TC Rol 11016
Tribunal Constitucional·Rol 11016
Sumario
0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. A fojas 58, estese a lo que se resolverá. A fojas 59, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; al tercer otrosí, como se pide; al cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de mayo de 2021, Inmobiliaria Armonía S.A., acciona de inconstitucionalidad respecto del Auto Acordado para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el Uso de Videoconferencia en Tribunales, contenido en el Acta N° 13, de 11 de enero de 2021, de la Corte Suprema, para que incida en el proceso Rol C-6567-2018, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 4 de junio de 2021, a fojas 53; 3°. Q...
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0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. A fojas 58, estese a lo que se resolverá. A fojas 59, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; al tercer otrosí, como se pide; al cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de mayo de 2021, Inmobiliaria Armonía S.A., acciona de inconstitucionalidad respecto del Auto Acordado para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el Uso de Videoconferencia en Tribunales, contenido en el Acta N° 13, de 11 de enero de 2021, de la Corte Suprema, para que incida en el proceso Rol C-6567-2018, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 4 de junio de 2021, a fojas 53; 3°. Que, luego de lo anterior y examinando el requerimiento al tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esta Sala se ha formado convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en su numeral 4°. El requerimiento no argumenta con precisión la manera en que el auto acordado cuestionado afecta el ejercicio de sus derechos constitucionales respecto de las garantías que estima vulneradas, conforme se razonará a continuación. I.- Del requerimiento de inconstitucionalidad y las solicitudes formuladas 4°. Que, se impugna por la parte requirente, Inmobiliaria Armonía S.A., en virtud de la competencia otorgada por la Constitución en su artículo 93, inciso primero, N° 2, el Auto Acordado para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el Uso de Videoconferencia en Tribunales, contenido en el Acta N° 13, de la Corte Suprema, de 11 de enero de 2021, publicado en el Diario Oficial el día 22 del mismo mes y año, cuyo texto íntegro se acompaña a fojas 36 del expediente; 5°. Que, al tenor de los requisitos de admisión a trámite del artículo 52 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal, se tiene que el requerimiento fue presentado por la parte de una gestión judicial que corresponde a un juicio ejecutivo en tramitación ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Conforme el certificado que rola a fojas 52, la requirente de inconstitucionalidad es la parte ejecutada en dicha gestión y se encontraba, a 1 de junio de 2021, fijada 1 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO audiencia de remate “vía zoom para el día 8 de junio del año en curso a las 15:00 Hrs.”, respecto de un inmueble, actuación solicitada por la ejecutante “mediante plataforma zoom, u otra análoga, y no de manera presencial como lo explicita el Código de Procedimiento Civil” (fojas 2); 6°. Que, la inconstitucionalidad que viene a ser requerida por Inmobiliaria Armonía S.A. se presenta respecto de un auto acordado que regula, precisamente, la realización de remates durante la vigencia del estado constitucional de catástrofe por la contingencia sanitaria, lo que ha demandado en nuestro ordenamiento jurídico diversas adecuaciones para, por una parte, asegurar la continuación del servicio judicial y el cumplimiento de la garantía de tutela judicial efectiva resguardando el debido proceso, a tiempo que, por otra parte, se protege la vida y salud de las personas. Analizando la contrariedad a la Constitución que implica la aplicación del cuerpo normativo impugnado, la requirente señala que éste “invade aspectos propios del dominio legal que es propia de la codificación adjetiva civil que -de acuerdo al artículo 63 de la Constitución- al legislador le corresponde” (fojas 8), agregando que “no se limita a través de su auto acordado a dictar ciertas condiciones operativas para poder en práctica las normas del Código de Procedimiento Civil, sino que, sin autoridad alguna, dicta normas complementarias a las ya previstas por el citado Código y va mucho más allá, transformándose en legislador de facto” (fojas 9). Agrega la requirente que la dictación del auto acordado cuestionado “no es idónea, necesaria, ni proporcionada, en sentido estricto” (fojas 11), en tanto, explica, no se garantiza la libre puja que debe guiar la realización de una subasta, puesto que los postores deberán cumplir con una serie de requisitos para participar que no están previstos de forma general en el Código de Procedimiento Civil, lo que afecta las garantías del deudor ejecutado que asegura la Constitución en su artículo 19 N°s 2, 3 y 24 (fojas 13). Acota que se contraviene la publicidad, principio fundamental de la jurisdicción y la inmediación, “al no estar presente todos los postores y en presencia del juez, este no puede controlar si hay colusión o no entre ellos, que pueden lograr fácilmente mediante el uso de programa de mensajerías en sus teléfonos celulares” (fojas 13). Por ello la requirente expone que la garantía del debido proceso se ve amagada por la aplicación del auto acordado cuestionado. Se deja a la parte ejecutada “en la indefensión, o a lo menos, en una posición muy desventajosa al no cumplirse con las normas del debido proceso las que tiene por objeto -en el fondo- la celebración de una audiencia en donde fluya una puja real para obtener un justo precio” (fojas 19). Explica que si la subasta no se ajusta al debido proceso se afecta su derecho de propiedad (fojas 11). A lo anterior también alega vulneración a la igualdad ante la ley al crearse un procedimiento no previsto en la misma, por lo que deviene en arbitrario, puesto “que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla” (fojas 20); 2 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS 7°. Que, acogido a tramitación el requerimiento y confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión pendiente, fueron formuladas observaciones por el ejecutante del juicio ejecutivo seguido contra la requirente, a fojas 59. En su presentación, la parte de Edmond Baraqui Mauad señala que la actora de inconstitucionalidad, al sostener el libelo de estos autos, contraría los actos que ha llevado a cabo en el juicio ejecutivo, toda vez, que amparada en el auto acordado que cuestiona de inconstitucionalidad, fue que solicitó modificaciones a las bases de remate (fojas 61), por lo que la acción deducida no se sustentaría en su actuar en la gestión invocada; 8°. Que, incluida la causa en cuenta de la Primera Sala para resolver su admisibilidad, en Sesión de 16 de junio de 2021 se estimó que ésta no satisface el requisito previsto en el artículo 54 N° 4 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto, de la alegación de la actora referida a la afectación de sus derechos constitucionales por aplicación directa del auto acordado cuestionado, no se concluye que de dicho cuerpo normativo es que se genere dicha afectación y su derogación, por el contrario, sea necesaria para impedir dicha vulneración. II.- De la inadmisibilidad del requerimiento de inconstitucionalidad 9°. Que, conforme se desarrolló precedentemente, pueden sintetizarse en tres las vulneraciones constitucionales que el requerimiento desarrolla por la aplicación, en un juicio ejecutivo, del Auto Acordado de la Corte Suprema para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el Uso de Videoconferencia en Tribunales, dictado y publicado en el D.O. de enero de 2021: afectación a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al derecho de propiedad, en sede de las garantías que contemplan los numerales 2°, 3°, inciso sexto, y 24°, del artículo 19 de la Constitución; 10°. Que, examinando los requisitos del artículo 54 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura para la declaración de inadmisibilidad de una cuestión de inconstitucionalidad de un auto acordado, los numerales 1°, 2° y 3°, aluden a cuestiones que no se vislumbran en la presentación deducida por Inmobiliaria Armonía S.A., en tanto consta efectivamente que es parte legitimada para accionar como ejecutada en un juicio ejecutivo que se sigue en su contra ante un Tribunal civil, en que se ha fijado, según se anotó, audiencia de subasta de un inmueble. A lo anterior se agrega que, según lo sostiene la requirente, el auto acordado, debidamente acompañado, no ha sido declarado acorde a la Constitución en una sentencia previa y se invoque en autos un vicio ya desestimado; 11°. Que, por el contrario, a juicio de esta Sala, el requerimiento adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54 de la anotada ley orgánica constitucional. Analizado el libelo, éste no indica “la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente”; 3 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE 12°. Que, el anotado requisito, formulado en términos negativos por el legislador orgánico constitucional, busca no sólo que se precise y desarrolle la contrariedad constitucional que supone la aplicación en una concreta gestión, juicio o procesal penal pendiente, de un determinado auto acordado (Rol N° 1924-11, c. 10°), sino que, junto a ello, la impugnación que se presente activando la competencia del artículo 93, inciso primero, N° 2, de la Constitución, se funde en el contraste del auto acordado (uno o más de sus preceptos), con un concreto derecho fundamental previsto en la Constitución, no así con cualquier norma de ésta. Según se razonó en resolución recaída en Rol N° 7024-19, c. 10°, a esta Magistratura le compete examinar desde la fundamentación que desarrolla el requirente la aptitud que tengan los preceptos del auto acordado cuestionado para afectar el ejercicio de los derechos fundamentales de quien presenta la cuestión de inconstitucionalidad con el importante efecto de, eventualmente, a través de una sentencia estimatoria, derogar dicho cuerpo normativo según lo exige el artículo 94, inciso tercero, parte final, de la Constitución; 13°. Que, por ello, no basta para cumplir con el requisito del artículo 54 N° 4 de la ley orgánica constitucional la mera mención a la afectación de una garantía fundamental, sino que, junto con lo anterior, según se razonó en la resolución de inadmisibilidad de causa Rol N° 7024-19, c. 19°, debe acreditarse objetivamente por quien formula la cuestión de inconstitucionalidad que la derogación permite “evitar el resultado gravoso denunciado por el actor”. Esta precisa cuestión es la que no se cumple en la especie, lo que lleva necesariamente a la declaración de inadmisibilidad; 14°. Que, las alegaciones del requerimiento si bien se centran en tres presuntas afectaciones a las garantías fundamentales de la actora, pueden explicarse en una argumentación concatenada a partir de la vulneración a la igualdad ante la ley que implicaría, a través de un procedimiento que no cumple con las garantías de racionalidad y justicia, afectar su derecho de propiedad por la aplicación de un auto acordado dictado por la Corte Suprema que permite realizar subastas de inmuebles por vías telemáticas en el contexto de la contingencia sanitaria en curso. Por ello, realizando un análisis de estas tres garantías es que la última de éstas, la afectación al derecho de propiedad, es la que generaría la vulneración constitucional de mayor entidad, en tanto a través de un actuar procedimental que la requirente estima contrario a la Constitución es que se le privaría de tal derecho consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 24; 15°. Que, la sentencia que dicta el Tribunal civil que actualmente conoce de la gestión pendiente en que la actora enfrenta un juicio ejecutivo como parte ejecutada, no puede, al alero de nuestro ordenamiento constitucional, privarle del dominio de un bien inmueble sobre el cual ha recaído traba de embargo. Por ello, tampoco, dicha sentencia puede tener la entidad suficiente para amagarle la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. 4 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO En el juicio ejecutivo no se discute su propiedad respecto de un bien raíz; por el contrario, se persigue el cumplimiento de una obligación. Según recordó la STC Rol N° 8800-21, c. 7°, “la Constitución, en su artículo 19 N° 24°, asegura a todas las personas el derecho de propiedad, en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, habilitando al legislador en los términos dispuestos en su inciso segundo y prescribiendo, en el inciso tercero, que “[n]adie puede, en caso alguno, ser privado de lo suyo (…)”, salvo mediante procedimiento expropiatorio, con las fases y requisitos que allí se contemplan y los que se agregan en los incisos cuarto y quinto del numeral 24°”. Como se recordó en la anotada STC Rol N° 8800-21, la Constitución de 1925, en su texto original del artículo 10 N° 10, posibilitaba la privación del dominio por expropiación o sentencia judicial, referencia esta última eliminada por la Ley N° 16.615, de 1967, orientación mantenida en la Carta hoy vigente, puesto que, dado el carácter declarativo que tiene la sentencia que dicta un Tribunal en el ámbito de su competencia, ésta no puede privar del dominio (Historia de la Ley N° 16.615. Biblioteca del Congreso Nacional. [en línea: [https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/36897/6/H L16615.pdf], p. 818). Al discutirse la redacción de la garantía del artículo 19 N° 24 en la actual Constitución, esta cuestión se discutió expresamente, plasmando la decisión del Constituyente: “(…) [e]n cuanto a las sentencias judiciales, hubo unanimidad para estimar que ella no era una causal de privación del derecho de propiedad, porque en la sentencia judicial, normalmente, el tribunal no constituye derecho sino que declara derecho. De modo que ahí no se está privando a nadie de su derecho, sino que el tribunal, dirimiendo una contienda entre partes, está resolviendo a quien corresponde el derecho en un determinado caso. Y si se trata de juicio ejecutivo y de la venta forzada en virtud del derecho de prenda general del acreedor, no se está privando del derecho de dominio al titular, sino que hay una compraventa, hay un consentimiento prestado en una forma especial, porque se estima que un deudor, en el momento de contraer una obligación y entregar en prenda general su patrimonio, conforme al sistema que establece nuestro Código Civil, desde ya está consintiendo en que si no paga su obligación, la propiedad será vendida, y el precio aplicado al cumplimiento de su obligación, con lo cual no se produce privación del derecho” (Sesión N° 149ª, celebrada el 2 de septiembre de 1975) (STC Rol N° 8800-20, cc. 8°-9°. En iguales términos y refiriéndose a los antecedentes históricos de la redacción de la norma constitucional en vigor, entre otras, STC Roles N°s 6611-19, c. 23°; 3086-16, c. 23°; 2644-14, c. 62°; 2643-14, c. 62°; 2312-12, c. 9°; 1260-08, c. 5°); 16°. Que, lo anterior es reconducible al caso concreto que constituye la gestión relacionada con el requerimiento de inconstitucionalidad presentado. La cuestión sometida al conocimiento y resolución de esta Magistratura se vincula con la afectación que supondría a la actora, como manifestación de la vulneración a la igualad ante la ley y al debido proceso, ser privada de su propiedad por realizarse la subasta de un inmueble por vía remota, en el marco de un juicio ejecutivo seguido en su contra. 5 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE Lo anterior no puede sostenerse para sortear la fase de admisibilidad. El Tribunal que conoce de la gestión pendiente, el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, a vía ejemplar, por resolución de 30 de mayo de 2019, a fojas 90, resolvió que el ejecutado ha podido comparecer en tiempo para hacer valer sus derechos, lo que se manifiesta en que ha incidentado de nulidad de todo lo obrado, ha recurrido de apelación respecto de actuaciones que no ha estimado ajustadas a derecho (fojas 91), y ha recurrido de hecho cuando no le han sido concedido recursos (fojas 94). Todavía más, y desestimando las excepciones que la ejecutada opuso, por resolución que rola a fojas 108 y siguientes, de 25 de noviembre de 2019, se ordenó “seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante”. La anotada resolución explica lo razonado: la gestión seguida contra la actora consiste en un juicio ejecutivo en que se le requirió de pago respecto de un título que contendría una obligación adeudada, “título ejecutivo (que) para ser tal debe dar cuenta de una obligación indubitada” (Romero Seguel, Alejandro (1999). “La sentencia que causa ejecutoria como título ejecutivo”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, p. 190). Y el título se hace valer a través de un juicio ejecutivo, precisamente, porque a través del mismo se reclama el cumplimiento de una obligación de dar valiéndose de uno de los instrumentos que expresamente contempla la ley (artículo 434, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil), por contener un derecho indubitable al que se le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida (Sentencia Corte Suprema en Rol N° 27.648- 20, c. 3°); 17°. Que, por lo expuesto, el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de la causal prevista en el artículo 54 N° 4, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. La cuestión de inconstitucionalidad que se desarrolla en el requerimiento no permite derivar, sin más, que la aplicación del auto acordado cuestionado implique una vulneración de su derecho de propiedad debido a un procedimiento que, en su argumentación, adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remotos. No se explica cómo la derogación intentada, por el contrario, tendría la entidad para restablecer la supremacía constitucional y evitar la vulneración a las específicas garantías que se anotan en el libelo presentado, en tanto el juicio ejecutivo seguido en su contra no puede, según lo señalado, privarle de su dominio; 18°. Que, por todas las razones precedentes, ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inconstitucionalidad presentado por inmobiliaria Armonía S.A. respecto del Auto Acordado dictado en enero de 2021, por la Corte Suprema, para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el Uso de Videoconferencia en Tribunales. 6 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 2°, de la Constitución Política y en los artículos 54, N° 4 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 11.016-21-CAA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González. Firma el señor Presidente de la Sala, y se certifica que los demás señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. Firmado digitalmente Iván Enrique por Iván Enrique Aróstica Firmado digitalmente Aróstica Maldonado María Fecha: 2021.06.29 por María Angélica Maldonado 11:03:38 -04'00' Angélica Barriga Meza Fecha: 2021.06.29 Barriga Meza 11:04:00 -04'00' 7 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO Notificaciones (MOO) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: martes, 29 de junio de 2021 12:15 Para: enehmec@gmail.com; DOKSENBERG@OSYCIA.CL Asunto: Comunica Resolución y alza de suspensión Rol 11016-21 Datos adjuntos: 58776_1.pdf Sr. Elías Christian Nehme Carpanetti por la requirente Sr. Daniel Oksenberg González y Jorsua Arancibia Lobos en representación de , Edmond Pedro Baraqui Mauad Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 11016-21-INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Armonía S.A. respecto del Auto Acordado para los remates judiciales de bienes inmuebles mediante el uso de videoconferencia en tribunales, contenido en el Acta N° 13, de la Excelentísima Corte Suprema, de 11 de enero del 2021, en el proceso Rol C-6567-2018, sobre juicio ejecutivo, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Ruego acusar recibo Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS Notificaciones (MOO) De: Notificaciones (MOO) <notificaciones@tcchile.cl> Enviado el: martes, 29 de junio de 2021 12:17 Para: 'jcsantiago5@pjud.cl'; 'jcdiaz@pjud.cl'; 'mjorquera@pjud.cl'; 'mcramos@pjud.cl'; 'ncfernandez@pjud.cl' CC: 'notificaciones.tc@gmail.com'; 'María Angélica Barriga Meza'; 'nmoran@tcchile.cl'; 'mortuzar@tcchile.cl' Asunto: Comunico Inadmisibilidad y alzamiento de la suspensión Datos adjuntos: 11016 Inadmisibilidad.pdf Señora Magistrada María Soledad Jorquera Binner Señora María Cristina Ramos Jara Oficial Primero Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago Junto con saludarle, adjunto y remito a usted resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 11016-21-INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Armonía S.A. respecto del Auto Acordado para los remates judiciales de bienes inmuebles mediante el uso de videoconferencia en tribunales, contenido en el Acta N° 13, de la Excelentísima Corte Suprema, de 11 de enero del 2021, en el proceso Rol C-6567-2018, sobre juicio ejecutivo, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes. Ruego acusar recibo Cordialmente Marco Ortúzar Orellana Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 222 Huérfanos 1234 Santiago – Chile Evite imprimir este mensaje si no es estrictamente necesario. De esta manera ahorra agua, energía y recursos forestales 1