TC Rol 1128
Tribunal Constitucional·Rol 1128
Sumario
0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 15 de mayo de 2026, Comercializadora y Servicios Recaso SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8° N° 9 inciso primero de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, y del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en la causa Rol Civil-1251-2026, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala. 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de ...
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0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 15 de mayo de 2026, Comercializadora y Servicios Recaso SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8° N° 9 inciso primero de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, y del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en la causa Rol Civil-1251-2026, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala. 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, resoluciones recaídas en causas Roles N°s 13.620, 15.076, 15.112 y 17.091); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que la gestión invocada corresponde a un recurso de hecho deducido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el marco de un juicio de terminación de arrendamiento seguido ante el 2° Juzgado Civil de Concepción. En dicho proceso, el tribunal de primera instancia rechazó un incidente de nulidad procesal de la notificación de la demanda y declaró improcedente la apelación subsidiaria deducida en su contra, fundándose en el artículo 8° N° 9 de la Ley N° 18.101. La requirente sostiene que la notificación cuya nulidad solicitó fue practicada el 23 de abril de 2026 en circunstancias en que ya había sido notificada materialmente el 21 de abril de 2026 y había comparecido formalmente al juicio en esa misma fecha; 6°. Que la requirente funda el conflicto constitucional en que la aplicación conjunta del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 8° N° 9 de la Ley N° 18.101 vulnera los artículos 19 N°s 3 y 26 de la 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE Constitución, por cuanto el primero habría sido aplicado sin que concurriera su presupuesto habilitante al practicarse la notificación sustitutiva cuando la parte ya había sido habida y notificada y el segundo impediría someter esa decisión a revisión por un tribunal superior; 7°. Que, del examen del requerimiento, esta Sala advierte que el libelo adolece de dos déficits argumentativos que impiden tener por fundado plausiblemente un conflicto constitucional. En primer término, el requerimiento no desarrolla de manera suficiente el agravio constitucional concreto que la aplicación de los preceptos impugnados produciría en el caso particular del requirente. El libelo sostiene que la coexistencia de dos notificaciones practicadas en fechas distintas genera una incertidumbre sobre cuándo quedó válidamente emplazada. Sin embargo, la propia requirente reconoce haber sido notificada materialmente el 21 de abril de 2026 y haber comparecido formalmente al juicio en esa misma fecha. Desde esa premisa, el requerimiento no explica de qué manera concreta el derecho de defensa resultó efectivamente afectado en la gestión pendiente, ni por qué la existencia de una segunda notificación posterior le irrogó un perjuicio constitucionalmente relevante en el ejercicio de sus cargas procesales; 8°. Que, en segundo término, el conflicto que el requirente somete a esta Magistratura no es, en su núcleo, uno de constitucionalidad concreta de la ley, sino un asunto de legalidad relativo a la ritualidad procedimental de la gestión sub lite. En efecto, lo que se plantea es que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado sin que concurriera su presupuesto habilitante al practicarse la notificación sustitutiva cuando la parte ya había sido habida y que el artículo 8° N° 9 de la Ley N° 18.101 impide someter esa decisión a revisión superior. Dicha determinación corresponde a cuestiones propias del ámbito de control jurisdiccional que ejerce la judicatura ordinaria, y precisamente sobre ellas versa el recurso de hecho que constituye la gestión pendiente. Esa labor no puede ser sustituida por esta Magistratura a través de la acción de inaplicabilidad, que no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales ni para corregir los eventuales errores interpretativos del juez del fondo (STC Roles N°s 493, 2465, 14.945, 15.021, 15.079, 15.084 y 15.936); 9°. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento deducido no cuenta con fundamento plausible para sortear el requisito previsto en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y así será declarado. 0000190 CIENTO NOVENTA Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Archívese. Rol N° 17.600-26-INA. Miguel Angel Fernández González Fecha: 25/05/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 25/05/2026 Fecha: 25/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 25/05/2026 70F71CE6-04AC-4FB5-A051-3D8AE1109350 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.