TC Rol 11785
Tribunal Constitucional·Rol 11785
Sumario
0000017 DIEZ Y SIETE Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de septiembre de 2021, Gerardo Enrique Díaz Pino ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 361, 362, artículo 1° inciso, segundo de la Ley N° 18.216, artículo 15 de la Ley N° 21.057 y artículo 9° de la Ley N° 21.226, para que surta efecto en el proceso penal RUC N° 1800326972-4, RIT N° 49-2019, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3º. Que, el artículo 42, inciso primero, parte final de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional señala que “La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión.”; 4°. Que, a su vez, el artículo 79, inciso segundo de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constit...
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0000017 DIEZ Y SIETE Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de septiembre de 2021, Gerardo Enrique Díaz Pino ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 361, 362, artículo 1° inciso, segundo de la Ley N° 18.216, artículo 15 de la Ley N° 21.057 y artículo 9° de la Ley N° 21.226, para que surta efecto en el proceso penal RUC N° 1800326972-4, RIT N° 49-2019, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3º. Que, el artículo 42, inciso primero, parte final de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional señala que “La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión.”; 4°. Que, a su vez, el artículo 79, inciso segundo de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura establece que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.”; 5°. Que, el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface las exigencias previstas en los preceptos transcritos precedentemente. Es así que la presentación de fojas 1 no acredita el poder del abogado compareciente para actuar en favor de Gerardo Enrique Díaz Pino, incumpliendo de esa manera lo dispuesto en el citado artículo 42 de la Ley Orgánica. Luego, el requerimiento no acompaña el certificado de la gestión pendiente exigido para el caso de la acción de inaplicabilidad intentada, en el artículo 79, inciso segundo, señalado; 6°. Que, en tanto, el artículo 80 de la citada Ley Orgánica dispone que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 7°. Que, en este punto, el libelo no contiene una desarrollo claro de los hechos y fundamentos, ni la indicación precisa de las disposiciones constitucionales que estima vulneradas, que permitan superar el examen de la admisión a trámite. 0000018 DIEZ Y OCHO En primer lugar, se debe señalar que a fojas 1, el requirente señala entre las normas cuestionadas los artículos 361 y 362, sin indicar el cuerpo legal al que pertenecen. Luego, el actor indica que se encuentra pendiente la audiencia preparación de juicio oral, pero no señala los hechos por los cuales se encuentra acusado. Estos defectos impiden determinar el marco jurídico y fáctico en el que se desenvuelven los fundamentos de su presentación, lo que conlleva la imposibilidad de delimitar la competencia de esta Magistratura para resolver el conflicto planteado. Luego, en relación con el fundamento plausible que debe ostentar toda acción de inaplicabilidad, el requirente expone argumentos que resultan poco claros o confusos. A fojas 3, se desarrolla el cuestionamiento respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.216, en cuanto la imposibilidad de concesión de pena sustitutiva. Sin embargo, el conflicto no hace más que exponer argumentos genéricos, sin que el actor se haga cargo de la inconstitucionalidad del precepto en relación al caso concreto, y sin indicación precisa de las normas constitucionales que estima vulneradas. A continuación, a fojas 5, de manera muy breve y poco clara, se hace referencia al precepto impugnado contenido en el artículo 15 de la Ley N° 21.057, sin que la parte se extienda sobre el cuestionamiento constitucional que realiza, en relación nuevamente con el caso concreto, y sin indicar de manera clara los preceptos constitucionales que invoca como transgredidos. Finalmente, también a fojas 5, bajo los títulos “Precepto legal cuya Inaplicabilidad se solicita:”, y “Carácter decisivo de la norma legal cuestionada:”, el actor únicamente hace referencia a la norma contenida en el artículo 9°, inciso segundo de la Ley N° 21.226, sin incorporar las demás disposiciones cuestionadas, de manera tal que el requerimiento resulta inconexo e incompleto; 8°. Que, anotadas así las falencias, se concluye “Que, en el requerimiento interpuesto, lo antes expuesto, no se plantea con la precisión, claridad e inteligibilidad suficientes en términos de configurar adecuadamente los fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción const itucional” (STC Rol N° 1686 c.7). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 42, 79, inciso segundo, 80 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000019 DIEZ Y NUEVE SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 11.785-21-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Firma la señora Presidenta de la Sala, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Firmado digitalmente por María Angélica María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril Angélica Barriga Meza Brahm Barril Fecha: 2021.09.09 Fecha: 2021.09.10 12:39:20 -03'00' Barriga Meza 15:27:30 -03'00' fhg 0000020 VEINTE Notificaciones TC (OFS) De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl> Enviado el: viernes, 10 de septiembre de 2021 14:53 Para: carlosgutierrez.uss@gmail.com Asunto: Comunica Resolución -Rol 11785-21 Datos adjuntos: 65116_1.pdf Señor Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, por el requirente: Comunico y remito adjunto resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura en el proceso Rol N° 11785-21-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Gerardo Enrique Díaz Pino respecto del “artículo 361, 362, artículo 1 inciso segundo de ley número 18.216, artículo 15 de ley número 21.057 y artículo 9 de ley número 21.226”, en el proceso penal RUC N° 1800326972-4, RIT N° 49-2019, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1