INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 12658
Sumario
0000171 CIENTO SETENTA Y UNO 2022 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.658-2021 [8 de septiembre de 2022] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 67, N° 6, LETRA A), DE LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA; Y 768, INCISO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ALBERTO ARTURO HERRERA ESPINOZA EN EL PROCESO ROL N° 95.759-2021, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 27 de diciembre de 2021, Alberto Arturo Herrera Espinoza ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 67, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; y 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 95.759-2021, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema. Preceptos le...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: El Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, 8 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE y el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, votaron por acoger la acción deducida a fojas 1. El Ministro señor NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, y la Suplente de Ministro, señora NATALIA MUÑOZ CHIU, estuvieron por rechazar el requerimiento.
Considerando 2
#Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. VOTO POR ACOGER El Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, votaron por acoger el requerimiento, por los fundamentos que a continuación se señalan: I. ANTECEDENTES 1º. El requerimiento de inaplicabilidad pretende que esta Magistratura se pronuncie sobre la constitucionalidad de los efectos que en la gestión pendiente 9 0000180 CIENTO OCHENTA producen dos preceptos legales, a saber, el artículo 67 Nº 6 letra a) de la Ley Nº 19.968 sobre Tribunales de Familia y el artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil. El primero de los artículos señalados establece que “6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. El segundo precepto legal, a su turno, señala que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. 2º. La gestión judicial en que inciden ambos preceptos es el recurso de casación en la forma interpuesto en la causa Rol Nº 176-2021 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia y que lleva el Rol Nº 95.759-2021 de la Excma. Corte Suprema (acompañado a fojas 41 y siguientes). Mediante el referido recurso de casación en la forma, junto con el cual se recurre también de casación en el fondo, la requirente pretende la invalidación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia. El yerro denunciado mediante la casación formal sería la fundamentación deficiente, vinculada a toda la prueba rendida, que vulneraría el artículo 66 de la Ley Nº 19.968 (fojas 73-75). Es pertinente hacer constar que en el proceso de primer grado el requirente fue absuelto de una denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta en su contra por su ex pareja, de quien se encuentra separado judicialmente. 3º. El requerimiento hace residir la causa del efecto contrario a la Constitución en la norma legal que impide recurrir de casación en la forma contra las sentencias de segunda instancia que se dictan en los procesos regidos por la Ley Nº 19.968 (el artículo 67 Nº 6 letra a de la Ley Nº 19.968) y en la norma procesal que excluye de la casación formal, propia de los juicios regidos por leyes especiales, a la causal 5ª de las señaladas en el artículo 768 (artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil). Ambos preceptos resultan, a juicio del requirente contrarios a los artículos 19 Nº 2, 19 Nº 3 inciso 1º, 19 Nº 3 inciso 5º y 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (fojas 20). 4º. La cuestión constitucional que se plantea en el caso concreto consiste, entonces, en determinar si el precepto legal que excluye el recurso de casación en la forma contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso por violencia intrafamiliar —que revocó un fallo absolutorio de primera instancia y que condenó a la requirente— produce un efecto contrario a la Constitución Política de la República. 10 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO No se trata, en abstracto, de determinar la conformidad constitucional de un diseño legislativo procesal, sino de discernir en concreto si la aplicación de ese diseño —expresado en un precepto legal específico en materia recursiva— produce o no un efecto contrario a la Constitución. Menos aún tiene por objeto este expediente de inaplicabilidad emitir un pronunciamiento respecto del contenido de la sentencia que el recurrente pretende someter a revisión mediante un recurso, la casación en la forma, que el precepto legal impugnado le niega. Se trata, en definitiva, de determinar cuáles son los efectos que en el caso concreto produce una regla legal que configura una hipótesis restrictiva de recurribilidad que margina completamente de la casación formal a los fallos de segunda instancia. Para los efectos de su aplicación, cabe añadir, el precepto legal no discrimina según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias de segundo grado. Cualquiera que sea el contenido de éstas, no es posible interponer en su contra un recurso que, según lo ha descrito esta propia Magistratura en una sentencia que tiene sus décadas pero que mantiene actualidad, tiene por objeto vigilar que el cumplimiento de las garantías procesales de las partes (STC Rol Nº 205 c. 8º). Más recientemente, este Tribunal ha resuelto que “la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia, sin que resulte admisible que sentencias viciadas puedan subsistir dentro de nuestro sistema jurídico” (STC Rol Nº 11.062, c. 8º). II. SOBRE EL DERECHO A RECURRIR EN CONTRA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE SIGUE A UNA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO 5º. Los procedimientos por actos de violencia intrafamiliar no constitutivos de delitos tienen un sentido cautelar, protector y reparador para las víctimas. Para la persona encausada como agresora, por su parte, tiene un sentido punitivo y rehabilitador. Para el grupo familiar, finalmente, tiene también el procedimiento un sentido terapéutico y protector. Todo lo anterior no hace sino implementar las obligaciones de protección a las personas y a la familia que impone el ordenamiento constitucional (artículo 1º inciso 5º y 19 Nº 1 de la Constitución, por mencionar las fundamentales) y el internacional, estas últimas particularmente desarrolladas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (D.S. Nº 778 de 1976, D.O. 29 de abril de 1989), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (D.S. Nº 789, D.O. 9 de diciembre de 1989) y Convención de Belém do Pará (D.S. Nº 140, Diario Oficial de 11 de noviembre de 1998), en lo tocante a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. Como lo ha recordado recientemente el Comité de Derechos Humanos de 11 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS Naciones Unidas, estos procedimientos también cumplen con la obligación que tienen los estados de adoptar medidas de protección destinadas a personas en situación de vulnerabilidad (Observación General Nº 23, 2019, párr. 23). 6º. Con relación al infractor demandado o denunciado, además de las sanciones pecuniarias que le pueden ser impuestas al tenor de lo señalado por el artículo 8º de la Ley Nº 20.066 de 2005 , el juez debe aplicar —con una finalidad ciertamente protectora de la víctima de los hechos de violencia— alguna de las medidas accesorias comprendidas en el artículo 9º, varias de las cuales pueden implicar para el condenado la restricción de algún derecho asociado a la residencia o a la libertad de circulación, como es la obligación de abandonar el hogar común o la prohibición de acercamiento a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio. En lo que toca a las medidas accesorias que regla el artículo 9º de la Ley Nº 20.066, éstas no son muy distintas, en su contenido, de las penas accesorias que el legislador ha previsto últimamente para ciertas figuras específicas de maltrato en el artículo 403 sexties del Código Penal. Por otra parte, en lo que se refiere al historial infraccional de la persona, la condena por actos de violencia intrafamiliar no constitutiva de delito conlleva la inscripción en un Registro de sanciones y medidas accesorias que lleva el Registro Civil, sin perjuicio que éstas últimas anotaciones deben ser consideradas por el juez para evaluar la irreprochable conducta anterior en el caso de configurarse posteriormente un delito constitutivos de violencia intrafamiliar (artículo 14 ter, Ley Nº 20.066). 7º. Siendo entonces el procedimiento de aplicación de la Ley Nº 20.066 uno de carácter punitivo (aunque no exclusivamente), con eventual impacto en el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona condenada, deben resultar especialmente aplicables las garantías del debido proceso entre las cuales se encuentra el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria. Estas garantías comprenden ciertamente el derecho al recurso, que nuestra jurisprudencia lo ha considerado en general como parte del debido proceso (SSTC roles Nºs 376, 389, 478, 481, 821, 934, 1443); existiendo pronunciamientos específicos que lo han reforzado tratándose de sentencias condenatorias penales (STC Rol, Nº 1443, cc. 11º y 12º) por tener allí un fundamento adicional en el Derecho internacional convencional de los derechos humanos como es el Pacto de San José (artículo 8.2 letra h) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5). 8º. Con relación al derecho al recurso como parte del derecho al debido proceso, este Tribunal lo ha reiterado afirmativamente también para los procedimientos contravencionales que son competencia de los tribunales de familia (SSTC 4572 c 13º, 3119 c. 19º, 2.791 c. 37º y 2.743 c. 38º). Esta jurisprudencia, aun cuando se refiere a la responsabilidad contravencional del adolescente, es pertinente en este caso porque se refiere al ejercicio de los poderes punitivos de parte de la judicatura de familia. 12 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES 9º. El contenido materialmente sancionador del ejercicio de la jurisdicción de familia hace, en el caso concreto, particularmente aplicable la garantía procesal de la revisión de las sentencias con independencia del fuero que la aplique. El fuero familiar, en este sentido, concreta el ejercicio de un ius puniendi estatal que no es muy distinto, en este caso, del que aplica el fuero penal. Hay una denuncia —que puede ser precedida de una detención—, existe la posibilidad de decretar medidas cautelares con supervisión de carabineros o monitoreo telemático, se admite la suspensión de la sentencia y en caso de condena se aplican castigos similares a ciertas faltas penales y, como ya se dijo, medidas accesorias muy parecidas o idénticas a ciertas penas accesorias que regula el Código Penal. Siendo ésta la naturaleza del procedimiento y el contenido de la sentencia condenatoria, no se divisa ninguna razón para negar el derecho al recurso o a la revisión de las sentencias condenatorias que emana del derecho a debido proceso. 10º. Llegados a este punto es pertinente hacer presente que el derecho al recurso no puede entonces agotarse o limitarse a las sanciones aplicadas por la judicatura penal. En este sentido, la interpretación pro persona que mejor amplía la garantía del debido proceso no es la que se detiene ante la soberanía legislativa que libremente configura los diseños procesales recursivos sino aquella que es capaz de advertir que ese diseño tiene limitaciones sustantivas. No parece constitucionalmente admisible una interpretación que permita eludir este derecho al recurso simplemente por la decisión legislativa de trasladar la punición de ciertas conductas a fueros distintos de la sede penal ordinaria o especial. Como lo ha fallado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el que los estados tengan libertad o margen de apreciación para diseñar el régimen de recursos procesales no los autoriza para establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir de un fallo (Corte IDH Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 161). 11º. Siendo entonces aplicable la garantía del debido proceso en su sentido recursivo, es necesario preguntarse si ella se satisface con la imposibilidad de revisión de la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia y en reemplazo de una absolutoria de primer grado. Esta cuestión está íntimamente emparentada con otros conflictos que han llevado a este Tribunal ha pronunciarse respecto de la imposibilidad de recurrir frente a posibles segundas sentencias (STC Rol Nº 1130), a segundas sentencias absolutorias (STC Rol Nº 821) y a segundas sentencias que elevan la condena precedente (STC Rol Nº 986), todo ello con relación al artículo 387 inciso 2º del Código Procesal Penal. La respuesta a la cuestión planteada es negativa y, por lo tanto, demostrativa de un efecto contrario a la Constitución. Lo anterior debido a que la esencia del derecho de revisión en materia sancionatoria emana de la condena y no del grado en que ella se impone. Esta interpretación es coherente con la esencia del derecho a la 13 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO revisión de la sentencia condenatoria, que complementa normativamente el mandato del artículo 19 Nº 26 constitucional. 12º. Determinando el contenido del derecho al recurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sido enfática en extender este derecho al ejercicio del ius puniendi propio de decisiones de segundo grado, cual es el caso de la sentencia que ocasiona el recurso de la gestión judicial pendiente. Si en el caso Amrhein y otros vs. Costa Rica la Corte IDH señaló que el derecho al recurso frente a un juez superior tiene que ser garantizado antes que la sentencia adquiera la fuerza de cosa juzgada (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018), fue en el caso Mohamed vs. Argentina en el que por primera vez dilucidó la cuestión de las sentencias condenatorias de segundo grado que suceden a las absolutorias de primera instancia. La argumentación de la Corte IDH es clarísima: “Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención” (Corte IDH . Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012, párr. 92, énfasis añadido). Es entonces de la esencia del derecho al recurso contra la sentencia condenatoria el que proceda contra la de segunda instancia. 13º. Podría sostenerse que la existencia de un recurso extraordinario como el de queja puede suplir, como recurso general, la ausencia de la casación formal en el caso sub lite. Sin embargo, aun cuando ese recurso proceda de manera residual, su carácter disciplinario y aplicación excepcional no cumplen con la exigencia de habilitar al condenado para requerir la revisión de la sentencia por un tribunal superior. 14º. Liberar a la sentencia condenatoria de segunda instancia del recurso de casación formal genera, por lo tanto, una suerte de vacío de control que constituye un efecto contrario a la Constitución, específicamente vulneratorio de la esencia del derecho al recurso, que es parte fundamental del debido proceso garantizado en el artículo 19 Nº 3 en relación con el 19 Nº 26 y vulneratorio del artículo 5º inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— so de casación en la forma sí está regulado en el artículo 67 de la Ley N° 19.968 y que, por consiguiente, en relación a esta materia, casación en la forma, debemos limitarnos a est
- aplicaexternal #—— ulada a toda la prueba rendida, que vulneraría el artículo 66 de la Ley Nº 19.968 (fojas 73-75). Es pertinente hacer constar que en el proceso de primer grado el requirente fue abs
- aplicaexternal #—— ndo las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 32 de la Ley Nº 19.968, en relación con las normas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1698 y 1713 del
- aplicaexternal #—— en la sentencia de primera instancia referida al artículo 63 bis de la ley Nº 19.968, en cuanto a la certificación efectuada en causa C-487-2018 del Juzgado de Familia de Curicó, respe
- aplicaexternal #—— ene que no se menciona que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Nº 19.968, la denunciante resultó confesa, al no haber concurrido a la audiencia de declaración de parte, enc
- aplicaexternal #—— dra en la descripción de violencia que efectúa el artículo 5 de la ley Nº 20.066, siendo que de haber aplicado correctamente la citada norma al amparo de la valoración de la prueba
- fundaexternal #—— nalmente, desarrolla infracción al numeral 26 del artículo 19 de la Constitución en relación con su artículo 19 N° 3 y con el artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica. El
- fundaexternal #—— ión. Señala, asimismo, que no hay vulneración al artículo 5 de la Constitución, ya que el artículo 67 de la Ley N° 19.968 sí reconoce el derecho al recurso y, por 7 0000178 C
- fundaexternal #—— de los recursos de casación y nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el p
- aplicaexternal #—— ción en la forma de manera general. Añade que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no es decisivo en el asunto. La mayoría de la argumentación del requerimiento se basa en la jurispr
- aplicaexternal #—— proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recur
- aplicaexternal #—— ntencia faltando cualquiera de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, salvo aquella causal que versa sobre la omisión de la decisión final – en el caso del artículo 768
- aplicaexternal #—— de oficio por la Corte Suprema, en conformidad al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “No obstante lo dispuesto en artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conoc
- aplicaexternal #—— por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos
- citaexternal #—— o de casación en la forma interpuesto en la causa Rol Nº 176-2021 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia y que lleva el Rol Nº 95.759-2021 de la Excma. Corte
- citaexternal #—— to de las garantías procesales de las partes (STC Rol Nº 205 c. 8º). Más recientemente, este Tribunal ha resuelto que “la finalidad perseguida por este medio de
- citaexternal #—— currir frente a posibles segundas sentencias (STC Rol Nº 1130), a segundas sentencias absolutorias (STC Rol Nº 821) y a segundas sentencias que elevan la condena
- citaexternal #—— Nº 1130), a segundas sentencias absolutorias (STC Rol Nº 821) y a segundas sentencias que elevan la condena precedente (STC Rol Nº 986), todo ello con relación
- citaexternal #—— sentencias que elevan la condena precedente (STC Rol Nº 986), todo ello con relación al artículo 387 inciso 2º del Código Procesal Penal. La respuesta a la cu
- citaexternal #—— ncia de dicho vicio /…/” (En este sentido ver STC Rol 8855-20, c. 37º). Así, será pertinente precisar que desde una perspectiva normativa el ordenamiento jurídic
- citaexternal #—— bido favor o privilegio personal o de grupo” (STC Rol N° 5275 c. 27, entre otros). 14°. Que, por tanto, que el legislador haya establecido mayores restricciones
- citaexternal #—— un requisito de validez del juicio per se” ( STC Rol 3867-17. C. 10º del voto en contra). Es decir, la temática del derecho al recurso no debe ser analizada en
- citaexternal #—— de 4 de enero de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1a; SCS, rol 6783-2008, de 7 de diciembre de 2009, Legal Publishing CL/JUR/4502/2009; SCS, rol 1343-2008, de 15 de diciemb
- citaexternal #—— de 2009, Legal Publishing CL/JUR/4502/2009; SCS, rol 1343-2008, de 15 de diciembre de 2009, Legal Publishing CL/ JUR/4841/2009; SCS, rol 4118-2010, de 7 de octubr
- citaexternal #—— de 2009, Legal Publishing CL/ JUR/4841/2009; SCS, rol 4118-2010, de 7 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8069/2010; SCS, rol 2281-2010, de 13 de octubre d
- citaexternal #—— de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8069/2010; SCS, rol 2281-2010, de 13 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8194/2010; SCS, rol 49942008, de 26 de octubre d
- citaexternal #—— de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8194/2010; SCS, rol 49942008, de 26 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8802/2010; SCS, rol 7535-2009, de 4 de mayo de 2
- citaexternal #—— de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8802/2010; SCS, rol 7535-2009, de 4 de mayo de 2011, Legal Publishing CL/JUR/9689/2011; SCS, rol 5037-2011, de 6 de julio de 2011
- citaexternal #—— de 2011, Legal Publishing CL/JUR/9689/2011; SCS, rol 5037-2011, de 6 de julio de 2011, Legal Publishing CL/JUR/5429/2011; SCS, rol 6661-2009, de 12 de agosto de 2
- citaexternal #—— de 2011, Legal Publishing CL/JUR/5429/2011; SCS, rol 6661-2009, de 12 de agosto de 2011, Legal Publishing CL/ JUR/6510/2011; SCS, rol 7803-12, de 30 de noviembre
- citaexternal #—— de 2011, Legal Publishing CL/ JUR/6510/2011; SCS, rol 7803-12, de 30 de noviembre de 2012, Legal Publishing CL/JUR/2762/2012; SCS, rol 11908- 2011, de 20 de marz
- citaexternal #—— de 2012, Legal Publishing CL/JUR/2762/2012; SCS, rol 11908- 2011, de 20 de marzo de 2013, Legal Publishing CL/JUR/618/2013. § Véase. por todas SCS, rol 7803-1
- citaexternal #—— lamanca con Delgado y otra, C. S., 18 junio 2002, Rol N° 2233-2001, cons. 6°, Fallos del Mes N° 500 (Primera Sala: redacción del ministro Enrique Tapia). La Corte Sup
- citaexternal #—— ‡‡ Romero con Garrido, C. S., 25 noviembre 2002, Rol N° 4480-2001, cons. 3°, LegalPublishing CL/ JUR/429/2002 (Primera Sala: redacción del ministro Eleodoro Ortiz).
- citaexternal #—— ssalacqua con Covarrubias, C. S., 27 agosto 2003, Rol N° 850-2002, cons. 1° y 4°, Fallos del Mes N° 513 (Primera Sala: redacción del abogado integrante Enrique Barro
- citalaw #214509— y 3.008 (juicio regido por el DL Nº 2.186 de expropiaciones); 8.360 (juicio regido por Ley Nº 20.169 sobre competenci
- citalaw #229557— specto de los artículos 67, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; y 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil
- citalaw #30667— 2); y 1.373 y 3097 (procedimientos regidos por la Ley Nº 19.300). 16º. Los procedimientos en que se ha advertido la inconstitucionalidad son, como se ha dicho, de
- citalaw #28919— Código de Aguas); 7.303 (procedimiento regido por Ley 17.322); y 1.373 y 3097 (procedimientos regidos por la Ley Nº 19.300). 16º. Los procedimientos en que se
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura n
- citalaw #215063— ación de multas regido por el DL Nº 3.538); 8.855, 8.468, 5.937, 5.257, 5.937, 5.257 y 3.008 (juicio regido por el DL
- citalaw #258377— .186 de expropiaciones); 8.360 (juicio regido por Ley Nº 20.169 sobre competencia desleal); 8.106, 8.105, 8.006, 7.234, 4.859, 4.398, 4.397, 4.399, 6.656, 4.859, 4
- citalaw #242648— al tenor de lo señalado por el artículo 8º de la Ley Nº 20.066 de 2005 , el juez debe aplicar —con una finalidad ciertamente protectora de la víctima de los hecho
- citalaw #29526— 849 2677 (juicios de arrendamiento regidos por la Ley Nº 18.101); 9.201 (procedimiento de la Ley Nº 19.496); 9.100, 4.091 y 3.116 (juicios sumarios de reclamación
- citalaw #61438— por la Ley Nº 18.101); 9.201 (procedimiento de la Ley Nº 19.496); 9.100, 4.091 y 3.116 (juicios sumarios de reclamación de multas regido por el DL Nº 3.538); 8.855
- citalaw #23945— origen en la modificación incorporada mediante la Ley Nº 3.390, del año 1918, que modifica la ley de organización de los tribunales y reforma diversos artículos d