TC Rol 10488
Tribunal Constitucional·Rol 10488
Sumario
0002026 DOS MIL VEINTE Y SEIS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.488-2021 [27 de octubre de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR EN EL PROCESO RIT P-9615-2019, RUC 19-3-0356183-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 103-2021-LABORAL COBRANZA VISTOS: Con fecha 16 de marzo de 2021, la I. Municipalidad de Viña del Mar, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que Establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de l...
Considerandos
Considerando 1
#, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR EN EL PROCESO RIT P-9615-2019, RUC 19-3-0356183-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 103-2021-LABORAL COBRANZA VISTOS: Con fecha 16 de marzo de 2021, la I. Municipalidad de Viña del Mar, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que Establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, para que ello incida en el proceso causa RIT P-9615-2019, RUC 19- 3-0356183-0, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 103-2021-Laboral Cobranza. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida: 1 0002027 DOS MIL VEINTE Y SIETE “Ley N° 17.322 (…) Artículo 8°.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado. El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la requirente que en causa que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, AFP Capital dedujo demanda ejecutiva en su contra, solicitando que sea condenada al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a la trabajadora señora Claudia Godoy, en periodos de enero 2007 a enero 2018, según título ejecutivo que indica, a fojas 6, ella misma ha generado. Explica que se trata del caso de una prestadora de servicios a honorarios que, por sentencia de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se declaró que correspondía a una relación laboral. El título ejecutivo consiste en una resolución de AFP Capital en la que se establecen cotizaciones adeudadas en base a una remuneración imponible por aproximadamente $986.000.- por cada mes. Dicho título ejecutivo, expone la requirente, adolece de errores de hecho consistentes en considerar el último honorario pagado a la señora Godoy. Así, a fojas 7, explica las remuneraciones que la demandante laboral percibió en diversos periodos para especificar los errores de hechos denunciados y que importarían un cobro de sumas sensiblemente superiores a aquellas que realmente correspondería pagar si se considera que efectivamente se pagó a la demandante laboral. Por lo anterior excepcionó, conforme lo previsto en el artículo 5° N° 2 de la Ley N° 17.322, esto es existencia de errores de hecho en el cálculo de las cotizaciones 2 0002028 DOS MIL VEINTE Y OCHO adeudadas expresadas en la resolución que sirve de título Ejecutivo. Esta excepción fue acreditada en la causa de cobranza. Comenta, mediante los decretos de alcaldía que autorizaron la contratación de la señora Godoy, todos los contratos suscritos por ella y a través de las boletas de honorarios emitidas a lo largo de la relación declarada como laboral. No obstante, indica que, por sentencia de febrero del presente año, complementada en el mismo mes, se rechazó con costas esta excepción. Incluso, añade, en la sentencia de marzo de 2019 que, en la causa declarativa, dictó el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 432 del Código del Trabajo, no se litigó en torno a la cuantía de las cotizaciones adeudadas, pues ello no se planteó en la demanda. Su reconocimiento general tampoco fue sometida a prueba en la resolución y tampoco se indicó en la sentencia, en lo que respecta a indicarse con precisión las bases de cálculo de estas cotizaciones. Así, una lectura correcta de la sentencia, explica, posibilita afirmar que ésta sólo impone a la requirente la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social devengadas entre enero de 2007 a enero de 2018, sin indicar su base de cálculo. La sentencia sólo refiere a las sumas a pagar, pero al momento de referirse a las cotizaciones no menciona suma alguna ni tampoco base de cálculo. A lo anterior agrega que, incluso, es necesario considerar enriquecimiento sin causa que se produce con este escenario, en tanto se le condena al pago de sumas mayores a las remuneraciones efectivamente percibidas por la demandante laboral. Indica la actora que es una corporación de derecho público que ha visto seriamente afectados sus ingresos por la situación sanitaria del país. Por lo anterior interpuso recurso de apelación para enmendar esta resolución, que importa incluso ultra petita. Agrega que el Tribunal, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.322, rechazó dar tramitación al recurso de apelación, interponiendo un recurso de reposición a dicho respecto. Y tomando en consideración que esta reposición no sería resuelta antes de transcurrir el plazo para interponer recurso de hecho, fue que recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Indica que la disposición que viene a requerir de inaplicabilidad por inconstitucionalidad vulnera la Carta fundamental en el artículo 19 N° 3, incisos
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#Que, el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 concede el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pero, en caso que el apelante sea el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, se le impone la obligación de consignar previamente la suma total que dicha sentencia ha ordenado pagar;
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#Que, por ende, la cuestión planteada en estos autos incide en un ámbito específico que se vincula con el derecho al recurso que esta Magistratura ha considerado integra el derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en cuanto “(…) el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, autor Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p. 54)” (c. 19°, Rol N° 3.119);
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#Que, entonces, no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento regulado en la Ley N° 17.322 y tampoco se cuestiona que dicho arbitrio puede ser deducido por la requirente. Lo que es preciso evaluar es si resulta o no respetuoso del derecho a un racional y justo procedimiento que se imponga la carga pecuniaria de la que pende que el recurso de apelación pueda ser conocido y resuelto por el Tribunal de Alzada; 5 0002031 DOS MIL TREINTA Y UNO
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#Que, este examen de constitucionalidad no desconoce la relevancia que tiene asegurar y obtener el pago, íntegro y oportuno, de las obligaciones laborales y previsionales, máxime si -como hemos resuelto invariablemente- el trabajador es dueño de esas prestaciones (Roles N°s 1.876, 2.452, 2.853, 2.938, 7.442 y 7.548, entre otros). Es más, y por lo mismo, deberemos evaluar, adicionalmente, si, por tratarse de esta materia específica, es constitucionalmente justificable -en este caso- la exigencia económica que se impone al ejecutado en la Ley N° 17.322 para acceder al recurso de apelación que el legislador confiere en contra de la sentencia definitiva. II. MARCO CONSTITUCIONAL, OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR Y COBRO DE COTIZACIONES
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#Que, la jurisprudencia de esta Magistratura ha distinguido según si la consignación se exige para impugnar una decisión administrativa y, por ende, para someterla a revisión judicial -cuyo no es el caso de autos- o si el pago previo es requerido para impugnar una resolución pronunciada por los tribunales establecidos por la ley;
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#Que, tratándose del segundo caso, hemos tenido oportunidad de examinar precisamente la regla del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 desde el Rol N° 1.876, hace ya una década, y luego en Roles N° 2.452, 2.853 y 2.938 hasta las sentencias Roles N° 7.060 y N° 7.061, en 2020, y Rol N° 9.352, en 2021, habiendo acogido, en estas tres últimas, los respectivos requerimientos de inaplicabilidad, lo cual reiteraremos en esta oportunidad, conforme a las consideraciones entonces planteadas, añadiendo las que dicen relación con este caso concreto;
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#Que, para ello, analizaremos, como ya se ha indicado, el precepto legal en un doble aspecto: Por una parte, en cuanto establece un requisito para acceder al recurso de apelación de la sentencia definitiva, particularmente en relación con aquellos derechos que invoca como afectados por la aplicación del precepto legal cuestionado; y, de otra, teniendo especialmente en cuenta que la consignación dice relación, en este caso, con sumas de dinero correspondientes a cotizaciones previsionales que son de propiedad del trabajador; 1. La tutela judicial efectiva
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#Que, el derecho a un procedimiento racional y justo ha sido entendido por esta Magistratura como “el conjunto de estándares mínimos que deben cumplirse dentro de un proceso que ya se ha iniciado para que satisfaga las exigencias de racionalidad y justicia” (c. 17°, Rol N° 2.627), uno de los cuales lo constituye la facultad de cada parte, en el proceso pertinente, de impugnar resoluciones judiciales adversas a sus intereses jurídicos; 6 0002032 DOS MIL TREINTA Y DOS
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#Que, asimismo, nuestra jurisprudencia ha señalado que, “(…) más allá de la técnica y configuración precisada por el legislador al delimitar el derecho, resulta ampliamente aceptado que este consagra el derecho esencial de acceder a la jurisdicción para formular una pretensión, es decir, tanto el derecho abstracto a reclamar la función jurisdiccional y, por otra parte, el reclamo concreto de aquello que se alega, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye dentro de sus elementos al debido proceso (…)” (c. 14°, Rol N° 9.702). Por ello, “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre nosotros, encuentra acogida bajo la fórmula constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos, constituye la garantía por excelencia, destinada a dar plena eficacia a los derechos que la Constitución ha reconocido y asegurado” (c. 7°, Rol N° 7.060);
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#Que, en esta misma perspectiva, puede esgrimirse -para justificar la regla contenida en el artículo impugnado- que sería asimilable al efecto devolutivo propio de la apelación, de tal manera que en nada difiere una de otra situación, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, si bien, la regla general es que dicho recurso se concede en ambos efectos, la primera de las excepciones allí previstas consiste, precisamente, en las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 432 del Código del Trabajo, no se litigó en torno
- aplicaexternal #—— nto Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 432 del Código del Trabajo, no se litigó en torno a la cuantía de las cotizaciones adeudadas, pues ello no se planteó en la de
- aplicaexternal #—— similares han sido ya derogados, como el antiguo artículo 474 del Código del Trabajo y el artículo 171 del Código Sanitario. La norma que se requiere de inaplicabilidad ha sido, por es
- aplicaexternal #—— antiguo artículo 474 del Código del Trabajo y el artículo 171 del Código Sanitario. La norma que se requiere de inaplicabilidad ha sido, por esta Magistratura, declarada inaplicable
- aplicaexternal #—— s, pero como regla general no se procede al pago (artículo 475 del Código de Procedimiento Civil)” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cos
- aplicaexternal #—— inciso tercero); además, se aplican las penas del artículo 467 del Código Penal al que, en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropie o distraiga el dinero pro
- citaexternal #—— de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 103-2021-Laboral Cobranza. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnado
- citaexternal #—— esta Magistratura, en primer lugar, en sentencia Rol Nº 519, precisó que: “la materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelad
- citaexternal #—— ales sino también respecto de los incorporales”. (Rol Nº 334, c. 5º). 8°. En suma, es preciso afirmar que el régimen previsional, y específicamente el de cotiz
- citaexternal #—— es y Multas contemplado en la ley N° 17.322” (STC Rol N° 4200, c. 11°). 10°. Pronunciándose específicamente sobre la ley 17.322, en STC Rol N° 519 se confirmó q
- citaexternal #—— conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC Rol Nº 1130, c. 7°). A su vez, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un p
- citaexternal #—— teza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N° 1838, c. 10°). 14°. Al respecto, este Tribunal ha indicado que la facultad de los intervinientes de un
- citaexternal #—— Y SIETE definir y establecer los mismos (STC Rol N° 576, c. 42°, y Rol N° 1557, c. 25°). De esta manera, es evidente que no existe un modelo único de garan
- citaexternal #—— establecer los mismos (STC Rol N° 576, c. 42°, y Rol N° 1557, c. 25°). De esta manera, es evidente que no existe un modelo único de garantías integrantes del de
- citaexternal #—— de a un fundamento racional y no arbitrario” (STC Rol Nº 1217, cc. 6° a 10°; Rol N° 4200, c. 32°). 18°. En el caso concreto, el requirente ejecutado hizo valer
- citaexternal #—— osición económica o las creencias del demandado” (Rol N° 977, c. 11°). 20°. Debe recordarse, al efecto, que en el régimen de cobro de cotizaciones previsionale
- citaexternal #—— impuestas por el Instituto de Salud Pública (STC Rol N° 1345) o su inaplicabilidad en materia laboral (STC Roles N°s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 147
- citaexternal #—— nistrativa, al pago previo del todo o parte” (STC Rol N° 1865, c. 1°), situación que resulta absolutamente diversa a la que plantea la aplicación de la norma imp
- citasentencia #1052— ón, como señaló esta Magistratura en su sentencia rol N° 2938, “sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por pa
- citasentencia #1492— ige depositar dineros propios para recurrir” (STC Rol 2983, c. 3°), desde que, perteneciendo los fondos retenidos al trabajador, lo que cabe es que cumpla con
- citalaw #24019— Ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el Decreto Ley N° 3.500, de 11 0002037 DOS MIL TREINTA Y SIETE 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas,
- citalaw #30741— r la tutela judicial efectiva. Así ocurrió con la Ley N° 19.374 que derogó la exigencia de consignar sumas previas relacionadas con el monto del juicio como requis
- citalaw #30256— , regida por el artículo 4°, inciso segundo de la Ley N° 18.883. Consecuencia de lo cual, en este caso, se da pábulo a un enriquecimiento sin causa a costa de los
- citalaw #28919— artículo 8°, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que Establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Institucio
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 15 0002041 DOS MIL CUAREN
- citalaw #238347— , por su parte y con motivo de la dictación de la Ley N° 20.023 se justificó la consagración de la consignación previa en dotar de una mayor seriedad la actuación