CPR
Tribunal Constitucional·Rol 11690
Sumario
0000016 DIEZ Y SEIS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 11.690-21 CPR [23 de septiembre de 2021] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, PARA PRIVILEGIAR LA CERCANÍA AL DOMICILIO DEL ELECTOR, EN LA ASIGNACIÓN DEL LOCAL DE VOTACIÓN, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.426-06 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.858, de 19 de agosto de 2021 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para privilegiar la cercanía al domicilio del elector, en la asignación del local de votación, correspondiente al boletín N° 12.426-06,...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 16.858, de 19 de agosto de 2021 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para privilegiar la cercanía al domicilio del elector, en la asignación del local de votación, correspondiente al boletín N° 12.426-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de 1 0000017 DIEZ Y SIETE las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, corresponden a las que se indican a continuación: “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: 1. Derógase el artículo 42. 2. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente: “Artículo 43.- Cada mesa receptora de sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los electores asignados a la mesa o al local de votación donde ella deba funcionar.”. 3. Suprímese el inciso final del artículo 45. 4. Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente: “Artículo 46.- Para proceder a la designación de vocales, el Servicio Electoral pondrá a disposición de la junta electoral una nómina por mesa receptora de sufragios de los padrones electorales por mesa con carácter de definitivo, señalados en el artículo 37 bis de la ley Nº 18.556. Dichas nóminas deberán indicar expresamente a los electores que hubieren ejercido la función de vocal en cualquier lugar durante los cuatros años anteriores. Asimismo, deberán indicar expresamente a los electores que deban continuar ejerciendo la función de vocal de mesa, por no haber expirado el plazo señalado en el artículo 52. En este último caso, dichos electores serán designados como vocales en un determinado local de votación, ya sea en su mesa o en otra del mismo local, aunque provengan de otros locales de votación o circunscripciones electorales por cambio de domicilio electoral, y sin participar en el sorteo a que se refiere el inciso final. 2 0000018 DIEZ Y OCHO Sobre la base de las nóminas señaladas en el inciso anterior, cada uno de los miembros de la junta electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio. Si la junta funcionare con dos miembros, cada uno elegirá quince nombres. Al efectuar esta selección, cada miembro de la junta electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de mesa. No podrán ser seleccionados aquellos electores que hubieren ejercido la función de vocal, en cualquier lugar, durante los cuatros años anteriores. Se designarán tres vocales de las mesas receptoras de sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior de vocales si se trata de mesas donde faltaren los vocales anteriormente designados que deban continuar ejerciendo esta función, de tal forma de completar los cinco vocales por mesa receptora de sufragios. Los vocales designados deberán estar asignados para sufragar en una mesa del mismo local de votación donde ejercerán su función. Escogidos los nombres, y determinado el número de vocales faltantes a designar para cada mesa hasta completar cinco vocales y los reemplazantes, la junta electoral procederá en sesión pública a seleccionar por sorteo a los electores que ejercerán la función de vocal y los reemplazantes, mediante el sistema computacional que ponga a su disposición el Servicio Electoral y de acuerdo al procedimiento que éste instruya a través del respectivo acto administrativo. Dicha sesión se realizará en la oficina del secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección.”. 5. Intercálase en el inciso primero del artículo 58, entre la palabra “sufragios” y el punto y aparte, la frase “, sobre la base del número de electores en dicha circunscripción y considerando que dichos locales de votación permitan cubrir los diferentes territorios geográficos en que pueda dividirse la circunscripción electoral”.”. Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: 1. Modifícase el artículo 7 en el siguiente sentido: a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y la mesa receptora de sufragios”. 3 0000019 DIEZ Y NUEVE b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna, en caso de circunscripciones nacionales; o país y ciudad, en caso de circunscripciones en el extranjero, donde se encuentra inscrito y si está habilitado para votar en la próxima elección. Adicionalmente, para cada elección o plebiscito y al menos durante los veintidós días anteriores a su realización, dicho sistema deberá informar también el local de votación, con indicación de su dirección y la mesa receptora de sufragios donde le corresponderá votar a cada elector, y si ha sido designado como vocal de mesa o miembro de un colegio escrutador.”. 2. Elimínase en el inciso primero del artículo 8 la expresión “, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponda votar”. 3. Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.”. 4. Derógase el artículo 12. 5. Elimínase, en el inciso tercero del artículo 26, la expresión “y mesa de sufragio”. 6. Elimínase, en el inciso tercero del artículo 32, la expresión “y el número de mesa receptora de sufragio”. 7. Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente: “Artículo 37.- Determinados los padrones electorales definitivos que se señalan en el artículo 34 y antes del trigésimo día anterior a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral procederá a determinar las mesas receptoras de sufragios, los locales de votación en que ellas funcionarán, y los electores que deberán emitir su sufragio en cada una de dichas mesas. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, se procederá para cada circunscripción electoral como sigue: a) Se determinará el número de mesas receptoras de sufragios que funcionarán en la circunscripción electoral respectiva dividiendo el número de sus electores habilitados para sufragar en la elección por cuatrocientos. Si el resultado no fuera un número entero, deberá aproximarse al entero más cercano. En ningún caso una mesa receptora de sufragios podrá tener más de cuatrocientos cincuenta electores. 4 0000020 VEINTE b) Se asignará un número correlativo a cada mesa receptora de sufragios de la circunscripción electoral respectiva partiendo desde el número uno en adelante. c) Se determinarán los locales de votación, de conformidad a lo señalado en el artículo 58 de la ley N° 18.700. Luego, se procederá a dividir el territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral en tantas partes como locales de votación existan, asignando a cada local de votación la parte del territorio adyacente a éste. En aquellas circunscripciones electorales con más de un local de votación, se determinarán las mesas que funcionarán en cada local. Si sólo hubiese un local de votación en la circunscripción electoral, todos los electores serán asignados a mesas en ese local. d) Cada elector será asignado a una mesa receptora de sufragios de un local de votación, determinado según el literal precedente, que pertenezca al territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral. La asignación se hará de acuerdo con el procedimiento que el Servicio Electoral determine a través del respectivo acto administrativo, procurando que el local de votación sea el más cercano al domicilio electoral respectivo. Si la información del domicilio electoral no existiera o fuese incompleta, se asignará al elector a uno cualquiera de los locales de votación de la circunscripción. e) La asignación a las mesas receptoras de sufragios en cada local de votación se hará según el orden alfabético del primer apellido del elector, cuidando que todas las mesas del local tengan en lo posible el mismo número de electores y que ninguna sobrepase los cuatrocientos cincuenta electores.”. 8. Intercálase el siguiente artículo 37 bis, nuevo: “Artículo 37 bis.- Asignados los electores a las mesas receptoras de sufragios, el Servicio Electoral deberá determinar, antes de los treinta días anteriores a la elección, los padrones de mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito. A cada mesa receptora de sufragios, en Chile o en el extranjero, le corresponderá un padrón de mesa. Cada padrón de mesa contendrá una nómina de las personas habilitadas para votar en la mesa receptora de sufragios respectiva, ordenada alfabéticamente. Los padrones de mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional. Cada elector podrá figurar sólo en un padrón de mesa y una vez en él.”. 5 0000021 VEINTE Y UNO 9. Reemplázase el inciso final del artículo 51 por el siguiente: “El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción electoral más cercana efectuando la comunicación señalada en el inciso primero del artículo 7. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Electoral no podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única existente en el respectivo país, a menos que ella tenga un número inferior a nueve electores habilitados para sufragar.”. Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Gobernadores Regionales, Parlamentarios y Alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: 1. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las expresiones “salvo en lo que se refiere” y “a la publicidad”, la frase “al artículo 37 de la ley N° 18.556, sobre la determinación de las mesas y la asignación de los electores a ellas, y”. 2. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: “Artículo 28.- Para la determinación del número de mesas receptoras de sufragios el Director del Servicio Electoral podrá superar el número máximo de cuatrocientos cincuenta electores por mesa contenido en el artículo 37 de la ley N° 18.556, cuando así lo considere necesario en base a la experiencia relativa de la participación y concurrencia de electores a votar en otras elecciones primarias para cada circunscripción electoral.”. 3. Derógase el artículo 29.”. III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
Considerando 5
#Que el artículo 18 de la Constitución Política, dispone que: “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación 6 0000022 VEINTE Y DOS de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral. Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;
Considerando 6
#Que el artículo 94 bis de la Constitución, señala que: “Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional. La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años. Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”; IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Considerando 7
#Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra la totalidad del proyecto de ley según se expondrá. 7 0000023 VEINTE Y TRES 1. Artículo 1° del proyecto de ley en examen que incorpora modificaciones en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Considerando 8
#Que, las disposiciones introducidas mediante el artículo 1° del proyecto de ley en estudio modifican en diversos artículos la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Específicamente el N° 1 deroga el artículo 42 de la Ley N° 18.700 que reglamenta la facultad del Servicio Electoral de fusionar mesas receptoras de sufragios. A su vez, el N° 2 sustituye el artículo 43 de dicha ley, reglamentando mediante una nueva norma la asignación de los vocales de mesas. El N° 3 de tal artículo suprime el inciso final del artículo 45 de tal ley, que reglamenta el reemplazo de vocales de mesas receptoras de sufragios y su integración para casos en los que no puedan constituirse con motivo de tales inhabilidades. Asimismo, el N° 4 viene en sustituir el actual artículo 46 de tal cuerpo normativo, innovando en la reglamentación de la designación de vocales de mesa. Por último, su N° 5 incorpora una oración en su artículo 58, añadiendo que la determinación de los locales de votación, previo a una elección, habrá de efectuarse en base al número de electores y considerando que permitan cubrir los distintos territorios en que se divide la circunscripción electoral respectiva.
Considerando 9
#Que, al tenor de la normativa examinada, se constata que las disposiciones en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en su artículo 18. En efecto, todas ellas reglamentan materias relativas a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, como así también a la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, adaptando legislación electoral vigente para efectos de incorporar como factor en la asignación de locales de votación en elecciones y plebiscitos la cercanía al domicilio electoral correspondiente. Al respecto, tal como resolvió esta Magistratura Constitucional con motivo del pronunciamiento de la STC Rol N° 53, cc. 4° y 7°, es menester destacar que la Carta Fundamental ha establecido que corresponde al legislador orgánico constitucional la reglamentación de todo aquello no previsto por ella en tal materia, según el tenor literal de su artículo 18. En igual sentido se ha resuelto en STC Roles N°s 2152, 3183 y recientemente en Rol N° 10.130.
Considerando 10
#Que, asimismo, la normativa examinada incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 94 8 0000024 VEINTE Y CUATRO bis, inciso final, de la Carta Fundamental al reglamentar atribuciones del Servicio Electoral, según ya se ha pronunciado esta Magistratura, a modo ejemplar en STC Rol N° 3106, c. 8°. 2. Artículo 2° del proyecto de ley en examen que introduce modificaciones a la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Considerando 20
#No es potestativo de la organización electoral y, particularmente del Servel, que, con cargo a las normas que le permiten ejercer la “administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios” (artículo 94 bis), se pueda llegar a entender que ellas también abarcan decisiones sobre la disponibilidad del propio derecho de sufragio. Lo anterior se puso de relieve por la propia la Constitución, cuando, al otorgar tal facultad regulatoria excepcional a través del régimen de las normas constitucionales transitorias (41° disposición trans.), estableció reglas especiales para el desarrollo del plebiscito nacional que recaería sobre la posibilidad de elaborar una nueva Constitución. Si bien dichas normas abarcaron un amplísimo conjunto de materias electorales y sanitarias, en todas ellas estaba presente la noción de que se trataba de regular el ejercicio del derecho de sufragio que la Constitución reconoce a todos los chilenos y extranjeros según sus normas permanentes. 12 0000028 VEINTE Y OCHO Si por norma transitoria constitucional no se dispone del derecho de sufragio que la propia Constitución define, tampoco puede hacerlo la ley orgánica constitucional o un acuerdo normativo supramayoritario del Servel, por muy pocos que puedan parecer los números de sufragios involucrados, como es la situación a que alude la regla que se busca incorporar al art. 51 de la ley 18.556. No es un problema de aritmética sino de desconocimiento de derechos fundamentales.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de
- citaexternal #—— la sentencia STC 3183 en control preventivo de la ley N° 20.960, que “la referencia constitucional que el artículo 13 realiza sobre su contenido tiene por objeto g
- aplicaexternal #—— mesa con carácter de definitivo, señalados en el artículo 37 bis de la ley Nº 18.556. Dichas nóminas deberán indicar expresamente a los electores que hubieren ejercido la función de vo
- aplicaexternal #—— s de votación, de conformidad a lo señalado en el artículo 58 de la ley N° 18.700. Luego, se procederá a dividir el territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral en tant
- aplicaexternal #—— que se refiere” y “a la publicidad”, la frase “al artículo 37 de la ley N° 18.556, sobre la determinación de las mesas y la asignación de los electores a ellas, y”. 2. Sustitúyese
- aplicaexternal #—— a Presidencia. Específicamente el N° 1 deroga el artículo 42 de la Ley N° 18.700 que reglamenta la facultad del Servicio Electoral de fusionar mesas receptoras de sufragios. A su v
- aplicaexternal #—— Consecuentemente, según dispone el inciso 2° del art. 26 de la ley 18.556, corresponde a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaci
- aplicaexternal #—— n a que alude la regla que se busca incorporar al art. 51 de la ley 18.556. No es un problema de aritmética sino de desconocimiento de derechos fundamentales. VIGESIMOPRIMER
- aplicaexternal #—— (rol 3183, c. 14°); sobre la inaplicabilidad del art. 17 de la ley 18.556, sobre comunicación por parte de los tribunales penales al Servel cuando persona haya sido acusada
- fundaexternal #—— NIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUINTO: Que el artículo 18 de la Constitución Política, dispone que: “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determ
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. 14 0000030 TREINTA Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93,
- citaexternal #—— unciado esta Magistratura, a modo ejemplar en STC Rol N° 3106, c. 8°. 2. Artículo 2° del proyecto de ley en examen que introduce modificaciones a la Ley N° 18
- citaexternal #—— con discapacidad puedan votar de forma asistida (rol 745, c. 13° y 18°); sobre la infracción al carácter público del sistema electoral y a la igualdad ante
- citaexternal #—— ro Electoral o en el Padrón Electoral Provisorio (rol 2152, c. 36°); sobre el alcance de la suspensión del derecho a sufragio por acusación por delito que mer
- citaexternal #—— para modificar las circunscripciones electorales (rol 2777, c. 11°); sobre constitucionalidad de la LOC en materia de voto en el extranjero, incluyendo el alc
- citaexternal #—— un consulado habrá al menos una Junta Electoral (rol 3183, c. 14°); sobre la inaplicabilidad del art. 17 de la ley 18.556, sobre comunicación por parte de lo
- citalaw #30082— probado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para privilegiar la cercanía al
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. QUE LOS ARTÍCULOS 1°, 2° y 3° D
- citalaw #29951— definitivo, señalados en el artículo 37 bis de la ley Nº 18.556. Dichas nóminas deberán indicar expresamente a los electores que hubieren ejercido la función de vo