INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10376
Sumario
0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10376-21-INA [13 de julio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 90°, LETRA B), DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, CONTENIDO EN DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DE 1980 DANIELA PATRICIA NAVARRETE ESPINOSA EN EL PROCESO SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN SUSTANCIADO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 95.820-2020 VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 24 de febrero de 2021, doña Daniela Patricia Navarrete Espinosa deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 90°, letra b), del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980, en el proceso sobre recurso de protección sustanciado ante la Corte...
Considerandos
Considerando 1
#Que, se solicita que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 90 letra b) del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, cuya aplicación provocaría efectos contrarios a la Carta Fundamental en la causa Rol N°95.820-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Navarrete/Peribonio”. Funda el libelo la requirente, en que el retiro temporal de don Carlos Salamanca Parra, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, ha dejado sin manutención a sus dos hijas con el ex funcionario. Agrega que, dicho precepto legal consagra una facultad discrecional del Presidente de la República para llamar a retiro temporal a los Oficiales y personal de Apoyo Científico y Técnico de la entidad policial, en los casos que dicha disposición indica. Señala el requerimiento, que en la situación descrita en la letra b) de la norma no exige la consideración de fundamentos o requisitos previos para que el Primer Mandatario ejerza tal atribución, lo que no debiera ocurrir, atendido que los efectos de la medida son irrevocables, constituyendo una verdadera sanción, que infringe lo dispuesto en el inciso octavo del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental por vulnerar el principio de tipicidad y, sin citar norma constitucional alguna manifiesta que habría infracción al principio de proporcionalidad que el derecho administrativo concurre como limitador de las facultades discrecionales; 0000360 TRESCIENTOS SESENTA 6
Considerando 2
#Que, ante esta Magistratura, el Director General de la institución policial, debidamente representado, afirma que el retiro temporal constituye el ejercicio de una atribución del Presidente de la República que lo faculta para disponer la separación del servicio de los funcionarios que la disposición legal impugnado expresa, con la sola restricción que el uso de ella debe ser fundada y obedecer a una situación de razonabilidad que justifique ampliamente la decisión. Añade que, la medida no es irreversible, por eso se denomina retiro temporal, pues durante el lapso de tiempo que no pase de tres años el funcionario afectado puede solicitar la reincorporación al servicio, siempre que se encuentre en la situación descrita en el artículo 25 del Estatuto del Personal, en caso contrario, es decir de durar el retiro temporal el lapso de tiempo señalado, éste se convierte en retiro absoluto, en mérito de lo dispuesto en el artículo 91 letra f) del cuerpo estatutario citado. Expresa que el precepto legal cuestionado se ajusta íntegramente a la Constitución, particularmente a lo artículo 101 de ella, norma suprema que rige el actuar de la Policía de Investigaciones. También concurre ante este Tribunal Constitucional, el Consejo de Defensa del Estado, manifestando, en términos similares a la autoridad policial, que la norma jurídica objetada encuentra justificación constitucional en el artículo 101 del texto fundamental, sustentando su posición en doctrina de la Corte Suprema sobre la materia: la policía tiene una regulación distinta a la de la Administración Pública, atendida la subordinación al poder civil y la jerarquización en el mando, características enlazadas con las exigencias de dar eficacia al derecho y garantizar la seguridad;
Considerando 3
#Que, en consecuencia, el conflicto de constitucionalidad que se somete a conocimiento de esta Magistratura radica esencialmente en la facultad privativa del Presidente de la República -establecida en el artículo 90 letra b) del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile- regla que sería incompatible con el principio de legalidad establecido en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, según lo sostiene el requerimiento de estos autos constitucionales; ESTATUTO CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Considerando 4
#Que, el Presidente de la República, como órgano titular de la función gubernativa, está regulado en los artículos 24 a 32 de la Constitución, específicamente en el capítulo IV denominado “Gobierno”, título que tiene un claro sentido al utilizar tal expresión en reemplazo de la voz “Poder Ejecutivo”, puesto que se buscó precisar las funciones del gobierno en cuanto “su tarea no sólo es ejecutar sino que concebir y llevar a cabo la alta conducción política del país…., en que el Presidente de la República tiene todos los atributos no sólo de conservar el orden público y preservar la seguridad nacional, sino para realizar una 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO 7 administración expedita.” (Documento de la Comisión de Estudios de la Constitución, 1978 en Revista Chilena de Derecho Vol.8 N°1-6,1981 p.240);
Considerando 5
#Que, acorde a la idea fundamental descrita, el artículo 24 constitucional expresa que el gobierno y la administración del Estado corresponde al Presidente de la República. Para ejercer esas atribuciones la Constitución le confiere amplias atribuciones que, en el aspecto legislativo consiste en otorgarle iniciativa exclusiva de los proyectos de ley en materias económicas, previsionales, administrativas y, en general en toda iniciativa legal que signifique gasto para el erario nacional (artículo 65 CPR). Pero también, cuenta con prerrogativas de orden político, de gobierno propiamente tal, judiciales, internacionales, y de naturaleza financiera que no es del caso especificarlas y, que vistas en su conjunto acreditan que la Constitución en vigor consagra un régimen presidencial. El D.F.L. N° 7.912, de Interior, de 1927, decreto que organiza las secretarías de Estado establece en el artículo 1° que el Presidente de la República ejercerá el gobierno y administración del Estado por intermedio de los Ministerios que el precepto señala;
Considerando 6
#Que, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones y dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública (artículo 101 CPR). En relación a las facultades presidenciales respecto de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el texto supremo consagra aquellas en los artículos 32 N°s 16 y 17 y; 104 y 105 potestades complementadas por la Ley N°18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Por su parte, el artículo 32 N° 18 y 19 constitucional consagra atribuciones especiales en caso de guerra y de requerimientos de la seguridad nacional;
Considerando 7
#Que, en lo que se refiere a la Policía de Investigaciones de Chile, como parte integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el inciso
Considerando 8
#Que, dentro de las funciones que desempeña el Presidente de la República, conforme al estatuto descrito, que contiene sus atribuciones generales y especiales, cabe distinguir aquellas que en su ejercicio constituyen actos de gobierno propiamente de aquellas que corresponden a actos de administración, no obstante su naturaleza, en ambas el Jefe de Estado debe someter su acción a lo que dispone la Constitución y las leyes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución. Un acto político o de gobierno dice relación con la dirección superior del Estado. Denota la idea del mando supremo en la conducción estatal, y se caracteriza porque quien lo ejerce actúa discrecionalmente, motivado por razones de bien común, dentro del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución. Por vía ejemplar, constituirá un acto de esta naturaleza tanto el nombramiento de un funcionario de su exclusiva confianza, como su remoción. Y un acto de administración será aquel que pone en práctica las grandes líneas de gobierno, como lo sería el decreto supremo que aprueba el plan de política nacional de seguridad pública. No obstante, el profesor García de Enterría sostiene que unos y otros constituyen actos administrativos puros y simples, sólo que los actos de gobierno están dotados de una especial importancia política. (“Democracia, ley e inmunidades del poder”, 2011, Thomson Reuters, p.67). Esta Magistratura Constitucional se ha referido a esta materia delimitando sus contornos, precisando al efecto que “tanto el gobierno como la administración del Estado que corresponden al Presidente de la República, debe ejercerlos dentro del marco de la Constitución y de la ley, por lo que queda sujeto a la fiscalización y control de otros órganos del Estado y a las limitaciones que la Carta Fundamental establece. No es, pues, soberano para ejercer el gobierno y la administración del Estado. Está sometido a mecanismos de fiscalización y control de carácter administrativo, que ejerce la Contraloría General de la República encargada de velar por la legalidad de los actos de la administración; de carácter político, que corresponde a la Cámara de Diputados en el ejercicio de su función fiscalizadora ,y de carácter jurisdiccional, que ejercen los tribunales ordinarios de justicia, no sólo cuando conocen del recurso de protección destinado a preservar determinadas garantías constitucionales, sino, también, del reclamo de toda persona que se considere lesionada en sus derechos por la Administración del Estado; y finalmente, al Tribunal Constitucional, en cuanto es el encargado de velar por la supremacía constitucional en los términos que lo consagra la Constitución” (STC Rol N°78 c.11); 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES 9
Considerando 9
#Que, de acuerdo a lo expuesto, el Estatuto Constitucional que regula el ejercicio del mando supremo de la Nación, por parte del ciudadano que ostenta el título de Presidente de la República, impone que en su quehacer, tanto de gobierno como en los actos de administración, deba ajustarse a las disposiciones contenidas en la Constitución, lo que le otorga legitimidad en el ejercicio del cargo; EL CASO CONCRETO
Considerando 10
#Que, con fecha 25 de noviembre de 2020 el Subsecretario del Interior, por orden del Primer Mandatario, procedió a dictar el Decreto Exento RA N°280/1589/2020 que dispone el retiro temporal de la Policía de Investigaciones de Chile, del Inspector, don Carlos Alberto Salamanca Parra perteneciente a la planta de oficiales policiales de esa institución por disponerlo el Presidente de la República a proposición del Director General de la entidad policial. Todo ello en el marco de la investigación del robo del Banco Bice de Las Condes, ocurrido el 10 de julio del año 2020. Los considerandos que fundamentan la decisión, contenidos en el citado instrumento son los siguientes (fojas 58 y siguientes): a) Oficio reservado N°390 de 30 de octubre de 2020, el Director General de la Policía de Investigaciones solicita al Ministro del Interior y Seguridad Pública su patrocinio para elevar los antecedentes al Presidente de la República, a fin disponga el retiro temporal del mencionado funcionario policial, conforme atribución que le confiere el artículo 90 letra b) del estatuto del personal del órgano policial. b) Oficio N°469, de 30 de octubre de 2020 de la Inspectoría General, y la minuta N°217 de 29 de Octubre de 2020 del Departamento V “Asuntos Internos” que contiene la descripción de acciones del señalado oficial que afectan gravemente la ética y prestigio institucional (fojas 224 y 225). c) Sobre la base de tales hechos, se consideró que se vulnera el artículo 8 de la Constitución; los principios de lealtad con la misión institucional; honor y responsabilidad profesional y principio de honestidad la máxima autoridad de Policía de Investigaciones de Chile requiere dicha medida. d) Analizados los antecedentes proporcionados por la entidad policial se declara plausible y atendible acoger la solicitud de retiro temporal del funcionario policial Carlos Salamanca Parra; Con fecha 23 de noviembre de 2020, la requirente recurre de protección respecto del decreto exento, la que es ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N°95.820-2020 y que constituye la gestión judicial pendiente de estos autos constitucionales. 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO 10 Resulta útil mencionar la solicitud de la recurrente en el recurso de protección que “no se materialice la potestad discrecional del artículo 90, letra b) del D.F.L 1 de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, consistente en el retiro temporal, en consideración a la falta de fundamentación en la determinación, así como la naturaleza de la misma”;
Considerando 20
#Que, antes de referirse a los asuntos de constitucionalidad que se formulan en el requerimiento, es preciso recordar que el análisis de constitucionalidad de la norma jurídica impugnada se dirige a cotejarla con el Código Político en relación con el caso concreto, a fin de establecer si en su aplicación aquella ocasiona consecuencias que contraríen disposiciones de la Constitución en la gestión judicial pertinente. De modo que siendo el control de constitucionalidad un examen concreto referido a la norma de que trate la acción de inaplicabilidad, no siempre ella será considerada conforme al texto fundamental; Principio de legalidad y la tipicidad
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— or el requerimiento de autos. Del mismo modo, la Ley N°20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública expresa en el artículo 2°, inciso segundo,
- aplicaexternal #—— gilada intensiva, en mérito de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley N°18.216. Al final de la audiencia se decretó la cesación de la prisión preventiva, medida cautelar de máxim
- fundaexternal #—— O: Que, acorde a la idea fundamental descrita, el artículo 24 constitucional expresa que el gobierno y la administración del Estado corresponde al Presidente de la República.
- fundaexternal #—— e de tales hechos, se consideró que se vulnera el artículo 8 de la Constitución; los principios de lealtad con la misión institucional; honor y responsabilidad profesional y princ
- fundaexternal #—— la acción de inaplicabilidad, se encuentra en el artículo 105 constitucional, transcrito en un considerando anterior, y en el artículo 90 letra b) del D.F.L. N°1, de 1980, de
- fundaexternal #—— s incisos octavo y noveno del numeral tercero del artículo 19 constitucional y respecto del cual este Tribunal tiene una frondosa jurisprudencia (STC Roles N°1352, 1432, 1872
- citaexternal #—— E TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10376-21-INA [13 de julio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 90
- citaexternal #—— ncia de una ley previa, la de una ley cierta (STC Rol N°244, c.9 y 10); VIGÉSIMO CUARTO: Que, la requirente considera que el artículo 90 letra b) impugnado re
- citalaw #23324— ca de la Policía Investigaciones de Chile Decreto Ley N° 2460). A continuación, la requerida desestima la concurrencia de toda infracción constitucional en la e
- citalaw #30318— 17 y; 104 y 105 potestades complementadas por la Ley N°18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabine
- citalaw #30329— Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Por su parte, el artículo 32 N° 18 y 19 constitu
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #29636— érito de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley N°18.216. Al final de la audiencia se decretó la cesación de la prisión preventiva, medida cautelar de máxim