TC Rol 11478
Tribunal Constitucional·Rol 11478
Sumario
0000056 CINCUENTA Y SEIS 1 Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, Renato Antonio Ibarra Romero deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 2001270088-2, RIT N° 21753-2020, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sen...
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0000056 CINCUENTA Y SEIS 1 Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, Renato Antonio Ibarra Romero deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 2001270088-2, RIT N° 21753-2020, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 4°. Que el artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g) que son atribuciones del Presidente de esa Magistratura “[d]irimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política”. Por su parte, el artículo 9° del aludido cuerpo orgánico constitucional, norma que “[e]l Ministro que, conforme a lo dispuesto en el artículo de esta ley, presida la Sala que no integre el Presidente del Tribunal, tendrá respecto a las sesiones que ella celebre las atribuciones que señala el artículo 8°, en lo que corresponda”. 5°. Que, llamada la Sala a votar directamente la admisibilidad de la acción de autos, se obtuvo el siguiente resultado: Estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento la Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, en razón concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. Al efecto tienen presente que conforme se indica en el requerimiento, el actor se encuentra imputado por “el delito de el porte de artefacto incendiario en la vía pública, en contexto de manifestación social, en la intersección de la avenida Libertador Bernardo O’Higgins y calle San Antonio, comuna de Santiago, además del presunto delito de poner en peligro la salud pública según lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal” (fojas 2) y, teniendo en consideración la imputación penal referida, que difiere del todo de los casos en que se imputa el mero porte o tenencia ilegal de armas, ocurre que, al igual como se señaló en el Rol N° 8557 y en variada otra jurisprudencia reciente de este Tribunal Constitucional, “en este caso concreto y 0000057 CINCUENTA Y SIETE 2 atendida la particularidad y el contexto de los ilícitos imputados al requirente, no se aprecia un esfuerzo argumentativo suficiente de la parte requirente, para hacerse cargo de las sentencias que, en este contexto, han sido ya expedidas con rechazo de las acciones deducidas con basamento en las mismas argumentaciones que se formulan por el actor, pero que no sortean el test de plausibilidad respecto de los delitos concernidos en el caso particular”. Por su parte, los Ministros señor Gonzalo García Pino y señora María Pía Silva Gallinato votaron por declarar admisible el requerimiento, atendido que a su juicio, no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, lo que amerita un pronunciamiento de fondo por el Pleno del Tribunal respecto del conflicto constitucional planteado en autos. 6°. Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger en el fondo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que con mayor razón se hace extensivo al examen en sede de admisibilidad y, teniendo en cuenta que por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, lo que se hace extensivo a las facultades del Presidente de Sala en su artículo 9°, se deberá tener necesariamente por inadmisible el requerimiento, dado que no se ha alcanzado el quórum necesario para superar el estándar negativo formulado en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que exige mayoría de votos para decretar la admisibilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 37, 79, 80, 83, 84 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. A los otrosíes, estése a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 11.478-21-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar y señora María Pía Silva Gallinato. Firma la señora Presidenta de la Sala, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman 0000058 CINCUENTA Y OCHO 3 por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril María Firmado digitalmente por María Angélica Brahm Barril Fecha: 2021.08.05 16:24:11 -04'00' Angélica Barriga Meza Fecha: 2021.08.05 Barriga Meza 20:53:06 -04'00' 0000059 CINCUENTA Y NUEVE Notificaciones TC (GVZ) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: viernes, 6 de agosto de 2021 11:18 Para: ramirogutac@gmail.com Asunto: Comunica Resolución Rol 11478-21 Datos adjuntos: 62485_1.pdf Señor abogado Ramiro Ignacio Gutiérrez Acuña, por el requirente: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 11478-21, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Renato Antonio Ibarra Romero respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 2001270088-2, RIT N° 21753-2020, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1