INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10372
Sumario
0000039 TREINTA Y NUEVE 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.372-2021 [14 de mayo de 2021] ____________ ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, E INCISO SEGUNDO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 18.290 MIGUEL NEIRA QUEZADA EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1700592755-2, RIT N° 1000-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RÍO NEGRO VISTOS: Con fecha 23 de febrero de 2021, Miguel Neira Quezada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 1700592755-2, RIT N° 1000-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Río Negro. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistemati...
Considerandos
Considerando 1
#Que se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido que se afectan las garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, aun cuando proceda la sustitución de la pena original en virtud de la Ley N°18.216;
Considerando 2
#, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 18.290 MIGUEL NEIRA QUEZADA EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1700592755-2, RIT N° 1000-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RÍO NEGRO VISTOS: Con fecha 23 de febrero de 2021, Miguel Neira Quezada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 1700592755-2, RIT N° 1000-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Río Negro. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito (…) 1 0000040 CUARENTA Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado. Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”. Síntesis de la gestión pendiente El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en contra del requirente en que ha sido imputado por delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone que el precepto impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador. Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito. Indica que si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio. Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. 2 0000041 CUARENTA Y UNO Tramitación del asunto El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 14 de abril de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.290 I. DILEMA CONSTITUCIONAL Y SU ANÁLISIS
Considerando 3
#Que, en relación al conflicto jurídico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC Roles N°s 28, 53 y 219). De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador;
Considerando 4
#Que, en una línea argumental similar, cabe argüir que la exigencia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho;
Considerando 5
#Que de lo argumentado se infiere por este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, número 3°, de la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC Roles N°s 2041 y 1448, entre otras). 4 0000043 CUARENTA Y TRES III. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Considerando 6
#Que, en general, la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (Javier Barnes, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500);
Considerando 7
#Que al efecto, este Tribunal ha señalado que “la Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero los intérpretes constitucionales no pueden sino reconocer manifestaciones puntuales de dicho principio que devienen en una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha apreciado que este principio se encuentra claramente integrado dentro de aquellos inherentes del “Estado de Derecho”, está en la base de los artículos 6° y 7° de la Constitución que lo consagran, en la prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19, numeral 2°) y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (artículo 19, numeral 26°). Asimismo en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos” (STC Rol N° 2365/2012);
Considerando 8
#Que respecto de la invocación del principio de proporcionalidad en general y el agravamiento por el resultado, el legislador tiene amplia libertad para aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias, muchas de las cuales pueden resultar irreparables. IV. LÍMITES DE LAS PENAS
Considerando 9
#Que, confirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas, así como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que compete al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren con ellas los límites precisos que la misma Carta ha impuesto, como, a modo ejemplar, en el caso del artículo 19, N° 1°, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos; o en el del artículo 19, N° 7°, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual 5 0000044 CUARENTA Y CUATRO tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano;
Considerando 10
#Que, en el caso concreto, al determinar el campo de aplicación de las penas cabe considerar que una política penal basada en sus efectos intimidatorios carece de base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores básicos de un Estado de Derecho, que siempre debe buscar restricciones de derechos proporcionadas e imponerlas en la medida de lo estrictamente necesario para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen los delitos más abominables;
Considerando 20
#Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo “resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”. Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mensaje N° 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N° 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito “implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley”;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— tos excluidos Penas en Tipo de delitos abstracto Ley N° 17.798: 541 días a 3 años Porte o tenencia de armas de fuego del 9 inciso segundo; artículo 2° letras c) y
- citaexternal #—— 196 ter de la Ley de Tránsito, modificada por la Ley N°20.770 en cuanto se genera una modificación al sistema de sustitución de penas, estableciendo una suspensi
- citaexternal #—— omisión de Constitución, Historia Fidedigna de la Ley N° 20.603, p. 107). Objetivo que resulta compatible con el deber del Estado de promover el derecho de las per
- aplicaexternal #—— ionada la aplicación de la norma consignada en el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, por cuanto, no resulta pertinente que la norma de sanción (norma sustitutiva) sea modificada por o
- aplicaexternal #—— a la omisión de antecedentes penales conforme al artículo 38 de la Ley N° 18.216, y luego acceder a la eliminación de los mismos, conforme al inciso tercero del artículo 1° de la l
- aplicaexternal #—— ESIMOSEXTO: Que, de este modo, la disposición del artículo 38 de la Ley N°18.126 debe ser interpretada de modo restrictivo y sus efectos, en el evento de excepcionar el cumplimient
- aplicaexternal #—— y consten en autos los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley N°18.216, lo cual no se condice con los fundamentos a los que acceden estos sentenciadores, en la presente c
- aplicaexternal #—— 216) o porque se está vulnerando su cumplimiento (artículo 25 de la Ley N° 18.216). Al carecer nuestro país de un procedimiento y una organización dedicada a la ejecución de las pen
- aplicaexternal #—— l que resultaría de la obligación impuesta por el artículo 196 ter de la Ley N° 20.770, Ley Emilia, en orden a que la ejecución de una pena sustitutiva debe suspenderse por un año, respe
- fundaexternal #—— ísica y psíquica” de las personas (numeral 1° del artículo 19 de la Constitución). Para ello, se tiene presente, en tercer lugar, una función asociada a la protección de los derech
- fundaexternal #—— r el “orden público” y “dar eficacia al derecho” (artículo 101 de la Constitución); 13°. Que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de
- fundaexternal #—— cipio de independencia judicial, consagrada en el artículo 76 constitucional que expresa “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer func
- aplicaexternal #—— una de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de una persona. Tiempo durante el cual, agrega la norma impugnada, el condenado deberá
- citaexternal #—— criterio expuesto por esta Magistratura en la STC Rol N° 787: “La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado 6 0000045 CUARENTA Y CINCO
- citaexternal #—— formación requerida, test de interés público (STC Rol N° 2153-11). Sobre el punto en análisis la Corte Suprema ha dicho que “la proporcionalidad en sentido estrict
- citaexternal #—— sean desproporcionados” (SCS 4 de agosto de 2009, Rol N° 5043- 2009). 10 0000049 CUARENTA Y NUEVE La doctrina sobre el principio de proporcionalidad ha di
- citaexternal #—— al como este mismo Tribunal ha sugerido en la STC Rol Nº 825, c. 22.; 20°. Que, si la norma legal impugnada estableciera una exclusión total del derecho o bene
- citaexternal #—— n de sus derechos (Ver en este sentido, sentencia Rol N° 1888, considerandos 18°, 19°, 20, 21°), en una actividad altamente riesgosa y dañosa, en contra de la in
- citasentencia #1387— do a la categoría de principio autónomo (ver STC, Rol Nº 2936, c. 9); 12°. Que con la exclusión total o parcial (como en este caso) de ciertos delitos del goce
- citasentencia #750— imiento de la igual repartición de tributos” (STC Rol N° 2365/2012); OCTAVO: Que respecto de la invocación del principio de proporcionalidad en general y el agr
- citasentencia #2113— nción impuesta y la conducta imputada” (Sentencia Rol N° 1518, cons. 28) se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viniendo a materializar el d
- citasentencia #1583— Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49).” (Sentencia Rol N° 2045, cons. 8°). 3°. Que, por otra parte, siendo la inaplicabilidad un control de tipo concreto, las ci
- aplicaarticle #198— del sistema de penas accesorias que establece el artículo 20 del Código Penal, fundamento que establece las bases y estructura del sistema de penas accesorias en nuestro país;
- citalaw #235507— 6, como tampoco las exclusiones por reincidencia (ley N° 20.000 y artículos 433, 436 y 440 del Código Penal). Como es posible apreciar, los delitos excluidos tien
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 13 0000052 CINCUENTA Y DOS SE RESUELV
- citalaw #29550— e este modo, la disposición del artículo 38 de la Ley N°18.126 debe ser interpretada de modo restrictivo y sus efectos, en el evento de excepcionar el cumplimient
- citalaw #29636— el artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva queda
- citalaw #29708— arte final e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 1700592755-2, RIT N° 1000-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de