INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10572
Sumario
0000064 SESENTA Y CUATRO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.572-2021 [29 de septiembre de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 453, N° 1, INCISO SEXTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO INGENIERÍA EN PROTECCIÓN INDUSTRIAL Y EXTINCIÓN LIMITADA EN EL PROCESO RIT T-938-2020, RUC 20-4-0272884-2, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL Nº 767-2021-LABORAL COBRANZA VISTOS: Con fecha 25 de marzo de 2021, Ingeniería en Protección Industrial y Extinción Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 453, N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-938-2020, RUC 2040272884-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 767-2021...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la norma legal impugnada impide al demandado recurrir de apelación en contra de la resolución que rechazó la excepción de prescripción alegada, en circunstancias que lo admitiría -en favor del demandante- en caso de haber sido acogida, por lo que procede dilucidar si aquella diferencia -que limita los derechos de una de las partes- lesiona la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el 4 0000068 SESENTA Y OCHO ejercicio de los derechos y el derecho a un procedimiento racional y justo que garantiza el artículo 19 N° 2° y N° 3°, en sus incisos primero y sexto, o si, al contrario, se encuentra justificada; I. PRECEDENTES SOBRE LIMITACIONES LEGISLATIVAS AL EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES
Considerando 2
#JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL Nº 767-2021-LABORAL COBRANZA VISTOS: Con fecha 25 de marzo de 2021, Ingeniería en Protección Industrial y Extinción Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 453, N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-938-2020, RUC 2040272884-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 767-2021-Laboral. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida: 1 0000065 SESENTA Y CINCO “Código del Trabajo (…) Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 1) (…) La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte. (…).”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Explica la actora que la gestión pendiente se desarrolla ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en relación con una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales iniciada en su contra. Indica que, junto con el trámite de contestación de la demanda y dentro de plazo, opuso excepción de prescripción por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda. En audiencia preparatoria de 8 de marzo de 2021, luego de conferir traslado de las excepciones, el juez decidió rechazar la excepción. En contra de dicha resolución interpuso recurso de reposición, apelando en subsidio. El Tribunal rechazó la reposición y declaró improcedente la apelación interpuesta, mediante resolución dictada en la misma fecha y que transcribe a fojas 2. Agrega que, luego, con fecha 9 de marzo de 2021, interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la negativa a la concesión del recurso de apelación subsidiario, solicitando su declaración de admisibilidad, pendiente de resolución. Fundando el conflicto constitucional, agrega que la aplicación del artículo 453 N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo, en dicha gestión, vulnera la Constitución en su artículo 19 N°s 2° y 3°, desde que la norma legal prevé que la resolución que se pronuncia sobre las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción sólo es apelable cuando es rechazada; por ello, en su aplicación al caso concreto, produce un resultado contrario a la Constitución. En efecto, la ley establece dos regímenes distintos según si acoge o no las excepciones que indica: por un lado, si acoge las excepciones que señala, admite recurso de apelación; por otro lado, si las desestima, dicha resolución no es apelable. Es decir, frente a una resolución que resuelve la excepción de prescripción y según qué parte sea favorecida, el recurso de apelación es procedente. 2 0000066 SESENTA Y SEIS Frente a una misma situación jurídica, entonces, la ley establece un trato desigual que no admite justificación, vulnerando el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso de la parte perjudicada. La diferencia entre la resolución que acoge o desestima la excepción opuesta no resiste justificación ni siquiera desde el punto de vista del principio protector propio del Derecho del Trabajo, toda vez que el demandado que se vería privado de la apelación respecto de la denegatoria de una excepción de caducidad, incompetencia o prescripción, perfectamente podría ser el trabajador, por ejemplo, en un juicio por desafuero o frente a una demanda reconvencional interpuesta en su contra. Añade que la aplicación al caso concreto vulnera el debido proceso, dentro del cual se encuentre no sólo, explica a fojas 7, el derecho a la igualdad entre partes, sino que el derecho a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 31 de marzo de 2021, a fojas 27, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Por resolución de 14 de abril del mismo año, a fojas 34, fue declarado admisible, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados sobre el fondo del asunto. A fojas 43, con fecha 8 de mayo de 2021, evacúa traslado la parte del señor Hans Cornejo Parraguez, solicitando el rechazo del requerimiento Comienza su presentación dando cuenta de los antecedentes que dan origen a la gestión pendiente invocada. Indica que presentó denuncia en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión al despido, en subsidio, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. El demandado, en razón de la contingencia sanitaria, fue recién notificado en noviembre de 2020. En febrero de 2021 contestó la demanda, excepcionando de prescripción con base en lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. A lo anterior se agregó, por la demandada en sus excepciones, que no sería aplicable la Ley N° 21.226 por haber acontecido el despido con anterioridad a su entrada en vigencia. El tribunal desestimó la excepción de prescripción, rechazando reposición, por los mismos antecedentes y apelación en subsidio respecto a la resolución dictada, esto al ser la misma improcedente. Por ello, se presentó recurso de hecho por la demandada ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En el fondo, señala que no se producen las vulneraciones de inconstitucionalidad que se alegan por la requirente. No se explica la afectación concreta que daría cuenta la aplicación concreta de la norma cuestionada: no hay afectación al artículo 19 N° 2° de la Constitución, toda vez que hubo fundamento 3 0000067 SESENTA Y SIETE razonable en la decisión del Tribunal. Es el mismo legislador el que limita el recurso de apelación solo al caso en que se acojan las excepciones, ya que en este evento se genera el efecto de poner término al juicio o hacer imposible su prosecución, lo que hace razonable la revisión de dicha decisión en segunda instancia. Lo anterior no se aplica cuando se rechazan tales excepciones, en que el juicio sigue su curso, procediendo una serie de recursos procesales posteriores a lo largo del juicio; a tiempo que la Constitución ha autorizado al legislador para fijar las reglas recursivas, existiendo ejemplos que se citan, en que proceden recursos o no dependiendo del efecto de la respectiva resolución, y nada de ello contraría la Carta Fundamental. De la misma manera, añade, tampoco se estaría infringe el artículo 19 N° 3°, en razón de que en la especie sí se cumple con el procedimiento racional y justo. La ley permite apelar cuando se acogen las excepciones, porque pondrán fin al juicio; pero si se rechazan, el juicio continuará hasta su término por sentencia de fondo, gozando la demandada de una serie de vías recursivas posteriores, como, desde luego, pudiendo interponer recurso de nulidad laboral contra la sentencia definitiva. La igualdad ante la ley no se ve afectada cuando existen diversas soluciones para situaciones diversas. La discriminación arbitraria no se presenta cuando se trata desigualmente situaciones desiguales. En el caso concreto, existe una justificación razonable para establecer que sea apelable la resolución que acoge una excepción de prescripción y no proceda la apelación contra la resolución que las rechaza. Analizando el ordenamiento jurídico, entrega ejemplos desde el Código de Procedimiento Civil respecto de lo anterior. A fojas 57, con fecha 10 de mayo de 2021, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 9 de septiembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Felipe Navarrete Peña, por la requirente, y de la abogada Evelyn Fernández Chávez, por la parte de Hans Cornejo Parraguez. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, así lo hemos decidido en relación con el artículo 470 del Código del Trabajo (Roles N° 3.222, 7.352, 7.370 y 7.750) o respecto de la improcedencia del recurso de casación en la forma por ciertas causales, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (Roles N° 4.989, 5.257, 5.849 y 6.715) o de limitaciones al recurso de apelación tanto en sede laboral (Roles N° 6.411 y 6.962) como penal (Roles N° 3.197 y 5.666), o, en fin, en nexo con el abandono aludido, a raíz del artículo 429 del mismo Código del Trabajo (Roles N° 5.151, 5.152, 6.469 y 7.400). Y también, respecto del mismo precepto legal requerido en estos autos (Rol N° 4.034 y 7.925);
Considerando 4
#Que, resumidamente, respecto de preceptos legales que impiden el ejercicio de recursos, particularmente el de casación en la forma en ciertos casos, se ha resuelto que aplicar “(…) la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas (…). Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarios a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo) (…)” (c. 16°, Rol N° 6.715);
Considerando 5
#Que, en fin, en relación con requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en el Rol N° 6.962 se expresaron los siguientes razonamientos: - Que, el artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso; 5 0000069 SESENTA Y NUEVE - Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y - Que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.
Considerando 6
#Que, en aquella oportunidad, se acogió el requerimiento de inaplicabilidad, porque, constando en la historia fidedigna de su establecimiento que el precepto legal fue incorporado para contribuir a la celeridad del procedimiento, “(…) si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional (…)” (c. 21°, Rol N° 6.962), ya que “(…) la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en términos razonables ha cuestionado, la procedencia de aquello, según se apuntó más arriba (…)” (c. 22°); II. CRITERIOS QUE SURGEN DE LA JURISPRUDENCIA
Considerando 7
#Que, a partir de los razonamientos contenidos, entre otros, en los pronunciamientos referidos precedentemente, es posible configurar algunos de los criterios que esta Magistratura ha tenido en decisiones recientes, aun cuando varias de ellas tienen sentencias anteriores, para evaluar la constitucionalidad de preceptos legales que limitan o, en algunos casos, derechamente prohíben el ejercicio de derechos procesales por las partes, no obstante que ellos se encuentran previstos en la preceptiva general aplicable al procedimiento ordinario;
Considerando 8
#Que, un primer criterio radica en que no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia, pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente relacionadas con alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes. 6 0000070 SETENTA Por ello, hemos señalado que los preceptos de excepción, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, pueden incurrir en diferencias arbitrarias y serán, por ende, contrarios a la Constitución, si producen menoscabo y carecen de fundamento o justificación;
Considerando 9
#Que, en todo caso, debe considerarse la conducta de los litigantes en la causa concreta, pues ella puede justificar la restricción impuesta legislativamente, pero, por lo mismo, se afecta la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a defensa, cuando la privación o limitación no resulta imputable al justiciable, de lo cual se sigue, en tercer lugar, que, si bien la restricción o limitación puede aparecer razonable en abstracto, de nuevo, considerando las circunstancias del caso concreto, puede tornar al procedimiento en una secuencia que carece de lógica, conforme a las exigencias de racionalidad y justicia que impone la Carta Fundamental a todos los procedimientos;
Considerando 10
#Que, en cuarto lugar y ya en materia de recursos, desde luego, no aparece razonable que, en relación a determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión y tampoco que no se concedan arbitrios que sean realmente útiles, idóneos o eficaces para la consecución del objetivo perseguido por el agraviado en relación con la naturaleza del vicio que invoca;
Considerando 20
#Que, además, en relación con el recurso de nulidad, como alternativa al de apelación, cabe considerar que, “[b]ajo la estricta premisa de que no puede valorarse lo que no se ha visto, en la práctica se ha tornado muy difícil que el tribunal ad quem revise los hechos e incluso que se avoque al examen de los medios de prueba. Cabe hacer presente que en la práctica, sin perjuicio de la remisión electrónica de lo obrado, la materialidad del expediente está constituida solo por la sentencia y el recurso de nulidad. A mayor abundamiento, el legislador solo reserva la procedencia de la prueba ante el tribunal de nulidad cuando sirve para fundar la causal de nulidad pero no para revisar los hechos de la instancia (art. 481 inciso 3° del Código del Trabajo). En consecuencia, las posibilidades de revisar las conclusiones de hecho de una sentencia son escasas e indirectas, pues las causales de nulidad -nos referimos a las del art. 478 del Código del Trabajo- solo permiten una revisión parcial de hechos ya que esta se ve acotada, tratándose del literal b), a que se incurra en una “infracción manifiesta” a las reglas de la sana crítica; o en el caso del literal e), en cuanto se remite a los requisitos de la sentencia, se estime por el tribunal superior que no se ha efectuado el análisis “de toda la prueba” (art. 459 Nº 4). Pero en ambos casos, la revisión de los hechos del proceso es –reiteramos– indirecta, pues lo que se enjuicia es propiamente el análisis de las pruebas” (Horacio Infante Caffi y Raimundo Opazo Mulack: “Régimen de Recursos en Materia Laboral: Una Opinión”, Revista Chilena de Derecho Vol. 3 N° 6, 2012, p. 209) Y, en un sentido más amplio, confirmando -si procediera- que no es suficiente el arbitrio anulatorio, se ha explicado que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578);
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ada en sus excepciones, que no sería aplicable la Ley N° 21.226 por haber acontecido el despido con anterioridad a su entrada en vigencia. El tribunal desestimó l
- fundaexternal #—— ia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional (…)” (c. 21°, Rol N° 6.962), ya que “(…) la aplicación del precepto impide al requirente recurrir
- fundaexternal #—— sos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del artículo 83 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio. Conforme a tales criterios debe realizarse el test de co
- aplicaexternal #—— do de prescripción con base en lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. A lo anterior se agregó, por la demandada en sus excepciones, que no sería aplicable la Ley N° 21.
- aplicaexternal #—— RO: Que, así lo hemos decidido en relación con el artículo 470 del Código del Trabajo (Roles N° 3.222, 7.352, 7.370 y 7.750) o respecto de la improcedencia del recurso de casación en la
- aplicaexternal #—— aplicar “(…) la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de
- aplicaexternal #—— nitiva, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, era, en todo caso, apelable; DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, la justificación que debe ser e
- aplicaexternal #—— las causales de nulidad -nos referimos a las del art. 478 del Código del Trabajo- solo permiten una revisión parcial de hechos ya que esta se ve acotada, tratándose del literal b),
- aplicaexternal #—— a por inconstitucional el inciso 6°, del N°1, del artículo 453 del Código del Trabajo, a fin de que sea inaplicado en sendo recurso de hecho, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, b
- citaexternal #—— to de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 767-2021-Laboral. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone
- citaexternal #—— , Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54)” (STC Rol N°3297-16,c.14). 4°. Se ha estimado por este órgano constitucional: ”Que, en verdad, el “derecho al recurso”
- citaexternal #—— 8°. En esa línea de razonamiento, el precedente Rol N°977-2007, consigna: “Octavo. - “Que, desde luego, cabe desechar la pretensión de la requirente en virtud de
- citaexternal #—— iones planteadas” (C. de Apelaciones de Santiago, Rol N°42-1998, 31 de marzo de 1999). 16°. Con estos antecedentes no resulta dable conciliar que tratándose de un
- citaexternal #—— 19°. Por las razones expresadas en requerimiento rol N°3263-16, en el cual se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva
- citaexternal #—— a Magistratura Constitucional en la materia” (STC Rol N°2723, c.26). 23°. Que, como conclusión lógica de lo expresado, cabe argüir de manera deductiva que sólo
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 12 0000076 SETENTA Y SEIS SE RESUELVE
- citalaw #245804— do en el Boletín N° 4.814-13), introducida por la Ley N° 20.087, durante el primer trámite constitucional hubo diversas opiniones que se manifestaron en contra de
- citalaw #270178— resulta útil acudir a la historia fidedigna de la Ley N° 20.260, pues ella da cuenta que la limitación allí impuesta no fue pacífica, así como a los precedentes le