TC Rol 11080
Tribunal Constitucional·Rol 11080
Sumario
0000160 CIENTO SESENTA Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que, con fecha 8 de junio de 2021, a fojas 157, la Segunda Sala de este Tribunal ordenó que previo a proveer sobre la admisión a trámite el libelo de fojas 1, la parte requirente diera cumplimiento con acompañar un mandato judicial con atribuciones específicas para litigar ante esta Magistratura, y con acompañar un certificado emanado del Tribunal donde actualmente se ventila la gestión pendiente, con todas las menciones que señala el artículo 79, inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, todo ello dentro del plazo de tres días; 2. Que, con fecha 9 de junio de 2021, a fojas 159, la parte requirente, señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y que la gestión judicial que da lugar a este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene su fuente en un j...
Texto completo
0000160 CIENTO SESENTA Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que, con fecha 8 de junio de 2021, a fojas 157, la Segunda Sala de este Tribunal ordenó que previo a proveer sobre la admisión a trámite el libelo de fojas 1, la parte requirente diera cumplimiento con acompañar un mandato judicial con atribuciones específicas para litigar ante esta Magistratura, y con acompañar un certificado emanado del Tribunal donde actualmente se ventila la gestión pendiente, con todas las menciones que señala el artículo 79, inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, todo ello dentro del plazo de tres días; 2. Que, con fecha 9 de junio de 2021, a fojas 159, la parte requirente, señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y que la gestión judicial que da lugar a este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene su fuente en un juicio laboral, y “el fondo de los presentes autos, también son de carácter y naturaleza laboral, por lo que la representación emanada de dicho juicio también debe ser suficiente para actuar ante esta magistratura”, solicita rectificación de la antedicha resolución, y acoger a trámite el requerimiento; 3. Que, el artículo 45 de la citada Ley Orgánica, establece que las normas contenidas en los Títulos II, V y VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil serán aplicables, en cuanto corresponda, en lo que no sean contrarios a esta ley; 4. Que, el artículo 6°, del Código del Procedimiento Civil, contenido en su Título II, señala que “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.”; 5. Que, a su turno, el artículo 7°, de dicho cuerpo legal, establece que “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente…”; 6. Que, a fojas 154, la parte requirente acompaña mandato judicial, extendido ante Sergio Carmona Barrales, Notario Público de la Trigésima Sexta Notaría de Santiago, en el que Alberto Javier Bailac Arriagada, en representación de la sociedad Bailac Servicios en Ahorro de Neumáticos Limitada, confiere poder judicial al abogado Sergio Andrés Espinoza Riera, para que represente a la empresa en todo tipo de juicios laborales con facultad para avenir y transarlos y comparecer en representación de la empresa a todos los trámites que en ellos ocurran con la sola limitación de no poder ser emplazado en nuevos juicios sin previa notificación del representante legal … (sic)”; 7. Que, el artículo 1° de la Ley N° 17.997 establece que el Tribunal Constitucional es un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder. A su turno, el artículo 3° de dicho cuerpo legal señala que el Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados, o de oficio, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política; 8. Que, el artículo 42 de la referida Ley Orgánica señala que “La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión.”; 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO 9. Que, de las normas constitucionales y legales expuestas, se puede concluir que el mandato que acompaña la parte requirente no confiere atribuciones para comparecer ante esta Magistratura Constitucional, por cuanto la facultad para representar a la actora en todo tipo de juicios laborales no se extiende a la pretensión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Esta última corresponde a una atribución del Tribunal Constitucional, como órgano autónomo e independiente, en virtud de disposición expresa de la Carta Fundamental, y no constituye una gestión que forme parte, en este caso, de la gestión pendiente invocada. Por lo dicho, no se entienden cumplidas las exigencias contenidas en los artículos 42 y 45 de la Ley N° 17.997, en relación con los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil; 10. Que, a mayor abundamiento, la parte requirente no ha dado cumplimiento con lo ordenado con fecha 8 de junio de 2021, en cuanto acompañar un certificado emanado del Tribunal donde actualmente se ventila la gestión pendiente. SE RESUELVE: 1. Que, no ha lugar a la solicitud de rectificación de la resolución de fecha 8 de junio del presente año. 2. Que, de conformidad al artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese y archívese. Rol N° 11.080-21-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Firma la señora Presidenta de la Sala, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. Firmado digitalmente María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril María Angélica por María Angélica Barriga Meza Barriga Meza Fecha: 2021.06.18 Brahm Barril Fecha: 2021.06.17 14:08:51 -04'00' 14:21:13 -04'00' fhg 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS Notificaciones (MOO) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: viernes, 18 de junio de 2021 15:35 Para: sergio.espinoza@pugaortiz.cl Asunto: Comunica Resolución Rol 11080-21 Datos adjuntos: 58148_1.pdf Sr. Sergio Andrés Espinoza Riera por la requirente; Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 11080-21-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Empresas Bailac Servicios en Ahorro de Neumáticos Ltda. respecto del artículo 454, N° 1, inciso segundo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O- 277-2020, RUC 20- 4-0277051-2, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1468-2021 (Laboral-Cobranza). Ruego acusar recibo Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1