TC Rol 12223
Tribunal Constitucional·Rol 12223
Sumario
0000042 CUARENTA Y DOS Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de octubre de 2021, Erich Walter Westermeyer Thieme ha presentado un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 7, inciso segundo, 8, 10 y 11, del Auto Acordado N° 13-2021, de la Excma. Corte Suprema, en el proceso Rol C-20335-2016, seguido ante el Decimonoveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 2º de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 54 establece en su inciso segundo, numeral 4°, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de l...
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0000042 CUARENTA Y DOS Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de octubre de 2021, Erich Walter Westermeyer Thieme ha presentado un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 7, inciso segundo, 8, 10 y 11, del Auto Acordado N° 13-2021, de la Excma. Corte Suprema, en el proceso Rol C-20335-2016, seguido ante el Decimonoveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 2º de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 54 establece en su inciso segundo, numeral 4°, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada; 4°. Que, según consta en autos, la gestión judicial actualmente invocada dice relación con un juicio ejecutivo seguido ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, en el cual se encuentra pendiente la realización de la subasta pública de un inmueble del cual es propietario. 5°. Que la requirente denuncia un conflicto constitucional con motivo de la aplicación de los artículos 1°, 7°, inciso segundo, 8°, 10° y 11°, del Auto Acordado N° 13-2021, de la Corte Suprema, afirmando que: “la realización de remate vía telemática a través de la Plataforma Zoom, contraviene, no sólo normas legales, sino que infringe el Principio de Juridicidad y Reserva Legal contenido en la Constitución Política de la República, ya que, mediante un procedimiento establecido por Auto Acordado, es decir una norma infra legal, se modifican de facto las normas que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, la ley adjetiva en materias civiles” (fojas 9). Añade que en nuestro ordenamiento jurídico “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes” (art. 7°, inc. 2°, CPR); lo cual se encuentra estrechamente vinculado a lo establecido en el art. 6º de la Carta Fundamental, norma conforme a la cual los órganos públicos, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” (foja 10). Denuncia consecuencialmente una infracción al artículo 63 N° 3 de la Constitución en cuanto el Auto Acordado impugnado ha entrado a regular materias propias de codificación procesal civil, como asimismo vulneración a su artículo 19 N° 2, 3 y 24 (fojas 12 y 16); ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTPS://WWW.TRIBUNALCONSTITUCIONAL.CL/BUSCADOR EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000043 CUARENTA Y TRES 6°. Que, conforme se fallara en Roles N°s 11.016-21 y 11.449-21, considerando las alegaciones constitucionales que el requerimiento de autos desarrolla, éste adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54 de la anotada ley orgánica constitucional. Analizado el libelo, éste no indica “la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente”; 7°. Que, el anotado requisito, formulado en términos negativos por el legislador orgánico constitucional, busca no sólo que se precise y desarrolle la contrariedad constitucional que supone la aplicación en una concreta gestión, juicio o procesal penal pendiente, de un determinado auto acordado (Rol N° 1924-11, c. 10°), sino que, junto a ello, la impugnación que se presente activando la competencia del artículo 93, inciso primero, N° 2, de la Constitución, se funde en el contraste del auto acordado (uno o más de sus preceptos), con un concreto derecho fundamental previsto en la Constitución, no así con cualquier norma de ésta. Según se razonó en resolución recaída en Rol N° 7024-19, c. 10°, a esta Magistratura le compete examinar desde la fundamentación que desarrolla el requirente la aptitud que tengan los preceptos del auto acordado cuestionado para afectar el ejercicio de los derechos fundamentales de quien presenta la cuestión de inconstitucionalidad con el importante efecto de, eventualmente, a través de una sentencia estimatoria, derogar dicho cuerpo normativo según lo exige el artículo 94, inciso tercero, parte final, de la Constitución; 8°. Que, por ello, no basta para cumplir con el requisito del artículo 54 N° 4 de la ley orgánica constitucional la mera mención a la afectación de una garantía fundamental, sino que, junto con lo anterior, según se razonó en la resolución de inadmisibilidad de causa Rol N° 7024-19, c. 19°, debe acreditarse objetivamente por quien formula la cuestión de inconstitucionalidad que la derogación permite “evitar el resultado gravoso denunciado por el actor”. Esta precisa cuestión es la que no se cumple en la especie, lo que lleva necesariamente a la declaración, desde ya, de inadmisibilidad; 9°. Que, las alegaciones se centran en las ya anotadas presuntas afectaciones a las garantías fundamentales del actor, pueden explicarse en una argumentación concatenada a partir de la vulneración a la igualdad ante la ley que implicaría, a través de un procedimiento que no cumple con las garantías de racionalidad y justicia, afectar su derecho de propiedad por la aplicación de un auto acordado dictado por la Corte Suprema que permite realizar subastas de inmuebles por vías telemáticas en el contexto de la contingencia sanitaria en curso, invadiendo las facultades del legislador. Por ello, realizando un análisis de estas garantías es que la afectación al derecho de propiedad es la que generaría la vulneración constitucional de mayor entidad, en tanto a través de un actuar procedimental que la requirente estima contrario a la Constitución es que se le privaría de tal derecho consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 24; ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTPS://WWW.TRIBUNALCONSTITUCIONAL.CL/BUSCADOR EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000044 CUARENTA Y CUATRO 10°. Que, según se razonó en resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 11.016-21, la sentencia que dicta el Tribunal civil que actualmente conoce de la gestión pendiente, no puede, al alero de nuestro ordenamiento constitucional, privarle del dominio de un bien inmueble sobre el cual ha recaído traba de embargo. Por ello, tampoco, dicha sentencia puede tener la entidad suficiente para amagarle la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. En el juicio ejecutivo se persigue el cumplimiento de una obligación. Según recordó la STC Rol N° 8800-21, c. 7°, “la Constitución, en su artículo 19 N° 24°, asegura a todas las personas el derecho de propiedad, en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, habilitando al legislador en los términos dispuestos en su inciso segundo y prescribiendo, en el inciso tercero, que “[n]adie puede, en caso alguno, ser privado de lo suyo (…)”, salvo mediante procedimiento expropiatorio, con las fases y requisitos que allí se contemplan y los que se agregan en los incisos cuarto y quinto del numeral 24°”. 11°. Como se recordó en la anotada STC Rol N° 8800-21, la Constitución de 1925, en su texto original del artículo 10 N° 10, posibilitaba la privación del dominio por expropiación o sentencia judicial, referencia esta última eliminada por la Ley N° 16.615, de 1967, orientación mantenida en la Carta hoy vigente, puesto que, dado el carácter declarativo que tiene la sentencia que dicta un Tribunal en el ámbito de su competencia, ésta no puede privar del dominio (Historia de la Ley N° 16.615. Biblioteca del Congreso Nacional. [en línea: [https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/36897/6/ H L16615.pdf], p. 818). Al discutirse la redacción de la garantía del artículo 19 N° 24 en la actual Constitución, esta cuestión se discutió expresamente, plasmando la decisión del Constituyente: “(…) [e]n cuanto a las sentencias judiciales, hubo unanimidad para estimar que ella no era una causal de privación del derecho de propiedad, porque en la sentencia judicial, normalmente, el tribunal no constituye derecho sino que declara derecho. De modo que ahí no se está privando a nadie de su derecho, sino que el tribunal, dirimiendo una contienda entre partes, está resolviendo a quien corresponde el derecho en un determinado caso. Y si se trata de juicio ejecutivo y de la venta forzada en virtud del derecho de prenda general del acreedor, no se está privando del derecho de dominio al titular, sino que hay una compraventa, hay un consentimiento prestado en una forma especial, porque se estima que un deudor, en el momento de contraer una obligación y entregar en prenda general su patrimonio, conforme al sistema que establece nuestro Código Civil, desde ya está consintiendo en que si no paga su obligación, la propiedad será vendida, y el precio aplicado al cumplimiento de su obligación, con lo cual no se produce privación del derecho” (Sesión N° 149ª, celebrada el 2 de septiembre de 1975) (STC Rol N° 8800- 20, cc. 8°-9°. En iguales términos y refiriéndose a los antecedentes históricos de la redacción de la norma constitucional en vigor, entre otras, STC Roles N°s 6611-19, c. 23°; 3086-16, c. 23°; 2644-14, c. 62°; 2643-14, c. 62°; 2312-12, c. 9°; 1260-08, c. 5°); ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTPS://WWW.TRIBUNALCONSTITUCIONAL.CL/BUSCADOR EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000045 CUARENTA Y CINCO 12°. Que, lo anterior es reconducible al caso concreto que constituye la gestión relacionada con el requerimiento de inconstitucionalidad presentado. La cuestión sometida al conocimiento y resolución de esta Magistratura se vincula con la afectación que supondría al actor, como manifestación de la vulneración a la igualdad ante la ley y al debido proceso, ser privado de su propiedad por realizarse la subasta de un inmueble por vía remota, en la gestión sub lite. 13°. Que, por lo expuesto, el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de la causal prevista en el artículo 54 N° 4, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. La cuestión de inconstitucionalidad que se desarrolla en el requerimiento no permite derivar, sin más, que la aplicación del auto acordado cuestionado implique una vulneración de su derecho de propiedad debido a un procedimiento que, en su argumentación, adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remotos. No se explica cómo la derogación intentada, por el contrario, tendría la entidad para restablecer la supremacía constitucional y evitar la vulneración a las específicas garantías que se anotan en el libelo presentado, en tanto el juicio ejecutivo seguido en su contra no puede, según lo señalado, privarle de su dominio; 14°. Que, por todas las razones precedentes, ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inconstitucionalidad de fojas 1. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 2°, de la Constitución Política y en los artículos 54, inciso segundo, N° 4 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 12.223-21-CAA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Juan José Romero Guzmán, y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Miguel Ángel Fernández González, Rodrigo Pica Flores y el Suplente de Ministro, señor Rodrigo Delaveau Swett. Firma el señor Presidente de la Sala y se certifica que demás señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTPS://WWW.TRIBUNALCONSTITUCIONAL.CL/BUSCADOR EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000046 CUARENTA Y SEIS Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. Juan José Romero Guzmán María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 09/11/2021 Fecha: 09-11-2021 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTPS://WWW.TRIBUNALCONSTITUCIONAL.CL/BUSCADOR EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. 0000047 CUARENTA Y SIETE Gilda Vera Zamorano De: tribunalconstitucional.cl <notificaciones@tcchile.cl> Enviado el: miércoles, 10 de noviembre de 2021 11:26 Para: dback@yarurstange.cl; alarcon.barros@gmail.com; ALARCON.BARROS@GMAIL.COM CC: notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica Resolución Rol 12223-21 Datos adjuntos: 70752_1.pdf Señor abogado Marco Antonio Alarcón Barros, por el requirente: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 12223-21, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Erich Walter Westermeyer Thieme respecto de los artículos 1, 7, inciso segundo, 8, 10 y 11, del Auto Acordado N° 13-2021, de la Excma. Corte Suprema, en el proceso Rol C-20335-2016, seguido ante el Decimonoveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1