INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 11632
Sumario
0000036 TREINTA Y SEIS Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de agosto de 2021, Oscar Arriagada Aguilar, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 2000509673-2, RIT N° 1821-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo el Rol N° 118- 2021-Penal; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Segunda Sala; 3°. Que, examinando el libelo, esta Sala se ha formado convicción de que la acción deducida no puede prosperar, lo que imposibilita analizarla en sede de admisión a trámite, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, puesto que el prec...
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0000036 TREINTA Y SEIS Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de agosto de 2021, Oscar Arriagada Aguilar, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 2000509673-2, RIT N° 1821-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo el Rol N° 118- 2021-Penal; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Segunda Sala; 3°. Que, examinando el libelo, esta Sala se ha formado convicción de que la acción deducida no puede prosperar, lo que imposibilita analizarla en sede de admisión a trámite, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, puesto que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto; 4°. Que, según se lee de la presentación de fojas 1 y siguientes, y en la certificación que rola a fojas 28, de 11 de agosto de 2021, el actor de inaplicabilidad fue condenado en el mes de diciembre de 2020 por delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, ocultación de placa patente y contravención a las reglas higiénicas y de salubridad. En lo correspondiente a las penas decretadas, se indica que le fue concedida remisión condicional. Luego, en julio de 2021 se procedió a la revocación de dicha pena sustitutiva conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley N° 18.216, decisión apelada para ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, recurso que fue concedido y elevado, ordenándose, se tiene de fojas 28, su inclusión en Tabla ordinaria por resolución de 2 de agosto de 2021, para la audiencia del día 10 del mismo mes y año. Se certificó por la señora Secretaria (s) del Tribunal de Alzada que “[s]e procede a la vista con fecha 10 de agosto del presente, dictándose sentencia que declara Abandonado el recurso de apelación deducido por el abogado Sr. Juan José Arcos Srdanovic en contra de la resolución de 23 de julio del año en curso dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad en causa RIT O-1821- 2021”, resolución que posteriormente fue incidentada de nulidad por el recurrente al no haber sido notificado, se alegó, de la resolución que dispuso la inclusión de la causa en Tabla; 5°. Que, en el requerimiento de inaplicabilidad deducido, a fojas 13 y bajo el Título “DECLARACIÓN DE ABANDONO DEL RECURSO DE NULIDAD”, el actor especifica que, a la fecha de ser presentado el requerimiento -según se anotó en considerativa 1ª precedente, el día 11 de agosto de 2021- estaba pendiente la decisión de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas respecto del incidente de nulidad presentado contra la resolución que decretó el abandono del recurso de apelación interpuesto contra 0000037 TREINTA Y SIETE la revocación de la pena sustitutiva de remisión condicional, por el Juzgado de Garantía de dicha ciudad; 6°. Que, a través del requerimiento se solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que señala lo siguiente: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.”. Explica la defensa del actor a fojas 24 y siguientes que su aplicación en la gestión señalada contraviene la Constitución, en tanto “mi representado se ve expuesto a que la sentencia que le impone una pena privativa de libertad efectiva, en circunstancias que al menos le correspondía la realización de una audiencia que le permitiera debatir sobre la posibilidad de mantener o inclusive endurecer la forma de cumplimiento de condena, quede definitivamente ejecutoriada, impedirse la vista del recurso de apelación que entabló en su contra, en virtud de la aplicación de un precepto de carácter procesal, manifiesta mente injusto y desproporcionado.”; 7°. Que, esta Magistratura ha asentado que la expresión “gestión pendiente” supone no sólo que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta. Como ha sido latamente fallado, ello debe vincularse con otro requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite para la resolución del asunto, exigencia clara en razón de que se identifica con la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N° 981, cc. 4° y 7°); 8°. Que, por lo expuesto, se exigen diversos elementos necesariamente concatenados en sede del artículo 84, numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura: existencia de gestión pendiente, aplicación de la norma invocada y que ésta sea decisiva: eventualmente será la disposición con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la gestión fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución (así resolución de inadmisibilidad recaída en Roles N°s 5124, c. 9°; 5591, c. 10°; 10.700, c. 7°); 9°. Que, analizando las piezas acompañadas al expediente constitucional y revisada la tramitación del recurso seguido bajo el rol N° 118-2021-Penal, ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, se configura la causal de inadmisibilidad anotada. La norma contenida en el artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, no es decisiva en la resolución del asunto en atención al estado procesal actual en que se desenvuelve la gestión seguida ante dicho Tribunal, en tanto la incidencia de nulidad que dedujo el requirente, alegando que no fue debidamente notificado de la inclusión en Tabla de su recurso de apelación, fue rechazada por la Corte de Apelaciones señalada, dado que, luego de expedirse certificación por la señora Relatora, se tuvo la incomparecencia a la vista de la causa del recurrente, quien fue notificado por estado de diario de la inclusión de la causa en Tabla, lo que se lee de proveído de 2 de agosto de 2021, en que se ordena la inclusión de estilo a través de proveído dictado “por la Presidenta de la Sala de Presidencia de la C.A. de Punta Arenas. En Punta arenas, a dos de agosto de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.”. 0000038 TREINTA Y OCHO Por ello fue rechazado el incidente de nulidad respecto de la resolución que declaró abandonado el recurso, ordenándose la devolución de carpeta virtual al Juzgado de Garantía de Punta Arenas; 10°. Que, por lo expuesto, a juicio de esta Sala se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión pendiente, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte actualmente decisiva para la resolución de la gestión que se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, ya agotada ante la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, considerando el devenir procesal de la gestión invocada. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Archívese. Rol N° 11.632-21-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva, y señora María Pía Silva Gallinato. Firma la señora Presidenta de la Sala, y se certifica que los demás señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Firmado digitalmente por María Angélica Barriga Meza María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril Barriga Meza Fecha: -04'00' 2021.08.31 16:07:12 Brahm Barril Fecha: 2021.08.26 12:48:44 -04'00' 0000039 TREINTA Y NUEVE Notificaciones TC (NMS) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: martes, 31 de agosto de 2021 17:26 Para: ejuridicoarcos@gmail.com Asunto: Comunica Resolución Rol 11632-21 Datos adjuntos: 64479_1.pdf Sr. Juan Jose Claudio Arcos Srdanovic, por el requirente: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 11632-21, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Oscar Enrique Arriagada Aguilar respecto del artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 2000509673-2, RIT N° 1821-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 118-2021 (Penal). Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1