INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 11662
Sumario
0000093 NOVENTA Y TRES 2022 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 11.662-2021 [17 de marzo de 2022] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE CLAUDIO ALEJANDRO RONDA PLAZA EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800363366-3, RIT N° 107-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN BERNARDO VISTOS: Que, con fecha 16 de agosto de 2021, Claudio Alejandro Ronda Plaza ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un ré...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: El Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el requerimiento. Los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1.
Considerando 2
#, DE LA LEY N° 21.226, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE CLAUDIO ALEJANDRO RONDA PLAZA EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800363366-3, RIT N° 107-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN BERNARDO VISTOS: Que, con fecha 16 de agosto de 2021, Claudio Alejandro Ronda Plaza ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, para que surta efecto en el proceso penal RUC N° 1800363366-3, RIT N° 107-2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo; 1 Código de validación: 95da2a1e-e502-4463-9feb-adeb6e27ba38, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000094 NOVENTA Y CUATRO Precepto legal cuya aplicación se impugna, en la parte destacada: “Ley N° 21.226 (…) Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente refiere que enfrenta acusación por delitos de abuso sexual, fijándose audiencia de juicio oral por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo. Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa. Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución: Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. Añade que se vulnera el artículo 19 Nº 3, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la 2 Código de validación: 95da2a1e-e502-4463-9feb-adeb6e27ba38, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000095 NOVENTA Y CINCO debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente. Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio. Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa. A lo anterior agrega transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Señala que, de todas las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso identificadas precedentemente, enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla. Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada. Tramitación El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Se confirieron los traslados de estilo, y el Ministerio Público, a fojas 65 solicita el rechazo del requerimiento, en atención a que el precepto legal cuestionado no es aplicable a la gestión pendiente, toda vez que el requirente no se encuentra privado de libertad, sino que sujeto a medidas cautelares contempladas en el artículo 155 letras d) y g) del Código Procesal Penal. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 15 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa. 3 Código de validación: 95da2a1e-e502-4463-9feb-adeb6e27ba38, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000096 NOVENTA Y SEIS Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#), éstas en ningún caso puede afectar “las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares” (art. 44, inciso primero). Sin perjuicio de ello, no hay duda de que, por su propia naturaleza, el conjunto de acciones que se adopten para enfrentar los hechos que fundan el Estado Excepcional de Catástrofe pueden afectar la forma en que se desarrollan ciertos servicios que el Estado está obligado a brindar a la población en procura de satisfacer sus diversas necesidades. Ello obliga a los diversos órganos públicos a adaptar su funcionamiento a los tiempos de anormalidad que se viven. Entre tales servicios se encuentra el de administración de justicia, prestado por los tribunales ordinarios y especiales, sean estos integrantes o no del Poder Judicial, los cuales deben seguir desempeñando su labor en las actuales circunstancias extraordinarias. 18°. La obligación que tienen los tribunales de ejercer jurisdicción, con el fin de obtener una “pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, inevitablemente se dificulta si la autoridad decreta medidas que, fundadas en su deber de velar por la salud pública, imponen restricciones al normal desplazamiento de las personas y al libre ejercicio del derecho de reunión, como son las que se han decretado al imponer toque de queda durante varias horas en todo el territorio nacional; confinamiento forzado de las personas en sus hogares; desplazamientos restringidos a lugares públicos o privados, salvo que sean indispensables para el abastecimiento de insumos esenciales o para la atención médica; limitación del número de personas que pueden reunirse en un mismo lugar y distanciamiento forzado entre ellas; uso obligatorio de mascarillas y de otros implementos de protección sanitaria, entre otras. 46 Código de validación: 95da2a1e-e502-4463-9feb-adeb6e27ba38, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE Tales medidas además se han extendido en el tiempo, ya que, dictadas bajo el amparo del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe declarado en marzo de 2021 se prorrogó en reiteradas oportunidades hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que si bien se puso término al Estado de Excepción, las restricciones derivadas de la pandemia no han terminado. En ese sentido, el Ministerio de Salud señaló que hay dos instrumentos que permiten hacer frente actualmente a la pandemia: por una parte, el Código Sanitario y, por otra parte, la declaración de Alerta Sanitaria, la que entrega facultades extraordinarias para evitar la propagación del virus. Aunque las mencionadas restricciones a la libertad personal y al derecho de reunión deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por lo tanto, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de resguardar el bien jurídico protegido, por sus características propias han impuesto dificultades al normal desenvolvimiento de las diligencias y actuaciones que deben desarrollarse dentro de los recintos de los tribunales respectivos. En efecto, tales medidas han constituido un serio obstáculo para que se desarrollen especialmente las audiencias a que son citados los intervinientes en los procesos, por cuanto éstas suponen contar con su presencia física para su desenvolvimiento. VII. LA LEY N° 21.226, DE 2 DE ABRIL DE 2020 19°. Teniendo presente las medidas restrictivas que el Poder Ejecutivo ya había comenzado a adoptar para proteger la salud pública y evitar el incremento de los contagios, y ante la necesidad y deber de seguir ejerciendo la jurisdicción judicial a que están obligados los tribunales de justicia durante el período de excepcionalidad decretado, el legislador dictó la Ley Nº 21.226, de 2 de abril de 2020, que “establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en Chile”. Como señala el Mensaje acompañado a su articulado, las medidas sanitarias que restringen los desplazamientos de la población “están produciendo, por una parte, la imposibilidad de los ciudadanos de realizar muchas actuaciones que les permitan ejercer sus derechos ante la autoridad judicial y, por otra, la severa disminución de las posibilidades de atender los requerimientos de las personas, por parte de los funcionarios de los Tribunales de Justicia”, por lo que resulta indispensable que el sistema judicial se enfrente al “desafío de adaptarse a estas necesidades, que implican una importante reducción de la actividad judicial, sin que ello genere indefensión en las partes e intervinientes de los procesos judiciales, al no extinguirse sus posibilidades de realizar las actuaciones que les permitan ejercer sus derechos y, al mismo tiempo, dar continuidad al servicio judicial, para la recepción de todos los requerimientos urgentes, y adopción de todas las medidas que requieran intervención prioritaria de los tribunales, para efectos de la debida administración de justicia.” (p. 4). 47 Código de validación: 95da2a1e-e502-4463-9feb-adeb6e27ba38, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000140 CIENTO CUARENTA Durante la discusión en la Sala del Senado, el Senador Felipe Harboe señaló, además, que la importancia de garantizar el funcionamiento del Poder Judicial durante el estado de catástrofe dice relación con que se permite al Presidente de la República limitar un conjunto de derechos constitucionales, por lo que “cuando un mandatario reúne estas facultades, se requiere que el Poder Judicial se mantenga funcionando. Porque es justamente en estos momentos de concentración del poder cuando este puede abusar de los ciudadanos. Y la única instancia independiente es el Poder Judicial.” (p. 65). El legislador chileno, con la dictación de la Ley N° 21.226, se adecuó a los estándares de restricción y suspensión de derechos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, contenidos tanto en los ya citados “Principios de Siracusa”, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, como en los fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual alude a la obligación que pesa sobre todos los Estados “de asegurar que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos y libertades consagrados en la Convención se mantengan vigentes en toda circunstancia, inclusive durante los estados de excepción” (Corte IDH Zambrano Vélez vs. Ecuador, 2007, párr. 54) y a que “debe entenderse que la implantación del estado de emergencia – cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia” (N° 25 de la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987 de la CIDH). 20°. La mencionada Ley N° 21.226 contiene 10 artículos para regular la materia sobre que recae desde su entrada en vigor y hasta el cese del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública en el territorio de Chile, aplicándose tanto sobre los casos que están siendo tramitados en los diferentes tribunales del país como sobre los que se inicien con posterioridad a su publicación durante el período de excepcionalidad declarado. Lo anterior pone de relieve que se trata de una legislación esencialmente temporal y transitoria. El cuerpo legal se preocupa especialmente de retardar los plazos que establece la ley procesal o de suspenderlos, con el fin de no afectar a los intervinientes durante el estado de excepción constitucional decretado, velando, al mismo tiempo, porque los tribunales actúen “dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley” (art. 7°, inciso primero), teniendo presente que, según lo que afirma expresamente nuestra Constitución, la vigencia de un estado de excepción constitucional “no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales” (art. 44). Su texto otorga una atribución general a la Corte Suprema para ordenar la suspensión de audiencias en procedimientos seguidos ante otros tribunales ordinarios y especiales y regula las circunstancias en que tal facultad puede ejercerse. Dispone además que, durante la vigencia del estado de catástrofe, los tribunales no podrán 48 Código de validación: 95da2a1e-e502-4463-9feb-adeb6e27ba38, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO decretar diligencias o actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a algunas de las partes o intervinientes, salvo que requieran ser desarrolladas con urgencia o sin dilación, dejando siempre a salvo la posibilidad de reclamar en caso de que se afecten los derechos fundamentales de los intervinientes. 21°. Cabe recordar asimismo que, decretada en ese entonces sólo la alerta sanitaria en Chile, con fecha 13 de marzo de 2020 la Corte Suprema dictó el Acta N° 41-2020, que contiene el “Auto Acordado que regula el Teletrabajo y el uso de Videoconferencia en el Poder Judicial”, y tres días después dictó el Acta N° 42-2020. De acuerdo a esta última normativa, “el ingreso del público a los tribunales deberá ser por motivos fundados, en los casos estrictamente indispensables y sólo para las audiencias que efectivamente se llevarán a cabo, debiendo la administración publicar diariamente aquellas que se realizarán”, instruyendo a los magistrados de tribunales unipersonales y a los Comités de Jueces, en los colegiados, en coordinación con el secretario y/o el administrador, a “elaborar la planificación de las actividades del tribunal por la modalidad de teletrabajo, con los turnos presenciales mínimos que permitan llevar a efecto las actividades urgentes que dicha planificación contenga y que no puedan realizarse mediante teletrabajo.” 22° Después de promulgada la Ley N° 21.226, y en concordancia con su texto, el Acta N° 53-2020, también de la Corte Suprema, que contiene el texto refundido del “Auto acordado sobre funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote del nuevo Coronavirus”, establece que “el estado de excepción constitucional de catástrofe no puede constituir un obstáculo al derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos de la República y a la continuidad del servicio judicial, por lo que, en la medida que se encuentre garantizada la vida y la salud de las personas, se preferirá aquellas modalidades que maximicen la transparencia y el correcto funcionamiento del Poder Judicial, de modo que éste ejerza su mandato constitucional en las mejores condiciones posibles- con las limitaciones propias de un estado de excepción- en resguardo de los derechos y garantías de las personas (art. 3), lo cual importa que, para asegurar el acceso a la justicia y el debido proceso y resguardar la salud de las personas, “el Poder Judicial procurará utilizar todos los medios tecnológicos con que cuente, privilegiando su utilización flexible, actualizada y oportuna, siempre y cuando no constituya un obstáculo al ejercicio de los principios básicos que se han enunciado, y se respete plenamente los derechos de los intervinientes y partes, y las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 21.226” (art. 6). VIII. SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS EN LOS PROCESOS PENALES Y SU RELACIÓN CON LA FUNCIÓN EJERCIDA POR LOS TRIBUNALES ENCARGADOS DE CONOCER LAS CAUSAS CRIMINALES Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PENAL 49 Código de validación: 95da2a1e-e502-4463-9feb-adeb6e27ba38, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 23°. Respecto a la específica potestad que se entrega a la Corte Suprema para suspender audiencias durante la vigencia de la ley -teniendo presente que tal materia se vincula al contenido del precepto legal impugnado en el requerimiento que examinamos- cabe tener en cuenta que el artículo 1° de la Ley N° 21.226 indica que tal facultad la debe ejercer fundadamente, “señalando en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete” (inciso
Considerando 5
#, de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Tal principio se concreta en el artículo 5° del Código Procesal Penal, el cual, al referirse a la “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad”, preceptúa: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de la libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes/. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. Ahora bien, para cautelar las garantías del imputado, el artículo 10 del Código Procesal Penal señala que: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales 52 Código de validación: 95da2a1e-e502-4463-9feb-adeb6e27ba38, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento por el menor tiempo posible y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo. Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso” (énfasis de esta transcripción). Cumpliendo, por lo tanto, con la obligación del Estado de llevar a juicio a quien se le imputa la comisión de un hecho delictual, el Ministerio Público investiga “los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado” (inciso primero del artículo 83 de la Constitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracteriza por tener naturaleza pública, ya en ella “los órganos encargados de la persecución penal forman parte del aparato estatal. Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos." (STC Rol N° 1341, cc. 27 a 33). Si la investigación proporciona fundamento serio para enjuiciar al imputado ya formalizado, el Ministerio Público formula acusación en su contra, para que, luego de presentada ella ante el juez de garantía, éste cite a la audiencia de preparación de juicio oral, para después desarrollarse la audiencia de juicio oral ante el tribunal oral competente. Mediante el procedimiento penal, que es “el método formal de que el Derecho Penal se vale para realizarse a través del proceso mediante la imposición de la pena” (J. Cristóbal Núñez Vásquez (2001). Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral”, tomo I, Ed. Jurídica de Chile, p. 10), la jurisdicción que radica en los tribunales “les permite procesar y eventualmente condenar a los imputados a las penas que la ley establece de acuerdo a los delitos de que se trate. No obstante, debe siempre recordarse que la misma disposición agrega que, requerido un tribunal en forma legal y en materias de su competencia, deberá ejercerla a fin de solucionar efectivamente el conflicto sometido a su conocimiento. Es la consagración del deber de la jurisdicción” (STC 815, c. 7). 28°. El poder punitivo del Estado debe asegurar “una pronta” administración de justicia (art. 77), es decir, el derecho de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable. Se trata de que el proceso no tome más del tiempo estrictamente necesario para que sea dictada una sentencia respecto de la acusación presentada. 53 Código de validación: 95da2a1e-e502-4463-9feb-adeb6e27ba38, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS Este derecho se encuentra inserto dentro las garantías judiciales consignadas en Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes y, por lo tanto, son obligaciones que pesan sobre todos los Órganos estatales, incluyendo, por cierto, los jurisdiccionales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #266888— VE 49. Adicionalmente, sin la dictación de la Ley N° 20.226, es un piso mínimo de debido proceso en el sistema procesal penal vigente el respeto por oralidad,
- citaexternal #—— ontenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y a
- citaexternal #—— E CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA. 7. Que, la Ley Nº 21.394, presentada por moción parlamentaria, es aprobada con el objeto de entregar medidas de emergencia q
- citaexternal #—— movimiento. Prueba de ello es la dictación de la Ley N° 21.228, que concedió indulto general conmutativo a causa del Covid-19, en Chile, a personas privadas de li
- citaexternal #—— o 11 de la Ley N° 21.226, incorporado mediante la Ley N° 21.379. Ahora bien, ordenada una suspensión por la Corte Suprema, la ley dispone que los tribunales respe
- aplicaexternal #—— nomía de gestión punitiva. 62. En este orden, el artículo 10 de la Ley N° 21.226 dispone en una norma general que “En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un
- aplicaexternal #—— ner que debió cuestionarse el artículo 10 y no el artículo 9 de la Ley N° 21.226. A su vez, exigir al imputado que requiera de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artícul
- aplicaexternal #—— 30 de noviembre de 2021, según lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 21.226, incorporado mediante la Ley N° 21.379. Ahora bien, ordenada una suspensión por la Corte Suprema,
- fundaexternal #—— to, todo lo cual se contiene en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política que prohíbe impedir, restringir o siquiera perturbar la debida intervención del letrado) y
- fundaexternal #—— mplida administración de justicia, como impone el artículo 76 de la Constitución, de sus normas resulta una paradoja, pues frente a afectaciones calificables como “no absolutas” ni
- fundaexternal #—— misma, motivo por el cual el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución exige como presupuesto de admisibilidad que la aplicación del precepto “pueda” resultar decisiva, y
- fundaexternal #—— e nuestro territorio, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución. Ello permitió al Ejecutivo imponer diversas restricciones en el ejercicio de los derechos fundamen
- fundaexternal #—— l territorio de la República” a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, inevitablemente se dificulta si la autoridad decreta medidas que, fundadas en su deber de velar po
- fundaexternal #—— en la inocencia del imputado” (inciso primero del artículo 83 de la Constitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracter
- fundaexternal #—— no judicial y de las potestades que le otorgan el artículo 82 de la Constitución, el Código Orgánico de Tribunales y la propia Ley N° 21.226. Tan claro es lo anterior que, conform
- aplicaexternal #—— oder utilizar las herramientas contempladas en el artículo 332 del Código Procesal Penal (lectura de declaraciones previas del testigo, como apoyo de memoria o para evidenciar contradiccio
- aplicaexternal #—— nvestigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento de
- aplicaexternal #—— esal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitut
- aplicaexternal #—— imiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condiciona
- aplicaexternal #—— procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de
- aplicaexternal #—— uraleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Pena
- aplicaexternal #—— iones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Or
- aplicaexternal #—— la audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código Procesal Penal. 23 Código de validación: 95da2a1e-e502-4463-9feb-adeb6e27ba38, el cual puede ser validado en
- aplicaarticle #1863— ralidad en el Código Procesal Penal. 44. Que, el artículo 291 del Código Procesal Penal establece que “La audiencia de juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las ale
- aplicaexternal #—— ia del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Procesal Penal, pues en caso de la ausencia de cualquiera de ellos procederá un motivo absoluto de nulidad (art. 3
- aplicaexternal #—— n el marco de las atribuciones de ponderación del artículo 10 del Código Procesal Penal. - Continuidad y concentración a la luz del Código Procesal Penal chileno. 52. Que, como se ha se
- aplicaexternal #—— rio que se establece al efecto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal se configura “Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga
- aplicaexternal #—— stitución) y lleva adelante la persecución penal (artículo 85 del Código Procesal Penal), la cual se caracteriza por tener naturaleza pública, ya en ella “los órganos encargados de la per
- aplicaexternal #—— vas y calidad de interviniente, reconocidas en el artículo 12 del Código Procesal Penal, no obsta al deber del Estado de ejercer la acción penal ante la comisión delictiva. 55 Códig
- citaexternal #—— l, como así lo ha referido esta Magistratura (STC Rol N° 3171-16). En este sentido, el texto constitucional asegura a toda persona el acceso a la justicia, lo que i
- citaexternal #—— nistro señor Juan José Romero Guzmán en sentencia Rol N° 5189), complementándose tal tesis en orden a que “(…) la Corte Interamericana ha resaltado que el derech
- citaexternal #—— eclamar la sanción impuesta en sede judicial (STC Rol N° 389-2003, 2682-2014, 7584-2019). Así, el derecho a defensa letrada, garantizado como inviolable e irrenunci
- citaexternal #—— y la finalidad última del sistema jurídico” (STC Rol N° 1243, cons. 22). Ello significa que el poder estatal reconoce su fundamento de legitimidad en ser una he
- citaexternal #—— cionalidad abstracto y preventivo en la sentencia Rol N° 8564 de esta Magistratura, que se refirió a algunos preceptos de la Ley N° 21.226, debiendo recalcarse q
- citaexternal #—— tido lo sostenido por esta Magistratura en la STC Rol N° 8574, cuando en sus considerandos 1° y 2° indicó “que pocas veces tratamos asuntos como los que hemos vi
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°), por lo que “dicha función jurisdiccional, que es consustancial a los tribunales de justici
- citaexternal #—— una disposición legal o infraconstitucional” (STC Rol N° 2159, c. 11°). La función jurisdiccional supone además que la atribución otorgada tiene “por objeto reso
- citaexternal #—— ta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa“ (STC Rol 1448, c. 14°). Entonces, debido a que las leyes se dictan para ser cumplidas, el ordenamiento jurídico h
- citaexternal #—— io de eficiencia en el uso de los recursos." (STC Rol N° 1341, cc. 27 a 33). Si la investigación proporciona fundamento serio para enjuiciar al imputado ya form
- citaexternal #—— icia, se ha invocado el precepto impugnado (véase Rol Nº 155-2020 Corte de Apelaciones de Concepción, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020
- citaexternal #—— n, confirmada por la Corte Suprema Rol Nº 72.056; Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción y Rol Nº 180-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción
- citaexternal #—— las posibilidades humanas y técnicas (así, la STC Rol N° 9464, c. 19). Con tal objetivo se dictó principalmente la Ley N° 21.226, de 2 de abril de 2020, que exte
- citaexternal #—— toridades previstas por la Constitución (así, STC Rol N° 346, c. 45) que, en materia penal, sólo serán los jueces de garantía, los tribunales de juicio oral en
- citaexternal #—— ón de la ley en el ejercicio de sus derechos (STC Rol 825-2008); 48°. Que, igualmente, este principio se encuentra vinculado y armonizado con el derecho a la lib
- citasentencia #1248— quede en un estado objetivo de indefensión. (STC Rol Nº 2371, C. 7, en el mismo sentido, STC 2372 c. 7) 26. Este Tribunal ha señalado que es posible comprender
- citalaw #244803— remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley Nº 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimie
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura n
- citalaw #182755— as regulaciones del Código Procesal Penal y de la Ley 19.718 que Crea la Defensoría Penal Pública, de 10 de marzo de 2001 hacen posible la materialización de lo
- citalaw #29636— icado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley Nº 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena