INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10481
Sumario
0000559 QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10481-2021 [26 de octubre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS; 294 BIS Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO JUAN JOSÉ VELOSO MORA EN EL PROCESO RIT S-43-2019, RUC 19-4-0214045-6, SOBRE DENUNCIA POR PRÁCTICA ANTISINDICAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA VISTOS: Con fecha 15 de marzo de 2021, Juan José Veloso Mora ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; 294 bis y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT S-4...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 492; 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos 2 0000561 QUINIENTOS SESENTA Y UNO fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente refiere ser abogado y Conservador de Bienes Raíces de Comercio y Archivero Judicial de Antofagasta. Señala ser parte en proceso iniciado por denuncia por práctica antisindical ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en el cual el demandante corresponde al Sindicato de Funcionarios del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial de Antofagasta. Se encuentra dicho proceso en etapa de juicio. Se argumenta la existencia de las siguientes infracciones constitucionales con motivo de aplicación de dichas disposiciones: Refiere que si bien es una persona natural, por el cargo y función que cumple, además de tener la calidad de empleador en los hechos que se debaten, debe y puede continuamente contratar con el Estado, o practicar las inscripciones que, por ejemplo, el Fisco, Fisco – Armada, Fisco– Ejército, Fisco – FACH, o diversas reparticiones o instituciones, como el SERVIU, MOP, Gobierno Regional, etc., u otras, deban hacer en su territorio jurisdiccional, lo cual de acogerse la aplicación de las reglas impugnadas le quedaría prohibido, provocando además una seria disfunción en el sistema registral de su jurisdicción, a falta de otro Ministro de Fe o Registral Titular que pudiera llevar adelante dichas inscripciones o registros. i. Se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la Constitución). Se vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que sin fundamento plausible o sin la razonabilidad o motivación necesaria, se podrá condenar al Sr. Veloso Mora con una sanción desproporcionada, generándose con ello una discriminación arbitraria en el trato que se le da a la parte demandada en la gestión laboral pendiente. Dicha sanción resulta contraria a la Constitución porque impide o, al menos, entorpece severamente el cumplimiento del deber constitucional del Estado y de sus organismos administrativos, de actuar al servicio de las personas y de promover el bien común, con pleno respeto a los derechos fundamentales. Al excluir, por dos años al Sr. Veloso Mora del sistema de contratación con el Estado, se provoca el efecto inmediato de imposibilitar el registro de bienes fiscales, o de operaciones registrales en que tenga interés el Fisco o la Administración, ya que una suplencia de 2 años es imposible de producirse, lo que además podría traer aparejado que de ese modo se busque hacer cesar en la práctica en esa relevante 3 0000562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS función a un Auxiliar de la Administración de Justicia al margen del Código Orgánico de Tribunales. ii. Se vulnera el debido proceso constitucional (art. 19 N°3 de la Constitución), omitiéndose en forma absoluta toda clase de procedimiento previo que antecede a la sanción que automáticamente imponen los preceptos impugnados sin intervención alguna de un juez natural. En los hechos se impone en la especie una sanción absolutamente rígida y automática, que no vincula ni se gradúa de acuerdo a las circunstancias del caso en cuestión. iii. Se vulnera el art. 19 N° 26 de la Constitución. De conformidad a las vulneraciones previamente referidas, entiende igualmente vulnerada dicha disposición, en cuanto se ven afectados en su núcleo esencial los derechos de igualdad, debido proceso y propiedad. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 25 de marzo de 2021, a fojas 76. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 15 de abril de 2021, a fojas 542, confiriéndose traslados de estilo. No fueron evacuados traslados. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 29 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado Juan Carlos Manríquez Rosales. Se adoptó acuerdo en sesión de 10 de agosto de 2021, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.
Considerando 2
#Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes. El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°).
Considerando 3
#Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen, entre otros, los numerales 2 y 3 del artículo 19. Lo anterior, en los términos y en el contexto que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. II.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES
Considerando 4
#No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968, 2133 y 2722. En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida. 5 0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570, 3702, 5695, 7529, 7516, 7626, 7785, 7635, 7777, 8002, 7778, 7584, 7753, 8294, 8624, 8559, 8620, 8703, 8820, 8803, 8760, 9007, 9047, 8930 y 9472. La línea argumental de estas últimas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente. III.- EL ARTÍCULO 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY Nº 19.886 Y LOS ARTÍCULOS 294 BIS Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES CUESTIONES PREVIAS Incidencia decisiva de los preceptos impugnados
Considerando 5
#En primer lugar, es menester referirse a la incidencia decisiva que tienen los preceptos impugnados. Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que las disposiciones impugnadas si pueden resultar decisivas en la resolución de un asunto, como lo exige la Constitución, en su artículo 93 inciso
Considerando 6
#La gestión pendiente de autos es un proceso laboral que se inició por denuncia de práctica antisindical, actualmente suspendido por decisión de nuestra Magistratura de suspender su tramitación.
Considerando 7
#Para entender el carácter decisivo de las normas impugnadas, es menester considerar que tal como explica Karl Larenz, “las normas jurídicas, contenidas en una ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El orden jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones. En la regulación de una determinada materia, por ejemplo, del Derecho de compraventa, de arrendamiento, de los actos ilícitos, el legislador no alinea únicamente unas normas jurídicas al lado de otras, sino que más bien construye los supuestos de hecho y asocia a ellos consecuencias jurídicas bajo ciertos puntos de vista directivos” (Larenz, Karl (1980). Metodología de la Ciencia del Derecho. Barcelona: Editorial Ariel, pp. 257-258).
Considerando 8
#Desde aquella aproximación, no ha de perderse de vista que las normas reprochadas forman parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o a la infracción a los derechos fundamentales del trabajador. El legislador, parafraseando al citado autor, construye los supuestos de hecho – prácticas antisindicales o infracción de derechos fundamentales del trabajador - y asocia a ellos consecuencias jurídicas. Dentro de las cuales, huelga 6 0000565 QUINIENTOS SESENTA Y CINCO decir, se encuentra, en carácter de consecuencia accesoria y automática, la inhabilidad para contratar con el Estado, prevista en el precepto de la Ley N° 19.886. De allí aparece incuestionable el hecho de que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical – como ocurre en la especie - o bien una denuncia por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente de la denuncia o sea bien un Tribunal superior al haberse ejercido un recurso procesal (como el de nulidad), al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, al rechazar el recurso, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un efecto de la misma, debiendo el Tribunal que se encuentra conociendo de la causa pendiente, si esta Magistratura hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesarias para que la requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir, verbigracia, en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, incorporar una declaración de que no obstante haberse mantenido la condena, por haberse rechazado el recurso respectivo, dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886. De allí también que la inaplicabilidad del precepto contenido en el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, en relación al artículo 294 bis del mismo, que imponen al tribunal la obligación de remitir copia de la sentencia condenatoria, resulte una consecuencia lógica para el caso en que se haga lugar a la inaplicabilidad del artículo 4°, en la parte impugnada, de la Ley N° 19.886, pues como decíamos, la no remisión de un eventual fallo condenatorio, por parte del Tribunal laboral, es una de las formas en que aquel puede dar cumplimiento a lo resuelto por esta Magistratura. Estos preceptos del orden laboral van en el sentido contrario a la debida eficacia del pronunciamiento estimatorio que esta Magistratura puede adoptar en relación al otro precepto reprochado.
Considerando 9
#Además, es menester considerar que la Constitución, en lo pertinente, exige que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” (artículo 93, inciso 11°). La Carta Fundamental, entonces, no establece que la norma impugnada deba resultar decisiva en la resolución “del” asunto, en el pronunciamiento final que haya de dictarse. Como ha advertido este Tribunal, “Al actual texto de la Carta Fundamental le basta (…) que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en la gestión pendiente y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que pueda aplicarse, un resultado contrario a la Constitución” (STC Rol N° 1061-08, considerandos 8° y 9°). Como se ha visto en el considerando precedente, es precisamente lo que acontece en la especie. 7 0000566 QUINIENTOS SESENTA Y SEIS Sobre el pretendido condicionamiento de la inaplicabilidad de los preceptos a criterios de orden económico-patrimonial
Considerando 10
#En segundo lugar, es menester señalar, como cuestión previa, que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos reprochados, no viene condicionada criterios de orden económico-patrimonial. Lo anterior es inconducente, pues supondría supeditar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa, cuando lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de efectos inconstitucionales. Es la producción de resultados inconstitucionales, derivados de la aplicación de preceptos legales, lo que pretende salvaguardar la acción de inaplicabilidad. Como se explicará más adelante, la aplicación de los preceptos reprochados produce efectos inconstitucionales. Y más allá de la anterior constatación de cara a la naturaleza propia de la inaplicabilidad, la argumentación también resulta inconducente si se considera el carácter de la medida dispuesta en los preceptos reprochados y el contexto en que ella se inserta. Ella significa la privación de la posibilidad de contratar con el Estado en términos absolutos y por un periodo fijo de tiempo, que se aplica dentro del régimen de contratación previsto por la Ley N° 19.886. En dicho marco, es menester señalar que la disposición por parte de la respectiva empresa de suministrar bienes o prestar servicios al Estado no supone la celebración de los contratos respectivos, siendo entonces lo relevante la posibilidad de concurrir para que, conforme a los mecanismos y requisitos previstos en dicho cuerpo legal, se determine quien ha de suministrar los bienes o prestar los servicios. Dicha posibilidad de concurrir, con incierto contenido económico, es lo que precisamente se coarta en base a las normas reprochadas. La medida de exclusión constituye una sanción
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#Como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N° 3570, c. 14°).
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— cularmente reprochables. Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8°, contempla la “prohibició
- citaexternal #—— rt. 4° del mismo Código -regla incorporada por la ley N° 20.510, de 28 de abril de 2011- en el caso de tales trabajadores “no se alterarán los derechos y obligacio
- aplicaexternal #—— eceptos del Código del Trabajo. Por una parte, el artículo 294 bis del Código del Trabajo, que prescribe que “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenator
- aplicaexternal #—— copia de los fallos respectivos”. Por la otra, el artículo 495 del Código del Trabajo, que en lo pertinente, reza: “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…) Copia de es
- citaexternal #—— E TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10481-2021 [26 de octubre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
- citaexternal #—— nido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°). TERCERO: Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen, ent
- citaexternal #—— e, un resultado contrario a la Constitución” (STC Rol N° 1061-08, considerandos 8° y 9°). Como se ha visto en el considerando precedente, es precisamente lo que aco
- citaexternal #—— tal como se ha venido haciendo a partir de la STC Rol N° 8820, que la medida de exclusión para participar en procedimientos contractuales con la Administración d
- citaexternal #—— ínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N° 3750, c. 7°). Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto d
- citaexternal #—— ia del debido proceso. Es por eso que en la causa Rol 2133 se sostuvo “[q]ue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requi
- citaexternal #—— todos sus derechos en el proceso respectivo (STC Rol N° 1968, c. 32). IV. Aplicación de los criterios antes expuestos en relación al fondo de los cuestionami
- citaexternal #—— bido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c. 22°). 16°. Lo objetado por el requirente es una presunta contradicción entre la sanción de inh
- citaexternal #—— bución que le confiere la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5419 c. 30°). Se agregó a lo anterior que “para examinar las inconstitucionalidades a que da lugar la a
- citaexternal #—— que surge la clara competencia de este Tribunal” (Rol N° 7703 c. 8°) 26°. En definitiva, la afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuan
- citasentencia #1685— sustantivos del Derecho Público sancionador (STC Rol N° 2264, c. 33°). DÉCIMO SEGUNDO: La primera de las dos razones anunciadas, consiste en que el precepto re
- citalaw #268636— fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una man
- citalaw #213004— rtículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; 294 bis y 495, i
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIME
- citalaw #209169— dos dispone: 1 0000560 QUINIENTOS SESENTA “Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (…) Artículo 4°
- citalaw #29967— se proyecta cumplidamente en el artículo 9° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en
- citalaw #190282— nte jurisprudencia que había sobre la materia, la ley N° 19.759, de 5 de octubre de 2001, incorporó un inciso final al artículo 1° del Código del Trabajo, para acl
- citalaw #213294— das, consiste en que el precepto reprochado de la Ley N° 19.885, en relación al artículo 294 bis, y 495, inciso final, del Código del Trabajo, faculta a la Direcci