TC Rol 1297
Tribunal Constitucional·Rol 1297
Sumario
En lo Principal: Con nuevos antecedentes solicita se declare inadmisible el requerimiento de autos. En el Primer Otrosí: En subsidio, se rechace de plano el requerimiento de autos. En el Segundo Otrosíi: Acompaña Documentos. En el Tercer Otrosí: Solicita suspensión de la vista de la causa. Excelentísimo Tribunal Constitucional Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A., en autos sobre requerimiento de inaplicabilidad Rol N* 1297 — 08 — INA, a S.S., Excma., respetuosamente digo: Que, en este acto, en la representación que invisto y para todos los efectos, vengo en solicitar que se declare inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos. Fundo la presente solicitud en los nuevos antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: 12. Con fecha 20 de Enero de 2009, y tal como consta en autos, este Excmo. Tribunal declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido por don Felipe Ko...
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En lo Principal: Con nuevos antecedentes solicita se declare inadmisible el requerimiento de autos. En el Primer Otrosí: En subsidio, se rechace de plano el requerimiento de autos. En el Segundo Otrosíi: Acompaña Documentos. En el Tercer Otrosí: Solicita suspensión de la vista de la causa. Excelentísimo Tribunal Constitucional Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A., en autos sobre requerimiento de inaplicabilidad Rol N* 1297 — 08 — INA, a S.S., Excma., respetuosamente digo: Que, en este acto, en la representación que invisto y para todos los efectos, vengo en solicitar que se declare inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos. Fundo la presente solicitud en los nuevos antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: 12. Con fecha 20 de Enero de 2009, y tal como consta en autos, este Excmo. Tribunal declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido por don Felipe Kohen Motles. Para ello tuvo en consideración la respectiva presentación realizada por el requirente con fecha 8 de Enero de 2009, en la que se invoca expresamente como gestión pendiente para efectos de lo dispuesto en el N* 6 y en el inciso 11% del artículo 93 de la O Sa Nu OS Mmorento y echo qm) Constitución Política, el recurso de protección deducido en contra de mi representada ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N* 9359 — 2008. Se señala en dicha presentación, asimismo, que en la resolución del referido asunto puede resultar decisiva la aplicación del artículo 38 ter de la Ley N* 18.933 (que, como es sabido, corresponde en realidad al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud), referido a la tabla de factores que contemplan los contratos de salud previsional que suscriben las Isapres con sus afiliados. 22. Sin embargo, si se revisa el recurso de protección deducido por el requirente de autos en contra de mi representada (copia del cual, tal como fuera enviado en el Oficio 284 — 2008, por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago a Isapre Banmédica S.A., se acompaña bajo la letra a) del Segundo Otrosí de este escrito), donde se fijó el contenido de la gestión pendiente a efectos del presente requerimiento, se puede apreciar que lo reclamado es el alza del precio base del plan de salud y no la aplicación de la tabla de factores. En efecto, en la página 3 del libelo en que consta el recurso de protección deducido por el señor Kohen Motles se indica expresamente, refiriéndose a la carta enviada por mi representada, que “... la referida misiva señala que si nada se manifiesta antes del 31 de Diciembre de 2008, se entenderá que se acepta el “Plan de Salud Adecuado”, esto es, el plan de salud vigente aumentado en un 8,5% el precio base, lo que significa en definitiva un aumento de 6,077 UF mensual a 7,244 UF mensual”. Lo mismo se reitera de la lectura del entero libelo antes aludido, especialmente del respectivo petitorio. Ahí se indica, expresamente (página 12), que “... debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto el _ procedo y té (95), 3 proceso de revisión de mi contrato de salud realizado por la recurrida por ser el proceso de adecuación de mi contrato de salud manifiestamente ilegal y arbitrario ...”. Como es sabido, el aludido proceso de adecuación se refiere a la adecuación del precio base y no a la tabla de factores. 3*. Nos encontramos, en consecuencia y según lo que se ha expuesto, con una situación en la que el requerimiento de inaplicabilidad deducido ante esta Excma. Magistratura invoca una situación y una norma referida a la misma, cuya inaplicabilidad se pide declarar, que no son invocadas en el recurso de protección que se emplea como gestión pendiente. Según lo expuesto, el requerimiento de autos no puede ser declarado admisible, incluso con independencia de lo que ocurra en los hechos en el caso del señor Kohen Motles (es decir, aún si en su caso se hubiera producido un cambio en el factor de ponderación aplicable respecto a la tabla correspondiente), puesto que al plantear el recurso de protección en contra de mi representada y configurar así la gestión pendiente, se suscribió el problema a la adecuación de precio base, de donde la norma impugnada en autos (que se refiere a la tabla de factores), no resulta ni puede resultar aplicable a la solución de la acción constitucional planteada por el señor Kohen Motles ante la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago. 42. Abunda lo anterior, la sentencia de primera instancia pronunciada en el antes aludido recurso de protección Rol N* 9359 — 2008 (la gestión pendiente para efectos del procedimiento de autos), con fecha 2 de Febrero de 2009 (copia de la cual se acompaña bajo la letra b) del Segundo Otrosí de esta presentación), se señala expresamente en el considerando 11] .. primero que don Felipe Kohen Motles ... ... .. deduce recurso de protección en contra de Isapre BANMEÉDICA S.A., 201 cnn e , por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar unilateralmente el contrato de salud reajustando el precio > prose qué (86) base de cotización de dicho plan en un 8,5%, sin indicar fundamento alguno, constituiría un acto arbitrario e ilegal que Nada se dice acerca de la aplicación de la tabla de factores y, por ende, nada hay en la controversia planteada ante la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según la propia sentencia que la resuelve, que suponga que la aplicación de la norma impugnada por el requerimiento de autos, pueda resultar ya no decisiva, sino incluso necesaria, para alcanzar dicha resolución. 52. Lo mismo es reafirmado en la parte resolutiva de la sentencia de la llima. Corte de Apelaciones de Santiago, donde se señala que “... SE ACOGE la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 15, y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al Plan de Salud de la recurrente, de que da cuenta la carta de fojas 1, de 22 de septiembre de 2008, manteniéndose, en consecuencia, el precio base del Plan de salud ANDES 350 (BAN 350), sin variación alguna por este concepto, con costas”. 6*. El requirente de autos no formuló objeción alguna a la referida sentencia (lo que, por cierto, habría debido hacer si su petición hubiera incluido, además, el tema relativo a la aplicación de la Tabla de Factores). De hecho, en su presentación de 12 de Febrero de 2009 (copia de la cual se acompaña bajo la letra c) del Segundo Otrosí de este escrito, se limitó a señalar que *... la sentencia que acogió el recurso de protección interpuesto por esta parte y que condenó en constas a la recurrida se encuentra ejecutoriada, habiéndose fallado con fecha 2 de Febrero de 2009”. A mayor abundamiento, cabe tener presente que en el Otrosí del referido escrito se solicita la regulación de costas personales, lo que no puede ser entendido sino como la afirmación expresa de parte del recurrente de protección (requirente de Mowento y pee (97) inaplicabilidad en estos autos), de que el respectivo procedimiento se encuentra concluido. 7%. — Independientemente del punto relativo a si la sentencia pronunciada por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago a la que se ha aludido se podía haber dictado o no, atendida la suspensión de procedimiento decretada por esta Excma. Magistratura, tema al cual nos referiremos en detalle en el primer otrosí de esta presentación, lo que cabe tener presente es que dicha resolución demuestra, a las claras, la manera en que se entendió el recurso de protección deducido por el requirente de autos. En efecto, tan claro era que el recurso de protección Rol N? 9359 — 2008 deducido por don Felipe Kohen Motles en contra de mi representada (la gestión pendiente para efectos del requerimiento de autos), no se refería al tema de la aplicación de la Tabla de Factores, sino sólo al tema de la adecuación del precio base que la llima. Corte de Apelaciones de Santiago, lo resolvió sin referencia o vinculación alguna (ni siquiera remota) a la disposición cuya constitucionalidad se pretende impugnar en autos. POR TANTO, PIDO A S.S. EXCMA.: Declarar, en virtud de los nuevos antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho expuestos precedentemente, inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad de autos. PRIMER OTROS]I: En subsidio de 4 lo «solicitado en lo principal de esta presentación, y para el evento que S.S. Excma., estimare que no le resulta posible pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento de autos, atendido lo dispuesto en Soy ax / mozo ¿ odo (97) el inciso 11? del artículo 93 de la Constitución Política, vengo en solicitar se rechace, de plano y sin más trámite, el requerimiento de inaplicabilidad de autos. Fundo esta solicitud en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: 19 Atendidos los antecedentes expuestos en lo principal de esta presentación, los que doy en este acto por integramente reproducidos para todos los efectos, resulta innecesario continuar con la tramitación del presente requerimiento de inaplicabilidad, en la medida que no existe gestión pendiente que le sirva de base habilitante, puesto que, como se expuso latamente en lo principal de esta presentación, la que se ha invocado por el requirente, se refiere sólo al proceso de adecuación de precio base y no a la aplicación de la tabla de factores que es donde incide la norma legal impugnada. De to anterior que, independientemente de lo que se resuelva en el procedimiento de autos, no existe una gestión pendiente a la que dicha resolución pueda aplicarse. Por ello, continuar con el procedimiento de autos, representa un desgaste jurisdiccional del todo innecesario. 22. Se agrega a lo anterior, el hecho que, tal como se señaló también en lo principal, el recurso de protección invocado como gestión pendiente, se encuentra fallado y terminado en su tramitación. Así ha sido reconocido por el propio requirente en su presentación de 12 de Febrero de 2009 ante la llima. Corte de Apelaciones de Santiago, a la que ya se hizo referencia. 32. Consta en autos que dicha resolución se dictó antes de que la Sala respectiva de la lltma. Corte de Apelaciones tomara conocimiento del oficio enviado por este Excmo. Tribunal ordenando la suspensión del procedimiento. Ax O peredo y muere (00) Así, el referido oficio N* 2.730 (copia del cual se acompaña bajo la letra d) del Segundo Otrosí de este escrito), de 29 de Enero de 2009, fue recepcionado en la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de Enero de 2009, pero de él y del escrito de mi representada allanándose al recurso de protección sólo tomó conocimiento la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago el 20 de Febrero de 2009, según consta de la respectiva resolución, del certificado emitido con fecha 11 de Marzo de 2009, según lo en ella ordenado y de la posterior resolución pronunciada por la referida Magistratura con fecha 24 de Marzo de 2009 (copia de las mencionadas resoluciones y certificado se acompañan bajo la letra e) del Segundo Otrosí de este escrito. PIDO AS.S. EXCMA.: —En subsidio de lo solicitado en lo principal de esta presentación, y para el evento que S.S. Excma., estime que no le resulta posíble pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento de autos, atendido lo dispuesto en el inciso 11* del artículo 93 de la Constitución Política, se rechace, de plano y sin más trámite, el requerimiento de inaplicabilidad de autos. SEGUNDO OTROS!: Vengo en acompañar los siguientes documentos: a) Copia del Oficio N* 284 — 2008, de 10 de Noviembre de 2008, remitido por la lima. Corte de Apelaciones de Santiago a Isapre Banmédica S.A., mediante el cual se le notifica del recurso de protección Rol N* 9359 — 2008, interpuesto en su contra por don Felipe Kohen Motles. b) Copia de la sentencia pronunciada, con fecha 2 de Febrero de 2009, por la lltma. Corte de Apelaciones (Segunda Sala de Verano), en el recurso de protección Rol N* 9359 — 2008. os ht (00 ) Cc) Copia del escrito presentado por el recurrente con fecha 12 de Febrero de 2009 en el recurso de protección Rol N* 9359 — 2008, cuya suma es del siguiente tenor: “En lo Principal: Certificado que indica. Otrosí: Regulación de costas personales”. d) Copia del Oficio N* 2.730 del Tribunal Constitucional, de 29 de Enero de 2009, con constancia de presentación a la llima. Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de Enero de 20009. e) Copia de la resolución pronunciada con fecha 20 de Febrero de 2009 por la !lltma. Corte de Apelaciones de Santiago (Primera Sala de Verano), en el recurso de protección Rol N* 9359 — 2008; del certificado de 11 de Marzo de 2009, y de la resolución pronunciada con fecha 24 de Marzo de 2009 por la llima. Corte de Apelaciones de Santiago en el recurso de protección Rol N* 9359 — 2008. PIDO A S.S. EXCMA.: — Tenerlos por acompañados. TERCER OTROSI: En este acto y para todos los efectos, vengo en solicitar a US., Excma., se suspenda la vista de esta causa fijada para el día Jueves 14 de Mayo de 2009 a partir de las 15:30 horas. Fundo la presente solicitud en las siguientes consideraciones: 1%. En la letra e) de la resolución pronunciada por este Excmo. Tribunal con fecha 26 de Enero de 2009 mediante la cual se fijó el procedimiento en autos, se estableció que “la suspensión de la vista de la causa sólo procederá por motivos justificados que deberán indicarse en la solicitud respectiva”. Xu OS MU / S Cisido (co Clo1) 2%. Es del caso que en lo principal y en el primer otrosí de esta presentación se han formulado solicitudes por parte de mi representada, fundadas en nuevos antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho, que han de ser resueltas (atendida su naturaleza), antes de proceder a la vista de la causa. Atendido, además, que de ser acogidas cualquiera de dichas solicitudes, la referida vista resulta innecesaria y ha de ser dejada sin efecto, parece procedente, para permitir una adecuada resolución de las aludidas solicitudes y para evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, así como eventuales complicaciones de carácter procesal, suspender la vista de la causa fijada para el día Jueves 14 de Mayo de 2009 a partir de las 15:30 horas. PIDO A S.S. EXCMA.: — Acceder a lo solicitado y suspender la vista de esta causa que se encuentra fijada para el día Jueves 14 de Mayo de 2009 a partir de las 15:30 horas. Lerma 3) Aa =L : Lobo pes ( (02) - "CORTE DE APELACIONES SANTIAGO PO ma Secretaría del Trabajo de ao MAN Co Menores y de Policía Local ¿3 HOY, 200% nvh | RECIBIDO OFICIO N? 284-2008. P/ | Santiago, 10 de Noviembre del 2008. En el recurso de Protección N” 9359-2008 interpuesto por KOHEN MOTLES, FELIPE contra ¡SAPRE BANMEDICA S.A” Se ha ordenado oficiar a US. a fin de solicitarle informe, dentro de quinto día al tenor del recurso, cuya fotocopia se adjunta, debiendo remitir conjuntamente con éste, todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que lo ha motivado, bajo apercibimiento de aplicar alguna de las medidas contempladas en el N* 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección Lo que se cumple por orden del señor Presidente de esta Corte de Apelaciones. Dios guarde a US. Cs Ne SÉRGIO MASON REYES SECRETARIO SEÑOR GERENTE GENERAL ISAPRE BANMEDICA S.A. “Ts, AV, APOQUINDO N” 3600, LAS CONDE PRESENTE | DOS vv / IN CORTE APELACIONES DE SANTIAGO N* ING. : 9359-2008 FECHA : 22-10-2008 12:57 (RRF) LIBRO : TRABAJO-MENORES-P.LOCAL RECURSO : TRABAJO-PROTECCION »** DUPLICADO *** RECURSO : PROTECCIÓN ho ( 102) SECRETARÍA : ESPECIAL RECURRENTE, AFECTADO — : FELIPE KOHEN MOTLES RUT : 5.078.257-3 DOMICILIO : PAULA JARAQUEMADA 492 CASA L, LA REINA, SANTIAGO | ABOGADO PATROCINANTE —: OLGA FRANCISCA BARAONA ESTAY RUT : 15.366,149-9 | DOMICILIO : PAULA JARAQUEMADA 492, CASA L, LA REINA, SANTIAGO. | RECURRIDO : ISAPRE BANMÉDICA S.A. | RUT : 96.572.800-7 | REPRESENTANTE LEGAL: FERNANDO MATTHEWS CÁDIZ RUT : DEZCONOZCO DOMICILIO : AVENIDA APOQUINDO 3600, PISO 3, LAS CONDES, SANTIAGO ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO EN LO PRINCIPAL: Recurso de Protección; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Solicitud que indica; TERCER OTROSI: Patrocinio y poder. FELIPE KOHEN MOTLES, Chileno, casado, empleado, C.l.: 5.078.257-3, domiciliado en Calle Paula Jaraquemada N” 492, casa L, Comuna de La Reina, Santiago, a SS. lltma. digo : Dentro del plazo señalado en el N* 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, vengo en presentar esta recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., RUT: 96.572.800-7, representada por don Fernando Matthews Cádiz, ignoro profesión, domiciliados en Avenida Apoquindo N* 3600, piso 3,Comuna de Las Condes, Santiago, o a quien legalmente los represente, por los actos ¡legales y arbitrarios consistentes en alzar_unilateralmente y sin fundamento el precio de mi contrato de salud, reajustado infundada y arbitrariamente el monto de mi plan de salud. | | l A A Pinto aria (low) Este acto ¡legal y arbitrario constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: N* 24, referido al derecho de propiedad, en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y N* 9 Inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Estos derechos y garantías constitucionales resultan vulnerados por la adecuación que la Isapre pretende hacer de mi contrato de salud. Por lo anterior solicito a la lltma. Corte que restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida que deje sin efecto la adecuación efectuada para mi plan de Salud, en conformidad a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer. | LOS HECHOS | El día 07 de Diciembre de 2007 contraté con la Isapre Banmédica S.A. el plan de salud previsional denominado “ANDES 350”, cuya cobertura se extendía tanto para mi, como para mi señora, Marta Frías Álvarez y mis dos hijas, Galit y Dafne Kohen Frías. Dicho ] contrato se encuentra actualmente vigente entre las partes. | Por carta de fecha 22 de septiembre de 2008 que acompaño en un otrosí de este libelo, Isapre Banmédica S.A me notificó en mi domicilio, su intención unilateral de aumentarme el precio del a A e e A Á contrato de salud en un 8,5%, sobre el precio base, esto es, de 6,077 UF a 7,244 UF. | En dicha carta, titulada “Carta de adecuación”, la recurrida me comunica que modificará el contrato de salud denominado “ANDES 350”; proponiendo las siguientes alternativas: a) Aceptar la modificación del Plan de Salud. AS En efecto, la referida misiva señala que si nada se manifiesta antes del 31 de Diciembre de 2008, se entenderá que se acepta el “Plan de Salud Adecuado”, esto es, el plan de salud vigente aumentado en un 8,5% el precio base, lo que significa en definitiva un aumento de 6,077 UF mensual a 7,244 UF mensual. El alza del Plan de salud tiene directa relación con mis ingresos, los que se verán afectados por esta causa por un mayor monto por concepto de pago de cotización. Sin lugar a dudas llegará un momento en el que, para mantener los actuales beneficios del Plan de Salud, el costo del mismo excederá con creces las cotizaciones pactadas originalmente y, ante la imposibilidad de continuar pagado la cotización de salud que anualmente la Isapre aumenta arbitrariamente y en forma sistemática, me veré obligado a cambiarme al sistema público o a otro prestador privado con menores beneficios, sistema que no elegí al contratar con la recurrida. b) Cambiar a uno de los Planes alternativos. La Segunda alternativa que se otorga en la carta antes Indicada, cosiste en cambiar a uno de los planes alternativos que se me ofrecen, ya sea BAND 210 O BAND 230, adjuntándose las prestaciones que otorgaría cada uno de estos planes, pero sin entregarme mayores antecedentes, como el precio base de dicho plan, lo cual hace difícil compararlo con el Plan vigente. c) Cambiar al Plan que más se acomode en cobertura y precio. d) Ponerle fin al contrato de Salud. La tercera y última alternativa que la recurrida manifiesta :en su carta, es que, en la eventualidad que no esté de acuerdo con los cambios propuestos ni desee suscribir el plan alternativo ofrecido, podré poner fin al contrato con la Isapre presentando una carta de desafiliación. anís Leo (os) E NM / palo peca (lol) La referida “Carta de adecuación” expresa entre varios argumentos, el aumento del gasto promedio por cotizante en salud y licencias médicas, comparando los años 2006 y 2007. La recurrida livianamente sólo se limitó a mencionarlos, sin indicar mayores detalles o razones sobre el mismo. Para esta parte, resulta del todo incomprensible esta clase de argumentación, toda vez, que durante todo el año 2006 y 2007 ni yo ni mi grupo familiar ya individualizado, nos sometimos a hospitalizaciones, ni hicimos uso licencias médicas, no entendiéndose, cómo se le pueden aplicar factores totalmente ajenos a esta alza. Pues bien, es fácil advertir que no existe un cambio efectivo y verificable de las prestaciones médicas, que justifique una alteración de los valores, y que de haberlo ellas se encuentran cubiertas por la propia variación de la UF. Caso contrario, no habría razón alguna para que la Isapre contratarte con sus afiliados en dicha unidad y no en pesos. Al respecto, como lo ha resuelto reiteradamente la |. Corte de Apelaciones en innumerables fallos, estos planteamientos de las Isapres no validan, ni son fundamento válido para incrementar el precio base de los planes de salud. Así las cosas, la recurrida realiza actos ¡legales y arbitrarios que afectan mis derechos constitucionales, violando mis derechos adquiridos en virtud del contrato de salud y de la Ley sobre Isapres y Superintendencia de Salud, contenidas en el Decreto Ley 2763 de 1979, Ley 18.933, Ley 18.469 y 20.015 cuyo texto coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1 del Ministerio de salud promulgado con fecha 23 de Septiembre de. 2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de Abril de 2006, en adelante la Ley de Salud. Como estos actos ¡ilegales y arbitrarios, que incrementan el costo y modifican mi contrato de salud, se materializarán, según dice DA o ' Esto ql (41) la carta de-la Isapre el 31 de diciembre de 2008, presento esta acción Constitucional de Protección, que es el mecanismo cautelar de emergencia para poner prónto fin a privaciones, pertubaciones y amenazas en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales. L DERECHO. A I.- PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. En atención a lo dispuesto por el n% 1 del Auto Acordado respectivo, el plazo para la presentación del Recurso de Protección es el de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En el caso de autos, con fecha 22 de Septiembre de 2008, se me envió, la carta emitida por la Isapre Banmédica S.A., mediante la cual se me notifica del cambio unilateral de las condiciones de mi plan de salud, momento desde el cual tomé conocimiento cierto del mismo, y por lo tanto, comenzó a correr el plazo en cuestión. Es por ello, que el presente recurso se encuentra presentado dentro de plazo. 11.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Como SS. lima. sabe, el recurso de protección procede contra todo acto u omisión ilegal o arbitraria realizadas por las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso 1% del artículo 20 de la Constitución Política de la República. En el caso de autos, de la simple lectura del acápite del presente recurso titulado “LOS HECHOS” se desprende que nos encontramos frente a un acto ilegal y además arbitrario cometido por la Isapre Banmédica, cuya ilegalidad y arbitrariedad será detallada más adelante en este escrito. ON, pánlo bduo (108) Cabe hacer presente a SS. lltma., que cualquier pretensión que sea esgrimida por la Isapre Banmédica sobre la improcedencia del presente recurso carece de todo fundamento, toda vez que se establece en la propia Constitución Política, en la Ley 18.933.- y en el contrato de salud suscrito con la Isapre, mi derecho a recurrif ante la justicia ordinaria. Corrobora ese derecho el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N* 1 del Ministerio del salud promulgado con fecha 23 de Septiembre de 2005 y publicado en el diario Oficial con fecha 24 de Abril de 2006, en adelante, la Ley de Salud. | Finalmente, son centenares de recursos de protección de afiliados contra sus Isapres por término unilateral de sus contratos de salud, negativas de reembolso o coberturas, revisión o reajuste de planes de salud y otras causas que han sido declarados procedentes y, en definitiva, la inmensa mayoría de ellos acogidos contra la Isapre recurrida. | [1I.- ANTECEDENTES, ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA | RECURRIDA i La pretensión de la Isapre Banmédica es modificar el contrato de salud aplicando un incremento, como se explicó precedentemente, para mantener el plan de salud actual en idénticas condiciones! Esta presentación constituye una violación del derecho de dominio que tengo sobre los derechos y beneficios que me concede el contrato de salud celebrado con la recurrida, como asimismo una infracción al derecho constitucional que me asiste en cuanto a mi “derecho a elegir un sistema de salud, sea estatal o privado”. ILEGALIDAD En efecto, el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal, ya que según ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia, un acto u o o Y Linto purene (09) omisión es ¡legal cuando es contrario a la Ley o al Derecho. Teniendo presente, que la expresión ilegalidad empleada en el artículo 20' de la Constitución, no solo comprende la violación de la Ley en sentido estricto, en cuanto acto emanado del órgano legislador: Por consiguiente, un acto u omisión también es ¡legal cuando | viola constitución, los tratados, los decretos con fuerza de la ley, los reglamentos y los contratos válidamente celebrados. Es así |¡como nuestro Código Civil, dispone en su artículo 1545 que “Todo contrato 3 legalmente celebrado es una ley para los contratantes, ...”, además el artículo 1546 del mismo código dispone: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. En la especie el actuar de la recurrida viola “la ley del contrato” (art. 1545 Código Civil) de salud celebrado validamente por mi y la Isapre, ya que cambia injustamente las condiciones del mismo, violentando además el artículo 38 de la Ley 18.933 (hoy artículo 197 inciso 3 y 198 de la ley de Salud), pues la prerrogativa de una Isapre para cambiar los precios de un plan de salud, debe ser ejercida, restringida y restrictivamente sobre bases objetivas y con sólidos fundamentos, nada de lo cual ha ocurrido en este caso. ARBITRARIEDAD El actuar de la recurrida es doblemente antijurídico, toda vez que además de ser ¡legal, es arbitrario. Debe tener presente que, a pesar de ser especies del género antijuridicidad, no deben confundirse las expresiones ilegalidad y arbitrariedad. Así, por ejemplo, puede suceder que un acto sea perfectamente legal desde el punto de vista formal, pero arbitrario en cuanto al fondo. DS, y NY Según ha sentenciado reiteradamente la Jurisprudencia, un acto u omisión es ilegal cuando es contrario a la ley o al derecho. En cambio, es arbitrario cuando ha existido carencia de razonabilidad en el actuar, “carencia de razonabilidad en el actuar, falta de proporción entre los medios para obtener un fin”. También se ha dicho que un acto es arbitrario cuando carece de sustentación lógica y se presente como mero fruto del capricho o sin razón (C. Apelaciones de Santiago Rol 186/93; CS 1-7-93 Rol 20874), e incluso cuando implica la inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación (Eduardo Soto Kloss, citado en sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas 21:9-93, rol 39/93). i En la especie, el actuar de la ISAPRE carece de fundamento, pues la ley exige expresamente la existencia de requisitos para que proceda en forma excepcional, la modificación de los montos de los contratos de salud, requisitos que no han sido justificados por la recurrida en su actuar. Resulta evidente, que el alza de la cotización que trata de imponer la recurrida, carece de todo fundamento razonable y proporcional a los beneficios que me otorga el plan de salud suscrito, pues en nada cambia los beneficios que contraté con esa Institución. Además se desprende que el actuar de la Isapre es claramente arbitrario, ya que se encuentra buscando resquicios del todo inaceptables, con el único objeto de obtener una ventaja económica del todo improcedente, a costa de sus afiliados, respondiendo por ende su actuar, a un mero capricho, carente de todo sustrato lógico. IV.- DERECHOS CONCULCADOS. 1] l 1 En conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los actos ¡legales y arbitrarios | antes expuestos privan, perturban y especialmente amenazan el legítimo ejercicio de los derechos constitucionalmente resguardados que detallo a continuación, a saber: 1.- El derecho contemplado en el artículo 19 número 9: “Derecho a elegir el sistema de Salud sea estatal o privado.” Este derecho fue ejercido por mí, cuando hace muchos | años escogí el sistema privado de salud, suscribiendo el contrato de Isalud con ISAPRE BANMEDICA. Este derecho se viola al establecer la Isapre un precio más alto e injustificado para mi plan de salud, que hace prácticamente insostenible en el tiempo mi permanencia ¡en el sistema al cual me afilié. Piense su SS. lltma, que si acepto esta alza sin fundamento, en la revisión del año 2009, la base para reajustar el precio del plan será muy superior y así sucesivamente, hasta que el plan alcance tal monto que deba emigrar al sistema público de salud, tal como se indicó precedentemente. | 2.- El derecho contemplado en el artículo 19 n* 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Mediante la ley, y la suscripción del contrato de salud con la Isapre he adquirido y en definitiva, he incorporado en mi patrimonio, los derechos que emanan del mismo, entendiéndose entre ellos el obtener bonificaciones y las prestaciones correspondientes, pagando un precio determinado por ello. En efecto, adquirido un derecho, la persona no puede ser privada del mismo o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de la ley general o especial que autorice la expropiación por la causa utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador (Inciso 3% del N* 24 del Art.. 19 de la Constitución). ÓN pl xy ) endo ollco 0) El alza unilateral de la Isapre viola este derecho, toda vez que encareciéndolos me priva de ellos y de su legítimo goce. V.- JURISPRUDENCIA. Existe amplia jurisprudencia a favor de la posición de esta parte, j entre las cabe destacar las siguientes: ' | Con fecha 21 de septiembre de 2005, N” Ingreso 5526-2005; la Corte señaló: "4 Que resulta obvio que, si la ley ha permiti lo las adecuaciones anuales de los valores de los planes de salud, ello lo | ha sido para los efectos permitir que, aumentos extraordinarios de los costos de éstos, puedan ser absorbidos sin detrimento de la Isapre. En todo caso, debe tenerse presente que este aumento de costos de las prestaciones debe, decir relación con el plan de que se trata y no | en general con la totalidad de los planes ofrecidos por las Isapres y, además, debe referirse al aumento de costos más allá de los Í derivados del proceso inflacionario, toda vez que las cotizaciones se efectúan en unidades reajustables”. | Con fecha 30 de enero de 2006 caratulado Kiwi con Isapre'ING., señala "Cuarto: Que, efectivamente el artículo 38 inciso tercero de la Ley 18.933 establece que las instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan. Sin embargo, siendo ¡dicha norma una excepción al principio establecido por el artículo 1545 del Código Civil, debe aplicarse en forma restrictiva y sólo para los casos en que la alteración del valor de las prestaciones médicas se| haya originado por factores objetivos y debidamente acreditados por la institución de salud previsional, no siendo suficiente al efecto considerar la sola alusión a una variación experimentada por los precios de las prestaciones de salud o a un aumento en la demanda por prestaciones de salud, por cuanto para tal fin, el pago de los planes se conviene en unidades reajustables, indicadores que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de las Isapres. Quinto: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la facultad rectora de la Isapre debe entenderse 10 NY ÓN SÍ ¿O condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y es del caso que la recurrida no invocó níÍ acreditó concretamente la efectividad de dichas circunstancias al revishr las condiciones generales y particulares del plan a que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que dicha situación de la Isapre, si bien es enmarcada en el inciso 3” del artículo 38 de la Ley 18.933, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la referida facultad.” También la Corte de Apelaciones de Santiago, en un fallo de fecha 19 de Julio del 2006, sobre Recuso de Protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross, interpuesto por la Sra. Claudia Taulis N. N* de Ingreso 2651, expresó,: “10% Que el proceder¡de la recurrida importa una violación a las garantías constitucionales de la libre elección del sistema de salud y del derecho de propiedad, desde el momento que se está estableciendo una discriminación carente de fundamento que impide a una persona, sin que proceda a solventar mayores gastos de salud, mantenerse en el Plan contratado; y más aun en el presente caso, mantenerse en el sistema libremente elegido por ella y sin alterar las condiciones pactadas en un contrato sin que exista motivo legal que lo justifique, a lo que cabe agregar que la recurrente ha sido fiel cotizante de la Isapre por varios años”. VI.- EXPRESA CONDENA EN COSTAS La presentación del presente recurso responde a la respuesta lógica ante la evidente ¡legalidad y arbitrariedad de la conducta| de la Isapre Banmédica S.A., por ende no resulta justo que los gastos y costos que su interposición, tengan que ser asumidos por esta parte, y en atención a que el propio Auto Acordado que rige el Recurso de Protección dispone la posibilidad de la condena en costas, vengo en solicitar a S.S. lltma., que una vez acogido el presente recurso, y restablecido el imperio del derecho, condene a la recurrida al pago de las costas procesales y personales de este recurso. POR TANTO, 11 OS Xx 2 Lento £oleano ($4) Con el mérito de lo expuesto, disposiciones citadas y lo dispues el artículo 20 de la Constitución Política de la República, to en auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección. A SS ILTMA. SOLICITO: Tener por interpuesto el presente re de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., represe por don Fernando Matthews Cádiz, ya individualizados, o a curso ntada quién legalmente los represente, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos con motivo de la revisión anual de mi contrato de salud, en términos que constituyen privación, perturbación y amenaza legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionale artículo 19 de la Constitución Política de la República; N* 24 re al derecho de propiedad e sus diversas especies sobre toda cla en el s del ferido se de bienes corporales o incorporales y e inciso final del N* 9, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud a que la persona desee acogerse, sea éste estatal o privado; solicitando, asimismo que admita a tramitación este recurso de protección, disponiendo el informe de rigor que la recurrida debe evacuar, y que en definiti acoja declarando que debe restablecerse el imperio del de va, lo recho sobre la base de dejar sin efecto el proceso de revisión de mi contrato de salud realizado por la recurrida por ser el proceso de adecuación de mi contrato de salud manifiestamente ¡legal y arbitrario, dejándolo sin efecto y ordenado que mi plan de “ANDES 350”, debe mantenerse vigente con su precio act mantenerse los beneficios contratados, todo con ex condenación en costas. PRIMER OTROSÍ: Sírvase US. lltma. tener por acompañado siguientes documentos: salud ual y presa s los 1. Carta de la recurrida denominada “Carta de Adecuación”, de 22 de Septiembre de 2008 y anexos. 2. Certificado de Afiliación otorgado por Isapre con fecha 21 de Octubre de 2008. 3. Copia de Formulario Unico de Notificación (o contrato) y anex fecha 07 de Diciembre de 2007. 12 os de Lónbo Gines (5) SEGUNDO OTROSÍ: Como el acto ilegal, arbitrario y violatorio de mi contrato de salud producirá plenos efectos si nada hago antes de que entre en vigencia el incremento, según señala la carta de ISAPRE BANMÉDICA SA.A., y tomando en cuenta que la experiencia demuestra que normalmente las Isapres piden ampliación de plazo | para informar, llegando su informe después de un mes de ser solicitado. PIDO A SS. ILTMA QUE DECRETE ORDEN DE NO INNOVAR, len el . , . A sentido que mientras se tramite este recurso la Isapre deberá mantenerme en el Plan ANDES 350 con todos sus beneficios originales, sin aumentar su precio, comunicando vía fax dicha orden lo) l en la forma expedita que S.S. lltma. resuelva. | 1 | Í TERCER OTROSÍ: Ruego a US. lltma. tener presente que por el presente acto designo abogado patrocinante y confiero poder a doña Olga Francisca Barahona Estay, domiciliada en Paula Jaraquemada 492, casa L, La Reina, Santiago, quién firma en señal de aceptación. 13 | Léxna 9) FOJA: 70. Setenta slo hier (116) Se deja constancia que el Ministro señor Alejandro Solís Muñoz, ha manifestado que se encuentra inhabilitado para conocer de este recurso, por tener actualmente causa pendiente en que se ventila la misma cuestión que debe fallarse, lo que configura la causal contemplada en el artículo 195 N*7 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que la Sala se integra extraordinariamente con el Mayistro señor Mario Carroza Espinosa, lo que no puse en conocimientolde las partes por no haber concurrido a estrados. Santiago, 2 de febrero Je 2009.. A Santiago, dos de febrero de dos mil nueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Felipe Kohen Motles, empleado, domiciliado en calle Paula Jaraquemada N* 492, casa L, comuna de La Reina, Santiago, deduce recurso de protección en contra de Isapre BANMÉDICA S.A., representada por su gerente general don Fernando Matthews, ambos domiciliados en Apoquindo N? 3600, piso 3, comuna de Las Condes, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar unilateralmente el contrato de salud reajustando el precio base de cotización de dicho plan en un 8,5%, sin indicar fundamento alguno, constituiría un acto arbitrario e ilegal que vulneraría las garantías constitucionales previstas en los números 9% inciso final y 24” del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, fundamentando la acción cautelar intentada, la recurrente señala que: a) suscribió el contrato de salud plan ANDES 350 (BAN350) con la recurrida con un valor mensual del precio base de 0,91 unidades de fomento; b) que durante la vigencia del contrato, se le informó que la recurrida aumentaría o reajustaría en un 8,5% el precio base de su plan de salud. Indica que se trata de un aumento completamente injustificado, pues la Isapre recurrida no indicó el fundamento de las referidas alzas. Tercero: Que, informando la recurrida a fojas 50, solicita el j 1 50-90 0 1768975 4278283- 1/3 =- A RA re AS e A a efectuada por la Isapre al Plan de Salud de la recurrente, de que da FOJA: 71. Setenta y Uno. dilo eisciide (ut) rechazo del recurso con costas, señalando que el acto que la recurrente califica de arbitrario, corresponde al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por la recurrente y además reconocida en el decreto con Fuerza de ley N* 1 de 2005 del Ministerio de Salud donde se regula la facultad de adecuación de las Isapres limitando dicho ejercicio y reduciendo en forma importante la discrecionalidad de la Isapre en esa materia. Cuarto: Que en cuanto al aumento del valor del precio base del Plan de Salud del recurrente de 0,81 U.F. a 0,987 UL.F, si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N* 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar a la afiliada a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado. Quinto: Que atendido lo anterior, habiéndose vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N* 24 de la Constitución Política de la República, se omitirá pronunciamiento respecto a la infracción relacionada con el número 9” del referido artículo, también invocado por la recurrente. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección * de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 15, y se deja sin efecto la adecuación cuenta la carta de fojas 1, de 22 de septiembre de 2008, manteniéndose, en consecuencia, el precio base del Plan de salud ANDES 350 30 0 1788975 4278283- 2/ 3 a FOJA: 72. Setenta y Dos. ido obicsho WS) (BAN350), sin variación alguna por ese concepto, con costas, Regístrese, comuniquese y archivense estos autos si no se apelare. N* 9359-2008.- y E poi « . . /, Pronunciada por la Segunda ' Sala “de Ver Apelaciones de Santiago, intedrada por los Ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez,1iJuan Cristóbal Mera Muñoz y Mario Carroza Espinosa. a pd dd A O A E 1708975 4278283- 3/ 3 A a Hire OA NAPIU MASSA VAN AUT ACIVITAIVASUNIIGMOI LAI EPOORIBINAVIAMO TAO TOMONOR A MODAL IIA LAIA NINO NORIA IO ALI UDIN IR NU U E VoUeVOsIMOOGEODGA Gan on fosos Lets Wed ) 22 OmoxÍ : Ci Ñ Lena e) NES - CORTE APELACIONES DE SANTIAGO N* ING. : 9359-2008 FECHA : 12-02-2009 ES TOASAJO MENORES-P LOCAL A? SECRETARIA : ESPECIAL. RARAS 7 RECURSO : PROTECCIÓN. | poor US ROL INGRESO : 9359/ 2008 á EN LO PRINCIPAL: CERTIFICADO QUE INDICA. OTROSÍ: REGULACIÓN DE COSTAS PERSONALES. ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. A OLGA FRANCISCA BARAHONA ESTAY, abogado, por la parte recurrente en autos caratulados “KOHEN MOTLES FELIPE CON ISAPRE BANMÉDICA S.A.”, Rol Ingreso Corte N*9359-2008, a S.S. lima. con respeto digo: Consta en autos que la sentencia que acogió el recurso de “protección interpuesto por esta parte y que condenó en costas a la recurrida se encuentra ejecutoriada, habiéndose fallado con fecha 02 de febrero de 2009, solicitando en consecuencia, se qertifique que sta se encuentra ejecutoriada. OR TANTO UEGO A S.S. ILTMA., acceder a lo solicitado y disponer que se ertifique por el Sr. Secretarip, como es efectivo que se encuentra jecutoriada la sentencia definitiva. mon Cónbo fránda (do) OTROSÍ: Una vez efectuada la certificación solicitada en lo principal de esta presentación, solicito a S.S. lltma., ordene la regulación de las costas personales en estos autos, fijando su monto en $ 1.000.000 (un millón de pesos), u otro superior, como ya S.S.lltma. lo ha regulado en muchos otros casos como este. RUEGO A S.S. ILTMA., acceder a lo solicitado, ordenando la egulación de las costas personales en estos autos, en la suma de $ .000.000 (un millón de pesos), u otro superior, o como S.S.!lltma. stime regularlas. O ntes mencionada. YS A Ñ CORTE APELACIONES DE SANTIA N? ING. : 9 FECHA - 30-01 -2009 BAJO- MENOR LIBRO e HORA 09 49 0) so TRAMITACIÓN Es PLOCA! . RR" Santiago, 29 de enero de 2009 OFICIO N* 2.730 EÑOR PRESIDENTE ORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO: i Tengo a bien poner en conocimiento de US., la ribunal Constitucional en el Rol N”* 1297-08-INA, sobre cción de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad del rtículo 38 ter de la Ley N”* 18.933, en la causa sobre ecurso de protección Rol :"N** 9359-2008, de la que conoce esa ¿Magistratura para que suspenda el procedimiento en la causa Saluda atentamente a JUAN COLO! a Presidente oc RAFAEL LARRAIN CRUZ Secretario AL PRESIDENTE DE LA EXCELENTISIMA - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DON JUAN NOLBERTO ESCOBAR ZEPEDA PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE (124) esolución de fecha 27 de enero de 2009, .dictada por el: orte de Apelaciones de Santiago , que ordena oficiar a esa, lea DY Poder Judicial Cientorinoj: ; -Leboo (122) Santiago, veinte de febrero de dos mil nueve. Lerdo JemLiolos ( Previo a resolver a fojas 77 y 98, certifique el señor Secretario razón por la que se ingresan con esta fecha los escritos a despacho. Z A fojas 100: se resolverá. N? 9359-2008. - Pronunciada por la Primera “Apelaciones, presidida por la ! Í ñofá4 Amanda Valdovinos Jeldes S tuflillo Contreras y el Abogado de 30-90 0 1778350 4300139- 1/3 gp LJ LS Li | be | A da CERTIFICO, conforme a lo ordenado a fs. 101 de estos autos, que el día “viernes 30 de Enero se entregó esta causa a relator, ya que se encontraba agregada para el día Lunes 2 de Febrero, en la 2*. Sala de Verano. Ese mismo día 30 de enero, por la tarde, entre el cúmulo de escritos que ingresan diariamente a esta Secretaría, ingresó el escrito del Tribunal Constitucional, que rola a fs. 98, vale decir, una vez que ya había sido entregada a relator. Entre tanto, el escrito de allanamiento, de fs. 100, fue presentado el día 4 de Febrero, esto es, una vez que la causa ya había sido fallada.- Santiago, 11 de Marzo de 2009.- EN Ñ UANL AT AS SERGIO MASON REYES SECRETARIO OZ) o L CG cit leo rindo Lillo (143) EJE Ko Santiago, velinticuatra de marzo de dos mil nueve. Por cumplido lo ordenado. A fojas 77: A lo principal, téngase presente, sus antecedentes. A fojas 98: A sus antecedentes. Cúmplase lo ord el Tribunal Constitucional en su Oficio N* 2.730. A fojas 100, estése al mérito de autos. N*9359-2008. sí, a (12% po : Ñ : pl Patos me Paz po l E a Ys . ¿ ER 7 Sl Ed ¿C-90 0 1795501 4346081- 1/1