TC Rol 1127
Tribunal Constitucional·Rol 1127
Sumario
0001403 UNO MIL CUATROCIENTOS TRES Santiago, trece de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 1392, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de enero de 2026, Francisco Leonel Valdebenito Menares deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 64, inciso primero, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; y 73, inciso primero del Decreto 412, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; y respecto de los artículos 2°, en la oración "La Comisión Médica Central de Carabineros tendrá a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio", y 10°, del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, en el proceso RIT T-1127-2024...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 19 de enero de 2026, Francisco Leonel Valdebenito Menares deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 64, inciso primero, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; y 73, inciso primero del Decreto 412, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; y respecto de los artículos 2°, en la oración "La Comisión Médica Central de Carabineros tendrá a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio", y 10°, del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, en el proceso RIT T-1127-2024, RUC 24-4-0632806-2, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción;
Considerando 2
#Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala, el que fue acogido a tramitación únicamente respecto de los artículos 64, inciso primero, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; y 73, inciso primero del Decreto 412, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile;
Considerando 3
#Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible;
Considerando 4
#Que, el actor expone que ingresó a Carabineros de Chile el 16 de enero de 2017, manteniendo desde entonces una relación estatutaria de carácter público en calidad de funcionario de la institución, desempeñándose de manera continua en sus funciones, sin ningún antecedentes negativo. 0001404 UNO MIL CUATROCIENTOS CUATRO Relata que el día 14 de marzo de 2022, mientras se desplazaba a cumplir servicio, fue víctima de un accidente, en que resultó con lesiones físicas de consideración, que derivaron en licencias médicas sucesivas. Indica que la prolongación de estas licencias motivó que sus antecedentes fueran puestos a disposición de la Comisión Médica Central de Carabineros, y que se inició un procedimiento administrativo para evaluar la eventual recuperabilidad de su salud para el servicio, conforme al Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile. Recalca la actora que durante este período no fue sometido a un procedimiento contradictorio de carácter jurisdiccional, ni tuvo la posibilidad de controvertir ante un órgano independiente las conclusiones médicas que se dieron en sede administrativa, por lo que quedó sujeto exclusivamente al curso del procedimiento médico institucional. Así, explica que la Comisión Médica Central emitió un dictamen médico definitivo, concluyendo que el estado de salud del actor no sería recuperable para el servicio activo, calificando su condición como incompatible con la continuidad en la institución. Resalta que este pronunciamiento fue adoptado sobre la base exclusiva de los antecedentes clínicos recopilados en sede administrativa, sin que conste la realización de un procedimiento contradictorio ni la existencia de una instancia en que el funcionario pudiera controvertir eficazmente dichas conclusiones ante un órgano independiente. La actora hace ver que el dictamen fue emitido al amparo de los artículos 2° y 10° del Decreto N° 4 de 1988, atribuyéndosele un carácter definitivo, inmodificable y de plena prueba, de modo tal que la conclusión médica allí contenida fue considerada suficiente, por sí sola, para determinar la imposibilidad de continuidad en el servicio. Afirma, en este contexto que “En particular, al dictamen de la Comisión Médica Central se le atribuyó un efecto excluyente del control jurisdiccional, en el sentido de que sus conclusiones médicas serían ajenas a revisión judicial, incluso en el contexto de una acción de tutela de derechos fundamentales, desplazando el debate sobre la continuidad del vínculo funcionarial exclusivamente a sede administrativa.” (fojas 8). Agrega que en ejecución directa del dictamen de la Comisión, la autoridad administrativa competente de Carabineros de Chile dictó los 0001405 UNO MIL CUATROCIENTOS CINCO actos administrativos mediante los cuales se dispuso el retiro absoluto del servicio fundado exclusivamente en la calificación de imposibilidad física para continuar desempeñando funciones, retiro que quedó firme el
Considerando 5
#Que, la actora expone que frente a este escenario, interpuso demanda de tutela laboral denunciando vulneración de derechos fundamentales, causa que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en que se encuentra pendiente la realización de juicio. En dicha acción, la actora expone que el término de su relación funcionaria, fundado exclusivamente en el dictamen de la Comisión Médica Central, configuró una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del cese del servicio, en particular de su derecho a la integridad psíquica, a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y su protección, y al derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando que el tribunal laboral ejerciera el control propio del procedimiento de tutela respecto de la razonabilidad, proporcionalidad y fundamento del acto administrativo que dispuso su retiro. Expone que la contraria, al contestar la demanda, sostuvo que el cese del actor obedeció a una decisión reglada, adoptada en virtud de la competencia exclusiva de la Comisión Médica Central de Carabineros, y que el dictamen médico emitido al amparo de los artículos 2° y 10° del Decreto N° 4 de 1988 tendría un carácter definitivo, inmodificable y excluyente de revisión judicial, argumentando que el juez del trabajo carecería de competencia para revisar el fondo médico del acto de retiro;
Considerando 6
#Que, la actora en base a los fundamentos de la contestación de la demanda por parte de Carabineros de Chile sostiene que existe un riesgo cierto de que el tribunal aplique de manera decisiva los artículos
Considerando 7
#Que, del análisis del requerimiento y los argumentos esgrimidos por la actora, se desprende que el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura consiste en el sentido y alcance que puedan tener los preceptos legales respecto del examen que realiza la Comisión Médica Central de Carabineros respecto de su capacidad física para el servicio, en particular, respecto de la exclusividad que tiene dicho organismo para dictaminar la situación de salud del requirente, que es la tesis de la demandada;
Considerando 8
#y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
Considerando 28
#de enero de 2025, luego de rechazado un recurso administrativo de reposición;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #30329— specto de los artículos 64, inciso primero, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; y 73, inciso primero del Decreto 412, que Fija Te
- citalaw #29427— los artículos 93 inciso undécimo y 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al carecer de fundamento plausible o razonabl