INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10206
Sumario
0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.206-2021 [20 de octubre de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 113 BIS, INCISO TERCERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO DANIELA ALVARADO RIVAS EN EL PROCESO ROL N° 96.300-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 1 de febrero 2021, Daniela Alvarado Rivas, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 113 bis, inciso tercero, parte final, del Código Sanitario, en el proceso Rol N° 96.300-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida: “Código Sanitario (…) Artículo 113 bis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, e...
Considerandos
Considerando 1
#Que, doña Daniela Alvarado Rivas ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso tercero del artículo 113 bis del Código Sanitario, por considerar que dicho precepto legal, en el caso concreto, infringe el artículo 19 N°s 2, 16 y 21 de la Constitución Política. La norma jurídica impugnada es del siguiente tenor: “[…] siempre que convaliden ante la Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°3, de 2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°153, de 1982, del Ministerio de Educación Pública, Estatutos de la Universidad de Chile”. De tal forma, la requirente en su calidad de optómetra, de nacionalidad colombiana, cuyo título profesional le fue otorgado por la Universidad del Bosque de su país, tiene que convalidar su título en Chile para ejercer las actividades propias de su profesión (indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 113 bis del Código Sanitario). Dicho trámite administrativo debe efectuarse ante la Universidad de Chile, cuestión que la requirente reprocha, puesto que sin la convalidación requerida no puede ser inscrita en el Registro de Prestadores Individuales de Salud, instrumento que habilita a todo profesional de área para poder desempeñar, conforme a la ley, la actividad de salud pertinente en nuestro país;
Considerando 2
#Que, se encuentran estrechamente relacionados con el caso de autos y con la norma objetada, los artículos 7° y 8° del Reglamento sobre los registros relativos a los prestadores individuales de salud (Decreto N°16 de 2007, del Ministerio de Salud), los que están formulados en los siguientes términos: Artículo 7°: “El Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°. (…)” Artículo 8°: “Artículo 8°. Los prestadores individuales de salud que serán inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud serán los que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que se enumeran a continuación: 1) Médicos Cirujanos; 2) Dentistas o Cirujanos Dentistas; 3) Enfermeros; 4) Matrones; 6 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE 5) Tecnólogos Médicos; 6) Psicólogos; 7) Kinesiólogos; 8) Farmacéuticos y Químico Farmacéuticos; 9) Bioquímicos; 10) Nutricionistas; 11) Fonoaudiólogos; 12) Terapeutas Ocupacionales; 13) Los profesionales auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario; 14) Optómetras que cuenten con título obtenido en el extranjero, convalidado ante la Universidad de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación;
Considerando 3
#Que, la restricción para el reconocimiento de su título profesional le ocasiona, a juicio de la requirente, una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, debido a que pese a estar habilitada para ejercer su profesión, por el hecho de ser optómetra, es tratada de manera distinta al requerírsele la convalidación de sus estudios. Agrega que la norma “le exige pasar por un trámite previo, el de convalidación de sus estudios, afectando así, su derecho a ser tratada igual que los demás prestadores individuales de salud legalmente habilitados por nuestra legislación” (fs.11). Además, estima vulnerada la libertad de trabajo del artículo 19 N°16 constitucional fundado en que “por una parte puede ejercer su profesión libremente sin necesidad de convalidación, y por otra se le impide ser reconocida como prestadora habilitada por la población en general y actores del sistema de salud en particular, sino cumple con esa exigencia” (fs.12). Finalmente, la requirente considera que se infringe la garantía del artículo 19 N°21 constitucional, por cuanto “La afectación que existe está vinculada estrechamente con el derecho a la igualdad y con el derecho a la libertad de trabajo. Y esto, porque no se trata de defender el derecho a la igualdad por la igualdad, sino que a la igualdad para hacer algo, a la igualdad de condiciones para desarrollar una actividad, el ejercicio de la profesión en este caso, como una actividad que permite a la requirente ganarse la vida mediante la prestación de servicios de salud que legalmente se encuentra habilitada para otorgar a la población” (fs.13);
Considerando 4
#Que, la gestión judicial pendiente tiene su origen en la Resolución Exenta IP N°4611 de 05 de noviembre de 2020, del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, por la cual se niega la solicitud de inscripción en el 7 0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO denominado registro a la optómetra colombiana. Por este motivo, ella recurre de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal que tramita dicha acción bajo el Rol N°96.300-2020, caratulada “Alvarado con Monsalve” y que actualmente se encuentra suspendida por resolución de esta Magistratura. En sede de protección, la Superintendencia de Salud evacua informe requerido por la Corte, señalando que, de conformidad con lo dispuesto por la norma objetada rechazó el referido requerimiento, “ya que sólo efectúa una función registral y no está facultada para extender el listado de profesiones descrito en el Reglamento de Registro de Prestadores Individuales, elaborado por el Ministerio de Salud. Tampoco cuenta con la competencia exigida para efectuar homologaciones de profesiones obtenidas en el extranjero, ya que aquello compete exclusivamente a la Universidad de Chile y, tratándose de optómetras, dicha revalidación, además, se establece en el Código Sanitario” (fs. 305). De acuerdo a lo indicado, corresponde a esta Magistratura Constitucional examinar si la referida norma legal produce efectos contrarios a la Carta Fundamental en la gestión judicial pendiente; LA REVALIDACIÓN y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS PROFESIONALES OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO Y EN ESPECIAL EL TÍTULO DE OPTÓMETRA
Considerando 5
#Que, previo al examen de constitucionalidad del precepto legal cuestionado, es dable considerar el sistema de revalidación y convalidación existente en el ordenamiento jurídico nacional respecto de los títulos profesionales y grados académicos obtenidos en instituciones de educación superior extranjeras. Al respecto, lo primero que cabe tener presente es lo expresado por nuestra Carta Fundamental en orden a señalar que la ley determinará las profesiones que requieren de grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas (artículo 19 N°16 CPR). En cumplimiento de la disposición constitucional reseñada, la ley N°18.962, orgánica constitucional de enseñanza estableció un catálogo de las carreras que sólo podían impartir las universidades, confiriendo los títulos respectivos salvo el título de abogado que lo otorga la Corte Suprema. Dicho cuerpo legal fue reemplazado por la ley N°20.370, salvo en educación superior, normativa que se mantiene y que posteriormente se complementa, entre otros, por la Ley N°21.091, sobre educación superior. Actualmente se encuentra en el D.F.L. N°2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del D.F.L N°1, de 2005 del Ministerio de Educación; cuerpo legal que conceptualiza el título profesional como aquel que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional (artículo 54 letra b). Este cuerpo legal enumera los 8 0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado en el artículo 63;
Considerando 6
#Que, el artículo 6° del Estatuto de la Universidad de Chile establece que le compete a esta institución “la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”. De esta forma, dictó el Decreto Universitario Exento N°0030.203 de 27 de octubre de 2005, que aprueba el Reglamento sobre reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero. Reglamento que se acompaña a estos autos constitucionales como medida para mejor resolver, y que realiza la distinción entre revalidación y convalidación. Artículo 3°: “Se entenderá por revalidación la certificación de equivalencia entre un título profesional o grado académico obtenido en el extranjero, con el respectivo título profesional otorgado por la Universidad de Chile u otras instituciones nacionales de educación superior universitaria.” La revalidación de un título profesional obtenido en el extranjero será necesaria cuando se exija el correspondiente título profesional chileno para el ejercicio profesional en el país. (…) Artículo 5°: “La convalidación consistente en la determinación de equivalencia entre actividades curriculares cursadas en una entidad de educación superior extranjera y las correspondientes que imparte la Universidad de Chile, para efectos establecer el nivel de formación de un postulante a revalidación. Tal procedimiento se aplicará de acuerdo a la normativa que en esta materia establece el Reglamento General de Estudiantes Universitarios de Pregrado, D.U. N°007586 de 1993 y sus modificaciones”. Para finalizar, el año 2011 la Universidad de Chile dicta el Decreto Universitario N°0016895 de 25 de mayo de 2011, por el cual modifica denominación de carrera de tecnología médica, mención oftalmología y aprueba nuevo procedimiento de convalidación del título de optómetra por el de tecnólogo médico con mención en oftalmología y optometría. Ello conllevó a que ese mismo año, la universidad aprobase el reglamento que establece el procedimiento de convalidación del título de optómetra por el de tecnólogo médico con mención en oftalmología (Decreto Exento N°041675 de 20 de diciembre de 2011). A esta normativa hay que ceñirse cuando corresponda la convalidación del título de optómetra, la que regula todo el procedimiento a seguir; 9 0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA
Considerando 7
#Que, en este aspecto, el marco jurídico de las profesiones universitarias relacionadas con la salud lo constituye el Código Sanitario, en sus artículos 112 y 113 bis, preceptos que se encuentran en el Libro V de dicho código, normas jurídicas del ejercicio de la medicina y de las profesiones afines. El artículo 112 referido es del siguiente tenor: “[]sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones”. Integra también el marco regulatorio, el Decreto Supremo N°4 (Ministerio de Salud), de 1985, que Aprueba el Reglamento de Establecimientos de óptica, donde se expenden anteojos o lentes con fuerza dióptrica o donde se adaptan y expenden lentes de contacto. Asimismo, la Ley N°20.470 de 2010 “Modifica el Código Sanitario determinando la competencia de los tecnólogos médicos en el área de la oftalmología” e incorpora la norma impugnada en estos autos, tuvo por finalidad permitir en Chile la existencia de la profesión de optómetra, así, “se requiere por lo tanto en el área de la salud cambios e innovaciones acordes con las nuevas realidades, más globalizadas y con menos barreras, con políticas dinámicas ya no solo orientadas a una salud pública de carácter curativa, sino orientada a un rol preventivo, resolutivo y de actuar multidisciplinario con profesiones y profesionales distintos, con distintos niveles de especialización con una mirada y enfoque siempre relevantemente dirigido a brindar mayores oportunidades, bienestar y una mejor calidad de vida a la población. Por siete décadas ha permanecido en Chile postergada la atención visual de la población, por años se ha reconocido su déficit, pero insólitamente nada se ha hecho por poner término a una situación que afecta hoy severamente a la población y qué de no corregirse, también afectará severamente a nuestro país” (Moción que modifica el Código Sanitario, con el objeto de permitir en Chile la profesión de Optómetra, p.1, Boletín N°5.684- 11);
Considerando 8
#Que, el artículo 113 bis del Código Sanitario, en la parte objetada, establece que deberán convalidarse ante la Universidad de Chile las actividades curriculares de los optómetras cuyo título haya sido obtenido en el extranjero, precepto que fue establecido por la Ley N° 20.470, de 2010 y en mérito del cual la Universidad de Chile procedió a través del Decreto Exento N°041675 de 20 de diciembre de 2011 a aprobar el Reglamento que establece el procedimiento para la Convalidación del Título de Optómetra por el de Tecnólogo Médico con mención en oftalmología. De manera que la convalidación del título de optómetra obtenido en una universidad extranjera, para que sea válido en nuestro país y para quien lo ostente pueda desempeñar tal función, tiene que someterse al procedimiento contenido en el citado reglamento. Indica el texto reglamentario que podrán participar en el proceso 10 0000451 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO de postulación a la convalidación quienes, habiendo efectuado sus estudios en el extranjero, se encuentren en poder del título de optómetras siempre que hayan cursado al menos diez semestres de formación universitaria o; que hayan cursado nueve o más semestres de igual formación y que puedan acreditar, además, al menos dos años de experiencia laboral de atención oftalmológica en sistemas formales de salud de carácter público; LA IGUALDAD ANTE LA LEY
Considerando 9
#Que, existe una institucionalidad en materia de títulos universitarios y grados académicos, que integran también aquellas reglas que determinan el modo y las condiciones para revalidar, convalidar y reconocer esa clase de conocimientos adquiridos en país extranjero que cumple el imperativo constitucional señalado en un considerando anterior, en orden a que la ley debe establecer las profesiones que tienen el carácter de universitarias y los requisitos que se tienen que cumplir para ejercerlas. En virtud de aquello es que el artículo 113 bis del Código Sanitario es meridianamente claro en el establecimiento de las condiciones para que un optómetra recibido en el exterior pueda laborar en el país;
Considerando 10
#Que, el reproche que la requirente dirige al precepto legal cuestionado en cuanto vulneraría el principio de igualdad ante la ley al consagrar una diferencia arbitraria que no se condice con la estructura jurídica que rige en materia de convalidación de títulos y grados. Al efecto, la igualdad ante la ley tiene lugar en los casos en que estando un conjunto de personas en una misma situación el trato para todas ellas es equivalente y la regla que impera en la situación de que se trate responde a criterios de razonabilidad aceptables, lo que efectivamente ocurre respecto a esta clase de profesionales que pretenden ejercer su especialidad en nuestro país. Es del caso señalar que para que se configure una desigualdad debe tratarse de decisiones administrativas o resoluciones judiciales que recaigan sobre supuestos idénticos y que la solución respecto de la situación planteada, carezca de un fundamento razonado, que justifique el cambio de criterio. El Tribunal Constitucional de España nos ilustra en este sentido, al manifestar que “Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.” (STCE 200/2001, 4 de octubre de 2001 F.J 4°);
Considerando 20
#Que, lo afirmado precedentemente queda de manifiesto dado que la gestión judicial pendiente consiste en el recurso de protección que la requirente ha interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de doña Carmen Sofía Monsalve Benavides, Intendenta de Prestadores de Salud, a fin de que la inscriba en el registro pertinente, situación que corresponde resolver a la jurisdicción ordinaria, puesto que es una atribución natural y propia de aquella. Ello es así, atendido a que en esta sede constitucional se objeta un precepto legal que dice relación directa con la homologación de estudios superiores y no con el registro de prestadores de salud que constituye la causa de pedir en sede de protección; De este modo, en virtud de lo precedentemente señalado el Tribunal Constitucional procederá a rechazar la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO. 14 0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. PREVENCIÓN El Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente), estuvo por rechazar el requerimiento, únicamente, por las siguientes razones: 1°. La norma legal impugnada es el artículo 113 bis, inciso tercero, del Código Sanitario. A continuación, se transcribe el artículo completo: Artículo 113 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin. Para los fines señalados en el inciso anterior y con el objeto de tratar dichos vicios, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá prescribir, adaptar y verificar lentes ópticos, prescribir y administrar los fármacos del área oftalmológica de aplicación tópica que sean precisos, y controlar las ayudas técnicas destinadas a corregir vicios de refracción. Podrá, asimismo, detectar alteraciones del globo ocular y disfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente al médico cirujano especialista que corresponda. “Quienes cuenten con el título de optómetra obtenido en el extranjero podrán desarrollar las actividades a que se refiere este artículo, siempre que convaliden ante la Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1982, del Ministerio de Educación Pública, Estatutos de la Universidad de Chile.” Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que, al ser examinadas, evidencien la presencia de patologías locales o sistémicas, deberán derivar de inmediato al paciente a un médico cirujano con especialización en oftalmología. Con todo, el tecnólogo médico podrá participar junto al referido médico cirujano en la atención del enfermo para su rehabilitación, si así se requiriese. 2. El caso concreto dice relación con la situación de una mujer de nacionalidad colombiana que, teniendo el título de optómetra emitido por una universidad de dicho país, obtuvo el reconocimiento de su título profesional por aplicación de la Ley Nº 3.860, de 1922, que aprobó la Convención sobre canje de títulos celebrada entre Chile y Colombia. La requirente aspira, de esta manera, a 15 0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ejercer legalmente su profesión y, así, desarrollar las actividades descritas en los incisos primero y segundo del artículo 113 bis del Código Sanitario. Para facilitar el ejercicio de su profesión, la requirente solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, lo que le fue denegado por la Intendencia de Prestadores de Salud. Ante dicho acto la requirente recurrió de protección, proceso que constituye la gestión judicial pendiente. 3. La decisión administrativa recurrida se sustentó en lo dispuesto en el artículo 8º, Nº 14 del Decreto Nº 16, del Ministerio de Salud, de 19 de enero de 2007, que crea el Reglamento sobre los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud. No está en discusión, en esta sede, lo obrado por el ente público. Sin perjuicio de otras consideraciones, parece evidente que éste actuó en observancia a lo dispuesto en el Reglamento. Lo que la requirente objeta ante esta Magistratura es la condición legal impuesta por el artículo 113 bis, inciso tercero, del Código Sanitario (vigente desde el 2010), el cual inspiró -en virtud de una modificación de comienzos de 2021- la incorporación de un numeral especial para los optómetras titulados en el extranjero. Con anterioridad a la incorporación del Nº 14 al listado del artículo 8º,* los optómetras con título extranjero reconocido en Chile accedían al registro como tecnólogos médicos (Nº 5 del artículo 8º). Desconocemos si la incorporación del Nº 14 buscó dotar de eficacia a la condición establecida en el precepto ahora impugnado. No tenemos antecedentes de si optómetras con título extranjero reconocido, mas no convalidado ante la Universidad de Chile, se encuentran o no registrados como prestadores individuales de salud. La requirente tenía dicha pretensión, aun cuando no había convalidado sus estudios ante la Universidad de Chile. La reciente incorporación del nuevo numeral parece haber visibilizado el efecto potencialmente inconstitucional del precepto legal impugnado, respecto al cual la norma reglamentaria no innova: así como el artículo 113 bis, inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #288019— mpone el artículo 121 N°6 del DFL N°1/2005 de Salud, aún en el evento que se declare la inaplicabilidad, la Superinte
- citalaw #24302— nto de su título profesional por aplicación de la Ley Nº 3.860, de 1922, que aprobó la Convención sobre canje de títulos celebrada entre Chile y Colombia. La requ
- citaexternal #—— el año 2007. Añade que con la publicación de la Ley N° 20.471, de 2010, se introdujeron cambios al Código Sanitario, introduciendo un nuevo artículo 113 bis, rec
- citaexternal #—— uprema. Dicho cuerpo legal fue reemplazado por la ley N°20.370, salvo en educación superior, normativa que se mantiene y que posteriormente se complementa, entre
- citaexternal #—— osteriormente se complementa, entre otros, por la Ley N°21.091, sobre educación superior. Actualmente se encuentra en el D.F.L. N°2, que fija el texto refundido,
- citaexternal #—— ptan y expenden lentes de contacto. Asimismo, la Ley N°20.470 de 2010 “Modifica el Código Sanitario determinando la competencia de los tecnólogos médicos en el á
- fundaexternal #—— legal prevista por el inciso primero del N°21 del artículo 19 de la Constitución no puede llegar a obstaculizar e impedir la ejecución de los actos lícitos amparados por el derecho
- aplicaexternal #—— ndo las prestaciones de salud a que se refiere el artículo 113 bis del Código Sanitario, sin necesidad de convalidación de sus estudios ante la Universidad de Chile. Estos profesionales,
- aplicaexternal #—— les auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario; 14) Optómetras que cuenten con título obtenido en el extranjero, convalidado ante la Universidad
- aplicaexternal #—— cedente la ausencia de justificación racional del artículo 126 del Código Sanitario declarado inconstitucional por este Tribunal, norma arbitraria particularmente gravosa para los tec
- citaexternal #—— ÉCIMO CUARTO: Que, esta Magistratura en sentencia rol N°804 enfatizó que “una correcta aplicación de la Convención Internacional invocada en este requerimiento
- citaexternal #—— ajuste a las normas legales que la regulen.” (STC Rol N°280, c.22). A juicio de la requirente, este derecho fundamental está íntimamente vinculada con las gar
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUER
- citalaw #30330— nto de la disposición constitucional reseñada, la ley N°18.962, orgánica constitucional de enseñanza estableció un catálogo de las carreras que sólo podían impart