TC Rol 12683
Tribunal Constitucional·Rol 12683
Sumario
0000020 VEINTE Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de diciembre de 2021, Ester del Carmen López Carmona, acciona de inconstitucionalidad respecto de los Autos Acordados N° 13- 2021 y N° 263-2021, de la Corte Suprema, para que ello incida en el proceso Rol C- 23.220-2019, seguido ante el Vigesimosegundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3°. Que, examinando el requerimiento al tenor de los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esta Sala ha constatado, desde ya, que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54, por lo que no resulta necesario su análisis en sede de admisión a trámite. Siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 11.016-21, no se argumenta con precisión la manera en que los cuerp...
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0000020 VEINTE Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de diciembre de 2021, Ester del Carmen López Carmona, acciona de inconstitucionalidad respecto de los Autos Acordados N° 13- 2021 y N° 263-2021, de la Corte Suprema, para que ello incida en el proceso Rol C- 23.220-2019, seguido ante el Vigesimosegundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3°. Que, examinando el requerimiento al tenor de los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esta Sala ha constatado, desde ya, que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54, por lo que no resulta necesario su análisis en sede de admisión a trámite. Siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 11.016-21, no se argumenta con precisión la manera en que los cuerpos normativos cuestionados afectan el ejercicio de sus derechos constitucionales respecto de las garantías que estima vulneradas; 4°. Que, se impugnan el Auto Acordado para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el Uso de Videoconferencia en Tribunales, contenido en el Acta N° 13, de la Corte Suprema, de 11 de enero de 2021, publicado en el Diario Oficial el día 22 del mismo mes y año, y el Auto Acordado sobre Remates Judiciales de Inmuebles por Vía Remota, dictado a través del Acta N° 263, del anotado Tribunal, de 1 de diciembre del mismo año y que fuera publicado en el Diario Oficial de 1 de diciembre de 2021. Al tenor de los requisitos de admisión a trámite del artículo 52 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal, se tiene que el requerimiento fue presentado por la parte demandada de una gestión judicial seguida ante el Vigesimosegundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 5°. Que, la inconstitucionalidad requerida se presenta respecto de autos acordados que han regulado la realización de remates durante la vigencia del estado constitucional de catástrofe por la contingencia sanitaria y, por otro lado, han materializado la reforma efectuada a diversos cuerpos legales por la Ley N° 21.394 que, en su artículo 3°, N° 19, literal b), modificó el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema deberá “regular, mediante auto acordado, la forma en que se realizarán los remates por vía remota, debiendo establecer mecanismos que aseguren la efectiva participación de quienes manifiesten su voluntad de comparecer de esa forma y que cumplan con los requisitos legales”. 1 0000021 VEINTE Y UNO Analizando la contrariedad a la Constitución que implica la aplicación de los cuerpos normativos impugnados, la requirente señala que se vulneran los artículos 7°, incisos segundo y tercero; 8°, inciso segundo; 19 N°s 2, 3, 22, 24 y 26; 63 N°s 1, 2, 3 y 20; 64, incisos segundo y quinto; 76; y 77, incisos primero y sexto (fojas 2 y 3); 6°. Que, indica la actora a fojas 4 que el Código Orgánico de Tribunales no otorga a la Corte Suprema la facultad de regular derechos y garantías constitucionales, cuestión que estaría reservada a los órganos colegisladores por tratarse de materias de ley. Por ello, añade a fojas 5, se contravienen los principios de juridicidad y reserva legal, puesto que mediante normativa que no ostenta rango legal, se modificarían “de facto” las normas generales del Código de Procedimiento Civil. Añade a lo anterior que se lesiona la garantía de igualdad ante la ley, dado que los “no existen garantías de seguridad mínima en las posturas” (fojas 7); 7°. Que, conforme se fallara, entre otras, en Roles N°s 11.016-21 y 11.449- 21, considerando las anotadas alegaciones, es que el requerimiento deducido adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54 de la anotada ley orgánica constitucional, en tanto no indica “la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente”; 8°. Que, según se razonó en resolución recaída en Rol N° 7024-19, c. 10°, a esta Magistratura le compete examinar desde la fundamentación que desarrolla el requirente la aptitud que tengan los preceptos del auto acordado cuestionado para afectar el ejercicio de los derechos fundamentales de quien presenta la cuestión de inconstitucionalidad con el importante efecto de, eventualmente, a través de una sentencia estimatoria, derogar dicho cuerpo normativo según lo exige el artículo 94, inciso tercero, parte final, de la Constitución; 9°. Que, por ello, no basta para cumplir con el requisito del artículo 54 N° 4 de la ley orgánica constitucional la mera mención a la afectación de una garantía fundamental, sino que, junto con lo anterior, debe acreditarse objetivamente por quien formula la cuestión de inconstitucionalidad que la derogación permite “evitar el resultado gravoso denunciado por el actor” (resolución de inadmisibilidad de causa Rol N° 7024-19, c. 19°). Esta precisa cuestión es la que no se cumple en la especie, lo que lleva necesariamente a la declaración de inadmisibilidad; 10°. Que, las alegaciones se centran en una presunta invasión de la Corte Suprema al legislador regulando la realización de remates por vía remota, lo que afectaría los principios de juridicidad y legalidad, contraviene su derecho de propiedad y vulneraría la igualdad ante la ley desde lo que, señala, se norma en el Código de Procedimiento Civil; 11°. Que, la sentencia que dicta el Tribunal civil que actualmente conoce de la gestión pendiente, no puede privarle a la actora del dominio de un bien inmueble sobre el cual ha recaído traba de embargo (STC Rol N° 11.06-21). Por ello, tampoco, dicha sentencia puede tener la entidad suficiente para amagarle la 2 0000022 VEINTE Y DOS garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, argumentada en autos. En el juicio ejecutivo se persigue el cumplimiento de una obligación. Según recordó la STC Rol N° 8800-21, c. 7°, “la Constitución, en su artículo 19 N° 24°, asegura a todas las personas el derecho de propiedad, en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, habilitando al legislador en los términos dispuestos en su inciso segundo y prescribiendo, en el inciso tercero, que “[n]adie puede, en caso alguno, ser privado de lo suyo (…)”, salvo mediante procedimiento expropiatorio, con las fases y requisitos que allí se contemplan y los que se agregan en los incisos cuarto y quinto del numeral 24°”; 12°. Que, lo anterior es reconducible al caso concreto que constituye la gestión relacionada con el requerimiento de inconstitucionalidad presentado. La cuestión sometida al conocimiento y resolución de esta Magistratura se vincula con la afectación que supondría a la actora, como manifestación de la vulneración a la igualdad ante la ley y al debido proceso y a los principios de juridicidad y legalidad, enfrentar un proceso de ejecución mediando la subasta de un inmueble por vía remota, en el marco de un proceso seguido ante el Vigesimosegundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. La gestión seguida contra la requirente consiste en un juicio ejecutivo de desposeimiento en contra del tercero poseedor (fojas 1), en que se acciona a través de un “título ejecutivo (que) para ser tal debe dar cuenta de una obligación indubitada” (Romero Seguel, Alejandro (1999). “La sentencia que causa ejecutoria como título ejecutivo”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, p. 190). Y el título se hace valer a través de un juicio ejecutivo, precisamente, porque a través del mismo se reclama el cumplimiento de una obligación valiéndose de uno de los instrumentos que expresamente contempla la ley (artículo 434, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil), por contener un derecho indubitable al que se le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida (Sentencia Corte Suprema en Rol N° 27.648-20, c. 3°); 13°. Que, a lo anterior ha de agregarse que con la publicación de la Ley N° 21.394, de 30 de noviembre de 2021, reformando el Código de Procedimiento Civil al efecto, el legislador dispuso que la Corte Suprema, en ejercicio de sus competencias constitucionales, dictara un auto acordado para regular esta forma de operar, normativa que fuera examinada por este Tribunal en ejercicio de la competencia de control preventivo de constitucionalidad a través de la STC Rol N° 12.300-21, y declarada orgánica constitucional y conforme con la Constitución. Por lo expuesto, el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de la causal prevista en el artículo 54 N° 4, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. La cuestión de inconstitucionalidad que se desarrolla en el requerimiento no permite derivar, sin más, que la aplicación de los autos acordados cuestionados implique una vulneración de sus derechos fundamentales a través de un procedimiento que, en su argumentación, adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remotos. No se explica cómo 3 0000023 VEINTE Y TRES la derogación intentada, por el contrario, tendría la entidad para restablecer la supremacía constitucional y evitar la vulneración a las específicas garantías que se anotan en el libelo presentado, en tanto el juicio ejecutivo seguido en su contra no puede, según lo señalado, privarle de su dominio y la operatividad por vía remota del procedimiento de remate ha sido dispuesta por el legislador a través de un auto acordado de la Corte Suprema; 14°. Que, por todas las razones precedentes, ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inconstitucionalidad presentado en autos. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 2°, de la Constitución Política y en los artículos 54, N° 4 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Archívese. Rol N° 12.683-21-CAA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva, y señora María Pía Silva Gallinato. Firma la señora Presidenta de la Sala, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Firmado digitalmente María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril por María Angélica Angélica Barriga Meza Brahm Barril Fecha: -03'00' 2022.01.07 12:34:18 Fecha: 2022.01.10 Barriga Meza 11:28:35 -03'00' 4 0000024 VEINTE Y CUATRO Marco Ortúzar Orellana De: tribunalconstitucional.cl <notificaciones@tcchile.cl> Enviado el: lunes, 10 de enero de 2022 11:42 Para: joaquinpobletem@gmail.com CC: notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica Resolución Rol 12683-21 Datos adjuntos: 76577_1.pdf Sr. Joaquín Javier Poblete Martínez por la requirente; Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 12683-21, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Ester del Carmen López Carmona respecto de los Autos Acordados N° 13-2021, y N° 263-2021, de la Excma. Corte Suprema, en el proceso Rol C-23220-2019, seguido ante el Vigesimosegundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Ruego acusar recibo Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1