INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10910
Sumario
0000053 CINCUENTA Y TRES 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.910-2021 [21 de septiembre de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226 VISTOS: A fojas 1, Luis Alejandro Abaitúa Arteaga deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, en el proceso penal RUC N° 1700736478-4, RIT N° 49-2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina. Precepto legal impugnado: El precepto legal impugnado dispone: Ley N° 21.226 Ar...
Considerandos
Considerando 1
#El requerimiento solicita la inaplicabilidad de una frase contenida en el artículo 9º, inciso segundo, de la Ley Nº 21.226, destacada en la transcripción siguiente: "En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga". 3 0000056 CINCUENTA Y SEIS II.- IDENTIFICACIÓN DE LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL.
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#Si bien el uso de tecnologías que permitan la participación remota en audiencias de juicio puede ayudar a proteger a los acusados, al personal del tribunal, a los abogados y a otro tipo de intervinientes del riesgo de exposición al COVID-19 en el tribunal, también conlleva -eventualmente- algunos inconvenientes constitucionales. La realización de asuntos penales críticos a distancia puede interferir con el derecho constitucional del acusado a una defensa efectiva. En efecto, los juicios orales telemáticos implican una limitación significativa en la comunicación entre el acusado con su abogado defensor, así como en la posibilidad de ejercer, de forma efectiva, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.
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#Este tipo de requerimientos, sobre los cuales ya han recaído -de manera uniforme- numerosas sentencias estimatorias de inaplicabilidad*, cuestionan la compatibilidad con la exigencia de racionalidad y justicia procedimental (asegurada como derecho constitucional en el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto) de que las audiencias de juicio oral en materia penal sean realizadas por video conferencia. No está en entredicho el uso de herramientas tecnológicas de tipo telemático para otras actuaciones procesales.
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#La aplicación del precepto legal impugnado incide en el conflicto de constitucional de fondo antes mencionado de una manera que no resulta evidente a primera vista. La Ley Nº 21.226 estableció un régimen jurídico excepcional por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile, habilitando una flexibilización en la forma en la que se llevan a cabo las audiencias judiciales. Así, su artículo 1º faculta a la Corte Suprema para, salvo ciertas excepciones, “ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen” agregando que “cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes” [énfasis agregado]. Esta facultad de los tribunales para proceder a la realización de una audiencia en forma remota se reitera en el artículo 9º, inciso cuarto, explicitándose que puede ejercerse de oficio. Si bien el artículo siguiente dispone que en dichos casos el tribunal “deberá tomar las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y tratados internacionales”, * Existen sentencias previas de este Tribunal sobre la materia, entre las cuales se puede mencionar aquellas correspondientes a las causas roles 8892, 8965, 8985, 9002, 9006, 9014, 9048, 9049, 9925, 9877 y 9690, siendo su doctrina seguida -de forma invariable- en fallos sucesivos que han recaído sobre el precepto legal impugnado. Al respecto, cabe mencionar las STCs 8892, 8965, 8985, 9002, 9006, 9014, 9048, 9049, 9690, 9877 y 10.588, entre otros. Este fallo se basa en lo resuelto previamente por esta Magistratura. 4 0000057 CINCUENTA Y SIETE se argumentará que constituye un resguardo insuficiente. La ley permite que se decrete la suspensión a petición de alguna de las partes o intervinientes alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o la emergencia sanitaria, ocasionada por la enfermedad COVID-19 (artículo 9º, inciso primero). Pero, tratándose de casos en que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar la causal cuando el impedimento tenga una cualidad adicional, esto es, que implique una obstaculización absoluta (artículo 9º, inciso segundo). El efecto práctico de la aplicación de la disposición impugnada en el marco de la mencionada ley ha sido que, aunque se ha producido una drástica reducción en las audiencias realizadas ante los tribunales de juicio oral†, se siguen realizando audiencias de juicio oral por vía telemática en contra del deseo de la parte imputada. La ley lo permite y el requisito de que el impedimento obstaculice en forma absoluta el ejercicio del derecho de defensa eleva el estándar para pedir una suspensión hasta el punto de que se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio. Utilizando las palabras de este Tribunal en las sentencias estimatorias previas, “[e]l juicio se puede suspender, pero las circunstancias alegadas para pedirlo deben impedir “en forma absoluta” que se ejerza el derecho a defensa, lo que significa que sí hay afectación del mismo, pero al no ser total, el juicio no se suspende y debe ser realizado a pesar de estar afectado el derecho a defensa, sin que la judicatura pueda reestablecer su imperio impidiendo la realización del juicio en esas precarias condiciones, impidiendo que el mismo sea suspendido, aun cuando se asume que los derechos al debido proceso y a la defensa se ven degradados, cuestión que se reconoce bajo la fórmula de asumir en la ley que hay impedimentos y regular en ella la suspensión de juicios, pero en un sentido degradante de dichos derechos al exigir como condictio sine qua non para suspender, que el impedimento de ejercicio del derecho fundamental sea “absoluto”, dejando fuera los que tengan menor entidad” (STC 10.588, c. 11º).
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#Ya antes advertimos que esta Magistratura no considera, como regla general y abstracta, que la realización de actuaciones procesales y audiencias por vía telemática importen, en todo caso, una contradicción con el debido proceso. Hay que hacer distinciones. Por de pronto, las que siguen: (a) si se está o no en presencia de un proceso en que está en juego la privación de libertad del justiciable; y (b) el grado de importancia de la etapa procesal. Esta Magistratura estima que la audiencia de juicio oral en un proceso penal es la etapa más trascendente para el resultado del juicio y, por ende, deben extremarse las medidas tendientes a evitar la indefensión del acusado. El precepto legal impugnado opera en una dirección opuesta. El derecho a defensa se ve lesionado al amagarse: (a) la efectiva comunicación entre defensor y defendido (derecho a la asistencia efectiva del letrado) y (b) el despliegue de †Esta situación es reconocida en el Mensaje del Presidente de la República con que se inicia el proyecto de ley que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública (Boletín 13.752-07). 5 0000058 CINCUENTA Y OCHO posibilidades defensivas en audiencias probatorias, tales como la contraexaminación de testigos y peritos. Como comentario general y abstracto podría concebirse ajustada a la Constitución la realización de un juicio oral no presencial en la medida que el acusado exprese su consentimiento en tal sentido, con los debidos resguardos respecto de la validez de su expresión de voluntad. Al fin y al cabo, se trata del ejercicio de derechos concebidos en su beneficio. Sin embargo, la ley hace recaer en los jueces la apreciación sobre si procede o no -con independencia de la opinión del acusado- la realización de una audiencia de juicio oral por video conferencia u otra vía telemática. Y, por obra del precepto específicamente impugnado, con una restricción que lo desfavorece al acusado cuando la voluntad de éste es que la audiencia se desarrolle enteramente presencial. A continuación, se explicará, citando textualmente partes de lo expresado por esta Magistratura en sentencias previas sobre la materia, el problema de vulnerabilidad que se genera para el imputado por la realización de audiencias de juicio oral por vía remota. III.- ACERCA DE LA VULNERABILIDAD QUE PARA UN ACUSADO SIGNIFICA LA REALIZACIÓN DE UN JUICIO ORAL POR VÍA REMOTA.
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#El procedimiento penal bajo el Código Procesal Penal descansa en el principio de contradicción. Como lo ha señalado este Tribunal en la STC10.588, “el juicio Oral es la etapa del procedimiento en materia penal que se caracteriza por ser oral, generalmente público, concentrado, que se realiza ante el Tribunal Oral en lo Penal que resulte competente, oportunidad en la cual el Ministerio Público, el acusador particular y el Actor civil , si los hubiere, presentarán su caso; en tanto el acusado formulará su defensa, respecto de cuyos elementos fácticos los intervinientes pretenderán sustentar o rebatir con las pruebas a rendirse exclusivamente en esta instancia, formulando los alegatos de clausura para demostrar la procedencia o no de que se haga efectiva la pretensión punitiva estatal, luego de lo cual y antes del término de la audiencia los miembros del tribunal oral en lo penal deben dar a conocer su veredicto.” (c. 34º). Es decir, “resulta indiscutible la importancia del juicio oral, toda vez que en dicha oportunidad se resolverá el conflicto sometido al conocimiento del tribunal” (c. 35º). En este sentido, “la contradicción en el proceso penal representa un pilar central” (c. 36º).
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#Tal como también se ha subrayado por este Tribunal “el principio contradictorio tiende a cautelar la presencia física de quienes son parte esencial del proceso, cuestión que a propósito de los juicios orales a través de plataformas electrónicas varía, toda vez que la presencia física es reemplazada por la comparecencia virtual, la que está supeditada, en lo relativo a su calidad, intermitencia de la conexión, protección frente a la intromisión de
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#Asimismo, hay que tener presente el impacto que un juicio remoto puede tener desde la perspectiva de otro principio esencial: el de inmediación. Como lo ha confirmado este Tribunal, “el principio de inmediación está compuesto de dos fases una formal y otro material, destacando dentro de esta última elementos relevantes como la presencia ininterrumpida de los jueces y la posibilidad que puedan observar por si mismos la incorporación de la prueba entre otros aspectos. Por otro lado, en lo relativo a la materialidad de este principio dice relación con la posibilidad de extraer inferencias de prueba por sí mismos, sin utilizar equivalentes probatorios, siendo el fundamento de esta última el valor que se reconoce al juicio oral como instrumento para poner a prueba la confiabilidad de la información que el tribunal recibe” (STC 10.588, c. 42º). Esta Magistratura afirma que “la dimensión material de la inmediación se ve relativizada y degradada por los juicios telemáticos, pues la transmisión por pantalla y el enfoque solamente en el rostro acompañado de la voz pasa a ser un sucedáneo de la más completa e inmediata percepción presencial, siendo este mecanismo de videoconferencia una suerte de ‘mediación telemática en tiempo real”, también denominable como ‘presencia virtual’ que es tenido en principio por una equivalencia de presencialidad, pero sin los elementos de percepción presencial, pues ni siquiera el campo visual puede ser el mismo y tampoco se puede percibir si se cumple o no la prohibición de lectura de libretos” (STC 10.588, c. 42º). Como consecuencia, continúa el Tribunal, “se expone al acusado a un juicio en el cual eventualmente podrá ver vulnerados sus derechos, infringiendo de ese modo el proceso previo legalmente tramitado y con ello el articulo 19 N° 3°, inciso sexto de la Constitución, al no poder comunicarse directamente y en tiempo real con su defensor, lo que se traduce en no poder interactuar con él en el escrutinio y examen de las pruebas que sostienen la imputación en su 7 0000060 SESENTA contra, privándolo de comunicarle oportunamente circunstancias que sólo él puede observar y constatar” (STC 10.588, c. 43º).
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#Desde la perspectiva de ambos principios, este Tribunal ha recalcado que “sin la dictación de la Ley N° 20.226, es un piso mínimo de debido proceso en el sistema procesal penal vigente el respeto por oralidad, inmediación y contradictorio en el juicio oral, verificado en audiencia, bajo el examen de los intervinientes y en presencia del tribunal, lo que incluye el impedimento de lecturas y declaraciones del tipo libreto o memorizadas, garantizando por esa vía un examen de exposición para desnudar la real idoneidad de la prueba, que después es sometida nuevamente a examen mediante el interrogatorio cruzado, entendido como quinta esencia del principio del contradictorio. Nada de eso es asegurado un juicio por una app de videoconferencia (ya que incluso podría accederse a la conexión por teléfono sin necesidad de computador y mientras se desarrolla el ‘juizoom’ puede entrar una llamada telefónica, recibir mensajes de whatsapp, alertas de correos, etc.), pues el tribunal carece de elementos básicos que en una audiencia presencial sí se tienen: constatar que el testigo o el perito no están leyendo en la misma pantalla que proyecta la imagen de zoom: constatar que nadie instruye al declarante por mensajería instantánea mientras se verifica su declaración, cosa que podría ocurrir también en la misma pantalla, constatar que fuera de la órbita de la webcam el testigo no es objeto de presiones, coacciones o instrucciones por otras personas, entre otros posibles vicios” (STC 10.588, c. 44º). Igualmente, se destaca que “un juicio oral en inmediación y contradictorio requiere un alto estándar profesional del derecho a defensa, y en el marco de objeciones, contra interrogatorio, examen y cuestionamiento de la prueba, surgen cuestiones que deben ser ponderadas y planteadas por los intervinientes en el acto, y resueltas por el tribunal en la misma audiencia. En tal sentido, si de dichas incidencias se generarán consecuencias para el resultado del juicio, es insostenible que el imputado no esté en contacto presencial directo con su defensor mientras se desarrolla el juicio, que en tales términos exige para el derecho a defensa un estrecho contacto e interacción en tiempo real” (STC 10.588, c. 45º).
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#Una consideración adicional que debe tenerse en cuenta es que “un proceso penal en única instancia requiere forzosamente de un alto estándar de inmediación, oralidad, escrutinio y contradicción mediante actividad procesal de parte, principios que pasan así a ser necesidades del debido proceso, motivo por el cual en la presente sentencia serán reconocidas como elementos integrantes de la garantía constitucional del debido proceso penal en el sistema chileno plasmado en el Código Procesal Penal” (STC 10.588, c. 51º). POR TANTO, en virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declarará la inaplicabilidad del precepto legal objetado y acogerá el requerimiento deducido. 8 0000061 SESENTA Y UNO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ontenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y a
- citaexternal #—— movimiento. Prueba de ello es la dictación de la Ley N° 21.228, que concedió indulto general conmutativo a causa del Covid-19, en Chile, a personas privadas de li
- aplicaexternal #—— intervinientes y partes, y las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 21.226” (art. 6). VIII. SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS EN LOS PROCESOS PENALES Y SU RELACIÓN CON LA FUNCI
- aplicaexternal #—— Fundamental). 41° Resuelto que el inciso 2° del artículo 9 de la ley N° 21.226 no afecta ningún derecho fundamental, ni a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, nos pr
- fundaexternal #—— e nuestro territorio, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución. Ello ha permitido al Ejecutivo imponer diversas restricciones en el ejercicio de los derechos fund
- fundaexternal #—— l territorio de la República” a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, inevitablemente se dificulta si la autoridad decreta medidas que, fundadas en su deber de velar po
- fundaexternal #—— en la inocencia del imputado” (inciso primero del artículo 83 de la Constitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracter
- fundaexternal #—— no judicial y de las potestades que le otorgan el artículo 82 de la Constitución, el Código Orgánico de Tribunales y la propia Ley N° 21.226. Tan claro es lo anterior que, conform
- fundaexternal #—— los tribunales de justicia, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución Política de la República y cumpliendo funciones exclusivas y excluyentes a los órganos que establec
- aplicaexternal #—— limita las atribuciones de cautela que otorga el artículo 10 del Código Procesal Penal, imposibilitando la ponderación de impedimentos “no absolutos” para ejercer el derecho a defensa.
- aplicaexternal #—— stitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracteriza por tener naturaleza pública, ya en ella “los órganos encargados de la per
- aplicaexternal #—— vas y calidad de interviniente, reconocidas en el artículo 12 del Código Procesal Penal, no obsta al deber del Estado de ejercer la acción penal ante la comisión delictiva. 30°. El derec
- citaexternal #—— tido lo sostenido por esta Magistratura en la STC Rol N° 8574, cuando en sus considerandos 1° y 2° indicó “que pocas veces tratamos asuntos como los que hemos vi
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°), por lo que “dicha función jurisdiccional, que es consustancial a los tribunales de justici
- citaexternal #—— una disposición legal o infraconstitucional” (STC Rol N° 2159, c. 11°). La función jurisdiccional supone además que la atribución otorgada tiene “por objeto reso
- citaexternal #—— ta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa“ (STC Rol 1448, c. 14°). Entonces, debido a que las leyes se dictan para ser cumplidas, el ordenamiento jurídico h
- citaexternal #—— io de eficiencia en el uso de los recursos." (STC Rol N° 1341, cc. 27 a 33). Si la investigación proporciona fundamento serio para enjuiciar al imputado ya form
- citaexternal #—— icia, se ha invocado el precepto impugnado (véase Rol Nº 155-2020 Corte de Apelaciones de Concepción, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020
- citaexternal #—— n, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción y Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción
- citaexternal #—— fue cuestionada en la sentencia de este Tribunal Rol N° 8564, mediante la cual se ejerció el control preventivo y obligatorio de su constitucionalidad. Ello rat
- citaexternal #—— también las fases de discusión y prueba (así, STC Rol N° 529, c. 13); 4°. Que, tal como lo ha expresado este Tribunal en ocasiones anteriores “resulta esencial
- citaexternal #—— tual responsabilidad de los imputados en él” (STC Rol N°3965 prevención c.8); 5°. Que, por lo anterior, una sentencia que siga un procedimiento racional y just
- citaexternal #—— toridades previstas por la Constitución (así, STC Rol N° 346, c. 45) que, en materia penal, sólo serán los jueces de garantía, los tribunales de juicio oral en
- citaexternal #—— ón de la ley en el ejercicio de sus derechos (STC Rol 825-2008); 48°. Que, igualmente, este principio se encuentra vinculado y armonizado con el derecho a la lib
- citalaw #266888— Tribunal ha recalcado que “sin la dictación de la Ley N° 20.226, es un piso mínimo de debido proceso en el sistema procesal penal vigente el respeto por oralidad,
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI
- citalaw #182755— as regulaciones del Código Procesal Penal y de la Ley 19.718 que Crea la Defensoría Penal Pública, de 10 de marzo de 2001 hacen posible la materialización de lo
- citalaw #29636— diencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provis