicha entidad que no se encontraran en algunos de los presupuestos de excepción (trabajadores mayores de 65 años, funcionarias embarazadas, funcionarios con enfermedades catastróficas, inmunosupresoras, patologías crónicas descompensadas y madres de niños menores de dos años) debían presentarse a desarrollar sus labores de manera presencial a partir del día 9 de noviembre de 2020.
Considerando 2
#Que, en relación a tal orden, la indicada asociación de funcionarios plantea en la denuncia judicial laboral, su disconformidad con la medida, esgrimiendo -en síntesis- que tal retorno a las actividades presenciales no se encontraba respaldada por la adopción de medidas concretas tendientes a evitar los efectos de posibles afectaciones a la salud de los trabajadores como consecuencia del virus Covid-19, situación que por lo demás -esgrimían- ya había afectado a ciertos funcionarios de la corporación de salud.
Considerando 3
#Que, en el indicado contexto, la asociación denunciante solicitó que se declarase la vulneración de las garantías fundamentales (en particular del artículo 19 Nº 1 de la Constitución), al ordenarse el retorno presencial a las labores del personal de salud municipal. Asimismo, se requirió dejar sin efecto la comunicación que instruía el reseñado retorno. A lo anterior, se agrega la petición de 5 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO ordenar a la entidad edilicia ejecutar un Plan de habilitación de los establecimientos de Salud municipal, para evitar riesgo de contagio, junto con ordenar que se dispusiera el retorno a labores presenciales en estrictos y reglados sistemas de turnos. Como corolario de lo anterior, se planteaba la incorporación de la denunciada al Registro Nacional de Empresas de la Dirección del Trabajo, que vulneran derechos fundamentales, junto con condenarla en costas. A las peticiones principales antes reseñadas, se agregaba una solicitud incorporada en el segundo otrosí de la denuncia -cuya copia rola a fojas 70 y siguientes del expediente constitucional- en orden a suspender de inmediato los efectos de la orden de regreso obligatorio al trabajo presencial de todos los funcionarios, retornando al sistema de turnos en la atención vigente de forma previa.
Considerando 4
#Que en el contexto judicial descrito, el Primer Juzgado de Letras el Trabajo de Santiago, provee la reseñada denuncia teniéndola por interpuesta y resolviendo -en lo que nos interesa- el planteamiento de la denunciante en los siguientes términos, según se aprecia a fojas 82 del expediente constitucional: “Atendido el mérito de lo expuesto por la denunciante, y conforme con lo dispuesto 492 del Código del Trabajo, se acoge parcialmente la medida requerida, en consecuencia, se ordena la suspensión de la orden de regreso inmediato al trabajo presencial de los trabajadores comprendidos dentro los denominados grupos de riesgo, los trabajadores mayores de 60 años o quienes padecen afecciones médicas preexistentes, como hipertensión arterial, problemas cardíacos, enfermedades de carácter autoinmune o inmunodeprimidos, y de aquellas personas que tengan el cuidado personal exclusivo de menores de 10 años, respecto a los cuales se ordena a la denunciada a establecer un medio de cumplimiento alternativo a la prestación de servicios habituales, como la prestación de servicios análogos u otros complementarios o de apoyo a los mismos o que decida acogerse a las medidas de protección al empleo que ha decretado el gobierno, conforme lo establecido en la Ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo, en circunstancias excepcionales. Asimismo, la denunciada deberá disponer la entrega de implementos de seguridad a todos sus trabajadores, conforme las instrucciones impartidas por autoridad sanitaria, entre ellas mascarilla y tener a disposición alcohol gel. Además, la denunciada deberá instruir a todos sus trabajadores en protocolos de actuación frente a un caso de sospecha de contagio, y las medidas inmediatas a adoptar y a su vez, deberá dar cumplimiento a los protocolos de limpieza y desinfección decretados por la autoridad respectiva, bajo apercibimiento de la aplicación de multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales. En lo demás, se rechaza la medida solicitada. Ofíciese a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte para que verifique el cumplimiento de lo ordenado precedentemente.”.
Considerando 5
#Que tal como se observa, a partir de lo dispuesto en el inciso
Considerando 6
#Que, en tal sentido, no se puede dejar de hacer presente que la controversia de la especie contrapone los intereses de ambas partes -Corporación Municipal de Salud y trabajadores de la misma-, en un contexto de particular incertidumbre derivado por los efectos, aun presentes, de la pandemia Covid-19 y la necesidad de compatibilizar la prestaciones de salud para la población con la seguridad de quienes deben otorgar tales atenciones, las cuales por sus características, muchas veces no admiten la posibilidad de trabajo remoto. Con lo anterior no se pretende plantear un juicio respecto a la cuestión controvertida, pues ello es resorte de los jueces de la instancia respectiva y no de esta Magistratura Constitucional, pero el punto resulta de particular interés para dimensionar la complejidad de resolver a priori y sobre la base del planteamiento de solo una de las partes del conflicto, medidas en relación al mismo, más aún cuando la entidad de las medidas decretadas puede poner en riesgo concreto la atención de una gran cantidad de personas que recurren a los servicios de salud municipal, cuestión que no puede dejar de ser considerada en la especie.
Considerando 7
#Que, en este contexto, se plantea el conflicto de constitucionalidad derivado de la aplicación al caso concreto del inciso final del artículo 492 del Código del Trabajo, precepto legal que indica sin mayores matices que “Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno”, evidenciando la imposibilidad que tiene la parte afectada con la decisión judicial, de impugnar la misma de modo de obtener un pronunciamiento que pudiera enmendar aquella decisión inicial de un modo acorde a derecho. Al respecto y tal como ha indicado la doctrina “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (Mario Mosquera y Cristián Maturana. “Los Recursos Procesales”. Editorial Jurídica de Chile, 2010, p.21). Siendo de este modo, la restricción contenida en el inciso final del artículo 492 del Código del Trabajo tiene el efecto de impedir que la parte que ha sido destinataria de una resolución judicial que le impone una serie de cargas -bajo apercibimiento de multa en caso de no ser acatadas-, se vea impedida de poder cuestionar, ante el mismo tribunal u otro superior jerárquicamente, tales determinaciones, las que como hemos indicado, han sido tomadas con total prescindencia de argumentos o planteamientos de la parte agraviada y valiéndose únicamente de los argumentos de la denunciante.
Considerando 8
#Que expuesto lo anterior, cabe recordar que esta Magistratura ha indicado a través de su jurisprudencia que “El principio del contradictorio es una de las bases esenciales del debido proceso. Este consiste fundamentalmente en el derecho de las partes a intervenir en condiciones de igualdad sobre las materias objeto de decisión y en que la prueba 7 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS pueda ser examinada y discutida por los antagonistas. Las partes deben estar facultadas para buscar desde sus posiciones, las fuentes de prueba y deben poder intervenir en la formación de las pruebas constituidas durante el juicio”. (STC 1718 c. 10). De este modo, no cabe duda de que la adopción de medidas que suponen una carga a ser cumplida por alguna de las partes en conflicto exige de parte del órgano jurisdiccional haber concedido la posibilidad de un contradictorio que recoja las posiciones de ambos involucrados y permita al juez adoptar una decisión debidamente fundada y teniendo los diversos elementos de análisis.
Considerando 9
#Que, si bien puede resultar justificado constitucionalmente y de manera excepcional adoptar resoluciones y medidas al margen de este contexto de bilateralidad, cuando la urgencia de la situación así lo amerite, tal ejercicio debe ser considerado como una excepcionalidad y admitido únicamente ante la evidencia irrefutable de peligro para la parte que hagan indispensable la adopción de tales medidas. Pero tal actuación no aparece como ajustada al orden constitucional cuando, tal como hemos expuesto, el planteamiento de la parte denunciante se enfrenta a la necesidad de la entidad de salud de dar cumplimiento a su mandato de otorgar prestaciones de salud en un contexto de pandemia. Lo anterior, insistimos, no equivale a desestimar los argumentos de la denunciante de autos, sino que únicamente pretende mostrar que ambas pretensiones en juego se desenvuelven en un mismo contexto, esto es, una situación de riesgo general para la salud de la población y la necesidad de armonizar la protección de los trabajadores para que estos a su vez puedan prestar la debida atención a la población afectada por el virus.
Considerando 10
#Que, en definitiva, para ambas partes en conflicto hay un factor común en sus planteamientos y que guarda relación con los efectos del virus Covid- 19, hasta el día de hoy desconocidos en plenitud y que, como es de conocimiento público, mantienen en constante cuestionamiento a autoridades de todo ámbito y en los más diversos países del mundo ante la falta de certezas que permitan definir de un modo preciso y ajeno a dudas, las medidas necesarias para asegurar la protección de la población y por supuesto de los trabajadores de la salud. Es precisamente por ello que en la controversia de la especie resultaba fundamental oír a ambas partes antes de adoptar medidas y ante la falta de tal bilateralidad, la posibilidad de poder recurrir respecto de la decisión adoptada por el tribunal laboral al proveer la denuncia se convierte en un imperativo para asegurar la observancia de las garantías constitucionales de los justiciados.
Considerando 11
#Que, al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que “La Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y racional. Ello presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez que éste permite el control de la función jurisdiccional en cualquiera de sus instancias.” 8 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE (STC 2898 c.14). Pues bien, es precisamente esta estándar de proceso legalmente tramitado el que no se advierte en la especie cuando al margen de toda posibilidad de que la parte afectada por la decisión del tribunal haya podido siquiera plantear su posición frente a un conflicto que la afecta directamente, se vea constreñida a dar cumplimiento a una serie de medidas que exceden incluso la mera suspensión de la decisión cuestionada por la denunciante (en este caso la orden de retomar el trabajo presencial) sino que además le impone una serie de cargas y acciones que deben ser cumplidas, incluso bajo apercibimiento de sanción.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— retado el gobierno, conforme lo establecido en la Ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo, en circunstancias excepcionales. Asi
- citaexternal #—— os fundamentales en nuestro ordenamiento. 12° La Ley N° 21.280 ha concluido un debate sobre el alcance del reconocimiento de los derechos fundamentales laborales
- fundaexternal #—— , en los términos asegurados por el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. DECIMOTERCERO: Que ni aun la validez de los argumentos expuestos por los
- aplicaexternal #—— ral decretó medida cautelar de conformidad con el artículo 492 del Código del Trabajo, ordenando la suspensión de la orden de regreso a labores presenciales de ciertos trabajadores que
- aplicaexternal #—— , la restricción contenida en el inciso final del artículo 492 del Código del Trabajo tiene el efecto de impedir que la parte que ha sido destinataria de una resolución judicial que le
- aplicaexternal #—— empate el requerimiento presentado en contra del artículo 292 del Código del Trabajo. El voto de rechazo se sustentó en el principio protector que inspira el derecho laboral acentuando
- aplicaexternal #—— tramos en el procedimiento monitorio, en donde el artículo 500 del Código del Trabajo permite que “en caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmed
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUER