INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10418
Sumario
0000109 CIENTO NUEVE 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.418-2021 [17 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE DIEGO JESÚS ORELLANA FUENZALIDA EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1701213162-3, RIT Nº 395-2019, SEGUIDO ANTE EL SEXTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 3 de marzo de 2021, Diego Jesús Orellana Fuenzalida ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régim...
Considerandos
Considerando 1
#Que, Claudia Tello Manríquez, Abogada, actuando en representación de don Diego Jesús Orellana Fuenzalida, dedujo requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 9, inciso segundo de la Ley Nº 21.226, que establece un régimen Jurídico de Excepción para procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.
Considerando 2
#, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE DIEGO JESÚS ORELLANA FUENZALIDA EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1701213162-3, RIT Nº 395-2019, SEGUIDO ANTE EL SEXTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 3 de marzo de 2021, Diego Jesús Orellana Fuenzalida ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, en el proceso penal RUC N° 1701213162-3, RIT Nº 395-2019, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. 1 0000110 CIENTO DIEZ Precepto legal cuya aplicación se impugna, en la parte destacada: “Ley N° 21.226 (…) Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente refiere que enfrenta acusación por delito de homicidio simple y tráfico ilícito de estupefacientes, fijándose audiencia de juicio oral por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa. Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución: Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. Añade que se vulnera el artículo 19 Nº 3, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la 2 0000111 CIENTO ONCE debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente. Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio. Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa. A lo anterior agrega transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla. Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada. Tramitación El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Traslado A fojas 55, con fecha 12 de marzo de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público, haciendo presente que la postergación de los juicios orales provoca enormes dificultades para el ejercicio de la jurisdicción y desde luego a la persecución penal, pero que solo con el fin de propender a la más pronta resolución de la cuestión planteada, no hará oposición a al requerimiento. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 5 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de la abogada Camila Sanhueza Rebolledo. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. 3 0000112 CIENTO DOCE Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES PRELIMINARES. CASO CONCRETO Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 3
#En este sentido, cabe hacer presente que el actor intenta que se declare la INA de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el inciso segundo del artículo 9, de la Ley Nº 21.226. Para ello, la requirente aduce que es un hecho indiscutido que la realización del juicio por videoconferencia acarrea dificultades para el ejercicio pleno de los derechos del acusado; que son presentadas al juicio como prueba de la defensa. Otra dificultad concreta, que según estima, se presenta en la audiencia, para el ejercicio pleno de los derechos de los acusados, dice relación con que tanto los testigos y peritos presentados por la defensa como por el Ministerio Público declaran en el Tribunal Oral frente a un ministro de fe, o de ser necesario, sea el ministro de fe quien se traslade al lugar de la declaración del testigo o perito, con el fin de dar fiabilidad no solo a la identidad de quien estará declarando, sino además velar porque las condiciones físicas del lugar de declaración sean las óptimas para garantizar el debido respeto por nuestro ordenamiento jurídico, esto es, que dicho testigo o perito no tenga contacto con terceras personas mientras presente declaración y posterior a ella, que no exista algún documento que le ayude a la memoria a dicho testigo o perito al momento de prestar declaración, que otros testigos que declaren en la causa no tengan acceso a conocer el contenido de la declaración o las preguntas que se le realizan por los intervinientes, entre otras.
Considerando 4
#Argumenta que, frente a los diversos impedimentos fácticos existentes para la realización de un Juicio Oral no presencial, la expresión lingüística que constituye el precepto legal impugnado es absolutamente decisiva en aras de la protección del debido proceso, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley. 4 0000113 CIENTO TRECE Precisa, en este sentido, que supeditar la posibilidad de suspender el Juicio Oral ante la verificación de un impedimento que deba ser “absoluto”, para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a la defensa, supone desconocer que el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados se ve igualmente lesionado al existir impedimentos “relativos o parciales” que impiden la realización de un juicio oral — donde los requirentes arriesgan una pena de 25 años de presidio— en condiciones óptimas que permitan dotar de legitimidad constitucional a una eventual decisión condenatoria.
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#De acuerdo con lo señalado precedentemente, el requirente funda su requerimiento sobre la base de los siguientes derechos, que a su entender son vulnerados: Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. A lo anterior agrega transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla. II. LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS EN SEDE PENAL, EN TIEMPOS DE COVID- 19.
Considerando 6
#En primer lugar, los juicios mediante plataformas electrónicas se han convertido en el medio que los diferentes Estados han preferido para administrar la justicia en el contexto de la enfermedad por COVID-19, lo cual ha significado ir adoptando un modelo de “justicia digital”, que ha transformado la forma en la que desarrollan la actividad jurisdiccional los Tribunales. Lo anterior, no ha estado exento de dificultades en su implementación y ha conducido a la doctrina y jurisprudencia a razonar acerca de su configuración a la luz de las garantías procesales y cómo se inserta en los diferentes ordenamientos jurídicos, es decir, cómo se debe compatibilizar el ejercicio irrenunciable de la labor jurisdiccional con las garantías propias del racional y justo procedimiento, hecho que es particularmente analizado a 5 0000114 CIENTO CATORCE propósito del requerimiento del caso de marras, que versa sobre las garantías del proceso penal, especialmente en el contexto del juicio oral.
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#Es así como esta misma Magistratura desde el mismo momento en que la comuna de Santiago fue sometida a cuarentena por la autoridad sanitaria, en marzo de este año, implementó un sistema de audiencias remotas, habiendo realizado, a la fecha, sin interrupciones, más de 255 audiencias, tanto en Pleno como en Sala, para continuar ejerciendo las atribuciones que le confiere la Constitución. Ello, no sólo ha permitido continuar realizando normalmente la vista de causas, adopción de acuerdos y demás actuaciones procesales, sino que ha facilitado que abogados situados en los más diversos lugares del país hayan podido acceder a presentar sus alegatos por medios remotos y que, incluso, se hayan celebrado audiencias públicas cuando así se ha resuelto;
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#Cabe hacer presente que desde antes de la pandemia diversos ordenamientos jurídicos han empleado la videoconferencia como herramienta tecnológica como medio de auxilio para la actividad jurisdiccional (en este sentido ver a Albornoz, Jorge; Magdic, Marko (2013) Revista chilena de Derecho y Tecnología. 2 (1) p. 229-260. DOI 10.5354/0719-2584.2013.27012). Sin embargo, su utilización sigue siendo estudiada desde la perspectiva de la satisfacción de las exigencias y garantías derivadas del debido proceso (cuestión que es crítica en materia penal), parámetro que es dado por el acervo internacional en materia de derechos humanos, que se caracteriza por su “contenido complejo, comprensivo de todo un haz de derechos, instituciones y principios específicos, interrelacionados entre sí, con unidad de sentido y objetivo común, cuyo fundamento esencial se halla en rodear al proceso de garantías suficientes de equidad y justicia, y que puede identificarse con las nociones internacionales de derecho a “un proceso regular” y/o a “un juicio justo y equitativo”. Dentro de ese haz confluyen categorías garantistas (juez legal, competente, independiente e imparcial), principios y derechos matrices (igualdad de armas y contradicción, en íntima conexión con el derecho de defensa efectiva y el derecho a la prueba, y a la presunción de inocencia con prohibición de toma en consideración de la prueba ilícita) y principios instrumentales (publicidad, oralidad, inmediación, principio acusatorio), todo ello con fundamento en la necesidad de no llegar a un resultado del proceso penal sino en virtud de un juicio previo tras el desenvolvimiento de un proceso con todas las garantías” (ver a Tirado Estrada, Jesús José. (2017). Videoconferencia, cooperación judicial internacional y debido proceso. Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, 5(10), 153-173. https://dx.doi.org/10.16890/rstpr.a5.n10.p153).
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#Adicionalmente en nuestro país, cabe mencionar que la realización de procesos y actuaciones judiciales regidas por el principio de oralidad mediante herramientas telemáticas ha sido autorizada expresamente por la Ley N° 21.226 (al habilitar proceder “en forma remota”, expresión que ocupa en 6 normas de su texto), en el marco de la pandemia global del COVID-19 y que el precepto impugnado, se refiere a los procesos regidos por el Código Procesal Penal, estableciendo al efecto reglas. 6 0000115 CIENTO QUINCE Además de ello, desde la entrada en vigencia de dicha ley los procesos penales se han verificado utilizando la aplicación zoom -siendo usual que se les denomine “juizooms”- estando en plena vigencia la Ley N° 21.226. Es evidente así que, siendo el juicio oral regido por el Código Procesal Penal, estando vigente la Ley N° 21.226 y refiriéndose el precepto impugnado a los procedimientos del Código Procesal Penal, dicha norma sí se refiere a la realización de juicios orales telemáticos (todos los que corresponda bajo pandemia), por lo que es un error sostener lo contrario.
Considerando 10
#A su vez, no se contiene en el requerimiento de estos autos un cuestionamiento general y abstracto al uso de herramientas tecnológicas de tipo telemático o videoconferencia para actuaciones procesales. En efecto, el uso de la videoconferencia en actuaciones procesales específicas es, en sí mismo, un avance en materia de acceso a la justicia, en el marco de un sistema jurisdiccional que ya lleva años con tramitación electrónica. Así, no debe dejar de reconocerse que el uso de la video conferencia es una herramienta útil en diversos actos procesales en los cuáles su uso no genera inconvenientes de afectación de garantías del derecho a defensa. Sin embargo, el avance tecnológico y el uso de herramientas informáticas no puede significar el sacrificio ni la degradación de las garantías mínimas del debido proceso, cuya mayor intensidad se manifiesta por necesidad en el sistema procesal, y dentro de él, reconociendo como punto cúlmine de su nivel de garantía al juicio oral penal.
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#En este sentido cabe observar que la legislación ha asumido un nuevo paradigma de justicia digital, mas en cuanto a los principios y formas de manifestación de la misma los estándares específicos no han sido previstos por el legislador, habiéndose limitado a asegurar su desarrollo conforme al debido proceso, siendo misión de este tribunal determinar en un ejercicio de control concreto cuando podría afectarse por legislador y con qué intensidad, para constatar así si concurre o no un vicio que atenta en contra del debido proceso asegurado en la Constitución Política y en Tratados internacionales. Ello debe realizarse considerando los caracteres de las redes y de los medios tecnológicos que existen en nuestro país en la actualidad, y que se encuentren a disposición de los ciudadanos justiciables, sin prescindir de examinar también su forma de utilización. Debe tenerse presente que lo cuestionado en este proceso no es el estatuto general de los procedimientos judiciales telemáticos, ni en el derecho procesal chileno ni tampoco en materia penal, sino que lo cuestionado es solo una parte del inciso segundo del artículo 9° de la Ley Nº 21.226, que dispone “En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en el que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes puede ejercer las facultades que la ley le otorga”, cuestionándose por la parte requirente solo la entidad “absoluta” del impedimento - generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19, que motiva a decretar la suspensión de un juicio oral (que hoy se realizan por videoconferencia), impidiéndole al Juez del Fondo, por expreso mandato legal, 7 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS adoptar esa decisión en los casos en el impedimento, afectando a las partes, no alcanza esa entidad. El razonamiento a efectos de determinar el objeto de control del presente proceso es el siguiente: - Se asume que existen impedimentos que obstaculizan el ejercicio de derechos establecidos por la ley para los intervinientes en juicio, uno de los cuales, el principal e invocado, es el derecho a defensa. - El juicio se puede suspender, pero las circunstancias alegadas para pedirlo deben impedir “en forma absoluta” que se ejerza el derecho a defensa, lo que significa que sí hay afectación del mismo, pero al no ser total, el juicio no se suspende y debe ser realizado a pesar de estar afectado el derecho a defensa, sin que la judicatura pueda reestablecer su imperio impidiendo la realización del juicio en esas precarias condiciones, impidiendo que el mismo sea suspendido, aun cuando se asume que los derechos al debido proceso y a la defensa se ven degradados, cuestión que se reconoce bajo la fórmula de asumir en la ley que hay impedimentos y regular en ella la suspensión de juicios, pero en un sentido degradante de dichos derechos al exigir como condictio sine qua non para suspender, que el impedimento de ejercicio del derecho fundamental sea “absoluto”, dejando fuera los que tengan menor entidad . III. EL ACCESO A LA JUSTICIA. EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO Y SU IMPACTO EN LAS AUDIENCIAS MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.
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#El proceso es el medio o instrumento mediante el cual el Estado resuelve los conflictos que son sometidos al conocimiento de los Tribunales, determinando la vigencia del derecho que resultará aplicable y resolviendo en favor de una de las partes. En materia penal, ello se traduce en la prohibición de la venganza privada y en el reconocimiento de la titularidad estatal del ius puniendi, pasando a ser el imputado la contraparte del mismo en el proceso penal, lo cual exige que se consagre necesariamente un conjunto de normas jurídicas que establezcan los límites de esa relación jurídica, marco en el cual surgirá el derecho al debido proceso como límite adjetivo al ius puniendi y como uno de sus estándares de validez.
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#La importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión. (STC Rol Nº 2371, C. 7, en el mismo sentido, STC 2372 c. 7)
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#De tal forma, si en el marco de las reservas de ley de las normas de juzgamiento con racionalidad y justicia del numeral 3° del artículo 19 de la CPR, el proceso penal se configuró en base a oralidad e inmediación en el marco del principio del contradictorio, ello se traducirá posteriormente en una conclusión que puede ser 17 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS incomoda pero que se puede considerar necesaria: la única instancia, en la medida que, en una primera aproximación, “los principios de inmediación y de contradicción significan, en concreto, trabajar en el juicio directamente con la fuente de la información, de modo tal que la información que surja de dicha fuente, lo sea en un contexto contradictorio, sometido al control de la contraparte, quién vigilará que la calidad de la información que fluye de la misma sea la mejor posible, de modo que el juez que presencia el fluir de la información tenga a su alcance todos los antecedentes de credibilidad del testigo y de su testimonio que le permitan asignarle un valor probatorio coherente con la apreciación directa que es capaz de efectuar en ese contexto contradictorio” (Decap Fernández, Mauricio, El juicio oral y los principios de inmediación y contradicción, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, N° 36, 2014, México). Ello llama a una poderosa reflexión: si se relativizan oralidad, inmediación y contradictorio, la justificación de la única instancia puede ver mermada e incluso cuestionada su legitimidad.
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#El principio de inmediación tiene por objeto asegurar que los jueces del tribunal oral en lo penal tengan una presencia ininterrumpida durante toda la audiencia del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Procesal Penal, pues en caso de la ausencia de cualquiera de ellos procederá un motivo absoluto de nulidad (art. 374 letra b) del Código Procesal Penal).
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#Es esta la oportunidad para señalar que en materia procesal penal la opción legislativa por los principios informadores del procedimiento no es una cuestión meramente técnica ni tampoco tienen el mismo valor constitucional todos los principios informadores de los procedimientos. En este sentido, entre escrituración y oralidad, debe tenerse presente que esta última ha sido una opción por motivos de mayor estándar de garantía de derechos. En este sentido, debe traerse a colación lo razonado por el maestro Iñaki Esparza Leibar, quién en referencia al sistema constitucional español, señala que “Los motivos de la preferencia por la oralidad son posiblemente variados, pero nosotros nos inclinamos a pensar que el fundamental de entre ellos sea que un procedimiento en el que rija la oralidad (y naturalmente sus principios consecuencia), es con notoria diferencia más apto para obtener la tutela efectiva a que se refiere la propia CE. en su artículo 24.1, y específicamente más adecuado para articular un proceso con todas las garantías” (Esparza, Iñaki, El Principio del Debido Proceso, J.M. BOSCH, Madrid,1995, la cita está extraída de la pag. 71 de la publicación web del texto como tesis doctoral, disponible en https://www.tdx.cat/handle/10803/10427#page=1 ). Dicho razonamiento es plenamente predicable respecto del estándar de pleno ejercicio del inviolable e irrenunciable derecho a defensa y también de las garantías de racionalidad y justicia que se establecen en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, además de ser también plenamente predicable acerca de los deberes del Estado Chileno respecto del cumplimiento de los estándares de garantías judiciales del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #266888— MO CUARTO. Adicionalmente, sin la dictación de la Ley N° 20.226, es un piso mínimo de debido proceso en el sistema procesal penal vigente el respeto por oralidad,
- citaexternal #—— ontenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y a
- citaexternal #—— movimiento. Prueba de ello es la dictación de la Ley N° 21.228, que 37 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS concedió indulto general conmutativo a causa del Cov
- aplicaexternal #—— IETE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. En este orden, el artículo 10 de la Ley N° 21.226 dispone en una norma general que “En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un
- aplicaexternal #—— ner que debió cuestionarse el artículo 10 y no el artículo 9 de la Ley N° 21.226. A su vez, exigir al imputado que requiera de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artícul
- fundaexternal #—— to, todo lo cual se contiene en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política que prohíbe impedir, restringir o siquiera perturbar la debida intervención del letrado) y
- fundaexternal #—— mplida administración de justicia, como impone el artículo 76 de la Constitución, de sus normas resulta una paradoja, pues frente a afectaciones calificables como “no absolutas” ni
- fundaexternal #—— misma, motivo por el cual el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución exige como presupuesto de admisibilidad que la aplicación del precepto “pueda” resultar decisiva, y
- fundaexternal #—— e nuestro territorio, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución. Ello ha permitido al Ejecutivo imponer diversas restricciones en el ejercicio de los derechos fund
- fundaexternal #—— l territorio de la República” a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, inevitablemente se dificulta si la autoridad decreta medidas que, fundadas en su deber de velar po
- fundaexternal #—— en la inocencia del imputado” (inciso primero del artículo 83 de la Constitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracter
- fundaexternal #—— no judicial y de las potestades que le otorgan el artículo 82 de la Constitución, el Código Orgánico de Tribunales y la propia Ley N° 21.226. Tan claro es lo anterior que, conform
- aplicaexternal #—— la audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código Procesal Penal. A reglón seguido, cabe destacar que será un elemento de la esencia de esta etapa del proceso la c
- aplicaexternal #—— ia del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Procesal Penal, pues en caso de la ausencia de cualquiera de ellos procederá un motivo absoluto de nulidad (art. 3
- aplicaexternal #—— n el marco de las atribuciones de ponderación del artículo 10 del Código Procesal Penal. - Continuidad y concentración a la luz del Código Procesal Penal chileno. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.
- aplicaexternal #—— traste del artículo 9° de la Ley N° 21.226 con el artículo 10 del Código Procesal Penal surgen una serie de consecuencias de constatación: - El artículo 10 en comento permitiría suspende
- aplicaexternal #—— rio que se establece al efecto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal se configura “Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga
- aplicaexternal #—— stitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracteriza por tener naturaleza pública, ya en ella “los órganos encargados de la per
- aplicaexternal #—— vas y calidad de interviniente, reconocidas en el artículo 12 del Código Procesal Penal, no obsta al deber del Estado de ejercer la acción penal ante la comisión delictiva. 30°. El derec
- aplicaarticle #1863— Código Procesal Penal. TRIGÉSIMO NOVENO. Que, el artículo 291 del Código Procesal Penal establece que “La audiencia de juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las ale
- citaexternal #—— l, como así lo ha referido esta Magistratura (STC Rol N° 3171- 16). En este sentido, el texto constitucional asegura a toda persona el acceso a la justicia, lo qu
- citaexternal #—— nistro señor Juan José Romero Guzmán en sentencia Rol N° 5189), complementándose tal tesis en orden a que “(…) la Corte Interamericana 11 0000120 CIENTO VEIN
- citaexternal #—— eclamar la sanción impuesta en sede judicial (STC Rol N° 389-2003, 2682-2014, 7584-2019). Así, el derecho a defensa letrada, garantizado como inviolable e irrenunci
- citaexternal #—— y la finalidad última del sistema jurídico” (STC Rol N° 1243, cons. 22). Ello significa que el poder estatal reconoce su fundamento de legitimidad en ser una he
- citaexternal #—— cionalidad abstracto y preventivo en la sentencia Rol N° 8564 de esta Magistratura, que se refirió a algunos preceptos de la Ley N° 21.226, debiendo recalcarse q
- citaexternal #—— tido lo sostenido por esta Magistratura en la STC Rol N° 8574, cuando en sus considerandos 1° y 2° indicó “que pocas veces tratamos asuntos como los que hemos vi
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°), por lo que “dicha función jurisdiccional, que es consustancial a los tribunales de justici
- citaexternal #—— una disposición legal o infraconstitucional” (STC Rol N° 2159, c. 11°). La función jurisdiccional supone además que la atribución otorgada tiene “por objeto reso
- citaexternal #—— ta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa“ (STC Rol 1448, c. 14°). Entonces, debido a que las leyes se dictan para ser cumplidas, el ordenamiento jurídico h
- citaexternal #—— io de eficiencia en el uso de los recursos." (STC Rol N° 1341, cc. 27 a 33). Si la investigación proporciona fundamento serio para enjuiciar al imputado ya form
- citaexternal #—— icia, se ha invocado el precepto impugnado (véase Rol Nº 155-2020 Corte de Apelaciones de Concepción, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020
- citaexternal #—— n, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción y Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción
- citaexternal #—— también las fases de discusión y prueba (así, STC Rol N° 529, c. 13); 4°. Que, tal como lo ha expresado este Tribunal en ocasiones anteriores “resulta esencial
- citaexternal #—— tual responsabilidad de los imputados en él” (STC Rol N°3965 prevención c.8); 5°. Que, por lo anterior, una sentencia que siga un procedimiento racional y just
- citaexternal #—— toridades previstas por la Constitución (así, STC Rol N° 346, c. 45) que, en materia penal, sólo serán los jueces de garantía, los tribunales de juicio oral en
- citaexternal #—— ón de la ley en el ejercicio de sus derechos (STC Rol 825-2008); 48°. Que, igualmente, este principio se encuentra vinculado y armonizado con el derecho a la lib
- citasentencia #1248— quede en un estado objetivo de indefensión. (STC Rol Nº 2371, C. 7, en el mismo sentido, STC 2372 c. 7) VIGÉSIMO PRIMERO. Este Tribunal ha señalado que es posi
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI
- citalaw #182755— as regulaciones del Código Procesal Penal y de la Ley 19.718 que Crea la Defensoría Penal Pública, de 10 de marzo de 2001 hacen posible la materialización de lo
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