TC Rol 11471
Tribunal Constitucional·Rol 11471
Sumario
0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno. A fojas 171, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, como se pide; al segundo otrosí, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de julio de 2021, Servicios Jurídicos Corporativos Abogados Asociados Limitada, acciona de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7, inciso segundo, 8, 10 y 11, del Auto Acordado para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el Uso de Videoconferencia en Tribunales, contenido en el Acta N° 13, de la Corte Suprema, de 11 de enero de 2021, para que incida en el proceso Rol C-31.310-2017, seguido ante el Décimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, examinando el requerimiento al tenor de los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esta...
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0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno. A fojas 171, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, como se pide; al segundo otrosí, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de julio de 2021, Servicios Jurídicos Corporativos Abogados Asociados Limitada, acciona de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7, inciso segundo, 8, 10 y 11, del Auto Acordado para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el Uso de Videoconferencia en Tribunales, contenido en el Acta N° 13, de la Corte Suprema, de 11 de enero de 2021, para que incida en el proceso Rol C-31.310-2017, seguido ante el Décimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, examinando el requerimiento al tenor de los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esta Sala ha constatado, desde ya, que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54, por lo que no resulta necesario el análisis del libelo en sede de admisión a trámite. Siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 11.016-21, el requirente no argumenta con precisión la manera en que el auto acordado cuestionado afecta el ejercicio de sus derechos constitucionales respecto de las garantías que estima vulneradas; 4°. Que, se impugnan diversas disposiciones del Auto Acordado para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el Uso de Videoconferencia en Tribunales, contenido en el Acta N° 13, de la Corte Suprema, de 11 de enero de 2021, publicado en el Diario Oficial el día 22 del mismo mes y año. Al tenor de los requisitos de admisión a trámite del artículo 52 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal, se tiene que el requerimiento fue presentado por la parte de una gestión judicial seguida ante el Décimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 5°. Que, la inconstitucionalidad requerida se presenta respecto de un auto acordado que regula la realización de remates durante la vigencia del estado constitucional de catástrofe por la contingencia sanitaria, lo que ha demandado en nuestro ordenamiento jurídico diversas adecuaciones para, por una parte, asegurar la continuación del servicio judicial y el cumplimiento de la garantía de tutela judicial efectiva resguardando el debido proceso, a tiempo que, por otra parte, se protege la vida y salud de las personas. 1 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS Analizando la contrariedad a la Constitución que implica la aplicación del cuerpo normativo impugnado, la requirente señala que se vulneran los artículos 6° y 7° (fojas 10); 19 N°s 3, inciso sexto (señalado como inciso quinto a fojas 11), y 63 N° 3 (fojas 11); 19 N° 26 (fojas 13); 19 N° 24 (fojas 13); y 19 N° 2 (fojas 21); 6°. Que, por lo anterior, las vulneraciones constitucionales se centran en transgresión a los principios de juridicidad y reserva legal en materias propias de codificación y en la exigencia de justo y racional procedimiento, en vulneración al contenido esencial de las garantías constitucionales, al derecho de propiedad, y a la igualdad ante la ley; 7°. Que, conforme se fallara en Rol N° 11.016-21, considerando las alegaciones constitucionales que el requerimiento de autos desarrolla, éste adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54 de la anotada ley orgánica constitucional. Analizado el libelo, éste no indica “la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente”; 8°. Que, el anotado requisito, formulado en términos negativos por el legislador orgánico constitucional, busca no sólo que se precise y desarrolle la contrariedad constitucional que supone la aplicación en una concreta gestión, juicio o procesal penal pendiente, de un determinado auto acordado (Rol N° 1924-11, c. 10°), sino que, junto a ello, la impugnación que se presente activando la competencia del artículo 93, inciso primero, N° 2, de la Constitución, se funde en el contraste del auto acordado (uno o más de sus preceptos), con un concreto derecho fundamental previsto en la Constitución, no así con cualquier norma de ésta. Según se razonó en resolución recaída en Rol N° 7024-19, c. 10°, a esta Magistratura le compete examinar desde la fundamentación que desarrolla el requirente la aptitud que tengan los preceptos del auto acordado cuestionado para afectar el ejercicio de los derechos fundamentales de quien presenta la cuestión de inconstitucionalidad con el importante efecto de, eventualmente, a través de una sentencia estimatoria, derogar dicho cuerpo normativo según lo exige el artículo 94, inciso tercero, parte final, de la Constitución; 9°. Que, por ello, no basta para cumplir con el requisito del artículo 54 N° 4 de la ley orgánica constitucional la mera mención a la afectación de una garantía fundamental, sino que, junto con lo anterior, según se razonó en la resolución de inadmisibilidad de causa Rol N° 7024-19, c. 19°, debe acreditarse objetivamente por quien formula la cuestión de inconstitucionalidad que la derogación permite “evitar el resultado gravoso denunciado por el actor”. Esta precisa cuestión es la que no se cumple en la especie, lo que lleva necesariamente a la declaración, desde ya, de inadmisibilidad; 10°. Que, las alegaciones se centran en las ya anotadas presuntas afectaciones a las garantías fundamentales de la actora, pueden explicarse en una argumentación concatenada a partir de la vulneración a la igualdad ante la ley que implicaría, a través de un procedimiento que no cumple con las garantías de 2 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE racionalidad y justicia, afectar su derecho de propiedad por la aplicación de un auto acordado dictado por la Corte Suprema que permite realizar subastas de inmuebles por vías telemáticas en el contexto de la contingencia sanitaria en curso, invadiendo las facultades del legislador. Por ello, realizando un análisis de estas garantías es que la afectación al derecho de propiedad es la que generaría la vulneración constitucional de mayor entidad, en tanto a través de un actuar procedimental que la requirente estima contrario a la Constitución es que se le privaría de tal derecho consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 24; 11°. Que, según se razonó en resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 11.016-21, la sentencia que dicta el Tribunal civil que actualmente conoce de la gestión pendiente, no puede, al alero de nuestro ordenamiento constitucional, privarle del dominio de un bien inmueble sobre el cual ha recaído traba de embargo. Por ello, tampoco, dicha sentencia puede tener la entidad suficiente para amagarle la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. En el juicio ejecutivo no se discute su propiedad respecto de un bien raíz; por el contrario, se persigue el cumplimiento de una obligación. Según recordó la STC Rol N° 8800-21, c. 7°, “la Constitución, en su artículo 19 N° 24°, asegura a todas las personas el derecho de propiedad, en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, habilitando al legislador en los términos dispuestos en su inciso segundo y prescribiendo, en el inciso tercero, que “[n]adie puede, en caso alguno, ser privado de lo suyo (…)”, salvo mediante procedimiento expropiatorio, con las fases y requisitos que allí se contemplan y los que se agregan en los incisos cuarto y quinto del numeral 24°”. Como se recordó en la anotada STC Rol N° 8800-21, la Constitución de 1925, en su texto original del artículo 10 N° 10, posibilitaba la privación del dominio por expropiación o sentencia judicial, referencia esta última eliminada por la Ley N° 16.615, de 1967, orientación mantenida en la Carta hoy vigente, puesto que, dado el carácter declarativo que tiene la sentencia que dicta un Tribunal en el ámbito de su competencia, ésta no puede privar del dominio (Historia de la Ley N° 16.615. Biblioteca del Congreso Nacional. [en línea: [https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/36897/6/H L16615.pdf], p. 818). Al discutirse la redacción de la garantía del artículo 19 N° 24 en la actual Constitución, esta cuestión se discutió expresamente, plasmando la decisión del Constituyente: “(…) [e]n cuanto a las sentencias judiciales, hubo unanimidad para estimar que ella no era una causal de privación del derecho de propiedad, porque en la sentencia judicial, normalmente, el tribunal no constituye derecho sino que declara derecho. De modo que ahí no se está privando a nadie de su derecho, sino que el tribunal, dirimiendo una contienda entre partes, está resolviendo a quien corresponde el derecho en un determinado caso. Y si se trata de juicio ejecutivo y de la venta forzada en virtud del derecho de prenda general del acreedor, no se está privando del derecho de dominio al titular, sino que hay una compraventa, hay un consentimiento prestado en una forma especial, porque se estima que un deudor, en el momento de contraer una obligación y entregar en prenda general su 3 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO patrimonio, conforme al sistema que establece nuestro Código Civil, desde ya está consintiendo en que si no paga su obligación, la propiedad será vendida, y el precio aplicado al cumplimiento de su obligación, con lo cual no se produce privación del derecho” (Sesión N° 149ª, celebrada el 2 de septiembre de 1975) (STC Rol N° 8800-20, cc. 8°-9°. En iguales términos y refiriéndose a los antecedentes históricos de la redacción de la norma constitucional en vigor, entre otras, STC Roles N°s 6611-19, c. 23°; 3086-16, c. 23°; 2644-14, c. 62°; 2643-14, c. 62°; 2312-12, c. 9°; 1260-08, c. 5°); 12°. Que, lo anterior es reconducible al caso concreto que constituye la gestión relacionada con el requerimiento de inconstitucionalidad presentado. La cuestión sometida al conocimiento y resolución de esta Magistratura se vincula con la afectación que supondría a la actora, como manifestación de la vulneración a la igualdad ante la ley y al debido proceso y a los principios de juridicidad y legalidad, ser privada de su propiedad por realizarse la subasta de un inmueble por vía remota, en el marco de un proceso seguido ante el Décimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. La gestión seguida contra la actora consiste en un juicio ejecutivo en que se le requirió de pago respecto de un título que contendría una obligación adeudada, “título ejecutivo (que) para ser tal debe dar cuenta de una obligación indubitada” (Romero Seguel, Alejandro (1999). “La sentencia que causa ejecutoria como título ejecutivo”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, p. 190). Y el título se hace valer a través de un juicio ejecutivo, precisamente, porque a través del mismo se reclama el cumplimiento de una obligación de dar valiéndose de uno de los instrumentos que expresamente contempla la ley (artículo 434, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil), por contener un derecho indubitable al que se le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida (Sentencia Corte Suprema en Rol N° 27.648-20, c. 3°); 13°. Que, por lo expuesto, el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de la causal prevista en el artículo 54 N° 4, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. La cuestión de inconstitucionalidad que se desarrolla en el requerimiento no permite derivar, sin más, que la aplicación del auto acordado cuestionado implique una vulneración de su derecho de propiedad debido a un procedimiento que, en su argumentación, adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remotos. No se explica cómo la derogación intentada, por el contrario, tendría la entidad para restablecer la supremacía constitucional y evitar la vulneración a las específicas garantías que se anotan en el libelo presentado, en tanto el juicio ejecutivo seguido en su contra no puede, según lo señalado, privarle de su dominio; 14°. Que, por todas las razones precedentes, ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Servicios Jurídicos Corporativos Abogados Asociados Limitada respecto de diversas disposiciones contenidas en el Auto Acordado dictado en enero de 2021, por la 4 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE Corte Suprema, para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el Uso de Videoconferencia en Tribunales. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 2°, de la Constitución Política y en los artículos 54, N° 4 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Archívese. Rol N° 11.471-21-CAA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores José Ignacio Vásquez Márquez, Miguel Ángel Fernández González y Rodrigo Pica Flores. Firma el señor Presidente de la Sala, y se certifica que los demás señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. Firmado digitalmente Firmado digitalmente Iván Enrique por Iván Enrique Aróstica María por María Angélica Aróstica Maldonado Angélica Barriga Meza Fecha: 2021.08.09 Fecha: 2021.08.09 Maldonado 10:15:23 -04'00' Barriga Meza 10:15:32 -04'00' 5 0000180 CIENTO OCHENTA Notificaciones (MOO) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: lunes, 9 de agosto de 2021 11:13 Para: fpinochet@kastpinochet.cl; mgutierrez@kastpinochet.cl; pvidal@kastpinochet.cl; MGUTIERREZ@KASTPINOCHET.CL Asunto: Comunica Resolución Rol 11471-21 Datos adjuntos: 62871_1.pdf Sres. Manuel Antonio Gutiérrez Martínez y Francisco José Pinochet Cantwell por la requirente; Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 11471-21-INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Servicios Jurídicos Corporativos Abogados Asociados Limitada respecto de los artículos 7, inciso segundo, 8, 10 y 11, del Auto Acordado para los remates judiciales de bienes inmuebles mediante el uso de videoconferencia en tribunales, contenido en el Acta N° 13, de la Excelentísima Corte Suprema, de 11 de enero del 2021, en el proceso C-31310-2017, seguido ante el Décimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Ruego acusar recibo Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1