TC Rol 1066
Tribunal Constitucional·Rol 1066
Sumario
nudo remoto (128) Santiago, veintidós de julio de dos mil ocho. VISTOS: Con fecha 3 de marzo de 2008, el abogado Renato Fuentealba Macaya, en representación de la Sociedad Sergio Andrés Concha San Martín y Otro, ha formulado una acción para que se declare inaplicable por inconstitucional la parte final del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, en la causa caratulada “Concha San Martín, Sergio Andrés, con Fisco”, seguida actualmente ante la Corte de Apelaciones de Concepción. La norma impugnada dispone: "Artículo 171. De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria. Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa.” Lo que se pide declarar inaplicable corresponde a la frase destacada con negrillas. Como antecedente de la referida ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como se desprende de la parte expositiva, lo que esta Magistratura debe resolver en la presente causa es si la aplicación de lo dispuesto en las expresiones "Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, contenidas en el artículo 171 del Código Sanitario, que establecen una exigencia para admitir a tramitación un reclamo en contra de una sanción aplicada por el Servicio Nacional de Salud, resulta contraria a la Carta Fundamental, en caso de aplicarse en la causa civil, Rol Corte 293-2008, caratulada “Sergio Concha San Martín y otra con SEREMI de Salud Región Bío Bío”, sobre reclamación de multas del Código Sanitario, que actualmente se tramita en la Corte de Apelaciones de Concepción. En la gestión judicial a que alude el párrafo anterior, los requirentes de autos intentan que la referida Corte, conociendo por la vía de la apelación, admita a tramitación un reclamo que han interpuesto en contra de una sanción de multa y prohibición de funcionamiento, que les impusiera la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío. De ese ciao Siinta ¿en (153) 6 modo, buscan “impugnar dichas sanciones, invocando el derecho a reclamar judicialmente de ellas, que precisamente les confiere el artículo 171 del Código Sanitario, al prescribir que “idje las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, ..”. Sin embargo, al no haber consignado la multa y aplicando precisamente la norma impugnada que se ha transcrito en el párrafo que antecede, el Tribunal ante quien han interpuesto el reclamo no ha dado curso a tramitar la petición, decisión que se encuentra apelada por los requirentes en la gestión pendiente. Tal como también ha quedado desarrollado en la parte expositiva, la requirente sostiene que aplicar la parte impugnada del precepto en la gestión pendiente vulnera el derecho de su parte a acceder a la justicia y también la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que argumenta se encuentran consagrados respectivamente en el inciso quinto del numeral 3% del artículo 19 y en el mismo numeral y artículo de la Carta Fundamental. De ese modo, la parte pretende que, declarada por esta Magistratura la inaplicabilidad de la parte impugnada del precepto legal, los tribunales del fondo queden habilitados para conocer y resolver su reclamación en contra de las sanciones que la autoridad sanitaria le ha impuesto, sin verse obligada a comprobar el previo pago de la multa.
Considerando 2
#Que el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, ha solicitado que este Tribunal rechace el requerimiento, tal como ha sido desarrollado en la parte expositiva. Los fundamentos de sus excepciones son de dos tipos. Las primeras sostienen que, en la especie, no se reúnen los requisitos para admitirlo a tramitación, particularmente porque la aplicación del precepto legal impugnado no puede resultar decisiva en la resolución del asunto y, en “segundo lugar, porque la acción de vito aii, quelo (134) inaplicabilidad impetrada no se encuentra fundada razonablemente. En base a cada una de estas dos líneas argumentales, solicita “su rechazo por la vía de declararlo improcedente. Enseguida y haciéndose cargo del fondo del asunto, sostiene que la parte impugnada del precepto legal, en caso de aplicarse en la gestión pendiente, no producirá efectos contrarios a ninguno de los dos preceptos constitucionales ¡invocados por la requirente, por las razones ya expuestas y que serán ponderadas más adelante.
Considerando 3
#En consecuencia, el asunto de fondo que esta Magistratura está llamada a decidir en la presente causa, es si la exigencia de consignar previamente la multa impuesta, como requisito de admisibilidad del reclamo judicial en contra de la misma, que se contiene en el artículo 171 del Código Sanitario, infringe o no el derecho de acceso a la Justicia, que la parte requirente sostiene le garantiza el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental o la igualdad ante la justicia consagrada en el mismo precepto. Todo ello habrá de hacerse, como ha reiterado en múltiples fallos esta Magistratura, en un examen concreto referido a la gestión pendiente y no abstracto de pura comparación normativa (doctrina expuesta, entre otros, en los considerandos 2? y 3% de la sentencia Rol N”* 546, de fecha 17 de noviembre de 2006). Ello, por cuanto la Carta Fundamental habilita a declarar la inaplicabilidad no en caso que el precepto sea contrario a la Carta Fundamental, sino en el evento de que su aplicación en la gestión pendiente resulte contraria a ella. En consecuencia, lo que habrá de examinarse es si la norma impugnada entraba de manera intolerable para la Constitución el derecho del requirente a reclamar de las específicas sanciones impuestas en su contra por la autoridad sanitaria respectiva, en la particular gestión judicial en que ella puede aplicarse y que ha generado este requerimiento, y si, concretamente en este caso, la aplicación de la norma cido Mula, y cánuco (139) impugnada vulnera o no la garantía conferida por la Carta Fundamental al requirente, de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, antes de entrar a la cuestión de fondo, el presente fallo habrá de resolver las peticiones de improcedencia formuladas por la requerida. Conforme al proceder invariable de este Tribunal, si tales cuestiones de admisibilidad fueren acogidas, no procederá a entrar al fondo del asunto, pues la acción, declarada improcedente por motivos de admisibilidad, no puede prosperar. En consecuencia, este examen es preliminar. II. Primera Causal de inadmisibilidad opuesta por la parte requerida: Si la aplicación del precepto legal resulta o no decisiva en la resolución de un asunto.
Considerando 4
#Que, como se ha referido, la parte requerida ha sostenido que la acción debe declararse improcedente por no concurrir en la especie el requisito de admisibilidad de la misma, consistente en que el precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto.
Considerando 5
#Que el requisito en cuestión se encuentra contenido en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, mismo conforme al cual habrá de resolverse esta cuestión preliminar. En él se establece en lo pertinente: “Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”
Considerando 6
#Que, desde luego, el precepto recién transcrito, en el que se funda la requerida para pedir la declaración de ¡improcedencia de la acción ¡impetrada, establece que el examen del requisito que se pretende cado Cuit 000130) incumplido en la especie y la respectiva declaración de admisibilidad corresponde hacerlos a cualquiera de las salas del Tribunal, sin ulterior recurso. Este examen fue hecho en la presente causa por una de las salas de este Tribunal y la causa admitida a tramitación. Sin perjuicio de ello y atendido que la Sala consideró que este requisito se encontraba suficientemente cumplido “para el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad” (considerando 8% de la declaración de admisibilidad de 4 de marzo de 2008 y de 14 de mayo de 2008) y el derecho que tienen las partes a que el Tribunal resuelva todas y cada una de sus alegaciones, esta Magistratura entrará al examen de la misma.
Considerando 7
#Que la requerida funda la excepción en examen en el argumento de que el precepto legal que se impugna en el caso de autos dice relación con una norma “que contiene el establecimiento de un requisito previo o presupuesto de admisibilidad para poder ejercer la acción impetrada de reclamo o poner en movimiento la jurisdicción; por lo que no puede ser calificada como una disposición que sea decisiva para resolución de asunto alguno.”. A su juicio, la norma impugnada contiene un presupuesto de admisibilidad del reclamo en contra de la sanción, pero no será aplicada para resolver el mismo.
Considerando 8
#Que, a diferencia de lo que argumenta la requerida, la Carta Fundamental, en el precepto invocado, no establece que la norma impugnada deba resultar decisiva en la resolución del asunto, lo que sí podría dar pie para que este Tribunal analizara cuál sea el fondo del asunto único o principal que los tribunales del fondo deben resolver. Por el contrario, la norma constitucional transcrita establece, como requisito de admisibilidad, que la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. En consecuencia, para resolver la admisibilidad de la cuestión planteada, resulta inoficioso examinar si el precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo del ciudo unta, vol (130) asunto o) si sólo constituye un requisito de procesabilidad del reclamo judicial de la sanción pendiente, pues esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en el que un precepto legal -el impugnado en la especie- puede resultar decisivo.
Considerando 9
#Que, como esta Magistratura ha tenido ya oportunidad de señalar y reiterar Mo.. la Carta Fundamental no ha establecido diferencias en relación con el tipo O naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de ley”, exigiendo solamente que pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto (considerando décimo, sentencia de 30 de agosto de 2006, rol 472, reiterado en el considerando décimo de la sentencia de 5 de septiembre de 2006, rol 499, en el considerando 5% de la sentencia de 3 de enero de 2008, rol “792, y en el considerando
Considerando 10
#tercero de la sentencia de 1” de julio de 2008, rol 946). La reforma constitucional de 2005 ha dejado atrás, para estos efectos, la relevancia del debate entre las normas decisoria y ordenatoria litis, que, como ha señalado este Tribunal (considerando 5% de la sentencia de 3 de enero de 2008, rol 792), resulta una errada extrapolación de figuras propias del recurso de Casación en el fondo. Al actual texto de la Carta Fundamental le basta, para efectos de admitir a tramitación una acción de ¡inaplicabilidad, que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en esa gestión pendiente y que, para efectos del fondo, produzca en e€esa gestión en que puede aplicarse, un resultado contrario a la Constitución. lLa razón de ello es que “[tlan decisivo en la resolución de un asunto -desde el punto de vista de la preeminencia de los derechos constitucionales- resulta el precepto cuya aplicación puede resolver el fondo del asunto, como el que permite, impide o dificulta ostensiblemente el conocimiento y decisión de la controversia” (considerando 5% de la sentencia rol 792 ya citada).
Considerando 20
#Que, en lo que respecta al derecho aplicable, esta Magistratura ha declarado ya en múltiples sentencias que la Constitución sí incluye el derecho de acceso a la justicia entre las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagradas en el numeral 3% de su artículo 19. Desde luego, porque es uno de los mecanismos que deben contemplar las reglas procesales para garantizar un justo y racional procedimiento; porque constituye un supuesto necesario de otras garantías explícitas, como lo son el derecho a la defensa o al juez natural, y porque ella es un supuesto de la protección de la ley en el ejercicio de cdo pour q ideo (144) los derechos que se consagra en el inciso primero de la norma en comento. (Así, por ejemplo, en sentencias de fechas Y de marzo de 1994, rol 184; 1% de febrero de 1995, rol 205; 28 de octubre de 2003, rol 389; 17 de junio de 2003, rol 376; 8 de agosto de 2006, rol 478; 4 de junio de 2006, rol 481; 30 de agosto de 2006, rol 536; 17 de noviembre de 2006, rol 546; 3 de enero de 2008, rol 792, y 1% de julio de 2008, rol 946). No se repetirán aquí los razonamientos que han fundado tal conclusión, la que ya parece evidente: el derecho de acceso a la Justicia forma parte de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos consagrado por la Constitución.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ncuentra contenido en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, mismo conforme al cual habrá de resolverse esta cuestión preliminar. En él se establece en lo pert
- aplicaexternal #—— stitucional la parte final del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, en la causa caratulada “Concha San Martín, Sergio Andrés, con Fisco”, seguida actualmente ante la
- aplicaexternal #—— . Al efecto, es importante tener presente que el artículo 172 del Código Sanitario dispone que "las sentencias que dicte la autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrar
- citaexternal #—— erando décimo, sentencia de 30 de agosto de 2006, rol 472, reiterado en el considerando décimo de la sentencia de 5 de septiembre de 2006, rol 499, en el co
- citaexternal #—— cimo de la sentencia de 5 de septiembre de 2006, rol 499, en el considerando 5% de la sentencia de 3 de enero de 2008, rol “792, y en el considerando decim
- citaexternal #—— motercero de la sentencia de 1” de julio de 2008, rol 946). La reforma constitucional de 2005 ha dejado atrás, para estos efectos, la relevancia del debate
- citaexternal #—— derando 5% de la sentencia de 3 de enero de 2008, rol 792), resulta una errada extrapolación de figuras propias del recurso de Casación en el fondo. Al actua
- citaexternal #—— mplo, en sentencias de fechas Y de marzo de 1994, rol 184; 1% de febrero de 1995, rol 205; 28 de octubre de 2003, rol 389; 17 de junio de 2003, rol 376; 8 de
- citaexternal #—— de marzo de 1994, rol 184; 1% de febrero de 1995, rol 205; 28 de octubre de 2003, rol 389; 17 de junio de 2003, rol 376; 8 de agosto de 2006, rol 478; 4 de j
- citaexternal #—— febrero de 1995, rol 205; 28 de octubre de 2003, rol 389; 17 de junio de 2003, rol 376; 8 de agosto de 2006, rol 478; 4 de junio de 2006, rol 481; 30 de ago
- citaexternal #—— de octubre de 2003, rol 389; 17 de junio de 2003, rol 376; 8 de agosto de 2006, rol 478; 4 de junio de 2006, rol 481; 30 de agosto de 2006, rol 536; 17 de no
- citaexternal #—— 7 de junio de 2003, rol 376; 8 de agosto de 2006, rol 478; 4 de junio de 2006, rol 481; 30 de agosto de 2006, rol 536; 17 de noviembre de 2006, rol 546; 3 de
- citaexternal #—— 8 de agosto de 2006, rol 478; 4 de junio de 2006, rol 481; 30 de agosto de 2006, rol 536; 17 de noviembre de 2006, rol 546; 3 de enero de 2008, rol 792, y 1%
- citaexternal #—— de junio de 2006, rol 481; 30 de agosto de 2006, rol 536; 17 de noviembre de 2006, rol 546; 3 de enero de 2008, rol 792, y 1% de julio de 2008, rol 946). No
- citaexternal #—— agosto de 2006, rol 536; 17 de noviembre de 2006, rol 546; 3 de enero de 2008, rol 792, y 1% de julio de 2008, rol 946). No se repetirán aquí los razonamient