INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10734
Sumario
0000085 OCHENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.734-2021 [29 de septiembre de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE ISRAEL SCHMELING SALAS BUCH EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1700857428-6, RIT N° 3129-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ARICA VISTOS: Con fecha 15 de abril de 2021, Israel Schmeling Salas Buch, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 3 y 9 de la Ley N° 21.226, y de los artículos 260 y 276 del Código Procesal Penal, para que tengan incidencia en el proceso penal RUC ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, Paula Oyarzo Valdés, abogada, en representación de don Israel Schmeling Salas Buch, dedujo requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículos 3 y 9, inciso segundo de la Ley Nº 21.226, que establece un régimen Jurídico de Excepción para procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile, en relación con los artículos 260 y 276 del Código Procesal Penal, en atención al “presupuesto de generalización de la tramitación electrónica como forma regular de tramitación” por cuanto la aplicación concreta, a juicio del actor, infringiría las garantías constitucionales de la Igualdad ante la ley, la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias y el derecho constitucional a un debido proceso, vulnerando el derecho a defensa jurídica.
Considerando 2
#, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE ISRAEL SCHMELING SALAS BUCH EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1700857428-6, RIT N° 3129-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ARICA VISTOS: Con fecha 15 de abril de 2021, Israel Schmeling Salas Buch, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 3 y 9 de la Ley N° 21.226, y de los artículos 260 y 276 del Código Procesal Penal, para que tengan incidencia en el proceso penal RUC N° 1700857428- 6, RIT N° 3129-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Arica. Por resolución que rola a fojas 45, de 31 de mayo de 2021, se declaró la admisibilidad sólo de la disposición que a continuación se señala, en su parte destacada: 1 0000086 OCHENTA Y SEIS “Ley N° 21.226 (…) Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente refiere que enfrenta acusación ante el Juzgado de Garantía de Arica. Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al art. 19 N° 2 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa. Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución: Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. Añade que se vulnera el artículo 19 Nº 3, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente. 2 0000087 OCHENTA Y SIETE Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio. Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa. A lo anterior agrega transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla. Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 29 de abril de 2021, a fojas 20, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue parcialmente declarado admisible con fecha 31 de mayo de 2021, confiriéndose traslados de fondo Traslado A fojas 55, con fecha 18 de junio de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento Sostiene que las críticas que se contienen en el requerimiento apuntan a supuestas deficiencias derivadas de la realización del juicio oral por vía remota, tratándose de una objeción anticipada, general y teórica, dirigida contra la realización de un juicio oral por medios telemáticos. Indica que la regla del artículo 9°, inciso
Considerando 3
#Que, con fecha 29 de abril del 2021, la Primera Sala del éste Excelentísimo Tribunal Constitucional, acogió a tramitación el requerimiento deducido a foja 1, y accedió a la solicitud de suspensión realizada al segundo otrosí.
Considerando 4
#Que, realizado el examen de admisibilidad por la Primera Sala de éste Excelentísimo Tribunal, que consta a foja 45, se resuelve que “los antecedentes examinados por este Tribunal permiten verificar que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para declararlo admisible únicamente en la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, e inadmisible en lo demás”. De este modo, la misma sala agrega que “en lo que respecta a las impugnaciones formuladas a los artículos 260 y 276 del Código Procesal Penal, en la vinculación que el requirente realiza con las disposiciones de la Ley N° 21.226, con la excepción antes anotada, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, adoleciendo el libelo de falta de fundamento plausible. De las argumentaciones con que el actor funda el conflicto constitucional no se tiene que las normas cuestionadas sean, en tanto derecho aplicable en la gestión invocada, capaces de producir los resultados inconstitucionales que denuncia, máxime si regulan una audiencia que todavía no ha ocurrido, cual es, la de preparación de juicio oral, en que el actor podrá realizar alegaciones relativas a los medios de prueba que, en una etapa posterior, sostendrán la imputación fiscal dirigida en su contra”.
Considerando 5
#En este sentido, sólo en lo relativo a la parte del requerimiento que ha sido declarada admisible, cabe hacer presente que el actor intenta que se declare la INA de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el inciso segundo del artículo 9, de la Ley Nº 21.226. Para ello, la requirente aduce -a foja 10- que, en relación a la preparación del Juicio Oral en lo Penal, se exige que las partes tengan a la vista los medios de prueba de los cuales pretenda hacerse valer la contraria y de ser pertinente formular las exclusiones que estime adecuadas. Sostiene, a reglón seguido, que su representada se ve imposibilitada por una parte de provisionar oportunamente los medios en el contexto de una audiencia telemática y, por otra, se vería, según expone, “importunada” en la posibilidad de ejercer el derecho a revisión por vía presencial y sobre la base de aquello excluir la prueba que estime atingente respecto de la Fiscalía como parte querellante.
Considerando 6
#Agrega, que lo anterior le importaría una limitación o privación del derecho a defensa, impidiendo a su defensa interactuar en tiempo real con su representado respecto de la prueba y los fundamentos de la prueba que pretenda 6 0000091 NOVENTA Y UNO ofrecer la contraria, hecho que entorpecería y disminuiría su facultad para realizar exclusiones a la prueba de forma asertiva. El actor sostiene que se debe tener en consideración la cuantía del juicio, toda vez que su representado es acusado por la comisión de ocho delitos, respecto de los cuales existen cinco en los que se solicita la pena de crimen y uno del que se pide la pena de simple delito, pero que en abstracto podría conllevar la pena de presidio perpetuo calificado.
Considerando 7
#El requirente señala que lo anterior se ve agravado, dado que su representado se encuentra privado de libertad y, en consecuencia, no existe la posibilidad de poder mantener una comunicación telemática simultánea con el imputado por parte su defensa en paralelo de estar sosteniendo la audiencia ya referida, al no contar con otros aparatos electrónicos que le permitan comunicación en simultáneo.
Considerando 8
#De acuerdo con lo señalado precedentemente, el requirente funda su requerimiento sobre la base de los siguientes derechos, que a su entender son vulnerados: Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado el artículo 19 N°3, en cuanto a que el procedimiento debe ser racional y justo; artículo 19 N°2, en cuanto garantiza la igualdad ante la ley; y el artículo 19 N°2, en cuanto le prohíbe a la autoridad y a la ley establecer diferencias arbitrarias. Además, se trasgreden los derechos establecidos en el artículo 25 n°1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto garantiza el derecho a un recurso rápido y sencillo. Se infringen, a su juicio, los artículos 7° y 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establecen la igualdad ante la ley y el derecho a un recurso efectivo, así como el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que garantiza la igualdad ante la ley, la prohibición para establecer por ley toda discriminación, por la índole que fuera. II. LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS EN SEDE PENAL, EN TIEMPOS DE COVID-19.
Considerando 9
#En primer lugar, los juicios mediante plataformas electrónicas se han convertido en el medio que los diferentes Estados han preferido para administrar la justicia en el contexto de la enfermedad por COVID-19, lo cual ha significado ir adoptando un modelo de “justicia digital”, que ha transformado la forma en la que desarrollan la actividad jurisdiccional los Tribunales. Lo anterior, no ha estado exento de dificultades en su implementación y ha conducido a la doctrina y jurisprudencia a razonar acerca de su configuración a la luz de las garantías procesales y cómo se inserta en los diferentes ordenamientos jurídicos, es decir, cómo se debe 7 0000092 NOVENTA Y DOS compatibilizar el ejercicio irrenunciable de la labor jurisdiccional con las garantías propias del racional y justo procedimiento, hecho que es particularmente analizado a propósito del requerimiento del caso de marras, que versa sobre las garantías del proceso penal, especialmente en el contexto del juicio oral.
Considerando 10
#Es así como esta misma Magistratura desde el mismo momento en que la comuna de Santiago fue sometida a cuarentena por la autoridad sanitaria, en marzo de este año, implementó un sistema de audiencias remotas, habiendo realizado, a la fecha, sin interrupciones, cerca de 350 audiencias, tanto en Pleno como en Sala, para continuar ejerciendo las atribuciones que le confiere la Constitución. Ello, no sólo ha permitido continuar realizando normalmente la vista de causas, adopción de acuerdos y demás actuaciones procesales, sino que ha facilitado que abogados situados en los más diversos lugares del país hayan podido acceder a presentar sus alegatos por medios remotos y que, incluso, se hayan celebrado audiencias públicas cuando así se ha resuelto;
Considerando 11
#Cabe hacer presente que desde antes de la pandemia diversos ordenamientos jurídicos han empleado la videoconferencia como herramienta tecnológica como medio de auxilio para la actividad jurisdiccional (en este sentido ver a Albornoz, Jorge; Magdic, Marko (2013) Revista chilena de Derecho y Tecnología. 2 (1) p. 229-260. DOI 10.5354/0719-2584.2013.27012). Sin embargo, su utilización sigue siendo estudiada desde la perspectiva de la satisfacción de las exigencias y garantías derivadas del debido proceso (cuestión que es crítica en materia penal), parámetro que es dado por el acervo internacional en materia de derechos humanos, que se caracteriza por su “contenido complejo, comprensivo de todo un haz de derechos, instituciones y principios específicos, interrelacionados entre sí, con unidad de sentido y objetivo común, cuyo fundamento esencial se halla en rodear al proceso de garantías suficientes de equidad y justicia, y que puede identificarse con las nociones internacionales de derecho a “un proceso regular” y/o a “un juicio justo y equitativo”. Dentro de ese haz confluyen categorías garantistas (juez legal, competente, independiente e imparcial), principios y derechos matrices (igualdad de armas y contradicción, en íntima conexión con el derecho de defensa efectiva y el derecho a la prueba, y a la presunción de inocencia con prohibición de toma en consideración de la prueba ilícita) y principios instrumentales (publicidad, oralidad, inmediación, principio acusatorio), todo ello con fundamento en la necesidad de no llegar a un resultado del proceso penal sino en virtud de un juicio previo tras el desenvolvimiento de un proceso con todas las garantías” (ver a Tirado Estrada, Jesús José. (2017). Videoconferencia, cooperación judicial internacional y debido proceso. Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, 5(10), 153-173. https://dx.doi.org/10.16890/rstpr.a5.n10.p153).
Considerando 12
#Adicionalmente en nuestro país, cabe mencionar que la realización de procesos y actuaciones judiciales regidas por el principio de oralidad mediante herramientas telemáticas ha sido autorizada expresamente por la Ley N° 21.226 (al habilitar proceder “en forma remota”, expresión que ocupa en 6 normas de 8 0000093 NOVENTA Y TRES su texto), en el marco de la pandemia global del COVID-19 y que el precepto impugnado, se refiere a los procesos regidos por el Código Procesal Penal, estableciendo al efecto reglas. Además de ello, desde la entrada en vigencia de dicha ley los procesos penales se han verificado utilizando la aplicación zoom -siendo usual que se les denomine “juizooms”- estando en plena vigencia la Ley N° 21.226. Es evidente así que, siendo el juicio oral regido por el Código Procesal Penal, estando vigente la Ley N° 21.226 y refiriéndose el precepto impugnado a los procedimientos del Código Procesal Penal, dicha norma sí se refiere a la realización de juicios orales telemáticos (todos los que corresponda bajo pandemia), por lo que es un error sostener lo contrario.
Considerando 20
#En este sentido, cabe destacar que el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad.( STC ROL Nº 1411, C. 7.) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c. 19, STC 7972 c. 56).
Considerando 30
#De igual forma, al encomendar a la ley el arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por 18 0000103 CIENTO TRES sí mismos, se tuvo en consideración el que una materia tan relevante no pudiera ser alterada ni por vía administrativa ni por otro mecanismo, asegurando que las personas que lo requieran, puedan en los hechos ejercer su derecho al asesoramiento y defensa jurídica. (STC 755 cc. 31, 32 y 45), lo cual incluye también a la degradación de los estándares del derecho a defensa por vía legislativa, en la medida que está dotado de un contenido esencial, que no puede ser sometido a condiciones, exigencias o gravámenes que impidan su libre ejercicio, en función de la garantía del contenido esencial de los derechos del numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Considerando 40
#Que, el principio contradictorio tiende a cautelar la presencia física de quienes son parte esencial del proceso, cuestión que a propósito de los juicios orales a través de plataformas electrónicas varía, toda vez que la presencia física es reemplazada por la comparecencia virtual, la que está supeditada, en lo relativo a su calidad, intermitencia de la conexión, protección frente a la intromisión de terceros a la red, al servicio otorgado por el prestador de internet, así 22 0000107 CIENTO SIETE como a los software de seguridad que el usuario posea, cuestiones todas que dependerán tanto de la capacidad económica del interviniente, o bien de la calidad del servicio entregado por el prestador que corresponda, limitando la posibilidad de que las partes puedan hacer valer sus derechos o intereses legítimos por motivos que les son del todo ajenos, cuestión que también puede afectar a los integrantes del tribunal de juicio oral, que se conectan al juicio telemático de igual forma.
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#Que, como se ha señalado precedentemente, dado que se exige la presencia ininterrumpida durante el juicio oral no solo de los jueces, sino que también del fiscal, el defensor, el acusado, el acusador particular y del actor civil, se requiere que para que ello sea posible que el juicio se desarrolle sin solución de continuidad y, además realizando las actuaciones del mismo en la forma más concentrada y con las mayor brevedad, eficacia y precisión posible, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 282, 283, 292, 343, y 344 del Código Procesal Penal.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #266888— O SÉPTIMO. Adicionalmente, sin la dictación de la Ley N° 20.226, es un piso mínimo de debido proceso en el sistema procesal penal vigente el respeto por oralidad,
- citaexternal #—— ucionalidad respecto de los artículos 3 y 9 de la Ley N° 21.226, y de los artículos 260 y 276 del Código Procesal Penal, para que tengan incidencia en el proceso p
- citaexternal #—— s por medios telemáticos, cuestión plasmada en la Ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica, y antes, en el proceso penal por medio de un sistema de regulacione
- citaexternal #—— movimiento. Prueba de ello es la dictación de la Ley N° 21.228, que concedió indulto general conmutativo a causa del Covid-19, en Chile, a personas privadas de li
- aplicaexternal #—— gestión punitiva. SEXAGÉSIMO. En este orden, el artículo 10 de la Ley N° 21.226 dispone en una norma general que “En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un
- aplicaexternal #—— ner que debió cuestionarse el artículo 10 y no el artículo 9 de la Ley N° 21.226. A su vez, exigir al imputado que requiera de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artícul
- fundaexternal #—— to, todo lo cual se contiene en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política que prohíbe impedir, restringir o siquiera perturbar la debida intervención del letrado) y
- fundaexternal #—— mplida administración de justicia, como impone el artículo 76 de la Constitución, de sus normas resulta una paradoja, pues frente a afectaciones calificables como “no absolutas” ni
- fundaexternal #—— misma, motivo por el cual el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución exige como presupuesto de admisibilidad que la aplicación del precepto “pueda” resultar decisiva, y
- fundaexternal #—— e nuestro territorio, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución. Ello ha permitido al Ejecutivo imponer diversas restricciones en el ejercicio de los derechos fund
- fundaexternal #—— l territorio de la República” a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, inevitablemente se dificulta si la autoridad decreta medidas que, fundadas en su deber de velar po
- fundaexternal #—— en la inocencia del imputado” (inciso primero del artículo 83 de la Constitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracter
- fundaexternal #—— no judicial y de las potestades que le otorgan el artículo 82 de la Constitución, el Código Orgánico de Tribunales y la propia Ley N° 21.226. Tan claro es lo anterior que, conform
- aplicaexternal #—— la audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código Procesal Penal. A reglón seguido, cabe destacar que será un elemento de la esencia de esta etapa del proceso la c
- aplicaexternal #—— go Procesal Penal. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, el artículo 291 del Código Procesal Penal establece que “La audiencia de juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las ale
- aplicaexternal #—— ia del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Procesal Penal, pues en caso de la ausencia de cualquiera de ellos procederá un motivo absoluto de nulidad (art. 3
- aplicaexternal #—— n el marco de las atribuciones de ponderación del artículo 10 del Código Procesal Penal. - Continuidad y concentración a la luz del Código Procesal Penal chileno. QUINCUAGÉSIMO. Que, co
- aplicaexternal #—— traste del artículo 9° de la Ley N° 21.226 con el artículo 10 del Código Procesal Penal surgen una serie de consecuencias de constatación: - El artículo 10 en comento permitiría suspende
- aplicaexternal #—— rio que se establece al efecto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal se configura “Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga
- aplicaexternal #—— stitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracteriza por tener naturaleza pública, ya en ella “los órganos encargados de la per
- aplicaexternal #—— vas y calidad de interviniente, reconocidas en el artículo 12 del Código Procesal Penal, no obsta al deber del Estado de ejercer la acción penal ante la comisión delictiva. 30°. El derec
- citaexternal #—— l, como así lo ha referido esta Magistratura (STC Rol N° 3171- 16). En este sentido, el texto constitucional asegura a toda persona el acceso a la justicia, lo qu
- citaexternal #—— nistro señor Juan José Romero Guzmán en sentencia Rol N° 5189), complementándose tal tesis en orden a que “(…) la Corte Interamericana ha resaltado que el derech
- citaexternal #—— eclamar la sanción impuesta en sede judicial (STC Rol N° 389-2003, 2682-2014, 7584- 2019). Así, el derecho a defensa letrada, garantizado como inviolable e irrenunc
- citaexternal #—— y la finalidad última del sistema jurídico” (STC Rol N° 1243, cons. 22). Ello significa que el poder estatal reconoce su fundamento de legitimidad en ser una he
- citaexternal #—— cionalidad abstracto y preventivo en la sentencia Rol N° 8564 de esta Magistratura, que se refirió a algunos preceptos de la Ley N° 21.226, debiendo recalcarse q
- citaexternal #—— tido lo sostenido por esta Magistratura en la STC Rol N° 8574, cuando en sus considerandos 1° y 2° indicó “que pocas veces tratamos asuntos como los que hemos vi
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°), por lo que “dicha función jurisdiccional, que es consustancial a los tribunales de justici
- citaexternal #—— una disposición legal o infraconstitucional” (STC Rol N° 2159, c. 11°). La función jurisdiccional supone además que la atribución otorgada tiene “por objeto res
- citaexternal #—— ta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa“ (STC Rol 1448, c. 14°). Entonces, debido a que las leyes se dictan para ser cumplidas, el ordenamiento jurídico h
- citaexternal #—— io de eficiencia en el uso de los recursos." (STC Rol N° 1341, cc. 27 a 33). Si la investigación proporciona fundamento serio para enjuiciar al imputado ya form
- citaexternal #—— icia, se ha invocado el precepto impugnado (véase Rol Nº 155-2020 Corte de Apelaciones de Concepción, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020
- citaexternal #—— n, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción y Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción
- citaexternal #—— también las fases de discusión y prueba (así, STC Rol N° 529, c. 13); 4°. Que, tal como lo ha expresado este Tribunal en ocasiones anteriores “resulta esencial
- citaexternal #—— tual responsabilidad de los imputados en él” (STC Rol N°3965 prevención c.8); 63 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO 5°. Que, por lo anterior, una sentencia
- citaexternal #—— toridades previstas por la Constitución (así, STC Rol N° 346, c. 45) que, en materia penal, sólo serán los jueces de garantía, los tribunales de juicio oral en
- citalaw #29427— isibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, adoleciendo el libelo de falta de fundamento plausible.
- citalaw #29636— diencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provis
- citasentencia #1248— quede en un estado objetivo de indefensión. (STC Rol Nº 2371, C. 7, en el mismo sentido, STC 2372 c. 7) VIGÉSIMO CUARTO. Este Tribunal ha señalado que es posib