TC Rol 11604
Tribunal Constitucional·Rol 11604
Sumario
0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE 2022 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 11.604-2021 [17 de marzo de 2022] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE CARLOS GUILLERMO DONOSO MUÑOZ EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900039625-K, RIT N° 122-2021, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO VISTOS: Que, con fecha 9 de agosto de 2021, Carlos Donoso Muñoz ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen...
Considerandos
Considerando 1
#Que, Claudio Fierro Morales, Javier Ruiz Quezada, Marcela Bustos Leiva y Sebastián Undurraga del Río, abogados de la Defensoría Penal Pública, en representación de don Carlos Guillermo Donoso Muñoz dedujeron requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 9, inciso segundo de la Ley Nº 21.226, que establece un régimen Jurídico de Excepción para procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.
Considerando 2
#, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE CARLOS GUILLERMO DONOSO MUÑOZ EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900039625-K, RIT N° 122-2021, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO VISTOS: Que, con fecha 9 de agosto de 2021, Carlos Donoso Muñoz ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, para que surta efecto en el proceso penal RUC N° 1900039625-K, RIT N° 122-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso; 1 Código de validación: 95da2a1d-2f63-4dcc-9916-9722fd4a9774, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000170 CIENTO SETENTA Precepto legal cuya aplicación se impugna, en la parte destacada: “Ley N° 21.226 (…) Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente refiere que enfrenta acusación por delito de violación impropia y producción de material pornográfico infantil, fijándose audiencia de juicio oral por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso. Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa. Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución: Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. Añade que se vulnera el artículo 19 Nº 3, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la 2 Código de validación: 95da2a1d-2f63-4dcc-9916-9722fd4a9774, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente. Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio. Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa. A lo anterior agrega transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla. Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada. Tramitación El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Se confirieron los traslados de estilo, y no fueron evacuadas presentaciones. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 15 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa. 3 Código de validación: 95da2a1d-2f63-4dcc-9916-9722fd4a9774, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES PRELIMINARES. CASO CONCRETO Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 3
#En este sentido, cabe hacer presente que el actor intenta que se declare la INA de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el inciso segundo del artículo 9, de la Ley Nº 21.226. Para ello, la requirente aduce -a foja 20- que es un hecho indiscutido que la realización del juicio por videoconferencia acarrea dificultades para el ejercicio pleno de los derechos del acusado; especialmente considerando que la teoría del caso de la defensa implica que el acusado preste declaración ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. De tal modo, estima que, de realizarse la audiencia de forma remota, se tratará de un juicio absolutamente adversarial y contradictorio, pues resultará particularmente relevante poder contra examinar a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y – eventualmente poder utilizar las herramientas contempladas en el artículo 332 del Código Procesal Penal (lectura de declaraciones previas del testigo, como apoyo de memoria o para evidenciar contradicciones), como igualmente implicará por su parte exigir el pleno respeto del artículo 329, inciso sexto del Código Procesal Penal (prohibición de los testigos y peritos de comunicarse entre sí, ver u oír la audiencia en la que depondrán). Agrega, en el mismo sentido, que debido a la gran cantidad de testigos que deberán declarar por video conferencia mediante la aplicación zoom, lo cual acentúa la infracción al debido proceso denunciada, considerando que la resolución del Tribunal dispone que preferentemente pueden declarar de cualquier lugar, sin que se tomen las medidas que permitan asegurar que los testigos y peritos que no declaren presencialmente en ese Tribunal, sino por vía remota, estarán al realizarlo ante un Ministro de fe del órgano jurisdiccional competente.
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#Argumenta a reglón seguido que, frente a los diversos impedimentos fácticos existentes para la realización de un Juicio Oral no presencial, la expresión lingüística que constituye el precepto legal impugnado es absolutamente decisiva en 4 Código de validación: 95da2a1d-2f63-4dcc-9916-9722fd4a9774, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES aras de la protección del debido proceso, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley.
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#Precisa, en este sentido, que supeditar la posibilidad de suspender el Juicio Oral ante la verificación de un impedimento que deba ser “absoluto”, para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a la defensa, supone desconocer que el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados se ve igualmente lesionado al existir impedimentos “relativos o parciales” que impiden la realización de un juicio oral — donde el requirente arriesga una pena de presidio perpetuo— en condiciones óptimas que permitan dotar de legitimidad constitucional a una eventual decisión condenatoria.
Considerando 6
#De acuerdo con lo señalado precedentemente, el requirente funda su requerimiento sobre la base de los siguientes derechos, que a su entender son vulnerados: Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. A lo anterior agrega transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla. II. ALGUNAS NOTAS SOBRE EL EFECTO, EN EL CASO CONCRETO, EN LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 21.394, QUE INTRUDUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA.
Considerando 7
#Que, la Ley Nº 21.394, presentada por moción parlamentaria, es aprobada con el objeto de entregar medidas de emergencia que “le permitan al Poder Judicial contar con herramientas para enfrentar la carga laboral producto del retraso y las suspensiones vinculadas con la pandemia mundial de COVID-19. Por esto, es que se propone un ajuste a distintos plazos en procesos judiciales que serán “esencialmente transitorios” (…)” (ver Moción Parlamentaria en Sesión 50, Legislatura 368). En este sentido, en el texto final de la Ley, en el artículo undécimo transitorio, se estableció el régimen de audiencias por vía remota o semipresencial respecto de los Juzgados de Garantía y los Tribunales 5 Código de validación: 95da2a1d-2f63-4dcc-9916-9722fd4a9774, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO de Juicio Oral, los cuales podrán decretar la forma de desarrollo de audiencias vía remota o semi presencial. Para estos efectos, el precepto precisa que “(…) el Tribunal examinará previamente que bajo estas modalidades no se vulneren las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Asimismo, la disposición Transitoria referida establece que dicha facultad está limitada a las siguientes actuaciones “(…) las audiencias de sobreseimientos definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley Nº 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley Nº 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos, sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales; y la audiencia de factibilidad a que refiere el inciso cuarto del presente artículo, sin perjuicio de las demás audiencias que el tribunal estime que pudieren celebrarse por vía remota o semipresencial. Con todo, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes. En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que dicha modalidad no vulnera las garantías del debido proceso a que hace 6 Código de validación: 95da2a1d-2f63-4dcc-9916-9722fd4a9774, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO referencia el inciso tercero. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad. En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se procederá de conformidad a lo establecido en los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal. Estos protocolos no podrán afectar las atribuciones de los tribunales ni los derechos o garantías constitucionales” (Lo subrayado es nuestro).
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#Que, en el mismo sentido, si bien la disposición precedente no reitera lo previsto en el artículo 9, inciso 2º impugnado “En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga (…)” más allá de la implementación y normalización de los juicios mediante plataformas electrónicas (como zoom u otras) en el caso concreto, dado que la juridicidad de los actos procesales se juzga por la ley vigente al momento de su emisión, la Ley 21.226 seguirá siendo la norma de aplicación decisiva.
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#Que, como este Excelentísimo Tribunal Constitucional lo ha señalado desde larga data “(…) Es pertinente y posible que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de preceptos legales derogados, siempre y cuando la norma estuviese vigente al momento de suscitarse la situación jurídica y sea, por tanto, aplicable por el juez en la gestión pendiente, es decir, cuando se produzca la ultraactividad de las leyes” (STC 1399 cc. 9 y 10) (En el mismo sentido, STC 1572 cc. 12 y 14, STC 1598 cc. 13 y 14, STC 1629 cc. 13 y 14, STC 1636 cc. 12 y 14, STC 1654 c. 6, STC 1691 c. 6, STC 1719 c. 10, STC 1733 c. 6, STC 1737 c. 6, STC 1743 c. 6, STC 1745 cc. 13 y 14, STC 1765 cc. 13 y 14, STC 1766 cc. 12 y 14, STC 1769 cc. 12 y 14, STC 1784 cc. 12 y 14, STC 1785 cc. 12 y 14, STC 1806 cc. 12 y 14, STC 1807 cc. 12 y 14, STC 1808 c. 13, STC 1879 c. 6, STC 1893 c. 8, STC 1900 c. 6, STC 1903 c. 6, STC 1908 c. 6, STC 1914 c. 6, STC 1918 c. 6, STC 1921 c. 6, STC 1922 c. 6, STC 1923 c. 6, STC 1929 c. 6, STC 1930 c. 6, STC 1932 c. 6, STC 1934 c. 6, STC 1946 c. 6, STC 1962 c. 6, STC 1969 c. 6, STC 1970 c. 6, STC 1985 c. 6, STC 2012 c. 6, STC 2106 c. 6, STC 2759 c. 6).
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#En este sentido, resulta ilustrativo el desarrollo efectuado por la Profesora Henríquez, quien señala, entre otras cosas que “(…) corresponde distinguir entre existencia en el sistema jurídico y existencia en el orden jurídico. El sistema jurídico es el conjunto de normas vigentes en un momento determinado. El orden jurídico es la secuencia de los sistemas jurídicos que han existido en él. La derogación de una norma produce un cambio 7 Código de validación: 95da2a1d-2f63-4dcc-9916-9722fd4a9774, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS en el sistema jurídico por sustracción de normas, lo que significa que la norma derogada deja de existir, de tener vigencia, en el sistema correspondiente al momento posterior a la derogación, pero sigue existiendo en el ordenamiento jurídico al pertenecer a un sistema del mismo. Ello explica que la norma pueda seguir siendo aplicada tras haber sido derogada, pues el conjunto de normas aplicables a un caso es una selección de normas vigentes en distintos sistemas, esto es, de normas vigentes en el sistema correspondiente al momento de tomar la decisión, pero también de normas que, a pesar de no estar vigentes en ese sistema, existen en el ordenamiento jurídico porque han pertenecido a un sistema anterior” (En este sentido ver a Henríquez Viñas, Miriam Lorena. (2011). ¿LAS NORMAS DEROGADAS PUEDEN SER DECLARADAS INAPLICABLES POR INCONSTITUCIONALIDAD? COMENTARIO DEL FALLO ROL 1399-09 Y 1469-09 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Revista de derecho (Coquimbo), 18(1), 301-306. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532011000100013). En este orden, dada la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, su objetivo es enjuiciar si el precepto impugnado es o no aplicable, más no pronunciarse sobre la vigencia de la norma dentro del sistema jurídico, por cuanto una ley derogada - expresa o tácitamente- como en el caso de marras, debe seguir siendo aplicada a situaciones que tuvieron lugar bajo su imperio y que aún no han sido agotadas. III. LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS EN SEDE PENAL, EN TIEMPOS DE COVID-19.
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#Efectuada la precisión del título precedente, cabe señalar que, en primer lugar, los juicios mediante plataformas electrónicas se han convertido en el medio que los diferentes Estados han preferido para administrar la justicia en el contexto de la enfermedad por COVID-19, lo cual ha significado ir adoptando un modelo de “justicia digital”, que ha transformado la forma en la que desarrollan la actividad jurisdiccional los Tribunales (en este sentido, la Excelentísima Corte Suprema, tras la dictación de la Ley Nº 21.394, ha dictado el Auto Acordado sobre audiencias y vista de causas por videoconferencias, regulando con ello la preparación, coordinación y realización de audiencias y vista de causas por videoconferencias, reconociendo con ello la necesidad de dar continuidad al servicio judicial -Acta 271 del 2021-). Lo anterior, no ha estado exento de dificultades en su implementación, sobre todo en materia penal, y ha conducido a la doctrina y jurisprudencia a razonar acerca de su configuración a la luz de las garantías procesales y cómo se inserta en los diferentes ordenamientos jurídicos, es decir, cómo se debe compatibilizar el ejercicio irrenunciable de la labor jurisdiccional con las garantías propias del racional y justo procedimiento, hecho que es particularmente analizado a propósito del requerimiento del caso de marras, que versa sobre las garantías del proceso penal, especialmente en el contexto del juicio oral.
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#Es así como esta misma Magistratura desde el mismo momento en que la comuna de Santiago fue sometida a cuarentena por la autoridad sanitaria, en marzo del 2020, implementó un sistema de audiencias remotas, habiendo realizado, a la fecha, sin interrupciones, un número significativo de audiencias, tanto en Pleno como en Sala, para continuar ejerciendo las atribuciones que le confiere la Constitución. Ello, no sólo ha permitido continuar realizando normalmente la vista de causas, adopción de acuerdos y demás actuaciones procesales, sino que ha facilitado que abogados situados en los más diversos lugares del país hayan podido 8 Código de validación: 95da2a1d-2f63-4dcc-9916-9722fd4a9774, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE acceder a presentar sus alegatos por medios remotos y que, incluso, se hayan celebrado audiencias públicas cuando así se ha resuelto;
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#Que, en este contexto, una vez reconocido el derecho de acceso a la justicia, ahora en el marco del desarrollo de un proceso, será posible vislumbrar la necesidad de asegurar las demás condiciones mínimas del proceso, que serán absolutas y servirán de punto de partida para la determinación del haz de derechos que gozan las personas. En este sentido que La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que, “por lo menos”, deben ser aseguradas por los Estados a toda persona durante el proceso, en plena igualdad, en función de las exigencias del debido proceso legal (Opinión Consultiva OC-11/90, párr. 24, y Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados, párr. 84.). De igual forma, también integra el derecho a defensa la circunstancia que al inculpado se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), no debiendo preterirse que se encadena indisolublemente con el derecho a ser asistido por un defensor de su elección o por uno proporcionado por el Estado, marco en el cual jurisprudencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual ha declarado la violación conjunta de dichos derechos en el caso que la víctima no haya podido contar con el patrocinio letrado de un defensor público o bien que, una vez que pudo obtener un abogado, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él (Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, párr. 83), el abogado defensor tuvo sólo un día para examinar un expediente completo (Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, párr. 141, y Caso López Mendoza vs. Venezuela, párr. 121) o bien su labor fue restringida. En todos esos casos, la Corte ha considerado que la imposibilidad o las limitaciones en el derecho a defenderse personalmente o a través de un defensor impiden que, en los hechos, el imputado cuente con los medios para preparar su defensa, en los términos del artículo 8.2.c de la Convención, lo cual es particularmente relevante en el presente caso, ya que los juicios orales telemáticos implican una limitación importante o significativa en la comunicación con el defensor. A su vez, el derecho a defensa técnica, asimilable a la defensa letrada, supone que un defensor asesore al imputado sobre sus deberes y derechos, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos, y ejecute, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 61, y Caso Vélez Loor vs. Panamá, párr. 132), lo cual en nuestro sistema procesal penal ha de ser predicado en etapa de juicio oral regido por oralidad, inmediación y contradictorio, debiendo agregarse que es indisociable del derecho a una comunicación libre y privada entre el imputado y el defensor (sobre este derecho, ver Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, op. cit., párrs. 146 y 148, y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, op. cit., párr. 83), lo cual ha de ser entendido en un sentido dialéctico, es decir, un defensor sin comunicación y sin posibilidades de actuar producto de ello -lo que sería la satisfacción solamente de la dimensión formal de la defensa-, conllevaría a una situación que podría resumirse en que “el nombrar un 12 Código de validación: 95da2a1d-2f63-4dcc-9916-9722fd4a9774, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados” (Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, op. cit., párr. 155). A su vez, a partir de la consagración del derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (artículo 8.2.f de la Convención), la Corte Interamericana ha establecido que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para “que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos” (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, párr. 132, y Caso Palamara Iribarne vs. Chile, op. cit., párr. 178.). En el mismo sentido, la Corte aludida ha predicado respecto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos los estándares del Tribunal Europeo en los casos, Barberà, Messegué y Jabardo vs. Spain y Bönisch vs. Austria, la Corte ha indicado que “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones que el Estado, con el objeto de ejercer su defensa” (Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, op. cit., párrs. 153-154, y Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados, op. cit., párr. 84.) “y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, op. cit., párr. 155)
Considerando 30
#A su vez, en tanto derecho subjetivo del imputado, el derecho a defensa tiene, adicionalmente, dos dimensiones: - La dimensión formal, que se traducirá en la existencia y designación de un defensor letrado, que será de confianza del imputado o de designación estatal si no tiene recursos para procurarlo y elegirlo. Este defensor será designado con atribuciones de actuación dentro del proceso, en todos los trámites y actos contemplados en el mismo, con las atribuciones que la ley contemple. - La dimensión material, consistente en el contenido del derecho a defensa, lo cual incluye diversos elementos, entre ellos el secreto profesional, la libre comunicación, el planteamiento de la teoría del caso (incluyendo la hipótesis de hechos, alegaciones y defensas de derecho, hechos controvertidos y prueba a rendir), además de su planteamiento ante el tribunal, compareciendo y actuando en función de ello en cada acto procesal. Parte de la dimensión material es el derecho a una defensa de calidad, pues si el pleno ejercicio de este derecho es irrenunciable y es un estándar de validez del proceso, será su contenido y calidad lo que determine si efectivamente hubo defensa eficaz y apta para servir de contrapeso a las potestades persecutorias y punitivas. En este sentido, la calidad de la defensa reconoce diversos elementos, partiendo porque más allá de la designación formal del defensor, el mismo actúe de manera celosa, en pleno conocimiento del derecho y en pleno ejercicio de sus atribuciones, en defensa directa del interés del imputado. La evaluación de este estándar es forzosamente de caso concreto, e implica pre suponer la posibilidad de examinar y cuestionar la teoría del caso del persecutor y de examinar y cuestionar su prueba. Además, es imposible desarrollar una defensa de calidad sin poder ejercer el letrado el derecho a la libre, oportuna y reservada comunicación con su defendido, que en un juicio telemático no se encuentra a su lado, sino en un espacio común de una cárcel siguiendo su propio juicio por una pantalla
Considerando 40
#Que, en este sentido resulta indiscutible la importancia del juicio oral, toda vez que en dicha oportunidad se resolverá el conflicto sometido al conocimiento del tribunal, configurado por el ejercicio de la pretensión punitiva estatal confrontado con el derecho a la libertad del acusado, amparado por la presunción de inocencia (en este sentido ver a Maturana Miquel, C., Montero López, R., (2017) Derecho Procesal Penal. Tomo II, Santiago, Chile, Librotecnia, p. 951). Es en el juicio oral también cuando se ejercerá lo medular y más relevante del derecho a defensa, en intensa contradicción oral e inmediata a la pretensión de condena pena privativa de libertad y a sus fundamentos de hecho y derecho.
Considerando 50
#De igual forma, un juicio oral en inmediación y contradictorio requiere un alto estándar profesional del derecho a defensa, y en el marco de objeciones, contra interrogatorio, examen y cuestionamiento de la prueba, surgen cuestiones que deben ser ponderadas y planteadas por los intervinientes en el acto, y resueltas por el tribunal en la misma audiencia. En tal sentido, si de dichas incidencias se generarán consecuencias para el resultado del juicio, es insostenible que el imputado no esté en contacto presencial directo con su defensor mientras se desarrolla el juicio, que en tales términos exige para el derecho a defensa un estrecho contacto e interacción en tiempo real.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #266888— MO NOVENO. Adicionalmente, sin la dictación de la Ley N° 20.226, es un piso mínimo de debido proceso en el sistema procesal penal vigente el respeto por oralidad,
- citaexternal #—— ontenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y a
- citaexternal #—— ÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA. SÉPTIMO. Que, la Ley Nº 21.394, presentada por moción parlamentaria, es aprobada con el objeto de entregar medidas de emergencia q
- citaexternal #—— movimiento. Prueba de ello es la dictación de la Ley N° 21.228, que concedió indulto general conmutativo a causa del Covid-19, en Chile, a personas privadas de li
- citaexternal #—— o 11 de la Ley N° 21.226, incorporado mediante la Ley N° 21.379. Ahora bien, ordenada una suspensión por la Corte Suprema, la ley dispone que los tribunales respe
- aplicaexternal #—— punitiva. SEXAGÉSIMO SEGUNDO. En este orden, el artículo 10 de la Ley N° 21.226 dispone en una norma general que “En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un
- aplicaexternal #—— ner que debió cuestionarse el artículo 10 y no el artículo 9 de la Ley N° 21.226. A su vez, exigir al imputado que requiera de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artícul
- aplicaexternal #—— 30 de noviembre de 2021, según lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 21.226, incorporado mediante la Ley N° 21.379. Ahora bien, ordenada una suspensión por la Corte Suprema,
- fundaexternal #—— to, todo lo cual se contiene en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política que prohíbe impedir, restringir o siquiera perturbar la debida intervención del letrado) y
- fundaexternal #—— mplida administración de justicia, como impone el artículo 76 de la Constitución, de sus normas resulta una paradoja, pues frente a afectaciones calificables como “no absolutas” ni
- fundaexternal #—— misma, motivo por el cual el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución exige como presupuesto de admisibilidad que la aplicación del precepto “pueda” resultar decisiva, y
- fundaexternal #—— e nuestro territorio, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución. Ello permitió al Ejecutivo imponer diversas restricciones en el ejercicio de los derechos fundamen
- fundaexternal #—— l territorio de la República” a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, inevitablemente se dificulta si la autoridad decreta medidas que, fundadas en su deber de velar po
- fundaexternal #—— en la inocencia del imputado” (inciso primero del artículo 83 de la Constitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracter
- fundaexternal #—— no judicial y de las potestades que le otorgan el artículo 82 de la Constitución, el Código Orgánico de Tribunales y la propia Ley N° 21.226. Tan claro es lo anterior que, conform
- aplicaexternal #—— oder utilizar las herramientas contempladas en el artículo 332 del Código Procesal Penal (lectura de declaraciones previas del testigo, como apoyo de memoria o para evidenciar contradiccio
- aplicaexternal #—— nvestigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento de
- aplicaexternal #—— esal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitut
- aplicaexternal #—— imiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condiciona
- aplicaexternal #—— procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de
- aplicaexternal #—— uraleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Pena
- aplicaexternal #—— iones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Or
- aplicaexternal #—— la audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código Procesal Penal. A reglón seguido, cabe destacar que será un elemento de la esencia de esta etapa del proceso la c
- aplicaexternal #—— ia del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Procesal Penal, pues en caso de la ausencia de cualquiera de ellos procederá un motivo absoluto de nulidad (art. 3
- aplicaexternal #—— n el marco de las atribuciones de ponderación del artículo 10 del Código Procesal Penal. - Continuidad y concentración a la luz del Código Procesal Penal chileno. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Q
- aplicaexternal #—— traste del artículo 9° de la Ley N° 21.226 con el artículo 10 del Código Procesal Penal surgen una serie de consecuencias de constatación: - El artículo 10 en comento permitiría suspender
- aplicaexternal #—— rio que se establece al efecto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal se configura “Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga
- aplicaexternal #—— stitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracteriza por tener naturaleza pública, ya en ella “los órganos encargados de la per
- aplicaexternal #—— vas y calidad de interviniente, reconocidas en el artículo 12 del Código Procesal Penal, no obsta al deber del Estado de ejercer la acción penal ante la comisión delictiva. 31°. El derec
- citaexternal #—— l, como así lo ha referido esta Magistratura (STC Rol N° 3171-16). En este sentido, el texto constitucional asegura a toda persona el acceso a la justicia, lo que i
- citaexternal #—— nistro señor Juan José Romero Guzmán en sentencia Rol N° 5189), complementándose tal tesis en orden a que “(…) la Corte Interamericana ha resaltado que el derech
- citaexternal #—— eclamar la sanción impuesta en sede judicial (STC Rol N° 389-2003, 2682-2014, 7584-2019). Así, el derecho a defensa letrada, garantizado como inviolable e irrenunci
- citaexternal #—— y la finalidad última del sistema jurídico” (STC Rol N° 1243, cons. 22). Ello significa que el poder estatal reconoce su fundamento de legitimidad en ser una he
- citaexternal #—— cionalidad abstracto y preventivo en la sentencia Rol N° 8564 de esta Magistratura, que se refirió a algunos preceptos de la Ley N° 21.226, debiendo recalcarse q
- citaexternal #—— tido lo sostenido por esta Magistratura en la STC Rol N° 8574, cuando en sus considerandos 1° y 2° indicó “que pocas veces tratamos asuntos como los que hemos vi
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°), por lo que “dicha función jurisdiccional, que es consustancial a los tribunales de justici
- citasentencia #1248— quede en un estado objetivo de indefensión. (STC Rol Nº 2371, C. 7, en el mismo sentido, STC 2372 c. 7) VIGÉSIMO SEXTO. Este Tribunal ha señalado que es posible
- aplicaarticle #1863— digo Procesal Penal. CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, el artículo 291 del Código Procesal Penal establece que “La audiencia de juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las ale
- citaexternal #—— una disposición legal o infraconstitucional” (STC Rol N° 2159, c. 11°). La función jurisdiccional supone además que la atribución otorgada tiene “por objeto reso
- citaexternal #—— ta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa“ (STC Rol 1448, c. 14°). Entonces, debido a que las leyes se dictan para ser cumplidas, el ordenamiento jurídico h
- citaexternal #—— io de eficiencia en el uso de los recursos." (STC Rol N° 1341, cc. 27 a 33). Si la investigación proporciona fundamento serio para enjuiciar al imputado ya form
- citaexternal #—— icia, se ha invocado el precepto impugnado (véase Rol Nº 155-2020 Corte de Apelaciones de Concepción, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020
- citaexternal #—— n, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción y Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción
- citaexternal #—— las posibilidades humanas y técnicas (así, la STC Rol N° 9464, c. 19). Con tal objetivo se dictó principalmente la Ley N° 21.226, de 2 de abril de 2020, que exte
- citaexternal #—— también las fases de discusión y prueba (así, STC Rol N° 529, c. 13); 4°. Que, tal como lo ha expresado este Tribunal en ocasiones anteriores “resulta esencial
- citaexternal #—— tual responsabilidad de los imputados en él” (STC Rol N°3965 prevención c.8); 5°. Que, por lo anterior, una sentencia que siga un procedimiento racional y just
- citaexternal #—— toridades previstas por la Constitución (así, STC Rol N° 346, c. 45) que, en materia penal, sólo serán los jueces de garantía, los tribunales de juicio oral en
- citaexternal #—— ón de la ley en el ejercicio de sus derechos (STC Rol 825-2008); 48°. Que, igualmente, este principio se encuentra vinculado y armonizado con el derecho a la lib
- citalaw #244803— remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley Nº 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimie
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI