INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10820
Sumario
0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10820-2021 [28 de septiembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS; Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO UNIVERSIDAD DE CHILE EN EL PROCESO RIT T-1898-2020, RUC 20-4-0308947-9, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 26 de abril de 2021, la Universidad de Chile ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-1898-2020, RUC 20-4-0308947-9, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trab...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 492; 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal 2 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO Expone que acciona en el marco de un procedimiento de tutela laboral, iniciado por denuncia de Beatriz Cristina del Carmen Maturana Cossío, funcionaria y académica en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de tal universidad. Refiere una serie de hechos ocurridos desde su ingreso a la Facultad y hasta 2019 los que, en su concepto, constituirían una vulneración de su garantía fundamental de integridad psíquica y acoso laboral. Respecto al año 2020, refiere que habría sido objeto de acoso laboral por parte de funcionarios de la Universidad, en el contexto de las elecciones de autoridades de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, en las cuales se presentó como candidata a Directora del Instituto de Historia Patrimonial. La denunciante solicita en tal proceso al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo por un monto de $41.611.306 y la aplicación a la Universidad de la sanción establecida en el artículo 4° de la Ley de Compras Públicas, entre otras medidas reparatorias. Explica que opuso excepciones, formuló alegaciones y defensas y contestó la denuncia descartando cualquier actuación que podría significar la vulneración de las garantías fundamentales de la denunciante Se encuentra pendiente de realización audiencia preparatoria de juicio fijada para el 23 de noviembre de 2021. Con ello, se generan las siguientes contravenciones constitucionales: i. Vulneración del art. 1° de la Constitución Resulta indudable de que las Universidades Estatales están destinadas a cumplir el mandato que impone el principio de Servicialidad del Estado, siendo además obligatorio coordinar su actuar y colaborar con la actividad, no sólo de los demás Órganos de la Administración, sino también con Instituciones de Educación, incluso del ámbito privado. Así, solo a modo de ejemplo, la Universidad de Chile a través de la Facultad de Medicina y del Hospital Clínico de tal Casa de Estudios superiores no podría continuar con la ejecución de diversos servicios, si la autoridad decide sujetarlos a la Ley N° 19.886. ii. Se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la Constitución), homologando arbitrariamente situaciones muy diferentes. La preceptiva que se estima inconstitucional violenta gravemente el principio de igualdad ante la ley, en la medida que hace extensiva una sanción que, desde la redacción de la norma, siempre estuvo pensada para instituciones u organismos de connotación privada, igualándose a la Universidad de Chile a entes que no se encuentran en las mismas 3 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS circunstancias ni que tampoco poseen las mismas características en cuanto a su naturaleza jurídica y función. La sanción establecida en el artículo 4° inciso primero de la Ley de Compras Públicas y la obligación de remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo que impone el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, resulta desproporcionada para un Órgano de la Administración del Estado como la Universidad de Chile, situación que riñe con el principio de proporcionalidad que rige en el ámbito sancionador estatal, tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador cuyas medidas lo constituyen este tipo de inhabilidades. De tal forma, la inhabilitación ante cualquier condena, aunque se reduzca a un único caso, significaría privar de financiamiento a servicios que, junto con cumplir una elemental función pública, son fuente de empleo a otros tantos miles de funcionarios. ii. Se vulnera el debido proceso constitucional (art. 19 N°3 de la Constitución), omitiéndose en forma absoluta toda clase de procedimiento previo que antecede a la sanción que automáticamente imponen los preceptos impugnados sin intervención alguna de un juez natural. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el inciso sexto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, en la medida que ellos no admiten la posibilidad de discutir, ante Tribunal alguno, la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose así el ejercicio del derecho a la defensa. iii. Se vulnera el art. 19 N° 24 de la Constitución En lo particular, la aplicación del inciso 1º del artículo 4º de la ley N°19.886 y del artículo 495 del Código del Trabajo implicaría ver vedada su participación en licitaciones que llamen organismos del Estado. La infracción de la Carta Fundamental se produce por cuanto la eventual aplicación de las normas anteriormente nombradas implica la privación de parte importante de su patrimonio, en tanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representan una fuente de ingresos constante. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de mayo de 2021, a fojas 213. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 26 de mayo de 2021, a fojas 217, confiriéndose traslados de estilo. No fueron evacuados traslados. Vista de la causa y acuerdo 4 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE En Sesión de Pleno de 29 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado Luis Guajardo Guerrero. Se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.
Considerando 2
#JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 26 de abril de 2021, la Universidad de Chile ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-1898-2020, RUC 20-4-0308947-9, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: 1 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO “Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (…) Artículo 4°. - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.” (…) “Código del Trabajo (…) Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada; 2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso
Considerando 3
#Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen, entre otros, los numerales 2 y 3 del artículo 19. Lo anterior, en los términos y en el contexto que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. II.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES
Considerando 4
#No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968, 2133 y 2722. En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida. Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570, 3702, 5695, 7529, 7516, 7626, 7785, 7635, 7777, 8002, 7778, 7584, 7753, 8294, 8624, 8559, 8620, 8703, 8820, 8803, 8760, 9007, 9047, 8930 y 9412. La línea argumental de estas últimas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente. III.- EL ARTÍCULO 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY Nº 19.886 Y EL ARTÍCULO 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES CUESTIONES PREVIAS Incidencia decisiva de los preceptos impugnados
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#En primer lugar, es menester señalar que en esta causa, como en otras sobre los preceptos ahora impugnados, se ha cuestionado la incidencia decisiva que tendrían. Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que las disposiciones impugnadas si pueden resultar decisivas en la resolución de un asunto, como lo exige la Constitución, en su artículo 93 inciso decimoprimero.
Considerando 6
#La gestión pendiente de autos es el proceso RIT T-1898-2020, RUC 20-4-0308947-9, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En aquel, se conoce denuncia de por violación de derechos fundamentales, siendo la requirente de autos, la denunciada. 6 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
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#Los preceptos reprochados, a nuestro entender, tienen la aptitud exigida por la Constitución de ser decisivo para la resolución de un asunto. Al efecto, es menester considerar que tal como explica Karl Larenz, “las normas jurídicas, contenidas en una ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El orden jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones. En la regulación de una determinada materia, por ejemplo, del Derecho de compraventa, de arrendamiento, de los actos ilícitos, el legislador no alinea únicamente unas normas jurídicas al lado de otras, sino que más bien construye los supuestos de hecho y asocia a ellos consecuencias jurídicas bajo ciertos puntos de vista directivos” (Larenz, Karl (1980). Metodología de la Ciencia del Derecho. Barcelona: Editorial Ariel, pp. 257-258).
Considerando 8
#Desde aquella aproximación, no ha de perderse de vista que las normas reprochadas forman parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. El legislador, parafraseando al citado autor, construye los supuestos de hecho – prácticas antisindicales o infracción de derechos fundamentales del trabajador - y asocia a ellos consecuencias jurídicas. Dentro de las cuales, huelga decir, se encuentra, en carácter de consecuencia accesoria y automática, aquella prevista en el precepto de la Ley N° 19.886. De allí aparece incuestionable el hecho de que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente de la causa o bien un Tribunal superior al haberse ejercido un recurso procesal (como el de nulidad), al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, al rechazar el recurso, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un efecto de la misma, debiendo el Tribunal que se encuentra conociendo de la causa pendiente, si esta Magistratura hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesarias para que la requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir, verbigracia, en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, incorporar una declaración de que no obstante haberse mantenido la condena, por haberse rechazado el recurso respectivo, dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886.
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#Además, es menester considerar que la Constitución, en lo pertinente, exige que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” (artículo 93, inciso 11°). La Carta Fundamental, entonces, no establece que la norma impugnada deba resultar decisiva en la resolución “del” asunto, en el pronunciamiento final que haya de dictarse. Como ha 7 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA advertido este Tribunal, “Al actual texto de la Carta Fundamental le basta (…) que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en la gestión pendiente y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que pueda aplicarse, un resultado contrario a la Constitución” (STC Rol N° 1061-08, considerandos 8° y 9°). Como se ha visto en el considerando precedente, es precisamente lo que acontece en la especie. Sobre el pretendido condicionamiento de la inaplicabilidad de los preceptos a criterios de orden económico-patrimonial
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#En segundo lugar, es menester señalar, como cuestión previa, que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos reprochados, no viene condicionada criterios de orden económico-patrimonial. Lo anterior es inconducente, pues supondría supeditar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa, cuando lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de efectos inconstitucionales. Es la producción de resultados inconstitucionales, derivados de la aplicación de preceptos legales, lo que pretende salvaguardar la acción de inaplicabilidad. Como se explicará más adelante, la aplicación de los preceptos reprochados produce efectos inconstitucionales. Y más allá de la anterior constatación de cara a la naturaleza propia de la inaplicabilidad, la argumentación también resulta inconducente si se considera el carácter de la medida dispuesta en los preceptos reprochados y el contexto en que ella se inserta. Ella significa la privación de la posibilidad de contratar con el Estado en términos absolutos y por un periodo fijo de tiempo, que se aplica dentro del régimen de contratación previsto por la Ley N° 19.886. En dicho marco, es menester señalar que la disposición por parte de la respectiva empresa de suministrar bienes o prestar servicios al Estado no supone la celebración de los contratos respectivos, siendo entonces lo relevante la posibilidad de concurrir para que, conforme a los mecanismos y requisitos previstos en dicho cuerpo legal, se determine quien ha de suministrar los bienes o prestar los servicios. Dicha posibilidad de concurrir, con incierto contenido económico, es lo que precisamente se coarta en base a las normas reprochadas. La medida de exclusión constituye una sanción
Considerando 20
#Como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N° 3570, c. 14°).
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— cularmente reprochables. Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8°, contempla la “prohibició
- aplicaexternal #—— se a una interpretación extensiva de la norma del artículo 4 de la ley 19.886, cuestión que está vedada, pues esta clase de prohibiciones son restrictivas y excepcionales no pud
- fundaexternal #—— roceso consagrada en el inciso sexto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, en la medida que ellos no admiten la posibilidad de discutir, ante Tribunal alguno, la pr
- fundaexternal #—— os fenecidos” (frase final del inciso primero del artículo 76 de la Constitución). Este precepto viene reiterándose en la larga trayectoria constitucional chilena como una manifest
- aplicaexternal #—— tras del Trabajo de Santiago la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo por un monto de $41.611.306 y la aplicación a la Universidad de la sanción establecida en el artícu
- aplicaexternal #—— nciso 1º del artículo 4º de la ley N°19.886 y del artículo 495 del Código del Trabajo implicaría ver vedada su participación en licitaciones que llamen organismos del Estado. La infracc
- aplicaexternal #—— o dispone la ley interpretativa del inciso 1° del art. 485 del Código del Trabajo N° 21.280, de 9 de noviembre de 2020, el procedimiento de tutela laboral contemplado es aplicable a
- citaexternal #—— E TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10820-2021 [28 de septiembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
- citaexternal #—— nido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°). 5 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO TERCERO: Según la parte requirente, con la ap
- citaexternal #—— e, un resultado contrario a la Constitución” (STC Rol N° 1061-08, considerandos 8° y 9°). Como se ha visto en el considerando precedente, es precisamente lo que aco
- citaexternal #—— stión previa, tal como se lo hiciere desde la STC Rol N° 8820, que la medida de exclusión para participar en procedimientos contractuales con la Administración d
- citaexternal #—— ínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N° 3750, c. 7°). Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto d
- citaexternal #—— ia del debido proceso. Es por eso que en la causa Rol 2133 se sostuvo “[q]ue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requi
- citaexternal #—— ES sus derechos en el proceso respectivo (STC Rol N° 1968, c. 32). IV. Aplicación de los criterios antes expuestos en relación al fondo de los cuestionami
- citaexternal #—— bido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c. 22°). 16°. Lo objetado por la requirente es una presunta contradicción entre la sanción de inh
- citaexternal #—— nfiguración normativa de los ilícitos” (Sentencia Rol 3054, c. 20°); 22°. Asimismo, “en cuanto a la vertiente procesal del principio de non bis in ídem, por
- citaexternal #—— bución que le confiere la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5419 c. 30°) Se agregó a lo anterior que “para examinar las inconstitucionalidades a que da lugar la ap
- citaexternal #—— que surge la clara competencia de este Tribunal” (Rol N° 7703 c. 8°) 30°. En definitiva, la afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuan
- citasentencia #1685— sustantivos del Derecho Público sancionador (STC Rol N° 2264, c. 33°). DÉCIMO SEGUNDO: La primera de las dos razones anunciadas, consiste en que el precepto re
- citalaw #268636— fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una man
- citalaw #213004— specto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso fi
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI
- citalaw #209169— : 1 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO “Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (…) Artículo 4°
- citalaw #29967— se proyecta cumplidamente en el artículo 9° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en