CPR
Tribunal Constitucional·Rol 10130
Sumario
0000028 VEINTE Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.130-21 CPR [29 de enero de 2021] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL VIGENTE Y FORTALECER LA DEMOCRACIA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.305-06 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.201, de 19 de enero de 2021 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar la legislación electoral vigente y fortalecer la democracia, correspondiente al Boletín N° 13.305-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 16.201, de 19 de enero de 2021 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar la legislación electoral vigente y fortalecer la democracia, correspondiente al Boletín N° 13.305-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su articulado permanente;
Considerando 2
#Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”. 1 0000029 VEINTE Y NUEVE
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, corresponden a las que se indican a continuación: “Artículo 1.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: 1. Incorpórase en el inciso primero del artículo 7, a continuación del punto y seguido, la siguiente oración: “Dicha carta certificada deberá informar al elector que tiene el derecho a manifestar al Servicio Electoral su preferencia para recibir notificaciones del Servicio por medios electrónicos, con indicación del respectivo correo.”. 2. Sustitúyese en el artículo 23 la oración “mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral, a la casilla de correo electrónico informado por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 inciso tercero.”, por la siguiente: “mediante medios electrónicos, en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral; o a la casilla de correo electrónico informada por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.”. 3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 26 por el siguiente: 2 0000030 TREINTA “El Servicio Electoral deberá notificar al elector que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar. Esta notificación se realizará mediante medios electrónicos en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral. A los electores cuyo nuevo domicilio se encuentre en el extranjero se les notificará mediante correo electrónico a la casilla que informen para tales efectos durante el cambio de domicilio o, en su caso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado por éstos.”. 4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 los vocablos “según corresponda” por la frase “y según lo dispuesto en el artículo siguiente, según corresponda”. 5. Incorpórase el siguiente artículo 31 bis: “Artículo 31 bis.- Previamente a la elaboración del Padrón Electoral a que se refiere el artículo 32, respecto de electores que sufraguen en territorio nacional el Servicio Electoral deberá confeccionar una nómina especial que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en él, de conformidad a lo señalado en este artículo. Esta nómina contendrá a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones. El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico la referida nómina especial, ciento cuarenta días antes de la elección o plebiscito, la que estará a disposición del público y podrá ser consultada por línea telefónica. En el mismo plazo, el Servicio Electoral deberá notificar a las personas incluidas en la referida nómina, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral, la circunstancia de haberse incluido su nombre en la nómina especial de aquellos electores que no serán considerados inicialmente en el referido Padrón Electoral. Las personas que figuren en esa nómina podrán reclamar ante el Servicio Electoral del hecho de haber sido incluidas en ella, en un plazo de quince días corridos desde su publicación en el sitio electrónico del Servicio. Las personas presentarán la 3 0000031 TREINTA Y UNO reclamación ante el Director del Servicio Electoral presencialmente o por el sitio electrónico del Servicio, y deberán acompañar los antecedentes en que se funde. El Director deberá resolver estas reclamaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la recepción del reclamo. En caso de acogerse la reclamación, se modificará la nómina eliminando el nombre del reclamante, el que será incorporado en el referido Padrón Electoral, cuando proceda. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, el Servicio Electoral no considerará a las personas individualizadas en la nómina especial de que trata el presente artículo, salvo que se hubiere dado lugar a la reclamación señalada en el inciso precedente, según corresponda. A la nómina especial a que se refiere este artículo le será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 33; en los incisos segundo, tercero y
Considerando 5
#Que el artículo 18 de la Constitución Política, dispone que: “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral. Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;
Considerando 6
#Que el artículo 19 N° 15 de la Constitución, dispone que: “El derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan 12 0000040 CUARENTA o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia”;
Considerando 7
#Que el artículo 94 bis de la Constitución, señala que: “Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional. La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años. Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. 13 0000041 CUARENTA Y UNO La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”;
Considerando 8
#Que el artículo 118 de la Constitución, señala que: “La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional. Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley. 14 0000042 CUARENTA Y DOS La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.”;
Considerando 9
#Que el artículo 119 de la Constitución, dispone que: “En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde. El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”; IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Considerando 10
#Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra la totalidad del articulado permanente del proyecto de ley según se expondrá. 1. Artículo 1° del proyecto de ley en examen que incorpora modificaciones en la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Considerando 20
#Que, la disposición introducida mediante el artículo 5° del proyecto de ley introduce modificaciones en el inciso sexto de la disposición segunda transitoria de la Ley N° 20.900, para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia. La modificación introducida establece una sustitución de la referencia efectuada en la disposición segunda transitoria de la ley antes referida, contemplando igualmente una reglamentación respecto de los efectos de la falta de reinscripción de antiguos afiliados de partidos políticos en aquellos.
Considerando 30
#Que el artículo 1°, N° 8 de proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, se declarará conforme a la Constitución, en el entendido de que la remisión a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada no implica integrar esta normativa a este examen de control, ni calificarla como orgánica constitucional ni validarla como estándar jurisprudencial alguno. VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN TRIGESIMOPRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— sexto de la disposición segunda transitoria de la ley N° 20.900, para el fortalecimiento y transparencia de la democracia: a) Sustitúyese la expresión “artículo 4
- citasentencia #384— sí como en el Sistema de Registro Electoral, (STC Rol N° 2446, c. 12), por lo que el ámbito de control de esta Magistratura se circunscribe a lo dispuesto en los
- citaexternal #—— esto es, la voluntariedad, fue introducida por la Ley N°20.337 del año 2009, con el objeto de robustecer el derecho ciudadano en el sistema democrático. De manera
- aplicaexternal #—— rticipación política de la mujer consagrada en el artículo 40 de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, en el plazo legal conferido para ello, por moti
- aplicaexternal #—— enida en el actualmente vigente inciso quinto del artículo 29 de la Ley N° 19.884, no es conforme con la Constitución. 1°. En efecto, amén de no poner límites máximos a las multas
- aplicaexternal #—— Y DOS Para mayor certeza, debe recordarse, el artículo 80 de la Ley N° 18.556 previene que “Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días
- aplicaexternal #—— lla prevista para un caso del todo análogo por el artículo 48 de la Ley N° 18.556- pueda revisar en definitiva la validez de la inclusión en la Nómina Especial y de la consiguiente
- aplicaexternal #—— a reclamar, lo que si bien guarda relación con el artículo 79 de la Ley N° 18.556, no se compadece con el hecho de que -por aplicación del artículo 77, inciso tercero, de este mismo
- aplicaexternal #—— a de las multas que este precepto introduce en el artículo 44 de la Ley N° 19.884, no obsta la aplicación del artículo 76 de la Ley N° 18.556. En efecto, correspondiendo imponer la
- aplicaexternal #—— 4 de la Ley N° 19.884, no obsta la aplicación del artículo 76 de la Ley N° 18.556. En efecto, correspondiendo imponer las sanciones de que se trata al Director del Servicio Elector
- aplicaexternal #—— petencia de la justicia electoral, en función del artículo 60 de la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos. Redactaron la sentencia las señoras y los señore
- fundaexternal #—— DO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUINTO: Que el artículo 18 de la Constitución Política, dispone que: “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determ
- fundaexternal #—— rán establecidos por una ley.”; OCTAVO: Que el artículo 118 de la Constitución, señala que: “La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley
- fundaexternal #—— finitivo de la transferencia.”; NOVENO: Que el artículo 119 de la Constitución, dispone que: “En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufrag
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, 18, 19
- fundaexternal #—— través del recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución, fuerzan concluir que la nueva atribución concedida en este caso al Servicio Electoral, altamente g
- fundaexternal #—— 4°. Que, acorde al contexto general señalado, el artículo 13 constitucional otorga al ciudadano tres facultades, una de ellas es el derecho de sufragio, a través del cual “p
- fundaexternal #—— le, segunda edición, Tomo IV, p.248).Asimismo, el artículo 14 de la Constitución concede también al extranjero el derecho a sufragio, sujeto empero a que se encuentre avecindado en
- fundaexternal #—— ictiva; 5°. Que, conforme a lo establecido en el artículo 15 constitucional el sufragio ha de ser personal, igualitario, secreto y voluntario. Esta última característica, es
- fundaexternal #—— ución, y con la sola salvedad de la hipótesis del artículo 142 de la Constitución. En segundo lugar, porque no todas las elecciones están habilitadas para su concurrencia voluntaria
- fundaexternal #—— dente de la República, de diputados y senadores” (artículo 95 de la Constitución). Con ello, se entiende un ciclo razonablemente largo acorde a los otros requisitos que el precepto
- citaexternal #—— unciado esta Magistratura, a modo ejemplar en STC Rol N° 3106, c. 8°. 16 0000044 CUARENTA Y CUATRO 2. Artículo 2° del proyecto de ley en examen que incor
- citaexternal #—— anterior, en concordancia con lo resuelto en STC Rol N° 2981 a propósito de la disposición segunda transitoria de la Ley N° 20.900, calificada como materia prop
- citalaw #196640— realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. En d
- citalaw #141599— ren en ellos, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.”. 4 0000032 TREINTA Y DOS 9. Reemplázase en el artículo
- citalaw #30210— arreglo a los artículos 61, letra d), y 65 de la Ley N° 18.834. Todo lo anterior, unido al hecho de que los derechos políticos comprometidos no pueden ser tutela
- citalaw #30082— Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado
- citalaw #29959— los artículo 69, letra r), y 73, letra c), de la Ley N° 18.566, estas nuevas fórmulas punitivas que se incorporan a la Ley N° 19.884 no obstan la aplicación de lo
- citalaw #29994— Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizad
- citalaw #30077— Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue f
- citalaw #213283— Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refu
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: QUE LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3°, 4°, 5°
- citalaw #29951— Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo text
- citalaw #30542— Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado
- citalaw #210676— inos señalados en el artículo 17, letra d), de la ley N°19.880.”. c) Añádese el siguiente inciso sexto: “El Servicio Electoral verificará el cumplimiento de los
- citalaw #276363— resoluciones del referido Servicio Electoral. La Ley N° 20.285, aprobatoria de la Ley de transparencia de la función pública, que rigió al Servicio Electoral mien