INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 11603
Sumario
0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 2022 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 11.603-21 [31 de marzo de 2022] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JIMENA ALCAIDE PETTINELLI EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2010058810-3 RIT N° 10818-2020, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 9 de agosto de 2021, Jimena Alcaide Pettinelli, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, literal c), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal que se sigue bajo el RUC N° 2010058810-3, RIT N° 10.818-2020, ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código Procesal Penal (…) 1 Código de validación: 95f3d3a6-ada8-4162-8f8d-732d1bda08c7, el cual puede ser valida...
Considerandos
Considerando 1
#Que la fundamentación de este fallo de mayoría se estructurará de la siguiente manera: I. SOBRE LO IMPUGNADO: NORMA OBJETADA Y CONTEXTO. A) El precepto legal impugnado. B) Los argumentos centrales de las partes. C) Los hechos fundamentales de la gestión pendiente. II.- SOBRE EL DERECHO A LA ACCIÓN PENAL: NATURALEZA Y EXPRESIÓN CONSTITUCIONAL. A) Naturaleza del derecho a la acción penal. B) La acción penal como derecho: expresión constitucional, historia y jurisprudencia. III.- ¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A LA ACCIÓN PENAL, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN? A) Desacertada caracterización de la posición interpretativa del ofendido o querellante respecto del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución. B) El ofendido no interviene en la misma forma que el Ministerio Público en el proceso penal, pero su derecho a ejercer igualmente la acción penal no puede significar que la posibilidad de acusar dependa enteramente de la actividad de dicho órgano público. C) El ofendido sí puede representar el interés público que implica llevar adelante la pretensión punitiva a través de la acusación particular. La ley procesal penal, por derivación constitucional, así lo reconoce. IV.- SOBRE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE NO PERSEVERAR. V.- NO EXISTEN RESGUARDOS PROCESALES SUFICIENTES Y COMPATIBLES CON EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA ACCIÓN PENAL POR PARTE DEL QUERELLANTE. A) Posición jurisprudencial previa de este Tribunal. B) Análisis sobre la insuficiencia o impertinencia de los resguardos procesales que se indican. (1) El artículo 5° de la Ley N° 19.640. (2) El artículo 7° de la Ley N° 19.640. (3) El artículo 32 b) de la Ley N° 19.640. 6 Código de validación: 95f3d3a6-ada8-4162-8f8d-732d1bda08c7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS (4) La procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal). (5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal). (6) Control judicial anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del Código Procesal Penal). VI.- CONCLUSIONES. I.- SOBRE LO IMPUGNADO: NORMA OBJETADA Y CONTEXTO A) El precepto legal impugnado
Considerando 2
#, del Código Penal, con la circunstancia agravante del inciso tercero, así como de los ilícitos contemplados en la Ley N° 19.223, artículos 2 y 4. Indica que, encontrándose la causa penal desformalizada, con diligencias pendientes y otras posibles de ser realizadas, el Ministerio Público solicitó audiencia a efectos de comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, en junio de 2021. A fojas 3 y siguientes expone los hechos que motivaron la querella presentada, hechos sobre los cuales se decretó reserva por resolución de Pleno de 13 de agosto de 2021, a fojas 25. Fundando el conflicto constitucional, la requirente indica que la disposición que se contiene en el artículo 248, literal c), del Código Procesal Penal, al no haberse formalizado la investigación, impide a su parte como querellante ejercer su derecho constitucional como víctima a la acción penal, que se reconoce en el artículo 19 N° 3, incisos tercero y sexto, y 83, inciso segundo, de la Constitución. Explica que la víctima no tiene obstáculos para deducir querella y acusar particularmente e incluso forzar la acusación; sin embargo, el diseño procesal adolece de una dificultad notoria desde el punto de vista del derecho constitucional al ejercicio de la acción penal por la víctima, lo que se expresa en casos como el que se sigue en la gestión pendiente, en que el Ministerio Publico ha decidido no perseverar en la investigación sin haberla previamente formalizado. Con ello se priva al querellante de la posibilidad de ejercer la acción penal que garantiza la Constitución. Así, indica, se cuestiona de forma concreta que el Ministerio Público adopte decisiones de término sin control jurisdiccional que impidan el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima. 2 Código de validación: 95f3d3a6-ada8-4162-8f8d-732d1bda08c7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO Refiere que, existiendo querellante en la gestión pendiente, el Ministerio Público no debe tener posición prevalente en el ejercicio de la acción penal. Refiere que el querellante privado puede representar el interés público que implica llevar adelante la pretensión punitiva a través de la acusación particular. Argumenta que la decisión del Ministerio público de no perseverar en el procedimiento, como decisión administrativa que pone término a la acción penal con independencia de que existan o no diligencias pendientes, hace cesar su derecho constitucional a accionar penalmente. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 19 de agosto de 2021, a fojas 27, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A fojas 35, en presentación de 2 de septiembre de 2021, la parte de Salvador Aita Campodónico, se hace parte y solicita la declaración de inadmisibilidad del requerimiento. Precisa los hechos de la gestión pendiente y explica que existiría un proceso por divorcio culposo que se sustanciaría ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago. Explica que la querella que inicia la gestión pendiente invocada sería instrumental para su amedrentamiento y con ello generar un antecedente probatorio en la causal que se tramita en sede de familia. La actora, acota, no habría cooperado en la indagatoria penal, lo que generó la decisión del Ministerio Público en orden a no perseverar en la investigación. Añade que la acción de inaplicabilidad no constituye una vía procesal de las partes de un juicio para enmendar errores procesales incurridos por ella misma, por lo que esta acción no puede tenerse como razonablemente fundada. Se pretende, agrega, por la vía de esta acción, un control jurisdiccional encubierto a los recursos ordinarios existentes. Mediante resolución de fecha 9 de septiembre del mismo año, a fojas 86, se declaró admisible el requerimiento, confiriéndose traslados de fondo. Traslado A fojas 95, con fecha 29 de septiembre de 2021, evacúa traslado de fondo el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento Contextualiza los antecedentes de hecho de la gestión pendiente vinculados con la querella que le dio origen, presentada ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. 3 Código de validación: 95f3d3a6-ada8-4162-8f8d-732d1bda08c7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE Acota que el persecutor penal público cerró la indagatoria y solicitó audiencia para comunicar decisión de no perseverar, la que se suspendió por resolución de este Tribunal. El precepto objetado recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistentes en, la cuestionada, en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma. La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo con la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga el ofendido por el delito. Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación. Esto último, agrega el Ministerio Público, no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado. 4 Código de validación: 95f3d3a6-ada8-4162-8f8d-732d1bda08c7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000120 CIENTO VEINTE Así, tanto la decisión de acusar como la de no perseverar, comparten el mismo fundamento. En el nivel constitucional, añade, esto es reflejo del carácter exclusivo con que el Ministerio Público ejerce la investigación de los delitos, y de la función consistente en ejercer “en su caso”, y no “en todo caso”, la acción penal. Acota el persecutor penal público que la decisión de no perseverar se ajusta a dos reglas constitucionales, esto es, la que consagra la exclusividad del Ministerio Público en la labor investigativa, y la que manda investigar tanto los hechos que determinen la participación punible como los que acrediten la inocencia del imputado, lo que además es reforzado por las exigencias constitucionales que enlazan el principio acusatorio con el derecho a ser Juzgado por un Tribunal imparcial. Hace presente que conoce las sentencias estimatorias de este Tribunal de requerimientos dirigidos contra el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, y que se fundan en la falta de controles judiciales de la decisión de no perseverar en el procedimiento. El fundamento referido a la falta de control judicial explica, genera dos dificultades. En primer término, que, siendo un mecanismo de jurisdicción negativa, con la inaplicabilidad del precepto no se obtiene como resultado un control judicial, y el segundo, que el proceso quedaría, en teoría y dependiendo de la oportunidad en que se pida la inaplicabilidad, reducido a dos posibles opciones para el Fiscal, esto es, acusar o pedir sobreseimiento. El Código Procesal Penal, añade, no recoge una hipótesis de sobreseimiento temporal como las reguladas en el artículo 409 N°1 y N° 2 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dicho sobreseimiento sólo es posible en las circunstancias que recoge el artículo 252 del cuerpo adjetivo hoy vigente. El resultado será, teóricamente, un procedimiento en el que el Fiscal tendrá que formular una acusación cada vez que no pueda afirmar el sobreseimiento, que está restringido a las hipótesis del sobreseimiento definitivo y las tres de sobreseimiento temporal que recoge el Código Procesal Penal o, ya no deberá formular acusación en su caso, sino en todo caso que no pueda sostener el sobreseimiento. Por lo anterior solicitas el rechazo del requerimiento deducido. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 23 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos remotos del abogado Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público, y por la parte de Salvador Aita Campodónico, del abogado Álvaro Gatica Arenas. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: 5 Código de validación: 95f3d3a6-ada8-4162-8f8d-732d1bda08c7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO
Considerando 3
#Que el requirente alega que de quedar a firme la aplicación del precepto legal impugnado que faculta discrecionalmente al Ministerio Público a no perseverar en el procedimiento, se concretaría un efecto inconstitucional por la vulneración de los artículos 19 N° 3, incisos tercero y sexto y 83, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. De acuerdo con lo manifestado por el requirente, con la aplicación de la decisión del Ministerio Público de no perseverar, se contraviene el derecho a ejercer la acción penal y, consecuencialmente, el derecho constitucional a un racional y justo procedimiento. El Ministerio Público, por su parte, argumenta que el precepto impugnando se ajusta a dos reglas del artículo 83 de la Constitución, siendo estas, aquella que le otorga exclusividad al Ministerio Público para investigar y la que mandata dicho organismo a realizar la labor investigativa con objetividad, debiendo, por tanto, indagar sobre los hechos que determinen la participación punible del imputado como aquellos que acrediten su inocencia. C) Los hechos fundamentales de la gestión pendiente 7 Código de validación: 95f3d3a6-ada8-4162-8f8d-732d1bda08c7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES
Considerando 4
#Que, en primer lugar, de la revisión de la gestión judicial pendiente es posible constatar que el Ministerio Público no ha formalizado investigación contra imputado alguno. Paradójicamente, lo que el Ministerio Público hace es cerrar una investigación “desformalizada” y con gestiones pendientes según señala la requirente a fojas 2. En segundo lugar, el ente persecutor optó por comunicar la decisión de no perseverar en la investigación, informando de ello al Juez del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago con fecha 22 de junio de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Con ello el Juez de Garantía ciara a las partes a una audiencia para el día 23 de agosto de 2021, para comunicar esta decisión, la cual todavía no se ha concretado. II.- SOBRE EL DERECHO A LA ACCIÓN PENAL: NATURALEZA Y EXPRESIÓN CONSTITUCIONAL A) Naturaleza del derecho a la acción penal
Considerando 5
#Que, en general, la legitimidad de la acción penal por parte del Estado, a través del Ministerio Público, deriva originariamente de la vulneración ilícita a los derechos de una persona (víctima de un delito), la cual, también, puede ser, en mayor o menor medida, relevante para la sociedad. Es decir, el interés público involucrado en la persecución penal no es incompatible con el reconocimiento de la participación de privados (por ejemplo, la víctima) en la misma, lo cual no significa la consagración de la autotutela privada, ni menos una renuncia al monopolio de la fuerza por parte del Estado, expresado a través del ius puniendi. En este sentido, la posibilidad de que la víctima pueda participar en el proceso penal a través de la titularidad (compartida o autónoma) de la pretensión punitiva no es una “concesión graciosa” del Estado. Consiguientemente, no puede asumirse que el interés de la víctima por que se haga justicia tiene una connotación de resarcimiento meramente privado, ajeno a cualquier consideración de interés público; B) La acción penal como derecho: expresión constitucional, historia y jurisprudencia
Considerando 6
#Que el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución establece que tanto “el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal” (énfasis agregado). Con el fin de asegurar materialmente este derecho, el artículo 19, N° 3°, inciso
Considerando 7
#Que, en sentencias anteriores de este Tribunal, se ha efectuado una caracterización de las argumentaciones de quienes actuaron como querellantes requirentes que no se aviene con la posición argumentativa que se expresa en este fallo de mayoría. En efecto, se ha sostenido, en primer lugar, que la víctima, ofendido o querellante no tendría un derecho subjetivo a que el Ministerio Público investigue (sentencia rol Nº 1341, considerando 68º y sentencia rol N° 2561, considerandos 27° y 44° del voto por rechazar). Tal afirmación no representa adecuadamente la posición de los Ministros que están por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, como ocurre en este caso. No puede desconocerse que el Ministerio Público tiene la potestad constitucional para dirigir en forma exclusiva la investigación (artículo 83, inciso
Considerando 8
#Que aunque la potestad investigativa del Ministerio Público marca una diferencia respecto del ofendido, víctima o querellante en cuanto a la forma de intervención en el proceso penal, si el adverbio “igualmente” utilizado por la Constitución en el inciso segundo del artículo 83 ha de tener algún sentido, debe concluirse que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma (y, desde luego, también en forma adhesiva) no puede dejarse sin efecto, en términos teóricos ni prácticos, por una decisión del Ministerio Público que carezca de control judicial suficiente. La Constitución le exige al legislador, quien así lo ha dispuesto, contemplar modalidades para que la víctima acuse o pueda participar de la acusación penal (acusación autónoma o adhesiva), lo cual legitima implícitamente el interés de la víctima (tanto individual como social, en tanto miembro de una comunidad) en que se haga justicia; 10 Código de validación: 95f3d3a6-ada8-4162-8f8d-732d1bda08c7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS
Considerando 9
#Que, a diferencia de lo que se sostiene en algunos fallos anteriores de este Tribunal, el derecho de la víctima a ejercer, igualmente, la acción penal no se reduce únicamente a que la ley contemple vías para que los ofendidos puedan (en algunas oportunidades y bajo ciertas condiciones) acusar, sino que comprende el derecho a que el legislador le posibilite recibir tutela de parte de la judicatura cada vez que el Ministerio Público realice conductas que hagan cesar la pretensión punitiva. Si tal garantía de control judicial no existe, como ocurre en este caso concreto, la posibilidad de acusar sería enteramente dependiente de la actividad del Ministerio Público, quien podría disponer a su solo arbitrio de la acción penal. La exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia –aunque sea parcial- de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva. No se discute la constitucionalidad de que el Ministerio Público pueda disponer de la pretensión punitiva en virtud del principio de oportunidad, pero sí de que éste se ejerza al margen de la intervención tutelar contralora del Poder Judicial;
Considerando 10
#Que la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima. En presencia de un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público no le confiere una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En efecto, no debe olvidarse que el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal. Lo anterior exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado; C) El ofendido sí puede representar el interés público que implica llevar adelante la pretensión punitiva a través de la acusación particular. La ley procesal penal, por derivación constitucional, así lo reconoce.
Considerando 11
#Que una de las líneas argumentales de la posición contraria expresada en sentencias anteriores es la supuesta coherencia en el diseño del sistema procesal penal, el cual al concebir un modelo adversarial, permitiría sustentar una visión restrictiva del derecho al igual ejercicio de la acción penal por parte del ofendido. Sin embargo, el diseño legal del nuevo sistema procesal penal chileno no constituye un modelo puro de carácter adversarial. Por el contrario, éste puede caracterizarse como uno híbrido. En efecto, la existencia de la figura del querellante y, más evidentemente, la institución del forzamiento de la acusación, la cual es escasamente aludida en votos de mayoría anteriores, es una demostración fehaciente de lo anterior. Por lo manifestado en los considerandos previos, la posibilidad contemplada por el Código Procesal Penal de que el querellante pueda forzar la acusación es una 11 Código de validación: 95f3d3a6-ada8-4162-8f8d-732d1bda08c7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE exigencia constitucional que se desprende de la facultad conferida al ofendido para ejercer igualmente la acción penal. De la misma facultad conferida por la Constitución se desprende, también, que el control judicial de la eventual aspiración del Ministerio Público de disponer o hacer cesar por completo la persecución punitiva constituye un requerimiento constitucional, lo cual, sin embargo, no es reconocido siempre por la ley procesal. En efecto, mientras que para solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa el Ministerio Público requiere de aprobación judicial (artículo 248, inciso primero, letra a)), para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento (artículo 248, inciso primero, letra c)) no se necesita el consentimiento de un juez;
Considerando 12
#Que, como ya se adelantara previamente, no puede discutirse que el querellante (ofendido) puede detentar el control de la acción penal pública en el juicio, el cual puede ser de carácter absoluto y exclusivo. La víctima sí puede representar el interés público. Esta conclusión es una derivación lógica de la titularidad de la acción penal que por mandato de la Constitución tiene el ofendido. La legislación procesal penal así lo entiende y la doctrina también lo reconoce: “El querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer el mismo derecho anterior en el caso de que el ministerio público comunique su decisión de no perseverar en el procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 248 c) CPP. En estos casos, el querellante detenta el control absoluto y exclusivo de la acción penal pública en el juicio. La privatización de la persecución penal pública es total y, como resulta evidente, excede el marco de la satisfacción del interés privado para constituirse en vehículo de aplicación de una pena que cumple funciones públicas.” (énfasis agregado). (Horvitz, M. I., y López, J., 2002, “Derecho Procesal Penal Chileno”, T.1, p.296). A propósito del derecho del querellante de poder forzar la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal), manifestación principal del derecho constitucional a ejercer la acción penal (artículo 83, inciso segundo, de la Constitución), Horvitz y López (2002, T.1, pp. 296-297) se preguntan si: “¿es legítimo el forzamiento de la acusación en contra de una decisión de mérito del órgano de persecución penal? ¿A quién corresponde hacer la ponderación de si los antecedentes de la investigación proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento y condena del imputado? ¿Puede la víctima, a través de este procedimiento, representar el interés público que implica la imposición coactiva de la pena a una persona imputada de un delito? Pareciera que la discusión se encuentra zanjada a nivel constitucional con la norma contemplada en el artículo 80 A (sic) inciso 2º CPE, que consagra al ofendido por el delito ‘y las demás personas que determine la ley” como titulares del derecho al ejercicio de la acción penal. BASCUÑAN advierte que esta norma constitucional configura “un horizonte normativo enteramente nuevo”. Según este autor, la consagración del citado derecho constitucional obliga a preguntarse sobre su alcance práctico en el proceso. ‘La pregunta ya no puede consistir en determinar hasta dónde el legislador está dispuesto a reconocer al querellante 12 Código de validación: 95f3d3a6-ada8-4162-8f8d-732d1bda08c7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO particular una posición relevante en el proceso, sino más bien hasta dónde el legislador puede desconocer de modo relativo esa posición, al establecer reglas cuya finalidad sea la de asegurar la posición prevalente del ministerio público’.” (énfasis agregado); IV.- SOBRE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE NO PERSEVERAR
Considerando 20
#Que el artículo 257 del Código Procesal Penal permite al querellante reiterar su solicitud de diligencias de investigación al Ministerio Público, en caso que la haya realizado oportunamente y cuando el ente persecutor la hubiere rechazado o respecto de la cual no se hubiere pronunciado. La facultad recién mencionada no constituye mecanismo de resguardo alguno, debido a que, dado los antecedentes de la gestión judicial pendiente, no ha habido controversia respecto de la necesidad o no de nuevas diligencias; (5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal)
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— l artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental por la Ley Nº 20.516” (Sentencia de la Corte Suprema, rol Nº 12.908-14, de 12 de agosto de 2014). En vista de lo antes
- fundaexternal #—— definitivo o temporal de la causa. Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que deter
- fundaexternal #—— n procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, Nº 3º, inciso sexto) que brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal”.
- aplicaexternal #—— tá reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez
- aplicaexternal #—— procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal). (5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal). (6) Control judici
- aplicaexternal #—— anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del Código Procesal Penal). VI.- CONCLUSIONES. I.- SOBRE LO IMPUGNADO: NORMA OBJETADA Y CONTEXTO A) El precepto legal im
- aplicaexternal #—— ra formalizar “cuando [lo] considerare oportuno” (artículo 230 del Código Procesal Penal). El problema de la inexistencia de formalización por parte del ente persecutor es acertadamente i
- aplicaarticle #1827— esal Penal). (5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal). (6) Control judicial anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del Código Pr
- aplicaexternal #—— con ello los derechos y garantía indicados en el artículo 93 del Código Procesal Penal. Entonces, claro está que la norma aludida privilegia los derechos de los imputados frente a la per
- aplicaexternal #—— to de una negativa se podrá reclamar al tenor del artículo 183 del Código Procesal Penal; asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación según el artículo 184 del Código P
- aplicaexternal #—— diligencias propias de la investigación según el artículo 184 del Código Procesal Penal y las vías especiales de los artículos 186 y 257 del mismo cuerpo legal, en el sentido 31 Cód
- aplicaexternal #—— que la falta de formalización en los términos del artículo 229 del Código Procesal Penal consagra que se encuentra en manos del Ministerio Público la comunicación que dicho precepto se ref
- citaexternal #—— a que el Ministerio Público investigue (sentencia rol Nº 1341, considerando 68º y sentencia rol N° 2561, considerandos 27° y 44° del voto por rechazar). Tal afir
- citaexternal #—— entencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, rol N° 243-2014, considerando segundo). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de
- citaexternal #—— nfasis agregado). (Considerando quinto, sentencia rol N° 2230-2012, Corte de Apelaciones de Santiago); De la misma forma, el ex Fiscal Nacional del Ministerio Públic
- citasentencia #761— ntencia rol Nº 1341, considerando 68º y sentencia rol N° 2561, considerandos 27° y 44° del voto por rechazar). Tal afirmación no representa adecuadamente la posi
- citaexternal #—— sentencia de este órgano de 23 de junio de 2002 (Rol N°325), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son
- citalaw #145437— sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministeri
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI
- citalaw #30590— cero, así como de los ilícitos contemplados en la Ley N° 19.223, artículos 2 y 4. Indica que, encontrándose la causa penal desformalizada, con diligencias pendien