INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 11267
Sumario
0000096 NOVENTA Y SEIS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 11.267-2021 [27 de octubre de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, Y DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216 OSCAR LETELIER SAAVEDRA EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900423456-4, RIT N° 2-2021, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICÓ VISTOS: Con fecha 23 de junio de 2021, Oscar Letelier Saavedra, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, y del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1900423456-4, RIT N° 2-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó. Preceptos legales cuya aplicación se i...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 23 de junio del 2021, Julio Herrera Rosales, defensor privado, en representación de don Oscar Alejandro Letelier Saavedra, en relación con los autos RIT TOP 02-2021, RUC 1900423456-K, del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, dedujo recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del (a) artículo 9, inciso segundo, de la Ley 21.226 y del (b) artículo 1, inciso segundo, de la Ley 18.216.
Considerando 2
#En este sentido, el requirente sostiene que en relación con la gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento, en la formalización se comunicaron cargos penales por el presunto delito contemplado en el artículo 9º y 14 D, de la Ley 17.798 de Control de Armas, junto con el delito de daños a un auto en desuso, contemplado en el artículo 487 del Código Penal. Asimismo, destaca que, en la misma audiencia de formalización, el Ministerio Público comunicó investigación en 7 0000103 CIENTO TRES su contra, y dispuso la medida de libertad con cautelares del artículo 155 letra D, del Código Procesal Penal. Por otra parte, el actor hace presente que, en la formalización, el Ministerio Público expuso que el imputado el día 21 de abril de 2019 se encontraba en un domicilio ubicado en la ruta J- 65, Km. 13, Los Niches Curicó, (que es el domicilio de su abuelo), procedió a tomar y utilizar un arma de fuego que corresponde a una escopeta marca IZH18EM, número de serie 01009625, calibre 12, efectuando un disparo que fue a impactar a un vehículo que se encontraba en el lugar, en desuso.
Considerando 3
#En el mismo orden, argumenta que el arma se encontraría legalmente inscrita a nombre de su abuelo y que habría sido utilizada para amedrentar a un intruso que habría ingresado al domicilio referido, sin autorización. En igual sentido, indica que su representado gozaría de irreprochable conducta anterior, conforme con el artículo 11 Nº 6 del Código Penal.
Considerando 4
#Que, en lo que respecta a la aplicación del artículo 9 inciso 2º, de la Ley 21.226, se deduce el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo respecto a la frase “en forma absoluta”. Destacando, entre otras cosas, que la aplicación de este precepto, en el caso concreto, infringiría los artículos 1°; y, 19, numerales 2° y 3°, inciso segundo y sexto, todos de la Constitución Política, así́ como los artículos 1.1, 8.2 letra d) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1. Artículos 14.1, 14.3 letra d) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la realización de un juicio mediante video conferencia implicaría un proceso contrario al debido proceso, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley, al impedir que la defensa del acusado pueda utilizar las herramientas contempladas en los artículos 332 y 329 del Código Procesal Penal, así como realizar un pleno ejercicio de las garantías procesales reconocidas en el artículo 1 del Código de enjuiciamiento Penal.
Considerando 5
#Finalmente, en lo que respecta al requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1 inciso segundo de la Ley 18.216, el requirente argumenta que: a. Las personas condenadas por el delito del artículo 9, 14 y 14 letra D, de la Ley de Control de Armas, son excluidas de toda pena sustitutiva, aún cuando, como sucede con el imputado, no se ostente antecedentes penales pretéritos y haya actuado contra un intruso en su domicilio y de su padre, con arma legalmente inscrita, sin causar lesiones. Señala, en el mismo sentido, que la aplicación del artículo impugnado, en la gestión pendiente, se tornaría incoherente con el resto del articulado de dicho cuerpo normativo, en que se descarta de toda pena sustitutiva al condenado reincidente, cuestión irracional, en tanto no constan en la historia de la Ley razones para haber legislado de esta forma. b. Los preceptos reprochados generan una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. Ello por cuanto, a su entender “el tipo penal por el cual fue acusado el imputado tiene como bien jurídico protegido el orden 8 0000104 CIENTO CUATRO público, figura estructurada como de peligro abstracto, existiendo en la legislación nacional diversos delitos que comparten dicha estructura dogmática, pero sólo las personas, como el requirente, acusadas y eventualmente condenadas por la mayoría de los ilícitos contemplados en la Ley de Control de armas, se ven excluidos de optar a las penas sustitutivas” (foja 11). c. El actor agrega que, cumpliendo con los requisitos para optar a pena sustitutiva, el juez denegará la posibilidad de conceder la aplicación de una pena sustitutiva. Cuestión que, a su entender, configuraría una diferencia de trato discriminatoria, sin criterios identificables y aceptados en un Estado de Derecho. A reglón seguido, indica que las diferencias referidas no serían idóneas para alcanzar la finalidad de la pena. d. Aduce, igualmente, que la aplicación de la norma reprochada infringiría el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución, toda vez que el juez penal vería cercenada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia conforme las características de cada caso y del sujeto penalmente responsable. Con lo cual se atentaría con estándares de proporcionalidad, como cálculo en el proceso de ponderación de la aplicación de la pena. II. SEGUNDO CAPÍTULO RESPECTO DEL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9, INCISO
Considerando 6
#Que, en relación con el precepto impugnado, el requirente omitió en su presentación que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, como consta a foja 44, en la resolución de fecha 08 de enero del 2021, mediante la cual se tiene por recibido el auto de apertura del Juicio Oral “fija audiencia de Juicio Oral para el día 13 de Julio del 2021, a las 09:00 horas, la que se celebraría en el lugar de asiento de este Tribunal, ubicado en Camilo Henríquez Nº 033, de esta Ciudad”, según consta de las piezas principales de la gestión pendiente, remitidas a este Tribunal con posterioridad a la declaración de admisibilidad del requerimiento. En virtud de lo anterior, al haberse fijado de forma presencial la realización de la audiencia, no se produce, en este caso, la infracción precisada por el requirente, toda vez que la gestión pendiente que se invoca está fuera de los casos y formas de aplicación previstos en la Ley 21.226.
Considerando 7
#En virtud de lo anterior, se rechaza el requerimiento de Inaplicabilidad, respecto del artículo 9 inciso segundo de la Ley 21.226, pues no podría entonces producirse ninguna de las posibles afectaciones a derechos fundamentales por la realización de un juicio telemático que esta Magistratura ha identificado y razonado en sus sentencias Roles N°s 8892, 8965, 8985, 9002, 9006, 9014, 9048, 9049, 9 0000105 CIENTO CINCO 9690, 9877 y 10.588, entre muchas otras, siendo su doctrina seguida, de forma invariable.
Considerando 8
#En efecto, siendo la inaplicabilidad por inconstitucionalidad un control de carácter concreto, no basta el cuestionamiento al texto de la norma, sino que se debe configurar en la gestión pendiente la posibilidad cierta de aplicación de la preceptiva cuestionada y a partir de tal aplicación la producción de un efecto contrario a la Constitución. En tal sentido, estando fijada una audiencia oral de tipo presencial, resulta imposible que se aplique la normativa sobre juicios telemáticos y aun más imposible que se produzcan las afectaciones de derechos fundamentales posibles por causa de la realización de uno de los denominados “juizooms”. III. TERCER CAPÍTULO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216 CONSIDERACIÓN PREVIA
Considerando 9
#Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa. Cabe agregar en esta sentencia que, consecuencialmente, al impedir al tribunal ponderar, graduar y 10 0000106 CIENTO SEIS determinar desde la ley un margen de adjudicación y ponderación en el caso concreto se vacía al ejercicio jurisdiccional de elementos de su esencia, pasándose a llevar entonces al artículo 76 de la Constitución Política, ya que no es el tribunal el que “conoce y resuelve”, deviniendo en un aplicador mecánico privado de la atribución de ponderar.
Considerando 10
#Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
Considerando 11
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 12
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas 11 0000107 CIENTO SIETE establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ontenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, y del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1900423456-4, R
- citaexternal #—— modernas para cumplir dicho fin. No obstante, la Ley N° 20.813, excluyó algunos de los tipos penales contemplados en la Ley N° 17.798, de Control de Armas, como e
- citaexternal #—— s por medios telemáticos, cuestión plasmada en la Ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica, y antes, en el proceso penal por medio de un sistema de regulacione
- citaexternal #—— o ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas 11 0000107 CIENTO SIETE establecidas en la Ley
- fundaexternal #—— endo los parámetros esenciales del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben se
- fundaexternal #—— tos de su esencia, pasándose a llevar entonces al artículo 76 de la Constitución Política, ya que no es el tribunal el que “conoce y resuelve”, deviniendo en un aplicador mecánico
- aplicaexternal #—— , de Control de Armas, y de daños, previsto en el artículo 487 del Código Penal, fijándose audiencia de juicio oral por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó. 2 000
- citaexternal #—— la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal
- citaexternal #—— entativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un d
- citaexternal #—— toridades previstas por la Constitución (así, STC Rol N° 346, c. 45) que, en materia penal, sólo serán los jueces de garantía, los tribunales de juicio oral en
- citaexternal #—— ón de la ley en el ejercicio de sus derechos (STC Rol 825-2008); 48°. Que, igualmente, este principio se encuentra vinculado y armonizado con el derecho a la lib
- citalaw #29291— en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionad
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI
- citalaw #182755— as regulaciones del Código Procesal Penal y de la Ley 19.718 que Crea la Defensoría Penal Pública, de 10 de marzo de 2001 hacen posible la materialización de lo
- citalaw #29636— 21.226, y del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1900423456-4, RIT N° 2-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en