INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10570
Sumario
0000072 SETENTA Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.570-2021 [27 de octubre de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE UNA FRASE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 195, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.290 PATRICIO HITSCHFELD KAHLER EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2001145901-4, RIT N° 8625-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE OSORNO VISTOS: Con fecha 25 de marzo de 2021, Patricio Hitschfeld Kahler ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica”, contenida en el artículo 195, inciso segundo, de la Ley N° 18.290, para que incida en el proceso penal RUC N° 2001145901-4, RIT N° 8625-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida: “Ley N° 18.290 1 ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente) IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1. La Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señor GONZALO GARCÍA PINO, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento. 5 0000077 SETENTA Y SIETE
Considerando 2
#, de la misma ley, ocasionando lesiones leves a una persona. Refiere que impugna en sede constitucional sólo la parte del artículo 195 de la Ley de Tránsito que contempla la pena de inhabilitación especial perpetua para conducir vehículos motorizados. Acota que no cuestiona el resto de la disposición, en tanto la pena privativa de libertad habrá de ser aplicada en su mínimo, dado que el imputado tiene derecho a que se la sustituya por la pena de remisión condicional. Asimismo, indica, la pena privativa de libertad que puede adjudicársele por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad puede ser sustituida por la misma pena, atento al hecho que, sumadas ambas, no superan el límite de tres años, siguiendo lo normado en la Ley N° 18.216. Explica que la parte impugnada, aplicada en la gestión pendiente, contraviene el principio de reserva y de intervención necesaria, relacionados con el principio de proporcionalidad penal o prohibición de exceso. Argumenta que la pena que afecte un derecho fundamental sólo es válida a condición de que sea idónea para contribuir al logro de un fin legítimo o constitucionalmente justificado; necesaria, en tanto no existan alternativas que permitan lograr el mismo fin con un menor sacrificio para los principios constitucionales afectados con la medida; y proporcional en sentido estricto, lo que ocurre cuando los beneficios que la medida reporta, en términos de contribución al logro de su fin constitucionalmente justificado, compensen los sacrificios que representa para los derechos fundamentales u otros principios constitucionales afectados por la medida enjuiciada. Unido a lo anterior, indica que debe realizarse un juicio de comparación entre la gravedad de la pena y de la conducta según su fin retributivo. Estos fines no se cumplen, señala. La pena de inhabilitación perpetua del derecho a conducir vehículos motorizados que se impone al conductor que es sorprendido por primera vez en la infracción de omisión de socorro en accidente que sólo produjo lesiones leves a una persona, es inidónea en el caso concreto para la consecución del fin resocializador que, 2 0000074 SETENTA Y CUATRO por mandato de los artículos 1º y 5º de la Constitución, en relación con el Derecho Internacional Humanitario, debe tener dicha pena. Añade que esta finalidad no es un derecho individual, sino que es un mandato constitucional al legislador, que no puede ser afectado por éste sin incurrir en falta de legitimidad constitucional por afectación a las garantías del condenado, porque la soberanía del Estado se encuentra limitada por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, que exigen como función normativa de la pena (o finalidad de ésta) la prevención especial positiva o rehabilitación, fin que, en este caso, resulta imposible de cumplir por la circunstancia que al condenado se le priva a perpetuidad del derecho a conducir un vehículo motorizado y, en consecuencia, nunca podrá rehabilitarse conforme lo anterior. Además, esta pena vulnera la dignidad del condenado y el derecho a un procedimiento legal racional y justo, orientado a la cautela de los derechos fundamentales. Agrega que se afecta el principio de igualdad. No se divisa ningún fundamento racional para otorgar la rehabilitación de licencia a conductores a quienes se les ha cancelado por incurrir en delitos más graves, como conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves gravísimas o muerte y reincidentes en el mismo delito con resultado de lesiones menos graves o graves, según lo prevén los artículos 196 y 208, inciso final, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, y no a los conductores que sufrieron esa pena por la comisión del delito de omisión de socorro resultando lesiones leves, que es, indica a fojas 7, objetiva y materialmente, menos grave. Se trata de una irracional, innecesaria y desproporcionada pena en sentido estricto. No se explica el motivo por el cual el condenado por este delito de omisión y de peligro abstracto, cuyo accidente sólo provocó lesiones leves, lo que no es resultado del delito, sino que condición objetiva de punibilidad que no integra el tipo, a pesar de que no registra antecedentes penales y tenga su hoja de vida de conductor sin mácula, tenga que soportar una pena sensiblemente más grave que el condenado por delitos de la misma ley con conductas incluso reincidentes, y resultados mucho más graves. De esta forma, abunda a lo anterior, se trata de un apremio ilegítimo que importa un trato cruel, inhumano y degradante, pena que vulnera la exigencia de racionalidad y justicia que exige la Constitución y permite una diferencia arbitraria, no cumpliendo con el principio de que el ius puniendi del Estado no se aun derecho absoluto, sino que ha de estar regido por límites constitucionales, contrariándose, así, también, la esencia del derecho a la libertad personal del condenado. 3 0000075 SETENTA Y CINCO Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 1 de abril de 2021, a fojas 29, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 22 de abril de 2021, a fojas 43, confiriéndose traslados de estilo. A fojas 52, con fecha 4 de mayo de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento Hace referencia a los antecedentes de hecho de la gestión pendiente. Indica que el requirente condujo en estado de ebriedad una camioneta de su propiedad, perdiendo el control y chocando a otro vehículo con dos ocupantes, ocasionando lesiones leves a uno y daños a otro. Ocurrido lo anterior, el conductor huyó hasta su domicilio, chocando a otro vehículo al estacionarse, causándole daños y luego, con una orden judicial, fue detenido por funcionarios policiales en el interior del inmueble. Señala que no se producen las vulneraciones constitucionales que se alegan en el requerimiento. Explica que resulta necesita ubicar la sanción que contempla la norma cuestionada en el ámbito de la conducción de vehículos motorizados, por lo que no es una medida privativa o restrictiva de libertad y, en consecuencia, no queda bajo el precepto contenido en el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que le atribuye dicha finalidad, entre otras que no excluye, a las penas que sí tienen tal carácter, por lo que apoyar el conflicto constitucional en una presunta finalidad de rehabilitación, es una afirmación que no está fundada razonablemente. Agrega que las reglas mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad o Reglas de Tokio, no están contenidas en un tratado internacional, y se elaboran con el propósito de promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad y ciertas salvaguardias para las personas a quienes se les aplican. Indica que la Constitución no atribuye, en general, a la pena, alguna específica finalidad. Solicita sea desestimada la alegación de que se está en presencia de un trato cruel, inhumano o degradante, puesto que estos últimos tratos o penas se ubican apenas por debajo de la tortura, lo que deja expuesta la verdadera dimensión y altura de aquello que la mencionada Convención está tratando. Añade que es materia de interpretación que se desenvuelve en el ámbito legal la alegación comparativa de que el artículo 208 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, que admite el alzamiento de una medida de cancelación de licencia de conducir, luego de doce años, no alcanzaría a quienes son condenados como autores del ilícito del artículo 195 de la Ley N° 18.290. Se refiere a la misma inhabilidad perpetua para conducir prevista para los otros delitos mencionados y, en cualquier caso, no atañe a la naturaleza ni extensión del inciso segundo del artículo 195 de la Ley de Tránsito, sino que al propio artículo 208 que no es objeto de crítica en el requerimiento. 4 0000076 SETENTA Y SEIS Desvirtuando, finalmente, alegaciones del requerimiento referidas a la transgresión a la proporcionalidad, indica que la inhabilidad cuestionada a través de la norma, no es una pena accesoria sino una de las penas asignadas al delito, por lo que su entidad no depende de la entidad de la pena corporal. La inhabilidad perpetua para la conducción de vehículos de tracción mecánica es una sanción típica en el ámbito cubierto por la normativa de tránsito, encontrándose incorporada en el catálogo de penas del Código Penal, junto con la suspensión para conducir vehículos. En el código punitivo la inhabilidad perpetua para conducir aparece como una pena común a simples delitos y faltas, de acuerdo a lo señalado en su artículo 21, conformación la reforma de la Ley N° 15.123, de 1963. En la Ley N° 18.290, la inhabilidad cuestionada aparece como pena asociada al manejo en estado de ebriedad causando la muerte de una persona o las lesiones a que se refiere el artículo 397 N° 1 del Código Penal, así como también a los casos descritos en los incisos segundo y tercero del artículo 195, e inciso segundo del artículo 195 bis de ese mismo cuerpo legal. Así, señala el Ministerio Público, se trata de una pena prevista por el legislador para hacerse operativa en el ámbito de la Ley de Tránsito, con lo que se advierte la conexión existente entre el tipo de sanción y su entidad, y el ámbito específico en que se desempeña. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 11 de agosto de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por vía remota, del abogado Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO:
Considerando 6
#10º. En lo que concierne al punto (b) precedente, este Tribunal ha señalado que “el primer elemento que exige la aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19 es la existencia de un tipo especial de procedimiento: ‘las causas criminales’, esto es, aquellas que persiguen la responsabilidad penal generada por la posible comisión de un crimen o simple delito. El constituyente, sin duda, ha querido reconocer esta garantía en un procedimiento en particular y no como una garantía general de todo procedimiento, pues éstas se encuentran en el numeral 3° del artículo 19. Asimismo, su inclusión en el numeral 7° del artículo 19, que versa sobre la libertad personal y la seguridad individual, dirige su aplicación a la tutela de ambas garantías, que por regla general pueden verse afectadas como resultado de una causa criminal. La prohibición de autoincriminación beneficia, entonces, a quien encuentra amenazada su libertad personal o seguridad individual en el curso de una causa criminal” (STC 2381, c.10). 11º. Sin embargo, en la misma sentencia recién citada se ha dejado abierta la puerta para llegar a considerar que el principio de no autoincriminación también pueda recibir reconocimiento en virtud de lo dispuesto en la garantía general referida a la exigencia de racionalidad y justicia procedimental. En sustento de la apreciación 17 0000089 OCHENTA Y NUEVE anterior transcribimos, a continuación, la parte pertinente de la aludida sentencia: “[e]n principio, la ausencia de cualquiera de estos cuatro supuestos en una obligación fijada por la ley impide la aplicación de la prohibición constitucional, a menos que, por motivos calificados, ella sea extensible a situaciones distintas en cumplimiento del mandato del numeral 3° del artículo 19 o, bien, ella sea acogida en casos y circunstancias distintos fijados por la ley en armonía con su deber de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC 2981, c. 9). 12º. En suma, estimamos que el derecho a no autoincriminarse no sólo se encuentra reconocido para los restringidos supuestos señalados en el artículo 19, Nº 7º, letra f) referidos al derecho a guardar silencio, sino también para hipótesis de comportamientos diferentes (englobados en la figura más amplia del principio de no autoincriminación), en cuyo caso el privilegio aludido puede recibir acogida en virtud del artículo 19, Nº 3º, inciso sexto de la Constitución, referido al principio general que exige que los procedimientos sean racionales y justos. B) DISTINCIONES QUE DEBEN HACERSE PARA EVALUAR EL ALCANCE DEL MENCIONADO PRINCIPIO, ASUMIENDO QUE SU RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL NO SE REDUCE SÓLO A LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 19, Nº 7º, LETRA F). 13º. La PRIMERA DISTINCIÓN que cabe tener presente dice relación con el tipo de proceso en el cual puede tener lugar la protección brindada por el derecho a no autoincriminarse. No existe discusión alguna (al menos en términos generales) de que su aplicación busca proteger a personas que se encuentran en una posición en virtud de la cual se arriesgan a ser sancionadas penalmente (afectándose, como consecuencia, su libertad personal). Es decir, la norma legal debe tener incidencia en responsabilidades de tipo penal, aunque se difiere sobre el momento del tiempo en que dicho principio puede recibir aplicación. Sobre el particular, es posible identificar, a modo ilustrativo (ordenándolas de mayor a menor según el alcance de la protección), las siguientes oportunidades susceptibles de marcar un límite en el ámbito temporal de aplicación del mencionado derecho: (i) antes del inicio de un proceso penal, en particular, antes de que exista una denuncia, querella o cualquier otro acto que dé comienzo a una investigación que pueda derivar en un proceso penal en su contra. (ii) después del inicio de una investigación penal, caso en el cual caben diferentes posiciones según si ha habido o no formalización y si ha habido o no acusación en contra de dicha persona. Nuestra posición es que sí puede invocarse el derecho a no autoincriminarse en una etapa previa, como la señalada en (i). Siguiendo al autor ya citado, el hecho de no estar imputado penalmente no debiera constituir una limitación para que se pueda invocar el privilegio de no autoincriminación. En efecto, "[d]ebe recordarse que el 18 0000090 NOVENTA término ‘imputación’ [criminal charge] ha recibido una interpretación autónoma por parte de la Corte Europea de Derechos Humanos. El criterio es si una persona está ‘sustancialmente afectada’ por una sospecha en su contra [by a suspicion held against him or her] (…)” (Trechsel, S., 2006, p. 349). En la jurisprudencia de la Corte Suprema de EE.UU. también es posible constatar la posibilidad de aplicar este principio (en su versión más estricta relativa al derecho a guardar silencio) en forma previa al inicio de un proceso penal en contra de una persona. En efecto, se entiende que la quinta enmienda referida a la cláusula de no autoincriminación se aplica desde que el sospechoso es interrogado bajo custodia en adelante (ver sentencia en el caso Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436, de 1966). Lo interesante es que la determinación de si un sospechoso se encuentra bajo custodia o no depende de diversas circunstancias a ser ponderadas caso a caso, tales como si los funcionarios (por ejemplo, policiales) se encuentran o no ante una situación en que pueda haber una probable causa de arresto o actúan con la intención de detener al sospechoso. Incluso, se ha considerado que, según las circunstancias y por entenderse que su libertad ha sido coartada de una manera significativa, se encuentra bajo custodia quien es interrogado, en calidad de sospechoso, en su propio hogar (ver sentencia en el caso Orozco v. Texas). Lo que queremos resaltar es que, de acuerdo a la interpretación de la Corte Suprema de EE.UU., no es necesario que se haya iniciado un proceso penal para que se pueda invocar el privilegio de autoincriminación. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, no debe omitirse que en la sentencia recaída en el caso Berkemer, Sheriff of Franklin County v. McCarty (468 U.S. 420, de 1984), el cual dice relación con una situación que puede tener algún grado de similitud con casos como los regulados por el precepto legal impugnado, se resolvió que las declaraciones de un automovilista detenido por conducir bajo la influencia del alcohol y marihuana no podían considerarse como emitidas bajo custodia, sino a partir de su arresto (detención) para ser conducido a la estación de policía. Incluso más, hacemos igualmente presente que el mismo criterio (más amplio) fue sostenido en la argumentación de algunos ministros que estuvimos por acoger en la inaplicabilidad del artículo 195 de la Ley del Tránsito (ver STC 2897). 14º. La SEGUNDA DISTINCIÓN dice relación con el tipo de conducta susceptible de ser considerada como autoincriminatoria. Asumiendo que el principio de no autoincriminación no se reduce, como se ha dicho, a la mera prohibición de declarar sobre un hecho propio, conviene diferenciar las situaciones en las que la persona debe ejecutar alguna conducta positiva (actuando como “sujeto” de prueba), de los casos en que éste ha de tolerar pasivamente una injerencia estatal (comportándose, esta vez, como “objeto” de prueba). En nuestra opinión, el tipo de actividad susceptible de ser protegida por el privilegio de no autoincriminación es de aquellas señaladas en la primera de las situaciones, mas no en el segundo de los casos. En apoyo a la distinción recién mencionada, resulta ilustrativo lo afirmado por Roxin, quien plantea que “(...) el procesado no tiene que colaborar con las autoridades 19 0000091 NOVENTA Y UNO encargadas de la investigación mediante un comportamiento activo, aunque sí debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad. Se impone al imputado la obligación de tolerar (...)” (ROXIN, Claus, “La protección de la persona en el proceso penal alemán”, en Revista Penal, N° 6, Barcelona, Ed. CissPraxix Profesional, 2000, pág. 120). 15º. Los criterios interpretativos a los cuales hemos adherido, en consideración a los dos grandes tipos de distinciones desarrollados con anterioridad, no son nuevos para este Tribunal. Ya es posible advertirlo, por ejemplo, en la argumentación de algunos Ministros por acoger la inaplicabilidad del artículo 195 de la Ley del Tránsito en la STC 2897. C) APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN A CASOS COMO EL QUE DA CUENTA EL ARTÍCULO 195, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY DEL TRÁNSITO. 16º. Dada la noción recién expuesta sobre la prohibición de autoincriminación, consideramos que el artículo 195, inciso segundo, de la Ley Nº 18.290, específicamente en lo referente a la obligación de "dar cuenta a la autoridad policial", implica: (a) compeler bajo amenaza de una sanción penal severa; (b) a proveer de antecedentes probatorios de relevancia a quien dará inicio a una investigación penal por la vía de una denuncia; (c) contribuyendo, de esta manera, a su eventual condena en un proceso criminal. Como puede apreciarse, tratándose de una acción que se desarrolla no en un proceso judicial propiamente tal, sino en una etapa preliminar, la autoincriminación no se reduce a una abstención, sino que se configura con una conducta activa. La distinción recién anotada tiene importancia, por ejemplo, de cara a la negativa de un conductor a realizarse el test de alcoholemia. A diferencia del caso concreto de autos, en las pruebas de alcoholemia no existe vulneración al principio de no autoincriminación, ya que no se está en presencia de una conducta positiva, sino de abstención y en una situación en que el conductor del vehículo se encuentra bajo control de una autoridad policial que le solicita su sometimiento al examen aludido. Aun no siendo estrictamente necesario estar formalmente sometido a proceso, cabe hacer presente que, según el artículo 7º del Código Procesal Penal, la atribución de la calidad de imputado en un proceso penal se obtiene en una etapa muy temprana en el tiempo, esto es, desde la ejecución de “cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”. 17º. La norma que se impugna establece una obligación (bajo una severa pena privativa de libertad en caso de incumplimiento) de informar a la autoridad - en este caso, a "cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del 20 0000092 NOVENTA Y DOS hecho" (art. 176) - que ha ocurrido un accidente de tránsito, donde ha participado un vehículo motorizado, y que ha ocasionado daños, lesiones o la muerte de una persona. Esta declaración ante Carabineros de Chile, de acuerdo con el artículo 176, se realiza "para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente". El dar cuenta al funcionario de Carabineros de Chile más cercano, constituye, en la práctica, una denuncia de un hecho que puede revestir el carácter de delito (artículo 84 del Código Procesal Penal). El funcionario policial está obligado a "informar inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público" (artículo 84 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de las medidas pertinentes que establece el artículo 83 del Código Procesal Penal: prestar ayuda a la víctima (artículo 83, letra a)), practicar la detención en el caso de flagrancia, como sería justamente el caso concreto (artículo 83, letra b)), resguardar el sitio del suceso (artículo 83, letra c)) e identificar a los testigos y consignar sus declaraciones voluntarias (artículo 83, letra d)), entre otros. 18º. Asimismo, si el conductor es consciente que está realizando la denuncia del hecho bajo los efectos del alcohol, en la práctica está confesando su autoría en la comisión del delito de manejo bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad (y al mismo tiempo, entregándose a la justicia). El funcionario policial deberá practicarle los exámenes toxicológicos necesarios para determinar el grado de alcohol en la sangre. Es decir, el requirente, en la práctica, está siendo constreñido a tomar la iniciativa y aportar antecedentes para la acreditación de un hecho que puede significarle una pena mínima de tres años de cárcel, o una máxima de hasta diez años de privación de libertad. 19º. El deber de dar cuenta a la autoridad del accidente ocasionado por quien sería su autor (la cual constituye la tercera exigencia impuesta en el tipo penal), significa coaccionar a quien ha de defenderse de la imputación penal a actuar de una manera que lo implica de manera determinante como responsable de un ilícito penal, una de cuyas posibles consecuencias es la inhabilidad perpetua. Parece difícil justificar cómo no constituyen una poderosa coacción las sanciones contempladas en el artículo 195, inciso tercero: una pena de presidio menor en su grado máximo (de tres años y un día a cinco años), junto con una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales ($531.883 a $967.060 pesos al mes de enero de 2019), la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo. Debe considerarse, además, que dar cuenta de un accidente en vehículo con resultado de muerte a la autoridad policial significa, en la práctica, el inicio de un proceso penal en que el denunciante puede tener algún grado de participación; en el caso concreto, como autor del delito. 20º. Se ha sostenido que el victimario que cumple con lo exigido en el tipo penal no se encuentra constreñido a autoincriminarse, ya que puede guardar silencio. Sin embargo, así como el derecho a guardar silencio en una causa criminal en que sea imputado tiene como objetivo no ser obligado a aportar antecedentes que permitan probar su responsabilidad penal, el deber de, mientras socorre a la víctima, avisar a la 21 0000093 NOVENTA Y TRES autoridad de las consecuencias del acto punible basal, con presencia de todos los antecedentes fácticos que permitirían inculparlo, tiene el mismo efecto. De hecho, la justificación misma para la existencia del delito de omisión comentado consiste, también, en poder probar la comisión del delito basal de manejo en estado de ebriedad con un resultado lesivo - en este caso, de muerte. Si lo que se pretende es evitar que quien conduce en estado de ebriedad huya y aparezca, después, sin rastros de alcohol en la sangre, es posible inferir que el deber que contempla el artículo 176, en relación con el tipo penal del artículo 195 de la Ley del Tránsito, no es inocuo para efectos probatorios y, por ende, inculpatorios para el conductor. 21º. En otras palabras, la justificación proporcionada para la existencia del delito de omisión de socorro (en especial cuando se aplica a quien causó el accidente) asume que quedarse en el lugar constituye, en la práctica, una autoincriminación. Se reconoce que el incentivo, ante la ausencia del tipo penal, es huir intentado evitar que se le responsabilice penalmente por su conducta. Dicha justificación colisiona con la argumentación del Ministerio Público, el cual considera que el poder guardar silencio en el proceso penal es eficaz para los intereses del victimario y que, en definitiva, contrarrestaría el efecto que dicho deber (sancionable penalmente) tiene para el obligado a dar aviso a la autoridad. 22º. Por lo anteriormente señalado, es incompatible con la Constitución “[e]l incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176”y, como consecuencia necesaria, la sanción de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica , que es la disposición específica cuya declaración de inaplicabilidad se solicita, por vulnerar el derecho a no autoincriminarse contenido en el artículo 19 N° 7, letra f), de la Constitución como, asimismo, en el artículo 19 N° 3º, inciso sexto, de la Carta Fundamental. El ministro señor NELSON POZO SILVA, concurre al voto por acoger, no compartiendo los considerandos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, y teniendo, además, presente las siguientes razones: I.- PRINCIPIO DE CULPABILIDAD 1.- Que, el principio de culpabilidad uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal y constituye una exigencia absoluta que debe encontrar su base esencial de índole constitucional, en el artículo 19, N° 3° de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el valor de la dignidad humana, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión principio de culpabilidad puedan incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda culparse a quien la sufra un hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es culpable quien no es inocente y la enervación de la presunción de inocencia -una 22 0000094 NOVENTA Y CUATRO garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N° 3°, incisos
Considerando 8
#y final, de la Constitución- requiere la prueba de la culpabilidad del imputado, que en tal sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En virtud del Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene una orientación más restringida, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de culpar a alguien de esa lesión (Santiago Mir Puig, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Ed. Iustel, Madrid, España, 2011, págs. 125 y 126). En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en el entendido de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten culpar, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito. 2.- Que en efecto – atendido el presupuesto fáctico de la imputación particularizada de señor Patricio Hitschfeld Kahler – no responde a la lógica utilitaria del principio de proporcionalidad exclusivamente, sino que constituye una exigencia absoluta que debe encontrar su base constitucional en un valor fundamental, también absoluto, reconocida por el artículo 1° de la Constitución. 3.- En Derecho penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, sobre todo mirado desde la perspectiva constitucional, atendido que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad “culpar” a alguien de dicha lesión. De esta manera no es posible hacer responsable al sujeto por hechos ajenos (principio de personalidad de las penas). En segundo término, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, sino sólo conductas, hechos (principio de responsabilidad por el hecho). 4.- La afirmación de que la culpabilidad puede fundarse en la dignidad humana, descansa en un Estado democrático respetuoso del individuo, de forma tal que la limitación al castigo también consagra la necesidad de que imputar un ilícito a un sujeto sólo es completo cuando el desvalor de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico típico puede imputarse al sujeto, en la medida que condiciona la posibilidad de una imputación, con su gravedad, circunstancia concurrente en estos antecedentes donde sólo lo dañoso lo constituyen “la conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves”. II.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 5.- En general, la doctrina especializada ha entendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como “prohibición de exceso”, el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo- y 23 0000095 NOVENTA Y CINCO proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades (Javier Barnes, Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500). Así, la doctrina ha destacado como notas del principio de proporcionalidad la prescindencia del acto sancionador para lograr el fin propuesto, la adecuación de la medida aplicada para obtenerlo, la necesidad de establecer criterios cuyo tratamiento permita conocer el grado de perjudicialidad de cada medida, la posible adopción o la concordancia en relación a la entidad de dicha medida y la importancia del objetivo que la justifica (Carlos Lesmes Serrano y otros, Derecho Penal Administrativo, Granada, 1997, p.12). 6.- Que, al efecto, este Tribunal ha señalado que la Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero los intérpretes constitucionales no pueden sino reconocer manifestaciones puntuales de este principio que devienen en una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha apreciado que este principio se encuentra claramente integrado dentro de los principios inherentes del Estado de Derecho, está en la base de los artículos 6° y 7° de la Constitución que lo consagran, en la prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19, numeral 2°) y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (artículo 19, numeral 26°). Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos (STC, Rol N° 2365/2012); 7.- Que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, surge de la necesidad de tener en cuenta el costo que para un derecho fundamental tiene dar preferencia a otro bien relevante. En suma, es la propia vigencia de los derechos fundamentales lo que impide someterlo a limitaciones no justificada por la obtención de un beneficio superior para otros derechos fundamentales o bienes jurídicos relevantes. La exigencia de proporcionalidad implica la vigencia de los derechos fundamentales. La proporcionalidad no será en tal sentido un mero criterio de interpretación de las limitaciones de cada derecho fundamental tolerable en función de la satisfacción de otros derechos fundamentales o bienes jurídicos relevantes, sino más bien comprobar empíricamente el sacrificio del interés cuestionado hace o no posible la satisfacción de otro interés concurrente, cuando no hay alternativas menos lesivas al sacrificio de uno de los intereses en juego, tal como sucede en los hechos asentados en la presente causa. III.- LIMITES DE LAS PENAS. 8.- Confirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas, así como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que compete al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren con ellas los límites precisos que la misma Carta ha impuesto, como, a modo ejemplar, 24 0000096 NOVENTA Y SEIS en el caso del artículo 19, N° 1°, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos; o en el del artículo 19, N° 7°, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano. 9.- Que, del mismo modo, al determinar el campo de aplicación de las penas cabe considerar que una política penal basada en sus efectos intimidatorios carece de base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores básicos de un Estado de Derecho, que siempre debe buscar restricciones de derechos proporcionadas e imponerlas en la medida de lo estrictamente necesario para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen los delitos más abominables; 10.- Los ordenamientos jurídicos conciben a la pena como retribución estrictamente ajustada a la gravedad del hecho cometido, puesto que el objetivo resocializador supone diferenciar la determinación y la forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad para cada sujeto en términos que puedan modificar, de manera notable, su carga de penuria, sin que ello se funde en razones vinculadas a la gravedad del hecho cometido, sino sólo vinculadas a la personalidad del sujeto y a su evolución durante el tratamiento penitenciario o medida la alternativa en el cumplimiento de la pena. Existen límites constitucionales del Derecho Penal, tales como el principio de legalidad cuyo sentido es ser un límite formal del ius puniendi, y el principio de proporcionalidad como límite constitucional material y fundamental, que condiciona la legitimidad de la intervención penal atendiendo a su gravedad. IV.- PROPORCIONALIDAD DE LA PENA 11.- En relación a la vulneración de la igualdad ante la ley que se esgrime por el requirente, por infracción al principio de proporcionalidad de la pena, en conexión a la descripción legal de la figura delictiva como asimismo a la definición de los bienes jurídicos pretendidos cautelar, el legislador, como ya se expresó, es soberano para tipificar conductas y a la vez para considerar al sujeto infractor del derecho, que huye sin prestar ayuda ni dar aviso a la autoridad, lo que configura los tipos penales de los artículos 195 y 195 bis de la Ley de Tránsito; al efecto, es menester recordar el criterio expuesto por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 787: La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces. Asimismo, se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos. Por cierto, la facultad de fijación de la pena debe ejercerse con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos, principios y valores 25 0000097 NOVENTA Y SIETE constitucionales, que en este caso se ven amagados por el contenido de la figura delictiva en referencia. 12.- Que, en tal sentido, por ejemplo, existe una adecuada correlación entre la pena agravada del artículo 195, inciso segundo de la Ley 18.290 y la valoración social del hecho incriminado. El principio de que a mayor gravedad en la conducta, superior es la pena, se ve satisfecho tratándose de la muerte o grave enfermedad generada por un comportamiento ilícito. La producción del resultado no debe necesariamente excluirse como elemento de la penalidad. Así, el ejemplo clásico de la estimación de la pena en el delito frustrado versus el consumado asume precisamente que la misma subjetividad sea el antecedente de distintas penas según el resultado verificado. Pero, si además se trata de lesiones leves y daños asociados a conducción en estado de ebriedad la dañosidad como efecto es menor. 13.- Que, dadas las razones expuestas, resulta inobjetable y legítima la configuración de los tipos penales, en la medida que representa una justificación político-criminal del aseguramiento de la función de la pena en un Estado de Derecho, lo cual no significa desconocer los principios de legalidad y reserva, la orientación resocializadora y de legitimación de la pena (con prohibición de que en su ejecución se transforme en una pena o trato cruel, inhumano o degradante); 14.- Que, en resumen, en relación a este acápite de esta prevención, la ejecución penal es siempre un mal, ya que permanece siendo una coacción a la cual el condenado debe someterse y es justamente esta coacción la que la convierte en pena. Sin embargo, la justicia como órgano del Estado tiene la función de sancionar, mientras, al contrario, la ejecución penal tiene la de tratar. Esto aparece vinculado con lo analizado en este pronunciamiento, en el sentido de que si aplico una pena sustitutiva, no resulta posible alterarla sin vulnerar la norma constitucional en cuanto a la prevención de que habiéndose obtenido la sustitución por el cumplimiento de los requisitos para su adquisición (Ley N° 18.216). No puede el legislador menoscabarla volviendo a la aplicación de todo o parte del quantum de la pena original sin afectar los derechos del condenado al ignorar la proporcionalidad la pena y la culpabilidad del imputado como categoría. V.- CONCLUSIONES 15.- Que en el caso concreto, la causa se encuentra en el Juzgado de Garantía de Osorno, formalizado el inculpado y en fase se investigación, según consta en el Acta de la Audiencia de control de detención, formalización, cautelar y libertad del imputado, el cual está sujeto a la medida cautelar de arraigo nacional, instancia sobre la cual deberá incidir lo que resuelva esta Magistratura. 16.- En el caso específico y atendido los fundamentos antes expuestos, resulta excesiva y desproporcionada la pena en virtud que la normativa y lo ya razonado sirven para acoger el requerimiento de fojas 1 y siguientes e inaplicar en el caso concreto la norma consagrada en el artículo 195, inciso segundo de la Ley 18.290, en 26 0000098 NOVENTA Y OCHO el proceso penal RUC N°2001145901-4, RIT N°8625-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno. Redactó el voto por acoger, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y el voto por rechazar, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Las prevenciones fueron redactadas por los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente) y NELSON POZO SILVA respectivamente. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 10.570-21-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. Juan José Firmado digitalmente por Romero Juan Guzmán José Romero Guzmán Fecha: 2021.10.27 17:30:12 -03'00' Sebastián Firmado digitalmente por Andrés Sebastián Andrés López López Magnasco Fecha: 2021.10.27 Magnasco 18:57:42 -03'00' 27
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— que el actual artículo 195 fue introducido en la Ley N° 20.770, en 2014, la que tenía por finalidad “sancionar con mayor severidad el delito de manejo en estado d
- aplicaexternal #—— l ámbito legal la alegación comparativa de que el artículo 208 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, que admite el alzamiento de una medida de cancelación de licencia de conducir, luego
- aplicaexternal #—— ienes son condenados como autores del ilícito del artículo 195 de la Ley N° 18.290. Se refiere a la misma inhabilidad perpetua para conducir prevista para los otros delitos mencionad
- fundaexternal #—— tesis prevista en la letra f) del numeral 7º, del artículo 19 de la Constitución, sino que tiene un alcance más amplio. Una perspectiva finalista coloca el énfasis en el sentido de
- aplicaexternal #—— riminada. Esta clase de penas se encuentran en el artículo 21 del Código Penal y han sido objeto de severas críticas por parte de los autores nacionales por su carácter de infama
- aplicaexternal #—— n hecho que puede revestir el carácter de delito (artículo 84 del Código Procesal Penal). El funcionario policial está obligado a "informar inmediatamente y por el medio más expedito al m
- aplicaexternal #—— uicio de las medidas pertinentes que establece el artículo 83 del Código Procesal Penal: prestar ayuda a la víctima (artículo 83, letra a)), practicar la detención en el caso de flagranci
- citaexternal #—— en Estado de Ebriedad? Comentario a la Sentencia Rol 3582-2015, de la Corte de Apelaciones de Santiago”, Revista de Derecho, Año 25, N° 1, Universidad Católica de
- citaexternal #—— io expuesto por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 787: La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de la
- citasentencia #750— imiento de la igual repartición de tributos (STC, Rol N° 2365/2012); 7.- Que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, surge de la necesidad de tener
- citalaw #28046— en su artículo 21, conformación la reforma de la Ley N° 15.123, de 1963. En la Ley N° 18.290, la inhabilidad cuestionada aparece como pena asociada al manejo en
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura n
- citalaw #29636— l límite de tres años, siguiendo lo normado en la Ley N° 18.216. Explica que la parte impugnada, aplicada en la gestión pendiente, contraviene el principio de res
- citalaw #29708— ntenida en el artículo 195, inciso segundo, de la Ley N° 18.290, para que incida en el proceso penal RUC N° 2001145901-4, RIT N° 8625-2020, seguido ante el Juzgado