TC Rol 12812
Tribunal Constitucional·Rol 12812
Sumario
0000021 VEINTE Y UNO Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, consta a fojas 1 que con fecha 19 de enero de 2022, el Presidente en Ejercicio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, señor Francisco Undurraga Gazitúa, remite oficio N° 17.194, de igual fecha, mediante el cual se indica que en sesión celebrada en igual día, mes y año, la anotada Corporación acordó, por la mayoría de sus miembros, formular requerimiento a efecto de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 23, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 2021, que Establece requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio que el Estado de Chile suscribirá, conforme a las Bases de Licitación pública nacional e internacional que se aprobarán para estos efectos. Indica que dicha solicitud de inconstitucionalidad se formula en virtud de...
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0000021 VEINTE Y UNO Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, consta a fojas 1 que con fecha 19 de enero de 2022, el Presidente en Ejercicio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, señor Francisco Undurraga Gazitúa, remite oficio N° 17.194, de igual fecha, mediante el cual se indica que en sesión celebrada en igual día, mes y año, la anotada Corporación acordó, por la mayoría de sus miembros, formular requerimiento a efecto de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 23, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 2021, que Establece requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio que el Estado de Chile suscribirá, conforme a las Bases de Licitación pública nacional e internacional que se aprobarán para estos efectos. Indica que dicha solicitud de inconstitucionalidad se formula en virtud de lo previsto en el artículo 93, inciso primero, N° 16, de la Constitución, en relación con su inciso decimonoveno, y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dada la vulneración al artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. A través del oficio señalado se acompaña el texto del requerimiento, el que se lee a fojas 3 y siguientes; 2°. Que, las Honorables Diputadas y los Honorables Diputados de la República señores Félix González, René Alinco, Esteban Velásquez, Jaime Mulet, Luis Rocafull, Raúl Saldívar, Daniel Verdessi, Tucapel Jiménez y Raúl Soto, señora Alejandra Sepúlveda, y señores Gastón Saavedra y Daniel Núñez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 N° 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a la sala de la H. Cámara solicitud de acuerdo con la finalidad de que se recurra de constitucionalidad. Se señala, a fojas 3, que se interpone “requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del Decreto N° 23-2021, del Ministerio de Minería, que ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE LITIO QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRÁ, CONFORME A LAS BASES DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL QUE SE APROBARÁN PARA ESTOS EFECTOS”, dado que producirá infracciones constitucionales; 3°. Que, bajo el acápite I, a fojas 4, se indican “LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE SOLICITA SEAN DECLARADOS INAPLICABLES”, y que corresponde “al artículo único del Decreto número 23-2021 en su totalidad”. Por su parte, en el título II, también a fojas 4, se menciona que se cumplen los requisitos de admisibilidad del 1 Código de validación: 95776070-c56c-4760-9499-dd3b62a3e51c, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000022 VEINTE Y DOS “requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”, toda vez que, se indica, impugnan un decreto supremo firmado, por orden del Presidente de la República, por el señor Ministro de Minería Juan Carlos Jobet; agregan que el libelo contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que sirven de apoyo; y se acompañan, precisan los requirentes, “copias íntegras del Decreto impugnado y de los documentos y antecedentes invocados”; 4°. Que, a fojas 5, se señalan los fundamentos del requerimiento. Refieren los actores que se vulnera el artículo 19, N° 24, de la Constitución. Explican que la propiedad afectada con el llamado a licitación para la explotación de 400 mil toneladas de litio afecta directamente el patrimonio de todos los chilenos, debido a que las grandes reservas del litio se encuentran en nuestro país. Añaden que el litio en la actualidad es una de las materias primas más codiciadas en el mercado mundial, debido a que se pueden fabricar baterías de iones de litio y reemplaza los combustibles fósiles por energía eléctrica gracias a este mineral y que, agregan, en la actualidad, autos, teléfonos celulares, herramientas inalámbricas y procesos médicos funcionan con energía eléctrica. Explican que este metal tiene una gran capacidad de calor y baja densidad, por lo que es ideal para baterías compactas y duraderas; 5°. Que, a fojas 6 transcriben diversos párrafos del anotado Decreto 23-2021, que entregará a costo bajo el mineral, lo que afectará directamente el erario público ya que, a través de la licitación, se pretende su venta a un precio no indicado de manera transparente y que en las mismas bases de licitación no está claro, toda vez que indica de manera subjetiva cálculos ininteligibles. Por ello, indican a fojas 7, no se especifica de manera clara cuál fue el precio del producto y si ese precio se mantendrá fijo o variable al futuro. El pago, anotan, quedará a voluntad de la información que entrega el propio “contratista”, el que estará sujeto a su utilidad operacional. Explican que, conforme el artículo 4°, N° 6, del indicado decreto, el Estado constituye al “contratista” como su propio supervisor, ya que él debe entregar información que sirva de base para los efectos del cálculo del pago al mismo Estado, por lo que, indican, va a depender del mismo “contratista” fijar su utilidad operacional a su antojo. Refieren a fojas 7 que se ve conculcado el derecho de propiedad del Fisco de Chile, por cuanto el “Decreto ley cuestión de este recurso” deja en dos ámbitos la indefensión del patrimonio de todos los chilenos: por una parte, no aclara el precio concreto en el cual será vendido el metal y, por otro lado, el pago de éste quedará, añaden, a supervisión del “contratista”. En mérito de lo expuesto, precisan a fojas 7 “la licitación pública del litio es una amenaza para el patrimonio de todos los chilenos”. Al comienzo de fojas 8, en los términos en que rola en autos el requerimiento, no se encuentra legible desde lo que se lee al término de fojas 7; 2 Código de validación: 95776070-c56c-4760-9499-dd3b62a3e51c, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000023 VEINTE Y TRES 6°. Que, a fojas 8, los actores, en virtud de los artículos 38 y 85 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal, solicitan disponer “de inmediato la suspensión del proceso de licitación relacionado con la materia descrita en lo principal de esta presentación, con el objeto de evitar que se adjudique dicha licitación a algún “CONTRATISTA” sin previo pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados”; 7°. Que, a fojas 8 constan las firmas de los y las requirentes, y a fojas 10, presentación por medio de la cual el señor Presidente Accidental de la H. Cámara de Diputados, Diputado Francisco Undurraga Gazitúa, confiere patrocinio y poder a letrada habilitada; 8°. Que, recibido el mencionado libelo con sus antecedentes, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del mismo ante el Pleno, a fojas 9. Previo a proveerlo, se dispuso certificar por el Relator de la causa la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo N° 23, del Ministerio de Minería, que Establece requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio que el Estado de Chile suscribirá, conforme a las Bases de Licitación pública nacional e internacional que se aprobarán para estos efectos, cuestionado de inconstitucionalidad según se indica en el anotado oficio de fojas 1; 9°. Que, cumpliendo lo ordenado, rola certificación del Relator de 27 de enero de 2022, en la cual se indica que el mencionado cuerpo normativo fue incorporado en la Edición N° 43.076 del Diario Oficial, de 13 de octubre de 2021, y que no existe modificación al mismo. En mérito de la cuenta señalada fue adoptado acuerdo; 10°. Que, al tenor de lo expuesto, de los antecedentes del proceso de autos y del examen del requerimiento presentado, es que la acción deducida no será admitida a tramitación al incumplir los requisitos que, a tal efecto, exige la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, conforme se razonará a continuación; 11°. Que, en la Constitución Política, en su artículo 93, inciso decimoveno, se contemplan requisitos para presentar una acción de inconstitucionalidad respecto de un decreto supremo, en ejercicio de la competencia que se prevé en el numeral 16 del anotado artículo. Así, se dispone que “el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento”. Luego, en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, alcanzan desarrollo los requisitos para accionar en cada una de las dieciséis competencias que 3 Código de validación: 95776070-c56c-4760-9499-dd3b62a3e51c, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000024 VEINTE Y CUATRO se otorgan a esta Magistratura. En el caso de la impugnación a decretos supremos, en los artículos 110 y siguientes se encuentran tanto los requisitos de admisión a trámite como las situaciones que podrían llevar a la declaración de inadmisibilidad; 12°. Que, así, en primer término, se requieren ciertas cuestiones necesarias para dar inicio a un contradictorio de esta naturaleza. La cuestión que se promueva, indica el inciso primero del artículo 110, “podrá fundarse en cualquier vicio que ponga en contradicción el decreto con la Constitución”, entregándose legitimación para accionar al Senado y a la Cámara de Diputadas y Diputados y, en determinados casos, a una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. También se prevé que los órganos constitucionales interesados corresponden al Presidente de la República y al Contralor General de la República. En el inciso tercero se establece una regla para accionar relativa al plazo, por cuanto “[e]n todo caso, la cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del decreto impugnado”. Y en el inciso cuarto se efectúa remisión, en lo pertinente, a las disposiciones del Párrafo 4 de la ya indicada ley orgánica constitucional. A su turno, en el artículo 111 se especifican los requisitos para admitir a trámite un requerimiento de inconstitucionalidad cuando sea planteada esta específica cuestión de constitucionalidad. Debe acompañarse “la publicación del decreto impugnado”, y, al mismo, cumplir con las exigencias del artículo 63, inciso primero, esto es, “contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo”, así como señalar “en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas se estiman transgredidas”. Posteriormente, en el inciso segundo del artículo 111, se establecen las situaciones de inadmisibilidad del requerimiento, fundadas en que éste no es formulado por un órgano legitimado; se promueva extemporáneamente; se funde en vicios de ilegalidad; y se alegue exceso de la potestad reglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras; 13°. Que, como primera cuestión a analizar, se tiene en consideración que el requerimiento presentado a fojas 3 y siguientes no cumple con el esencial requisito anotado que se contempla en el artículo 111, inciso primero, de la ley orgánica constitucional, en tanto no se acompañó la publicación del decreto supremo cuya impugnación viene a someterse a la resolución de esta Magistratura. Si bien, a vía ejemplar, a fojas 6, se transcriben diversas disposiciones de su contenido normativo, ello no permite tener por cumplido este requisito procesal, toda vez que la exigencia es clara en cuanto a acompañarse el contenido del texto publicado a la presentación que se formule; 14°. Que, junto con lo anterior, la acción deducida a fojas 3 y siguientes no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo para generar con precisión, en los términos del artículo 63, inciso primero, 4 Código de validación: 95776070-c56c-4760-9499-dd3b62a3e51c, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000025 VEINTE Y CINCO de la ley orgánica constitucional que rige el actuar de este Tribunal, la cuestión de constitucionalidad. Según se señaló en la parte expositiva precedente, en diversos pasajes se alude a la presentación de un “requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad” (fojas 3), especificándose luego que se pide la declaración de inaplicabilidad de “preceptos legales” (fojas 4), y la suspensión del procedimiento de un determinado proceso de licitación sin previo “pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados” (fojas 8); 15°. Que, al Tribunal Constitucional, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución, sólo le corresponde decidir los conflictos constitucionales que están expresamente entregados a su competencia y contemplados en los dieciséis numerales de dicho artículo (STC Rol N° 2025, c. 11°). Por ello sus atribuciones están taxativamente previstas y sólo ejerce jurisdicción para pronunciarse respecto de estas materias (STC Rol N° 2246, c. 8°). Por lo anterior, es el propio Texto Constitucional el que distingue, en el inciso primero, N° 6, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, concebida como aquella que se ejerce para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos contrarios a la Carta Fundamental, y que, en su naturaleza jurídica, plasma el ejercicio de un control concreto de la constitucionalidad de la ley que se centra en el caso seguido ante un tribunal ordinario o especial, y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Constitución (STC Rol N° 1390, c. 10°). Por el contrario, en el número 16° del anotado artículo 93, inciso primero, de la Constitución, encuentra regulación una acción diversa a la anterior y también de competencia de esta Magistratura, referida al cuestionamiento de la constitucionalidad de los decretos supremos para “cotejar directa e inmediatamente las decisiones contenidas en el decreto impugnado con las normas constitucionales que se estiman vulneradas, para concluir, de tal confrontación, si existe o no algún vicio que ponga o pueda poner en contradicción el decreto impugnado con la Constitución Política” (STC Rol N° 231, c. 8°, y en STC Rol N° 1849, cc. 2° a 4°); 16°. Que, se trata, por tanto, de dos acciones previstas en la Constitución para el conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional, pero que mantienen ámbitos de aplicación diferenciados y delimitados, y requisitos procesales diversos. El requerimiento presentado en autos, según ya se aludió, enuncia en diversos acápites accionar de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos legales, pero, por otra parte, requiere la declaración de inconstitucionalidad de un decreto supremo; 17°. Que, por lo anterior no puede tenerse por satisfecha la exigencia de que el requerimiento contenga fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, en los términos del artículo 63, inciso primero, de la ley orgánica constitucional de este 5 Código de validación: 95776070-c56c-4760-9499-dd3b62a3e51c, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000026 VEINTE Y SEIS Tribunal, razonamiento que conlleva, según lo dispone su artículo 65, inciso primero, a que éste no pueda ser acogido a tramitación; 18°. Que, sin perjuicio de lo precedentemente señalado, el artículo 111, inciso segundo, del indicado cuerpo orgánico constitucional, establece, en el numeral 2°, que un requerimiento de inconstitucionalidad de decreto supremo debe ser declarado inadmisible cuando “se promueva extemporáneamente”, requisito vinculado con la exigencia constitucional que se contempla en la Constitución, en su artículo 93, inciso decimonoveno, en tanto esta acción sólo puede conocerse “dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado”, y que se expresa, también, en el artículo 110, inciso tercero, de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura; 19°. Que, según los antecedentes de autos, el decreto supremo cuestionado fue publicado en el Diario Oficial con fecha 13 de octubre de 2021, en la Edición N° 43.076. Por su parte, rola a fojas 1, que el requerimiento deducido ante este Tribunal fue presentado el día 19 de enero de 2022, según estampado de esta Magistratura al Oficio N° 17.194, de igual fecha, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, no habiéndose accionado, por lo tanto, dentro del lapso de treinta días siguientes a su publicación y que precluyó el 12 de noviembre del mismo año. Por lo expuesto, no obstante incumplirse con los requisitos de admisión a trámite, de todas formas, confluiría la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 111, inciso segundo, numeral 2°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, dada la extemporaneidad con que ha sido deducida la acción; 20°. Que, por todas las razones precedentes, ha de declararse la inadmisión a trámite del requerimiento deducido. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N°s 6 y 16°, e incisos undécimo y decimoveno, de la Constitución Política y en los artículos 63, 65, y 110 y siguientes, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 3. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 12.812-22-CDS. 6 Código de validación: 95776070-c56c-4760-9499-dd3b62a3e51c, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000027 VEINTE Y SIETE Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Se certifica que el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. Juan José Romero Guzmán María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 28-01-2022 Fecha: 28-01-2022 7 Código de validación: 95776070-c56c-4760-9499-dd3b62a3e51c, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000028 VEINTE Y OCHO Marco Ortúzar Orellana De: tribunalconstitucional.cl <notificaciones@tcchile.cl> Enviado el: viernes, 28 de enero de 2022 17:46 Para: gabriela.carvajal@congreso.cl CC: notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica Resolución Rol 12812-22 Datos adjuntos: 77755_1.pdf Sra. Gabriela Paz Carvajal Andrade, por la Requirente Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 12812-22-CDS, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por H. Cámara de Diputadas y Diputados, respecto del artículo único del Decreto Supremo N° 23, del Ministerio de Minería, de 13 de octubre de 2021, que establece requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio que el Estado de Chile suscribirá, conforme a las bases de licitación pública nacional e internacional que se aprobarán para estos efectos, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 2021. Ruego acusar recibo Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1 0000029 VEINTE Y NUEVE Marco Ortúzar Orellana De: tribunalconstitucional.cl <notificaciones@tcchile.cl> Enviado el: viernes, 28 de enero de 2022 17:48 Para: tc_camara@congreso.cl; jsmok@congreso.cl; mramos@congreso.cl; vhellwig@congreso.cl; gdiaz@congreso.cl CC: notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica Resolución Rol 12812-22 Datos adjuntos: 77758_1.pdf; 77758_2.pdf Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputadas y Diputados En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputadas y Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta Oficio y resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 12812-22 CDS, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por H. Cámara de Diputadas y Diputados, respecto del artículo único del Decreto Supremo N° 23, del Ministerio de Minería, de 13 de octubre de 2021, que establece requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio que el Estado de Chile suscribirá, conforme a las bases de licitación pública nacional e internacional que se aprobarán para estos efectos, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 2021. Ruego acusar recibo Atentamente, Secretaria Abogada secretaria@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile 1 0000030 TREINTA m.o.o. Santiago, 28 de enero de 2022 OFICIO Nº 284 -2022 Remite resolución EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS: Remito a V.E. copia de la resolución dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 12812-22-CDS, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por H. Cámara de Diputadas y Diputados, respecto del artículo único del Decreto Supremo N° 23, del Ministerio de Minería, de 13 de octubre de 2021, que establece requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio que el Estado de Chile suscribirá, conforme a las bases de licitación pública nacional e internacional que se aprobarán para estos efectos, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 2021. Dios guarde a V.E. María Firmado digitalmente por María Angélica Angélica Barriga Meza Fecha: 2022.01.28 Barriga Meza 17:38:27 -03'00' Secretaria A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS DIEGO PAULSEN KEHR CONGRESO NACIONAL VALPARAISO