INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 11788
Sumario
0000205 DOSCIENTOS CINCO 2022 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 11.788-21-INA [3 de marzo de 2022] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 3°, INCISOS CUARTO, SEXTO Y OCTAVO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO INALEN S.A. VISTOS: Introducción A fojas 1, INALEN S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3° incisos cuarto, sexto y octavo del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-924-2020, RUC 20-4-0276095-9, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone: “Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, 1 0000206 DOSCIENTOS SEIS 2 b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuale...
Considerandos
Considerando 1
#Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 3° incisos
Considerando 2
#Que, atendida la decisión parcialmente estimatoria que adoptaremos, es importante considerar que la gestión pendiente consiste en una demanda presentada por una extrabajadora en contra de Comercial T Limitada, Comercial Coty’s S.A. y la requirente, INALEN S.A. por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, donde, adicionalmente, se solicita la declaración de unidad de empleador o unidad económica;
Considerando 3
#Que, así, el objetivo que la actora persigue en la causa laboral que constituye la gestión pendiente consiste en que se declare lo injustificado de su despido y que, a raíz de ello, se le paguen las prestaciones e indemnizaciones que reclama, solicitando la declaración de unidad económica para asegurar, precisamente, ese pago, extendiendo -desde su empleador- al conjunto de empresas demandadas el cumplimiento de lo que determine la sentencia, en caso de acceder a lo pedido por ellas;
Considerando 4
#, sexto y octavo del Código del Trabajo, en virtud del cual se determina que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador -para efectos laborales y previsionales- cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común. Dichas empresas, así consideradas, además, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos y sus trabajadores pueden constituir uno o más sindicatos que los agrupen o mantener las 0000210 DOSCIENTOS DIEZ 6 organizaciones existentes y negociar colectivamente con todas o con cada una de ellas. Asimismo, los sindicatos interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con ellos; I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Considerando 5
#Que, la regulación legal que permite al juez declarar que dos o más empresas constituyen un único empleador fue incorporada, en 2014, mediante la Ley N° 20.760, atendido que, según se expuso la moción respectiva, “[u]na de la 0000211 DOSCIENTOS ONCE 7 formas más utilizadas por los empresarios para eludir las obligaciones laborales consiste en la división o subdivisión del capital en distintas sociedades, traspasando bienes de una sociedad a otra, para efectos de no cumplir con una serie de derechos de carácter laboral” (Boletín N° 4.456-13), sin perjuicio de recordar que ya la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores había incorporado esta noción, a través de la idea de unidad económica (Irene Rojas Miño: “La Evolución de los Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo en Chile: Desde su Irrelevancia hasta la Ley N° 20.760 de 2014”, Revista Chilena de Derecho Vol. 43 N° 1, 2016, pp. 143-150);
Considerando 6
#Que, examinando la historia fidedigna de la Ley N° 20.760 es posible advertir que, durante el primer trámite constitucional y la discusión en general en el
Considerando 7
#Que, de esta manera, en la gestión pendiente no aparece consistente el objetivo que persigue la parte demandante en la acción laboral - tendiente a garantizar las prestaciones que se le reconozcan en la sentencia- con algunos de los que el legislador atribuye a la declaración de unidad económica, en cuanto exceden ese ámbito tanto para extender beneficios a trabajadores que no han suscrito los contratos respectivos como para reorganizar la estructura de las organizaciones laborales en las empresas involucradas, incluso alcanzando a los que no son parte en dicha gestión, pero se encuentran vinculados con la requirente y con las otras dos empresas relacionadas con ella, al hacerlas solidariamente responsables del cumplimiento, en general, de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos, al 0000212 DOSCIENTOS DOCE 8 autorizarlos a constituir uno o más sindicatos que los agrupen o mantener las organizaciones existentes, al negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador o con cada una de ellas y al disponer que los sindicatos interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con ellos;
Considerando 8
#Que, en este contexto, la requirente sostiene, resumidamente expresado, que, con la aplicación de la preceptiva legal impugnada, resultan afectados los derechos garantizados en los numerales 2°, 16° inciso quinto, 21°, 24° y 26° del artículo 19 constitucional, en cuanto la declaración como único empleador provocará que deba asumir obligaciones contenidas en contratos colectivos en cuya negociación no ha participado ni se han adoptado, por ende, considerando su capacidad económica y realidad comercial, imponiéndole pisos mínimos de negociación, forzándola a negociar con sindicatos que no son conformados por sus trabajadores e impidiéndole acceder a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; III. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 9
#Que, la recién aludida inconsistencia entre el objetivo perseguido por la actora en sede laboral y las consecuencias que el legislador impone al empleador y a las empresas relacionadas con él, en caso que el Juez del Fondo pronuncie la declaración de unidad económica, es lo que examinaremos desde el ángulo constitucional, especialmente, en relación con los derechos que la requirente de inaplicabilidad sostiene que resultan vulnerados por su aplicación en la gestión pendiente;
Considerando 10
#Que, entrando, entonces, en el asunto sometido a nuestro conocimiento y decisión, a juicio de estos sentenciadores, no resulta razonable ni es necesario, para garantizar las prestaciones demandadas en la gestión pendiente, aplicar la totalidad de las consecuencias que el precepto legal objetado impone a la declaración como unidad económica de las empresas que se encuentran vinculadas con la demandada, lo que provoca un efecto desproporcionado que, incluso, excede a las partes en dicha gestión, resultando su aplicación contraria a la Constitución;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— o empleador fue incorporada, en 2014, mediante la Ley N° 20.760, atendido que, según se expuso la moción respectiva, “[u]na de la 0000211 DOSCIENTOS ONCE 7 for
- citaexternal #—— 236 y 7.569, en relación con el artículo 56 de la Ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Precisamente, en esta última
- aplicaexternal #—— en los Roles N° 7.236 y 7.569, en relación con el artículo 56 de la Ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Precisamente, en esta última
- fundaexternal #—— juicio e importa en la especie la vulneración del artículo 19 constitucional, en sus numerales 2°, 16°, 21°, 24° y 26°. En efecto, la aplicación del precepto cuestionado dete
- aplicaexternal #—— resa la de los requirentes y ya sabemos, desde el artículo 23 del Código Civil, que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su i
- aplicaexternal #—— ejercicio de la libertad de contratación. Así el artículo 306 del Código del Trabajo establece el escila y caribdis de los alcances de una negociación común en el marco de una empresa
- aplicaexternal #—— e pareciera que la verdadera norma decisiva es el artículo 322 del Código del Trabajo en relación con el artículo 306. Aquello parece compartirlo la sentencia puesto que necesitó hacer
- aplicaexternal #—— términos en que define esta figura probatoria el artículo 47 del Código Civil. Esto es, acreditadas las condiciones que como hecho antecedente indica la ley laboral (dirección
- citalaw #30180— esas y servicios de la Administración del Estado (Ley N° 18.803). El inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo debería, pues, orientarse a desconocer
- citalaw #254080— des legales para disminuir derechos laborales; la Ley Nº 20.123, que reguló la subcontratación, y la Ley Nº 20.760, que incorporó los preceptos legales impugnados
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000215 DOSCIENTOS QUINCE 11 SE RESUELVE:
- citalaw #190282— ropuestas de solución. Entre ellas, cabe citar la Ley Nº 19.759, que incorporó la figura del subterfugio, a fin de sancionar la creación de diversas identidades le