TC Rol 1289
Tribunal Constitucional·Rol 1289
Sumario
O) EN LO PRINCIPAL: SE DECLARE sonda PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: PERSONERÍA; EN EL TERCER OTROSÍ: SUSPENSIÓN. EN EL CUARTO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CRISTIÁN IGNACIO RODRÍGUEZ JOSSE, Abogado Jefe de “% Normalización, por CORPBANCA, ambos domiciliados en calle Rosario Norte 660, Comuna de Las Condes; en el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por Don Alex Lesser Bazán, en representación de la sociedad INVERSIONES Y ALIMENTOS INTERMARK LTDA., Rol NO 1289-08-INA, al Excmo. Tribunal Constitucional, respetuosamente digo: En el antes citado recurso se solicita se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 45 inciso 2% del Libro IV del Código de Comercio, y el artículo 43_N*_1 del mismo cuerpo legal, en la causa sobre solicitud de quiebra del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Coquimbo, Rol No 51,329-08, Ccaratulada “CORPBANCA CON INVERSIONES Y ALIMENTOS INTERMARK LTDA.”. Enc...
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O) EN LO PRINCIPAL: SE DECLARE sonda PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: PERSONERÍA; EN EL TERCER OTROSÍ: SUSPENSIÓN. EN EL CUARTO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CRISTIÁN IGNACIO RODRÍGUEZ JOSSE, Abogado Jefe de “% Normalización, por CORPBANCA, ambos domiciliados en calle Rosario Norte 660, Comuna de Las Condes; en el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por Don Alex Lesser Bazán, en representación de la sociedad INVERSIONES Y ALIMENTOS INTERMARK LTDA., Rol NO 1289-08-INA, al Excmo. Tribunal Constitucional, respetuosamente digo: En el antes citado recurso se solicita se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 45 inciso 2% del Libro IV del Código de Comercio, y el artículo 43_N*_1 del mismo cuerpo legal, en la causa sobre solicitud de quiebra del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Coquimbo, Rol No 51,329-08, Ccaratulada “CORPBANCA CON INVERSIONES Y ALIMENTOS INTERMARK LTDA.”. Encontrándome dentro de plazo, y en la representación que invisto, solicito desde ya que el antes citado recurso sea declarado inadmisible en su integridad, habida consideración de los fundamentos de orden legal y fáctico que a continuación se exponen: I ANTECEDENTES GENERALES Antecedentes del juicio caratulado “CORPBANCA con INVERSIONES Y ALIMENTOS INTERMARK LTDA.”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Coquimbo, Rol N% 51.329-08. Corpbanca solicitó la declaración de quiebra de la deudora, de .. conformidad a la causal del N? 1 del artículo 43 del Libro IV del Código de Comercio, por cuanto, el deudor quien ejerce una actividad comprendida dentro del artículo 43 N* 1, cesó en el pago de diversas siguientes obligaciones mercantiles adeudas a CorpBanca, que constan de pagarés que constituyen títulos ejecutivos perfectos pues la firma de los representantes la sociedad aceptante se encuentra debidamente autorizada ante notario. Por lo demás, el propio recurrente acompañó copia de la solicitud de quiebra, de la cual constan los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron la petición de quiebra. II INADMISIBILIDAD Que el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política de Chile establece que “Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar - decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; Que en concordancia con la norma legal citada, la interpretación invariable de este Excelentísimo tribunal ha sido que uno de los requisitos indispensables para que pueda prosperar un recurso de inaplicabilidad es que el precepto legal no haya recibido aplicación, requisito que emana de la necesidad que el precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto. De conformidad al certificado que se acompaña en un otrosí de esta presentación, y de las fotocopias que se adjuntan, queda patente que el artículo 45 inciso 2* del Código citado fue aplicado en dos oportunidades, como O O Cicorenk y olas (42) asimismo, que el artículo 43 N* 1 ya fue aplicado en la sentencia que declaró la quiebra, y en consecuencia, al haber sido aplicados con anterioridad, los citados preceptos legales no cumplen con el requisito de ser decisivo en la resolución del asunto. 1.- AUDIENCIA PREVIA YA SE EFECTUO EL recurrente sostiene que se le ha impedido su derecho de defensa, pues la audiencia previa no daría lugar a incidencia alguna, y no permitiría acreditar ejercer su derecho a la prueba. Con fecha 29 de diciembre 2008, la demandada en lo principal de su presentación, y en subsidio de la solicitud efectuada al tribunal para que oficiara al tribunal constitucional, evacuó el traslado conferido por el tribunal de la instancia solicitando el rechazo de la petición de quiebra, y en consecuencia, en dicha fecha se ha producido la audiencia del deudor prevista en el artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio. En dicha presentación el demandado sostuvo que el tribunal era incompetente para seguir conociendo del asunto, y además alegó que los títulos acompañados no tenían mérito ejecutivo pues no se había acreditado el pago del impuesto de timbres y estampillas. Cabe agregar que no controvirtió el cumplimiento del resto de los requisitos establecidos por la causal, sino que únicamente solicitó el rechazo de la solicitud de quiebra por las causas antes expuestas. Por otro lado, las argumentos esgrimidos no requerían de prueba alguna, pues respecto del no pago de impuesto de timbres y estampillas, sostuvo que era carga del banco haberlo acreditado y que el plazo se encontraba vencido. Respecto de la incompetencia alegada, era del todo improcedente su alegación pues el tribunal había fallado con anterioridad un incidente de previo y espacial pronunciamiento deducido por la demandada, y que tuvo suspendida la causa por varios meses, rechazando la incompetencia, resolución interlocutoria que ya había sido objeto de un recurso de apelación concedido a favor de la sociedad demandada, y en consecuencia, el tribunal de la instancia estaba impedido de modificar en atención al desasimiento y a la competencia que había surgido a Y“. favor de la Corte para fallar este asunto. Por último, la resolución que dio traslado al demandado para los efectos del artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio, no fue recurrida y se encuentra firme y ejecutoriada. 2.- DECLARATORIA DE QUIEBRA 2.1, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 45 INICISO 2”. Por otro lado, cabe hacer presente que el tribunal mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2009, declaró que se configuraban todos y cada uno de los supuesto de hecho que configuran la causal de quiebra del artículo 43 N* 1 del Libro IV del Código de Comercio, copia de la cual se acompaña en un otrosí, rechazando las alegaciones efectuadas por la demandada, y designando Sindico de quiebras a don Enrique Ortiz Damico. Cabe hacer presente a este excelentísimo tribunal, que tal como consta de estos autos, el oficio mediante el cual se informó al tribunal de la causa sobre la suspensión de las gestiones, se envió y fue recibido el día 15 de enero de 2009, esto es, un día después de que se había declarado la quiebra. Que la suspensión decretada por este tribunal, según ha sido su práctica invariable, opera desde el momento en que ésta es comunicada al tribunal que la debe hacer operativa, y en consecuencia, la causa judicial se encuentra suspendida desde el día 15 de enero de 2009 (fecha del oficio y en la cual fue recepcionado por el 2* Juzgado Civil de Coquimbo) hasta el día 23 de enero de 2009 según se indica en él. Que por lo demás, este alto tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en una situación similar, declarando la inadmisibilidad O) e O) Lronanto. ¡Tes (2) del un recurso de inaplicabilidad, en la causa Rol 1235, interpuesta por don Rolando Palacios Gómez, en representación de Inmobiliarias Los Jazmines S.A. en la cual señaló lo siguiente: “40, Que, con fecha treinta de septiembre, esta Sala solicitó que, para resolver sobre la admisibilidad, previamente se acreditara el estado preciso en que se encontraba la gestión de declaración de quiebra en que incide el requerimiento, lo que fue cumplido con fecha ocho de octubre. En cumplimiento de lo anterior, el requirente acompaña un certificado de la secretaria Subrogante del 15% Juzgado Civil de Santiago, de siete de octubre, en el cual se establece que “la presente quiebra se encuentra en el estado siguiente: Procesalmente en el período extraordinario de verificación y en cuanto a la administración de los bienes, en el segundo llamado a subasta pública del bien inmueble y bienes muebles de la fallida, los que anteriormente se encontraban fallidos. ”; 50, Que las normas impugnadas por el requirente disponen: "ARTICULO 45* El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas. La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.”; 60, Que el requirente solicita a este Tribunal “que se declaren inaplicables, por inconstitucionales (...) las normas de los incisos 1% y 29 del artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio, en cuanto otorgan sólo carácter informativo a la audiencia que se debe dar al deudor en' relación a la solicitud de quiebra y privan a éste de su derecho a defensa, al impedirle hacer alegaciones y promover ningún incidente”; 70, Que, como puede apreciarse de lo expuesto en el considerando anterior, la declaración de inaplicabilidad solicitada por la requirente ya no puede tener efecto alguno en el estado procesal en que actualmente se encuentra el proceso de quiebra, puesto que las normas impugnadas ya recibieron aplicación. Incluso, el requirente señala que “Inmobiliaria Los Jazmines S.A., al hacer uso de la audiencia que se le confirió, no se opuso a la solicitud y su' quiebra fue declarada por resolución de 18 de junio de 2007”: 80, Que, en consecuencia, en la especie no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política para declarar admisible el presente requerimiento, toda vez que el precepto legal impugnado no resulta de aplicación decisiva en la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento; ” Que por todo lo señalado, resulta innegable que la audiencia previa produjo sus efectos, tanto en cuanto el fallido hizo uso de ella, como porque al haber sido declarada la quiebra la causa se encuentra en un estadio procesal más avanzado que le impide ser retrotraída a fases anteriores. Por lo demás, la sentencia que declaró la quiebra tuvo en consideración las pobres argumentaciones vertidas por el fallido en su escrito evacuando el traslado de la petición de quiebra. 2.2.- APLICACIÓN DEL ARTICULO 43 NY 1. En su recurso el recurrente impugna el artículo citado, señalando que la causal de quiebra del artículo citado, la cual sólo se aplica a los deudores que ejercen una actividad comercial, industrial, Minera o agrícola, establece una causal más gravosa para dicho tipo de deudores, pues basta que cesen en el pago de una obligación mercantil y cuyo título sea ejecutivo, para que puedan ser declarados en quiebra. Respecto del deudor que no ejerce dichas actividades, sólo se puede pedir la quiebra acreditando la existencia de tres o más títulos ejecutivos y vencidos, y respecto del cual se hayan iniciado dos o más ejecuciones, y en las cuales no se hubieren presentado bienes suficientes dentro de los 4 días siguientes al requerimiento de pago. Artículo 43 N* 2 del citado Código. Tal como se expresó en el punto anterior, el tribunal mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2009, declaró que se configuraban todos y cada uno de los supuesto de hecho que configuran la causal de quiebra del artículo 43 N* 1 del Libro IV del Código de Comercio, por lo que en este caso el precepto que se impugna también recibió aplicación y de acogerse este recurso se debería dejar sin efecto la sentencia de quiebra, cuestión del todo alejada de la naturaleza de este recurso tal como se expuso con anterioridad. Pero la verdad es que el fundamento último está señalado en el punto 8 en el cual se expresa que "el deudor calificado como el no calificado, al momento de O O O Lucoonlos fue Cuy) | la petición de quiebra deben enfrentar” ........ “un juicio que comienza donde el resto termina, es decir, con una sentencia”. Por lo anterior, en la etapa procesal en que se encuentra la causa, en la cual ya ha sido declarada la quiebra, nos encontramos ante la imposibilidad de que sea acogido este recurso, puesto que de lo contrario se estaría erigiendo el mismo en un recurso de amparo en contra de resoluciones judiciales. Por último y en relación a la cita de la resolución de la causa Rol 1239- 08 “agrícola Lago Dial Limitada”, cabe hacer presente que la situación de hecho en la tramitación de la quiebra en dicha causa es del todo diferente, pues al momento de notificar al tribunal sobre la suspensión de la causa y de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, la sentencia de quiebra no había sido dictada, y en consecuencia, la norma aún no era aplicada, por lo que dicha admisibilidad no puede servir de fundamento en el presente recurso. 3.- FUNDAMENTO DE ESTE REQUISITO Por lo demás, y tal como ya se ha expresado, uno de los requisitos indispensables para que pueda prosperar un recurso de inaplicabilidad es que el precepto legal no haya recibido aplicación. Este requisito guarda concordancia con la naturaleza intrínseca del recurso de inaplicabilidad, el cual no ha sido concebido por el constituyente como un recurso de amparo contra resoluciones judiciales, pues la declaración de inaplicabilidad se produce respecto de un precepto legal que debe recibir aplicación en una causa concreta, pero no puede tener el alcance de modificar resoluciones ya dictadas y que no han sido recurridas, y en consecuencia, si el precepto ya ha sido aplicado por el tribunal y dicha resolución se encuentra firme, se debe declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad pues está irremediablemente destinado a ser rechazado por el este alto tribunal. En recurso de inaplicabilidad deducido por don Pedro Lovera Ayca, causa Rol 1214-2008-INA, este tribunal ha ratificado lo expuesto, pues en su considerando 10% expresa pedagógicamente “La acción impetrada se encuentra dirigida contra de lo resuelto por el juzgador, pretendiendo transformarla en una suerte de amparo, como está autorizado en otras legislaciones, más no el ordenamiento nacional en el cual respecto del punto sólo cabría impugnar lo resuelto a través de las acciones judiciales pertinentes que prevé el ordenamiento jurídico procesal. En este mismo sentido, y con mayor razón, se aplican los razonamientos antes expuestos, cuando la declaración de inaplicabilidad de la norma legal importaría retrotraer la causa hasta estadios anteriores de tramitación, determinando la nulidad de diversas actuaciones judiciales, como es en el caso de autos, que de acogerse en definitiva este recurso, debería quedar sin efecto la sentencia de quiebra, cuestión que está fuera de los límites en que el constituyente ha configurado este recurso, y alejado de la aplicación que de él ha efectuado este excelentísimo tribunal. 4.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Por último, cabe hacer presente a SS que a diferencia del recurso de inaplicabilidad que era conocido por la Corte Suprema, el recurso en su actual configuración constitucional, implica una confrontación concreta entre la situación de hecho descrita por el recurrente, la norma legal que será aplicada y los preceptos constitucionales. Este alto tribunal ha delimitado lo que hemos señalado entre otros casos, en la sentencia Rol Sentencia Rol 1144: 11%, Que, en efecto, ya hemos dicho muchas veces que mientras antes se trataba de una confrontación directa, en un proceso analítico de carácter abstracto, entre la norma legal impugnada y la disposición constitucional invocada, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo O O) que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, relativizándose así el examen abstracto de constitucionalidad, que antes consistió en la médula del proceso de inaplicabilidad, y cobrando importancia el análisis del caso concreto. Ahora, después de la Reforma Constitucional del año 2005, la decisión de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto. Por ello, el que en uno o más casos determinados se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significará que siempre y en todos los casos procederá igual declaración. Ello se manifiesta en las grandes diferencias que existen entre la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, prevista en el NO 6 del artículo 93 de la Constitución, que no altera la vigencia del precepto legal cuestionado, y la declaración de inconstitucionalidad, contemplada el NO 7 del mismo artículo, que acarrea la derogación del precepto legal declarado inconstitucional por este Tribunal;” “deberá haberse fundado razonablemente que existe una cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, precisa y concreta, que demuestre que, en el caso concreto de que se trata, la aplicación del precepto legal impugnado resulta contraria a la Constitución pues, como señalara este Tribunal en el antes citado Rol 810, “es forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la existencia de una contradicción concreta y determinada entre la ley y la Constitución”; Por otro lado, la sentencia que se extracta resume admirablemente este punto “la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional” (Rol NO 546/2006). De conformidad a lo señalado, el recurso deberá ser declarado inadmisible, pues no está suficientemente fundamentado, pues no existe en el recurso afirmación alguna encaminada a señalar cuáles son las alegaciones y medios de prueba que la supuesta falta de audiencia y prueba le fueron coartadas. Por otro lado, no existe afirmación alguna en el recurso que indique cuál es la actividad que ejerce la sociedad fallida, esto es, si trata de una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. Esto es relevante, pues el fallido tiene abierta la vía del recurso especial de reposición, si por no ejercer alguna de estas actividades es incorrecta la utilización de esta causal. Pues bien, la mínima fundamentación que requiere este recurso, en el caso concreto, obligaría al recurrente a señalar cuál es la actividad de aquellas encuadradas en el artículo 43 N* 1 citado que ejerce la recurrente, de lo contrario, no sería posible para este alto tribunal apreciar en concreto la vulneración de la norma constitucional. ¿De qué forma este alto tribunal podría acoger el recurso si las afirmaciones del recurrente son sólo alusiones abstractas aplicables a cualquier quiebra, y desvinculadas de la situación de hecho? Por lo anterior, también este recurso debe ser declarado inadmisible, por no estar suficientemente fundamentado. POR TANTO: Y en atención a todo lo precedentemente expuesto, EN_LO PRINCIPAL: PIDO AL EXCMO, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL tener por evacuado el traslado conferido a Corpbanca conforme a las consideraciones y fundamentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y declarar inadmisible en todas sus partes el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. O) O Llorente ph Cu) PRIMER OTROSÍ: Solicito tener por acompañados los siguientes documentos bajo el apercibimiento legal: 1.- Con citación, 2 certificados emitidos por el secretario de 2% Juzgado de Letras en lo Civil de Coquimbo, donde se acredita lo siguiente: 1.1. Que la audiencia del deudor, de conformidad al artículo 45 del libro IV del Código de Comercio, fue evacuada por el demandado mediante traslado de fecha 29 de diciembre de 2008. 1.2. Que la sociedad recurrente fue declarada en quiebra mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2009. 1.3. Con fecha 15 de enero de 2009 el tribunal tomó conocimiento de la suspensión decretada por el Tribunal Constitucional en la causa. 2.- Bajo el apercibimiento legal del artículo 346 N* 3 del Código de Procedimiento Civil: 2.1. Fotocopia de la sentencia que declaró la quiebra de la sociedad recurrente. 2.2. Fotocopia del escrito mediante el cual la sociedad recurrente ejerció los derechos de la audiencia previa establecido en el artículo 45 del libro IV del Código de Comercio. SEGUNDO OTROSÍ: Pido a SS. Excma. tener presente que la representación que invisto consta de la escritura de mandato judicial de fecha 5 de mayo del 2008, otorgado en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie, que acompaño con citación. TERCER_OTROSI: Solicito a SS. Exma. Deje sin efecto la suspensión, como consecuencia de declarar inadmisible el presente recurso. 11 Por otro lado, y para el evento improbable que se declare admisible el recurso de inaplicabilidad, solicito no decretar la suspensión de la causa por los negativos efectos que esto tendría en la situación del fallido y de sus acreedores, En efecto, tal como ha quedado acreditado, actualmente la recurrente se encuentra declarada en quiebra, la cual de conformidad a la ley produce efectos inmediatos. Uno de los efectos más relevantes es que el fallido quedó inhibido de pleno de derecho de administrar sus bienes, administración que la ejerce el Sindico de la quiebra. En este caso, y producto de la suspensión decretada el Sindico no ha podido jurar ante el tribunal, incautar y administrar los bienes del fallido. Por lo anterior, actualmente los bienes de la sociedad recurrente no pueden ser administrados por la fallida, so pena de incurrir en ilícitos penales, y tampoco pueden ser administrados por el fallido. Por todo lo ya señalado, y dado el estadio procesal de tramitación de la quiebra, solicito a SS: no decretar la suspensión de la causa. CUARTO _OTROSI: A SS. EXCMA. SOLICITO tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patente al día de la L. Municipalidad de Lo Barnechea, asumo personalmente el patrocinio y poder en esta causa, fijando domicilio en calle Rosario Norte 660, Comuna de Las Condes, Santiago. cs EXHIBIO PATENTE [7] 8)3) AUTORIZO PODER 7 O o DOSCIENTOS.GMARENTA Y NUEVE / ..s Pp Pa y É ) d e OA MUSALEM a sab ) “MR REPERTORIO N? 5.149/2008.- ( 50-8/4/r REDUCCION A ESCRITURA PUBLICA ACTA SESION ORDINARIA DE DIRECTORIO N* 259 CORPBANCA _JOSE MUSALEM SAFFIE, Notario Público, Titular de la pas comparece: don MARIO CHAMORRO CARRIZO, chileno, casado, 0 Ingeniero comercial, cédula nacional de ¡identidad número te millones ochocientos noventa y tres mil trescientos leciséis guión K, domiciliado en Rosario Norte número seiscientos sesenta, comuna de Las Condes; el compareciente _mayor de edad, quien acredita su ¡identidad con la cédula mencionada, y expone: Que debidamente facultado viene en reducir a escritura pública, en lo pertinente, el ACTA SESIÓN ORDINARIA DE DIRECTORIO NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE del Banco CORPBANCA, celebrada con fecha cero uno de Abril del dos mil ocho, y declara que ésta se encuentra firmada por los señores Carlos Abumohor Touma Director, Alvaro Saieh Bendeck Director, Jorge Andrés Saieh: Guzmán Director, Carlos Massad Abud Director, Francisco Rosende Ramírez Director, Fernando Aguad Dagach Director Arturo Valenzuela Bowie Director y Julio Barriga Silva Director Ignacio González Martínez Director, Juan Rafael Gutiérrez Avila Director Suplente y Mario Chamorro Carrizo Gerente General y que ésta se encuentra adherida al libro de actas de la Sociedad,' cuyo tenor es el siguiente: "Dos mil ocho/doscientos cincuenta y" nueve. ACTA SESIÓN ORDINARIA DE DIRECTORIO. En Santiago: de Chile, a cero uno de Abril del dos mil ocho, siendo las: dieciséis diez horas, se reunió en el domicilio de calle Rosario Norte seiscientos sesenta, Piso veinticuatro, el Directorio del' Banco CORPBANCA, presidido por don Carlos Abumohor Touma y con la asistencia de los directores señores, Alvaro Saieh' Bendeck, Jorge Andrés Saieh Guzmán, Carlos Massad Abud, Julio Barriga Silva, Francisco Rosende Ramírez, Fernando Aguad: Dagach, Arturo Valenzuela Bowie, Ignacio González Martínez y e director suplente Juan Rafael Gutiérrez Avila. Excusaron si inasistencia don Jorge Selume Zaror y don Hernán Somervill Senn. Asiste además el Gerente General don Mario Chamorro: Carrizo, quién actuó de Secretario de la sesión. Uno.- LECTURA DEL ACTA ANTERIOR. Se procedió a dar lectura el acta de la A R 1 A : DOSCIEN CINCUENTA > yn y MUSALEM , 250 esión ordinaria número doscientos man de y ocho del jirectorio, de fecha veintidós Enero de dos mil ocho, y del acta e la sesión de Directorio Extraordinaria de fecha once de Marzo e dos mil ocho, las cuales leídas por los señores directores le an su aprobación por unanimidad. Diez. MANDATO JUDICIAL SPECIAL .- El señor Gerente General expone que es necesario torgar mandato judicial especial a diversos abogados del Banco ra que puedan representar CORPBANCA con todas las acultades judiciales que establece la Ley, tanto las ordinarias omo las especiales. Los señores Directores analizan la sonveniencia de otorgar el mencionado mandato y, por animidad del Directorio, acuerdan otorgar mandato especial, ro tan amplio como en derecho se requiera, a los señores RISTIAN IGNACIO RODRÍGUEZ JOSSE, cédula nacional de entidad número nueve millones novecientos noventa y dos mil | sinta y cuatro guión tres, PABLO EUGENIO DE LA CERDA ERINO, cédula nacional de identidad número seis millones jete y JOSE MANUEL MASSA BARROS cédula nacional de entidad número seis millones doscientos noventa y cinco mil ocientos treinta y cinco guión nueve, para que actuando Bl arada e indistintamente en nombre y representación de 3 ORPBANCA comparezcan ante todos los Tribunales ordinarios, speciales y administrativos, con todas las facultades otorgar. a los árbitros facultades de arbitrador, aprobar )pvenios, renunciar a los recursos y términos legales y percibir. Los señores CRISTIAN IGNACIO RODRÍGUEZ JOSSE, PABLO EUGENIO DE LA CERDA MERINO y JOSE MANUEL MASSSA BARROS, actuando en la misma forma, podrán designar abogados patrocinantes y delegar el mandato judicial que antecede sólo en lo que respecta a las facultades contempladas en el inciso primero del precepto legal anteriormente especificado. Asimismo, el. Directorio, por la unanimidad de sus miembros, viene en conferir poder especial a los CRISTIAN IGNACIO RODRÍGUEZ JOSSE,” PABLO EUGENIO DE LA CERDA MERINO y JOSE MANUEL:”: MASSSA BARROS para que actuando, separada e indistintamente, en representación del Banco, endosen cheques, letras de cambio y pagarés a la orden, en favor de abogados para los efectos de su cobro judicial, sea que los documentos pertenezcan al Banco o que éste los haya recibido en cobranza y/o garantía. Finalmente, se acuerda dejar constancia que los mandatos que se otorgan no revocan ni dejan sin efecto ningún poder otorgado con anterioridad por CORPBANCA. Trece.- EDUCCIÓN A ESCRITURA PÚBLICA. Por unanimidad de los Directores asistentes, se acuerda facultar al Gerente General Sr. Mario Chamorro Carrizo para que reduzca a escritura pública, en todo o en parte, el acta de la presente sesión tan pronto como haya sido suscrita por los señores directores presentes y el Gerente General. Sin más temas que tratar, se levanta la sesión siendo las diecisiete cincuenta horas. Sobre los: pié de firmas de Carlos Abumohor Touma Director, Alvaro Saieh Bendeck Director, Jorge Andrés Saijeh Guzmán Director: Carlos Massad Abud Director, Francisco Rosende Ramírez Director, Fernando Aguad Dagach Director, Arturo Valenzuela Bowie Director y Julio Barriga Silva Director, Ignacio González Martínez Director, Juan Rafael Gutiérrez Avila Director Suplente y Mario Chamorro Carrizo Gerente General, Hay once N O TOA OR OrOA oe, , DOSCIEN CUENTA Y UN 251 MUSALEM a Ple U49 irmas".- Conforme con su original.- En comprobante y previa ectura firma el compareciente.- Se da copia.- Esta hoja corresponde a la reducción de escritura pública del ACTA MARIO/CHAMORRO CARRIZO La presente copia es testimonio fiei de su original Y 2 6 DIC 2008 JOSE MUSALEM SAFFIE NOTARIO PUBLICO | Ep Lo Pina Pal, CERTIFICADO Al PE DE ESTA PlLESEWTAC ¿o Qi men oros Nov INMEDIATA. Lerebcorle (so) sos S. 3. L. Civil ¡03 Copas: BE 2 5/ OS) | SECRETARIA - Co : AI * y —. . 5 7 QuIMBO | Erhiave Obr; 2 DAruco, SiWbdbido + Lan Plowsió Mm En 4UuTOS Sorne QUIEBRA CAÑATULADOS AlinenTes inTERNARE L+bA " ColPBAnucA com doc. Tv. Y fol 581/1.229_02%. a Us. Dico: VEnbo Es solicitan a S.5. ce SifhVA OLdE Secaetania vel Lo Si6u ENTE: VAR A La PA. TNIPOUNAL CEnNTIEQULE AL Pe De ESTa PRESENTACION l.- Que Cow Fecha MN De ereno De 200% <E ha DicTAdO SENTENCU A Declanatonia dE ALIERAD En Esta CAUSA, QUIEBAN A LA DETNTANDADA. 2: ve Con FEcha 1S DE Even De 2008 El TA.Avwa De SS. | NEifad Far De fonte del Ti Aun! Covsds tes Ciomal, Ae aviticw Do LA SusPewsioónm Del PROCEDIMIENTO DE ALTOS. Declbanouboso En Pon TA“NIFO , Q Us Pido: Acceden a Lo Solic tano. Paren Ohmosí A Tin Qe Esta Cer hFictrdo seo PLESEACADO Ew el TNiRvunoal Covs He Ciomal , So Loccto nov Dee al (NITEÉ- DATA Y UlhgENTtE A ESTA (MESENTACIOÓN . SEGUNDO otnosí: Contorne lo SoliccdaDO Eu El faimen ¡Of ATT ! YO or E 0, > NaTA De BsTA NESENÍTACCOA . ómñosí, So Loc do Devo Loción INHEDATA NN E FP, ar Coquimbo, a dieciséis de enero del año dos mil nueve. - A LO PRINCIPAL Y SEGUNDO OTROSÍ, certifíiquese lo pertinente por la señora secretaria del Tribunal, hecho, devuélvase.- - AS AL —PRKMER OTROSI, se proveyó con la urgencia requerida.- SS ÍÑ,) . Y ¡ Y O 0) uN AN: EN LO GPRINCIPAL: CERTIFICACION AL PIE DEL ESCRITO. A Á SEGUADO JUZGADO DE LETRAS | OTROSI: PROVIDENCIA URGENTE ¡ Lenecanbo. ELE EZ S/ | | ! S.J.L. 2% Coquimbo. Mt '" COQUIMBO /| GABRIEL ARQUEROS VALER, abogado, por el solicitante, en autos sobre solicitud de declaración de quiebras, caratulados “CORPBANCA con INVERSIONES Y ALIMENTOS INTERMARK LIMITADA”, Rol N*51.329-08, cuaderno de apremio, a US., respetuosamente digo: Sírvase SS., ordenar se certifique lo siguiente: 1.- Como es efectivo que la audiencia del deudor, de conformidad al artículo 45 del libro IV del Código de Comercio, fue evacuada por el demandado mediante traslado de fecha 29 de Diciembre, según consta del en lo principal de fojas 104. 2.- Como es efectivo que la sentencia que declaró la quiebra se dictó el día 14 de enero de 2009. 3.- Como es efectivo que el tribunal tomó conocimiento de la suspensión decretada por el Tribunal Constitucional con fecha 15 de enero de 2009. POR TANTO Sírvase SS., se certifique dichas circuns- tancias al pie de este escrito y una vez hecho me sea devuelto, autorizando para retirar el presente a O) Ó Patricia Villegas Díaz, Carolina Veliz Muñoz o Alicia Retamales Venegas. Lorient y alo) (52) Otrosi: solicito a S.S se sirva proveer el presente escrito en forma urgente. es ye , >» , A SP A É .. q ¿0 ; : , Coquimbo, a dieciséis de enero del año dos mil nueve.- ” Ñ o / A LO PRINCIPAL, certifíquese lo pertinente por la 2 señora secretaria del Tribunal, hecho, devuélvase.- AL OTROSÍ, se proveyó con la urgencia requerida.-- 16 ENE. 2009 16:32 DE : GABRIEL ARQUEROS Vo NO. DE FAX : 226181 Lo, » q04. EN LO PRINCIPAL: SOLICITA DE OFICIO REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, EN SUBSIDIO EVACÚA TRASLADO. e a Pi EN EL PRIMER OTROSI: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIM o EN EL SEGUNDO OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. — ¡SÉGUNDOJUZGADO DE LtrRAS EN EL TERCER OTROSI: PERSONERIA. | 2 9 DIC. 2008 S. J. L. EN LO CIVIL - COQUIMBO SECRETARIA - COQUIMBO SERGIO PERALTA MORALES, abogado domiciliado en a calle Matta 288 de La Serena ; por su representada . INVERSIONES Y ALIMENTOS INTERMARK LIMITADA ambos individualizados en autos; en Jos autos sobre quiebra de , caratulados “CORPBANCA CON INVERSIONES Y ALIMENTOS INTERMARK LIMITADA" ROL: 51.329, a US. Respetuosamente digo: Que, dentro del plazo de audiencia concedido por S.S., y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 93 de la Constitución Política de la República, venimos en solicitar a S.S. se sirva plantear al Excmo . Tribunal Constitucional, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad -para el caso de autos- :del artículo 45 incisos 1% y 2% de la Ley de Quiebras, contenida en el actual Libro IV del Código. de Comercio, todo ello en atención de los fundamentos de hecho y derecho que paso a enunciar: Nuestra Constitución ha elevado los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso ala categoría de Garantías Constitucionales. En nuestro país todos somos iguales ante el ordenamiento jurídico, así como tenemos el derecho a no ser condenados sin antes haber sido oídos en un proceso racional y justo. No obstante lo anterior, en este procedimiento S.S. ha ordenado se notifique a mi representada que le ha sido solicitada la quiebra por un único acreedor, -basándose en el articulo 43 N? 1 de la ley 18.175-, el cual en concordancia con el artículo 45 del mismo cuerpo legal, ordena al tribunal nude S.S. a declarar la apertura del concurso, con el uo sólo fundamento de un título ejecutivo, para el caso de autos, un pagaré con domicilio convencional en la Serena. No obstante que hemos pedido el 17 de Octubre pasado a v.s. se declare incompetente para conocer de todo el procedimiento: y ante la inminencia de tenernos que presentar a una audiencia decretada en el marco del juicio nuestra parte viene en sostener, que O 8 O) DE : GABRIEL ARQUEROS U. NO. DE FAX : 226181 16 ENE. 2009 16:33 bitch disctio (5H) Ze el ya mencionado artículo 45 de la ley 18.175 debe ser aclarado inaplicable por inconstitucional. Razón ambas por la cual S.S. debe abstenerse de conocer la solicitud que dio origen al procedimiento, pero en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 inciso 11 de la Constitución Política de la República, remitiendo estos antecedentes al Excelentísimo Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre esta materia. En efecto la disposición de la Ley de Quiebras cuya constitucionalidad se pone en entredicho, -que a continuación se transcribe- está abierta contradicción con el artículo 19 N*3 de nuestro CPR: Articulo 45 inciso 2% "La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente y en ella éste podrá consignar los fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servid de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra. Lo anterior deja de manifiesto que el deudor - en la especie la sociedad de mi representación- podría ser declarado en quiebra sin siquiera haber podido efectuar defensas y/o alegaciones a su favor, privándosele de la posibilidad de rendir prueba para . acreditar sus pretensiones y desvirtuar aquéllas efectuadas por la solicitante; con las perniciosas consecuencias de una quiebra sobre el patrimonio mi representada. La anterior declaración, sólo: podría ser evitada si se pagaran todos los créditos que sirvieron de base para la solicitud de quiebra más las costas, con lo que se configura la mejor arma de presión con que cuentan hoy los acreedores. Es la presión indebida e inconstitucional de la quiebra en cuya virtud el deudor solvente se ve obligado a pagar antes de que se haya acreditado que efectivamente debe. De lo anterior, entramos de lleno en otra causal de inaplicabilidad por cuanto el artículo 19 N*2 de nuestra carta fundamental, nos asegura a todos los habitantes de la República la igualdad ante la ley. Sin embargo, respecto del deudor indicado en el artículo 41?* de la Ley 18.175 -—deudor calificado- esta igualdad desaparece por cuanto al ser posible solicitar su quiebra con la sola existencia de un título ejecutivo, le impone un gravamen difícil de soportar, le da un tratamiento desigual en relación a todo el universo de deudores -—no calificados- cuyas PZ DN xx DE : GABRIEL ARQUEROS UY. NO. DE FAX : 226181 obligaciones también constan en títulos ejecutivos y que, sin embargo, tienen el legítimo derecho a defenderse en:caso de ejecución. | La desigualdad no sólo es pasiva -respecto del deudor-, sino que también activa, vale decir, entre los legítimos tenedores de estos títulos, puesto que los acreedores del deudor calificado podrán evitar los adecuados pasos de un juicio ejecutivo, privando a su deudor de la posibilidad de oponer excepciones y defensas a la ejecución. Todo lo dicho nos lleva a la siguiente reflexión: ¿cuándo le conviene a un acreedor pedir la quiebra de 16 ENE. 2009 16:34 a o dimecenko ) Cuneo (55 su deudor si tiene para con él un crédito vencido y que consta de un título ejecutivo?, la respuesta es obvia; sólo le convendrá cuando su deudor sea solvente como ocurre con el demandado de autos. Si no tiene la suficiente capacidad de pago, el acreedor sabe de antemano que sus posibilidades de recuperación -sea un crédito valista o preferente- se verán reducidas a su mínima expresión, para el caso de los valistas el recupero no sobrepasa un 43% aproximado; mientras si es preferente, tendrá que compartir el producto del bien hipotecado con el resto de los acreedores de primera Clase, lo que hace illusoria su posibilidad de recuperación total de su crédito. El deudor realmente insolvente no podrá Jamás detener una declaratoria de quiebra pagando, porque no cuenta con los medios para hacerlo. En suma no sólo la norma es inconstitucional, sino que además inconducente para los fines con que fue creada, produciéndose una verdadera desnaturalización de este instituto Jurídico. La ley de quiebras pretende evitar las perniciosas consecuencias del actuar de un deudor insolvente en el tráfico jurídico, procurando salvaguardar el principio de igualdad de las acreencias (Par condictio creditorum), por lo que este Juicio universal comienza donde los otros normalmente terminan, vale decir, con la dictación de la Sentencia Definitiva. sin embargo, por muy loables que hayan sido las intenciones del legislador, no todo tiene validez en el marco de una situación de insolvencia, no resultando legítimo apremiar y presionar a un deudor sobre el cual sólo se tiene un documento impago, para obligarlo a pagar aún cuando no se haya acreditado que deba, O tenga valederas razones para no haber pagado en forma oportuna. P3 'N xo DE : GABRIEL ARQUEROS U, NO. DE FAX : 226181 16 ENE. 2089 16:35 biitasob te (só) En la especie, la deudora sólo ha dejado de pagar obligaciones de muy reciente data, estando la acreedora CORPBANCA en perfecto conocimiento de la Yazón por la que se originó su problema puntual, es extraño que se haya optado por la vía más drástica en estos momentos de crisis económica en que todos tratan de evitar el perjuicio enorme que acarrea una quiebra tánto a los acreedores como a los trabajadores de la hipotética fallida quienes podrían ver eliminada su fuente de trabajo, viéndose obligados a tomar un abogado, pagar honorarios y finalmente a transar sus legítimos derechos, todo ellos por la sola circunstancia que un acreedor decidió precipitar todo el aparato Jurisdiccional y económico, aún a sabiendas que su deudor no es realmente insolvente puesto que exhibe garantías hipotecarias vigentes en favor del acreedor por miles de millones de pesos . Como es de conocimiento de S.S., la insolvencia es muy difícil de probar, es por esto que todas las legislaciones del mundo optan por buscar indicios de ella en la identificación las típicas operaciones que hace un deudor en dificultades económicas, es por esto que para el caso del deudor no calificado, 3 títulos ejecutivos con 2 ejecuciones iniciadas a lo menos; -en las cuales no se haya presentado bienes suficientes para solventar el capital y las costas-, pudiera ser indicativo de insolvencia, sobre todo si concordamos con nuestra jurisprudencia, en el sentido de entender que basta el embargo de bienes suficientes; por lo que sólo si al deudor, no se le han encontrado bienes para embargar es claro que no tiene con qué responder de sus deudas por lo que es dable suponer que efectivamente su patrimonio no es Capaz de solventar toda sus obligaciones. En el caso de la causal invocada en la especie, contenida en el articulo 43 N*1 de la Ley de Quiebra, ni siquiera es posible suponer una insolvencia, el precepto invocado es “añejo”, se encuentra obsoleto y ya no existe en legislaciones similares a la nuestra. Con todo, es por cierto un hecho de la causa, que en la especie se está violando no solo la norma procedimental indicada sino además todas las reglas que consagran el Sistema Procesal Constitucional, en que a su vez descansa todo el sistema procesal moderno, esto es, el Debido Proceso, en virtud del cual todos tienen derecho a la defensa judicial en un proceso racional y justo, y parece en consecuencia absurdo que una situación como la quiebra con las drásticas consecuencia que acarrea su declaración -no P4 O DE : GABRIEL ARQUEROS U, ND. DE FAX : 226181 16 ENE. 2009 16:35 PS Lartccalo qecb (st : solo para el deudor sino para toda la economía-, pueda decretarse sin que él deudor pueda hacer valer su derecho a defensa, Resulta también pertinente hacer presente a su S.S., que todas las legislaciones consultadas por esta parte, consagran el derecho del deudor a defenderse. A continuación, y a modo meramente ilustrativo, vengan las reseñas más relevantes para el caso de autos: I. Ley de quiebra Argentina, N* 24.522, de 20 de Julio de 1995. Dispone el articulo 83 de la Ley indicada que “Si la quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el articulo 2%”, Y se agrega por el artículo 84 que Ml... el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. Vencido el plazo y oído al acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo O rechazando el pedido de quiebra.” De la sola trascripción de la norma aparece claramente el reconocimiento legal de la Garantía al Debido Proceso, entendiendo que el deudor debe: a) Ser legalmente emplazado; 2) Puede invocar defensas o alegaciones, y 3) Puede probar el contenido de sus defensas; todos elementos de la esencia de la Garantía Constitucional indicada. II.-Ley Concursal Española. JlLey 22/2003, de Y de julio. Siguiendo el mismo principio indicado en la ley Argentina, la Ley Concursal Española dispone en su artículo 18, que, notificado que sea de la solicitud de quiebra, N* 2 “El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta pruéba habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho. Formulada oposición por el deudor, el juez, al Siguiente día, citará a las partes a una vista, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los medio de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria”. N 3 xx IN, ) DE : Por su parte, y en a vista de la causa el juez podrá interrogar directamente a las partes y a los peritos y testigos y apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración previstas en la ley de Enjuiciamiento Civil, Finalmente, el artículo 20 de la citada ley prescribe que: “1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. 2. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación O desistimiento de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo salvo que excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario; en tal caso habrá de pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que se hubiesen adoptado”. Como se puede apreciar de la lectura de las normas citadas, existe un respeto al debido proceso que debe ser cumplido por el legislador concursal, es Cual requiere que el deudor pueda efectuar defensas en contra de la solicitud de quiebra, se le permita acreditar la no concurrencia de los supuestos de la norma, y en definitiva, demostrar la improcedencia de la quiebra, ya que luego de declarada se han de producir una serie de consecuencias negativas “ipso lure” para el deudor, que no podrán ser remediadas posteriormente, aún cuando sea declarada improcedente. De la manera referida, aparece Claramente la inconstitucionalidad del artículo 45 inciso 1 y 2 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, ya que se infringe el artículo 19 N? 3, referido al Debido Proceso, desde que no se permite oponer excepciones, rendir prueba alguna; afectándose, además, el N? 26 de la - citada disposición, desde que lo anterior afecta directamente la esencia del debido proceso, transformándola en una garantía ilusoria, carente de todo contenido. POR TANTO, En mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en los " artículos 93 NN 6 e inciso 11 de la Constitución Política de la República A US. RUEGO: se sirva acceder a lo solicitado, promoviendo de oficio el requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 45 inciso 1 y 2 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, ante el Excmo. Tribunal Constitucional, con la finalidad que, en definitiva, éste lo declare inaplicable al caso de GABRIEL ARGUEROS UV. ND. DE FAX : 226181 16 ENE. 26009 16:36 PE ax "GE ny í autos. EN SUBSIDIO, y para el evento que S.S. DE : GABRIEL ARQUEROS U, NO. DE FAX : 226181 16 ENE. 2009 16:37 Pr Eintrendi ¡ques Co) : BS no acoja lo solicitado en lo principal, dentro del ixaslado Contrido, eslicicanes dae a SORREteS, sea declarada la ieba A le e LEA MO ALIMENTOS INTE A e la sociedad “INVERISONES Y RMARK TADA”, con costas, por los fundamentos de hecho y derecho que expongo: 1.- Vuestra señoría es incompetente para declarar la quiebra de conformidad a la expresa prorroga de la competencia acordada por las partes en el espiurio pagare que funda la petición. Bien se ha pedido el 17 de octubre del 2008 ante V.S. se declare incompetente declinando el conocimiento de ésta petición, puesto que el juez competente - de acuerdo a la prorroga acordada por las partes es el de la ciudad de La Serena y no el de v.s. De modo que v.s. no puede declarar quiebra alguna por ser incompetente.- 2. Por otro lado; Las normas del artículo 43 N” 1 y 2 del libro IV del Código de Comercio, exigen que el deudor calificado en contra de quien se solicita la quiebra deba haber cesado en una obligación mercantil que conste en un título que sea ejecutivo, y para el Caso del deudor civil, tres de estas Clases de instrumentos donde hayan principiado a Jo menos 2 ejecuciones. Es del caso, que los documentos que sirven de fundamento a la petición de quiebra no reúnen los requisitos legales que permitan hacerlos valer en juicio, —otorgándoles de esta manera mérito ejecutivo- , ya que no se ha acreditado el pago del impuesto de timbres y estampillas, conforme al artículo 26 del Decreto ley n* 3.475, por lo cual dichos documentos no pueden hacerse valer ante las autoridades judiciales ni tendrán fuerza ejecutiva. No resulta ocioso recalcar, que el peso de la prueba corresponde a quien hace valer el documento en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil. 3.- Por otra parte, es necesario hacer presente que el solicitante de la quiebra CORPBANCA atendido el estado actual de la causa, se encuentra impedido de acreditar procesalmente hablando el pago del impuesto antes indicado, ya que no ha ofrecido rendir prueba al respecto ni la aportó al momento de la petición de quiebra, habiendo precluido su derecho al respecto. En efecto, al disponer el artículo 44 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, que: '3 u DE : GABRIEL -ARQUEROS U. NO. DE FAX : 226181 16 ENE. 2009 16:38 Jsenk (Ud “En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica, los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición O SE OFRECERÁ LAS PRUEBAS QUE CORRESPONDAN” En el caso de autos CORP BANCA no ofreció rendir prueba alguna, ni para acreditar los fundamentos de la petición de quiebra ni para acreditar el pago efectivo del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el artículo 26 del DL. N”?* 3,475, por lo cual dicho documento NO TIENE MÉRITO EJECUTIVO NI PUEDE SER PRESENTADO ANTE AUTRIDAD JUDICIAL ALGUNA, sin que se le encuentre permito acreditar dicha circunstancia posteriormente por haber precluido su derecho. La preclusión del derecho de ofrecer medios de prueba ha sido consagrada en forma reiterada por nuestro legislador, sancionando a la parte que en la oportunidad procesal fijada al efecto no cumple con la carga procesal respectiva. En conclusión, por todo lo expresado, procede que S.S. rechace la petición de quiebra efectuada por CORP BANCA en contra de mi representado, con expresa ccostas, ya que no se reúnen los requisitos legales para ello. PRIMER OTROSÍ: Atendida la gravedad de lo expuesto en lo principal, y por la petición de incompetencia de V.S. ruego a S.S. se sirva decretar la suspensión del procedimiento de petición de quiebra hasta que recaiga resolución de competencia y/o sentencia firme respecto de la solicitud de requerimiento de inconstitucionalidad planteado en lo principal. SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener por acompañado el siguiente documento, con citación: - Copia fotostática de la resolución del tribunal constitucional de fecha 3 de octubre de 2008, en Jos autos rol: 1239 de 2008, donde ante un requerimiento de ¡idénticas Caracteristicas al expuesto en lo principal, bajo los__ mismos argumentos ' y fundamentaciones, el Excmo. Tribunal Constitucional resolvió oficiar al 30* Juzgado Civil de Santiago para los efectos de suspender el proceso de declaración de quiebra de “Agrícola Lago Dial Limitada”. TERCER OTROSI: Sírvase .S.S. tener presente mi personería para actuar a nombre de mi representada consta de la escritura Pública de Mandato Judicial otorgada ante Notario Oscar Suárez Álvarez, con fecha PE 16 ENE. 2089 16:38 P< a DE : GABRIEL ARQUEROS U, NO. DE FAX : 226181 ” "> 417 de Junio del año 2008 que ya se encuentra acompañada a esta gestión.- ” DE : GABRIEL ARQUEROS UV, NO. DE FAX : 226181 15 ENE. 2069 16:58 PS ¡ABU pl. ps 25% : AJodo po: po (En RALAa—. du pe Si. PRearnca JD. (NUS si os AA . < ES A Cor yy DE es | Pel de copuerlóo. a: a , ] Y - lo Efe cl O _T Sido , | A imbo| catorce de enero de dos mil nueve, ml ole, E) V Vistos: PRIMERO: Que en lo principal de fojas 1, comparece doña Viviana bancaria, ambos domiciliados en calle Balmaceda N?* 540 La Serena, quien solicitó la declaración de quiebra de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones y Alimentos Intermark Limitada, del giro de su denominación, representada por don Alex Francisco Lesser Bazan, ignora profesión u oficio, ambos, domiciliados en Gerónimo Méndez N” 1610, Barrio Industrial, Coquimbo, y en calle Atalaya N* 11.397 de la comuna de Las Condes, Santiago, fundada en la existencia de los siguientes créditos impagos: 1) un pagaré suscrito con fecha 06 de febrero del año 2008, en al ciudad. de La Serena, por la suma de $ 5.049,166.- el cual llegada la fecha de su vencimiento el día 11 de junio del año 2008, no fue pagado; 2) un pagaré suscrito en la ciudad de La Serena, con fecha 28 de noviembre del año 2007, por la suma de $ 100,000.000.- por concepto de capital, con vencimiento al dia 26 de febrero del año 2008, oportunidad en la cual no fue pagado; 3) un pagaré suscrito con fecha 29 de noviembre del año 2007 en la ciudad de La Serena, por la suma de $ 50.000.000.- por concepto de capital, y con vencimiento al día 28 de marzo del año 2008, el cual llegada la fecha de su vencimiento no fue pagado y; 4) un O pagare suscrito en la ciudad de La Serena, con fecha 26 de febrero del año 2007, por la suma de $ 50.000.000.-.por concepto de capital y con fecha de vencimiento al día 26 de junio del año 2007, el que fue renovado con fecha 28 de marzo del año 2008, fijándose como fecha de vencimiento el día 28 de abril del mismo año, llegada la cual, éste no fue pagado. SEGUNDO: Que oído el deudor, éste manifestó a fojas 105, que este Tribunal es incompetente para declarar la quiebra en conformidad con la prórroga de competencia acordada por las partes en el título en el cual se funda la solicitud. Agrega que por otro lado, el artículo 43 N* 1 del Libro [V del Código de Comercio, exige que el deudor en contra de quien se solicita la a quiebra, debe haber cesado en una obligación mercantil y que conste en un Ñ titulo ejecutivo, y para el caso del deudor civil, se requieren tres de esta clase de instrumentos, en los que hayan iniciado a lo menos 2 ejecuciones, y en el caso de autos, los documentos que sirven de fundamento a la petición de . DE : GABRIEL ARQUEROS U. NO. DE FAX : 226181 15 ENE. 2009 16:59 PE que no se ha acreditado el pago del impuesto de timbres y estampillas. Finalmente señala que el solicitante se encuentra impedido de acreditar el pago del impuesto ya señalado, ya-que no ha ofrecido rendir prueba al respecto, ni la aportó al momento de la petición de quiebra, por lo que ha precluido su derecho, y por lo expuesto, procede el rechazo de la petición de quiebra efectuada por Corpbanca. TERCERO: Que de lo expuesto, y con el mérito de los antecedentes aparejados a la solicitud de quiebra de fojas 1, particularmente los documentos mercantiles allegados a los autos, fluye que en la especie, concurren los presupuestos estatuidos por el artículo 43 N” 1 del Libro IV del Código de Comercio, a saber, que se está en presencia de un deudor que ejerce actividad comercial, circunstancia que no ha sido controvertida en autos, y que cesó en el pago de una obligación mercantil, cuyo título reviste carácter ejecutivo; Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 a 107 de la Ley 18.092; 434 N” 4 del Código de Procedimiento Civil: 39, 40 y 43 del Libro IV del Código de Comercio, SE RESUELVE: Que se declara en quiebra como comerciante a la Sociedad Inversiones y Alimentos Intermark Limitada, representada por don Alex Francisco Lesser Bazan ambos, domiciliados en Gerónimo Méndez N* 1610, Barrio Industrial, O Coquimbo, y en calle Atalaya N* 11.397 de la comuna de Las Condes, Santiago, con costas y en consecuencia: a) Se designa síndico provisional titular a don Enrique Marco Antonio Ortíz Damico, y como síndico provisional suplente a don César Ortiz Damico, debiendo notificarse esta resolución al señor síndico titular designado a fin de que se incaute bajo inventario, todos los bienes del fallido, sus libros y documentos. Para este efecto se le prestará por la autoridad de Carabineros ' más inmediata y con la sola exhibición de copia autorizada de la presente resolución, el auxilio de la fuerza pública, pudiendo ésta actuar con facultades de allanar y descerrajar, sí fuere necesario, es b) Acumúlese al juicio de quiebra, todos los juicios seguidos en contra de =: la fallida que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier Jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales. O e DE + GABRIEL ARQUEROS 4, NO. DE FAX : 226181 15 ENE. 2009 16:59 y 4 c) Adviértase al público que no deberá pagar ni entregar mercaderías al : fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas. d) Las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, deberán ponerlos dentro de tercero día a disposición de los síndicos designados bajo pena de ser tenidos como encubridores o cómplices de la quiebra. e) Hágase saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen un plazo de 30 días para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos y preferencias, bajo apercibimiento de que les afectarán todos los resultados del juicio, sin nueva citación. f) Notifíquese por carta certificada la quiebra a todos los acreedores que se hallen fuera de la República, a fin de que en el término de 30 días, aumentado con el emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio, con los documentos justificativos de sus créditos y preferencias, bajo el mismo apercibimiento señalado a los acreedores residentes en el país. g) Inscríbase la presente resolución en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad y en los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido. | h) Ofíciese a las oficinas de Correos y Telégrafos de esta ciudad y de la ciudad de Santiago y Chilexpress, para que hagan entrega al síndico provisional titular designado, la correspondencia y despachos telegráficos, cuyo destinatario sea la fallida. i) Dirijanse oficios a la Fiscalía Nacional de Quiebras y a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, comunicándoles la quiebra. Se fija para la primera junta de acreedores, la audiencia del trigésimo segundo día hábil después de su notificación legal en el Diario Oficial, en la Secretaría del Tribunal, ubicada en calle Melgarejo N” 1512, Primer Piso, Coquimbo, a las 11:00 horas o al día siguiente hábil si éste recayere en dia sábado, a la misma hora. Desígnase al Diario Oficial de la República, como el diario en el que deberán hacerse las publicaciones que ordena la Ley. Notifíquese y registrese. G Pr?