TC Rol 13030
Tribunal Constitucional·Rol 13030
Sumario
0000203 DOSCIENTOS TRES 2022 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.030-2022 [17 de noviembre de 2022] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 140, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RICARDO MARTÍNEZ MENANTEAU EN EL PROCESO ROL N° 575-2014, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO MILITAR DE SANTIAGO, PRIMERA FISCALÍA MILITAR DE SANTIAGO, INSTRUIDO POR LA MINISTRA EN VISITA EXTRAORDINARIA DE LA CORTE MARCIAL, SEÑORITA ROMY GRACE RUTHERFORD PARENTTI VISTOS: Que, con fecha 11 de marzo de 2022, Ricardo Martínez Menanteau acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 140, incisos primero y segundo, del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol N° 575-2014, seguido ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, Pri...
Considerandos
Considerando 1
#La impugnación de la norma señalada en el artículo 140 del Código de Justicia Militar, en relación con el precepto referido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, donde se plantea la cuestión si en el caso concreto, la aplicación de las reglas que faculta al juez que conoce de un proceso militar al decretar el sometimiento a proceso del inculpado, atentan contra las reglas del debido proceso, y en particular, su derecho a la defensa letrada. II.- ARGUMENTO DE FORMA
Considerando 2
#, del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol N° 575-2014, seguido ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, Primera Fiscalía Militar de Santiago, instruido por la Ministra en visita Extraordinaria de la Corte Marcial, señorita Romy Grace Rutherford Parentti. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: 1 0000204 DOSCIENTOS CUATRO “Código de Justicia Militar, (…) Artículo 140.- Las reglas sobre las declaraciones del inculpado, careos e identificación del inculpado y sus circunstancias personales, contenidas en la Primera Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, serán también aplicables en el sumario militar. Se aplicarán, asimismo, las disposiciones de los artículos 274, 276, 278 y 279 del mismo Código. El auto de procesamiento será notificado al jefe de la casa de detención en que se encuentre el reo y a éste.”. (…) “Código de Procedimiento Penal, (…) Artículo 274.- Después que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los antecedentes resultare: 1° Que está justificada la existencia del delito que se investiga, y 2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. El juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias señaladas.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Explica que acciona en el marco de un proceso penal seguido ante el 2° Juzgado Militar de Santiago, ante la Ministra en Visita Extraordinaria Romy Rutherford Parentti, en el que fue citado a declarar como inculpado. Detalla que, resolviendo dos presentaciones de 2 de marzo de 2022, se rechazó la solicitud de que su declaración se llevare a cabo en su domicilio, negándose también la posibilidad de que en su declaración el inculpado contase con la asistencia de su abogado defensor. Consta actualmente, según piezas remitidas por el Tribunal sustanciador, que se dictó auto de procesamiento en contra de la requirente, con fecha 5 de abril de 2022, por ocho delitos de fraude al fisco, previstos y sancionados en el artículo 239 del Código Penal, habiendo hecho uso de su derecho a guardar silencio la requirente en declaración indagatoria. Los antecedentes se encuentran acompañados al expediente estando en reserva. 2 0000205 DOSCIENTOS CINCO Actualmente se encuentra pendiente de resolución recurso de apelación contra el auto de procesamiento, ante la Corte Marcial. En lo que respecta al artículo 140, incisos primero y segundo, del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, señala lo siguiente: Las disposiciones cuestionadas permiten al juez sustanciador someter a proceso a un inculpado, y decretar su detención, privándolo de su libertad personal y ambulatoria, tras poderle tomar declaración sin compañía de defensa técnica que controle el interrogatorio del juez penal militar, o sea, sin contrapeso y con absoluta negación del “derecho a confrontación”, esencial en el Debido Proceso (arts. 5º inciso 2º y 19 N° 3 de la Constitución) antes de procesarlo y detenerlo, y por ende, dejando a un justiciable a merced de un Tribunal que podría hacerle un interrogatorio únicamente dirigido a incriminarlo, con un plan de trabajo que no da espacios a visiones alternativas, estructurado y ejecutado a través de técnicas de interrogación de preguntas cerradas, sugestivas, reiteradas, impertinentes, engañosas o poco claras que el declarante, por preparación o por carecer de todos los elementos previos de confrontación de la imputación que se le construye a mano o estudiados en plazo razonable, no podrá advertir, y cuyas respuestas serán usadas luego en su contra. Esta restricción a uno de los componentes esenciales del derecho al Debido Proceso no es razonable en estas circunstancias, y es el defecto intrínseco de las normas impugnadas que permite que su aplicación deje al justiciable expuesto al procesamiento, a la detención y a la cárcel, dado que permite someterlo a una de las diligencias esenciales del proceso penal, sin que pueda ser asistido por abogado y a merced de un interrogatorio no controlado, y sin cabal acceso a los medios en que se sustenta la imputación y confrontarlos, lo cual es contrario a la Carta Fundamental en sus artículos 5°, inciso segundo, 19 N° 3 y 7, pues se deja pasar y primar de facto un procedimiento que no es racional, tampoco justo, y que agrega un riesgo inminente sobre la libertad personal y el derecho a guardar silencio para no auto incriminarse, dejando por esa vía a la Constitución relegada a un rango inferior al de una ley procesal ordinaria y añosa, que incluso desborda la adecuación que el art. 83 de la Constitución toleró al armonizar su existencia con la vigencia de la Reforma Procesal Penal. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 17 de marzo de 2022, a fojas 58, declarándose la inadmisibilidad parcial en relación con los artículos 29, inciso final, del Código de Justicia Militar, 327, 328 del Código de Procedimiento Penal; y, 560, N° 2, del Código Orgánico de Tribunales y disponiéndose la suspensión del procedimiento. 3 0000206 DOSCIENTOS SEIS En resolución de fecha 20 de abril de 2022, a fojas 144, se declaró admisible. Conferidos traslados fueron formuladas las siguientes observaciones: A fojas 153 Luis Araya Gallo, Fiscal General Militar del Ministerio Público Militar, evacúa traslado abogando por el rechazo del requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones: La línea argumental del requerimiento vincula indisolublemente la disposición del artículo 140 del Código de Justicia Militar a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal cuestionando su aplicación conjunta. Destaca que el auto de procesamiento constituye una resolución de carácter esencialmente provisoria y revocable, sujeta a control vertical. De allí que aquel no tiene la capacidad intrínseca de producir efectos definitivos e incontrarrestables en el propio proceso judicial invocado, razón que ha llevado a esta Magistratura constitucional a afirmar la constitucionalidad del auto de procesamiento. De lo anterior se sigue que habiéndose declarado previamente la constitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal se produce automáticamente como resultado la desarticulación del petitorio contenido en el libelo. Adicionalmente, refiere que la gestión sub lite se encuentra en actual etapa de sumario, estando en etapa de diligencias iniciales. El auto de procesamiento al respecto, según ya se ha señalado, no tiene la capacidad de producir efectos permanentes en una causa penal, siendo eminentemente modificable y por lo cual no resulta decisivo en la gestión pendiente. Asimismo, afirma que el meollo de la petición formulada por la requirente apunta a controvertir y dejar sin efecto una resolución judicial expedida por un tribunal competente ajustada a las reglas de procedimiento que establece la ley vigente y aplicable en la materia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 83, inciso final, de la Constitución. Con ello la pretensión excede los marcos de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. De igual manera, estima que la requirente implícitamente persigue la adopción de mecanismos distintos consagrados para el mismo efecto en regulaciones procesales ajenas a su condición. A fojas 164 el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo del libelo. Señala las siguientes razones fundantes de su petición: 1. Actualmente no existe gestión judicial pendiente en tramitación El requirente fue sometido a proceso con fecha 5 de abril de 2022, habiendo previamente hecho uso de su derecho a guardar silencio, por lo que la declaración del procesado no constituye una gestión pendiente. Por lo demás, frente al eventual argumento en orden que podría ser citado nuevamente a declarar, cabe responder que es dable suponer que actuará de la misma forma, esto es, que guardará silencio y que, 4 0000207 DOSCIENTOS SIETE conforme al art. 327 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la especie en virtud del art. 140 Código de Justicia Militar, el tribunal “se limitará a hacer notar al inculpado que su actitud no impedirá la prosecución del proceso y que puede producir el resultado de privarle de algunos de sus medios de defensa”. 2. El requerimiento carece de fundamento La falta de fundamento que se invoca se basa, en primer lugar, en que las afirmaciones del requirente importan una visión parcial, subjetiva y errada en relación con cualquier problema de constitucionalidad que la norma pudiese generar. En efecto, el requerimiento de inaplicabilidad planteado por la defensa del actor carece de fundamento plausible por cuanto no explica de qué forma se produce la contradicción entre los artículos 140 del Código de Justicia Militar y 274 del Código de Procedimiento Penal con la Constitución Política de la República. Hay una falta de argumentación precisa y concreta por parte del requirente, pues no cabe efectuar un control abstracto de las normas impugnadas sino señalando el requirente conforme a los datos fácticos y procesales de la causa el modo preciso en que la aplicación de las disposiciones impugnadas produce efectos inconstitucionales. Es así como no hace un análisis de las razones que sirven de fundamento al requerimiento, limitándose en su presentación a reproducir las normas supuestamente afectadas, sin explicar suficientemente su pretensión. El requirente nunca cuestiona el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, sino que la impugnación sustancialmente se dirige a toda la regulación de la llamada “declaración indagatoria”, establecida en los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, bajo el epígrafe “de las declaraciones del inculpado”. Y en tal línea, buena parte de la indicada regulación (artículos 318 al 326; 329 al 341 del mismo Código) no fue objeto de impugnación por parte del requirente, siendo además declarado derechamente inadmisible el requerimiento respecto de aquella que si lo fue (artículos 327 y 328). A mayor abundamiento, y al haber guardado silencio el requirente ante el llamamiento judicial a declarar, no se avizora cómo, los derechos que señala serían amagados o podrían serlo en este caso concreto. 3. No hay infracción al debido proceso En lo sustancial, no ha existido vulneración al debido proceso desde que según lo que establece la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3 es que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Sobre el particular el procesado ha tenido derecho a ser oído, y de hecho –como se ha dicho- el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal sólo permite someter 5 0000208 DOSCIENTOS OCHO a proceso a una persona -según su texto- “…Después que el juez haya interrogado al inculpado”. El encartado fue sometido a proceso con fecha 5 de abril de 2022, habiendo previamente hecho uso de su derecho a guardar silencio y dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que lo sometió a proceso con fecha 9 de abril de 2022, encontrándose actualmente pendiente su vista ante la Ilustrísima Corte Marcial de Santiago, todo lo que demuestra que no se afectó su derecho al debido proceso. Añade que los preceptos no resultan decisivos en la resolución del asunto de conformidad al numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El auto de procesamiento es una resolución esencialmente provisoria y revocable, por lo que no podrían resultar aquellas decisiva en la resolución del asunto, advirtiendo que los preceptos legales impugnados ya fueron aplicados dentro del procedimiento. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 5 de julio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la parte requirente, del abogado Juan Carlos Manríquez Rosales, por la parte de Humberto Oviedo Arriagada, del abogado Gonzalo Rodríguez Herbach, por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Marcelo Oyharcabal Fraile, y por el Ministerio Público Militar, de Luis Araya Gallo. Se adoptó acuerdo el 14 de julio de 2022, conforme fue certificado por el relator de la causa. CONSIDERANDO: I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
Considerando 3
#La decisión de someter a proceso al inculpado, después de haberlo interrogado y cumplidos que sean los presupuestos de estar justificada la existencia del delito que se investiga y de existir presunciones fundadas de su participación, mediante resolución “fundada” (art. 275), que debe serle notificada formalmente (art. 276), aparece revestida de razonabilidad suficiente.
Considerando 4
#El auto de procesamiento es esencialmente revocable, durante todo el sumario (art. 278 del Código de Procedimiento Penal) y, además, por la vía de la apelación ante el superior jerárquico. En el caso concreto, el inculpado interpuso apelación la cual ha sido resuelta.
Considerando 5
#Declarar inaplicable este precepto, implicaría distorsionar el verdadero carácter del auto de procesamiento (ser en su esencia revocable), por lo que no se conciliaría con su naturaleza y con la verosimilitud de sus fundamentos que son de sello propios del juez de mérito.
Considerando 6
#El auto de procesamiento es una de las manifestaciones explícitas de que la acción penal del Estado se dirige en contra de determinada persona. La Constitución no inmuniza a las personas en contra de los procesamientos penales. Los permite bajo reglas formales y sustantivas de debido proceso (artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución). Permite que estos procesamientos vengan añadidos efectos relativos a la libertad personal, en la medida que estén predeterminados por ley [literal b) del inciso segundo del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución] y que supongan algunas condiciones que el juez estime como necesarias para la investigación, para la seguridad del ofendido o de la sociedad [literal e) del inciso
Considerando 7
#Que en el precedente Rol N°6472 esta Magistratura se refirió a la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal en aquellos casos de inculpados en la causa Rol N°575-2014, seguida ante la Ministra en Visita de la Corte Marcial, doña Romy Rutherford. En dicha oportunidad esta jurisdicción constitucional señaló en su sentencia que el procedimiento es provisorio e impugnable y carece de un poder para fundar una sentencia condenatoria. Explicitó que: “El auto de procesamiento es una de las manifestaciones explícitas de que la acción penal del Estado se dirige en contra de determinada persona. La Constitución no inmuniza a las personas en contra de los procesamientos penales. Los permite bajo reglas formales y sustantivas de debido proceso (artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución). Permite que estos procesamientos vengan añadidos efectos relativos a la libertad personal, en la medida que estén predeterminados por ley [literal b) del inciso segundo del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución] y que supongan algunas condicione que el juez estime como necesarias para la investigación, para la seguridad del ofendido o de la sociedad [literal e) del inciso
Considerando 8
#En un mismo sentido cabe señalar respecto de los cuestionamientos formulados por la requirente en relación a la dictación del auto de procesamiento, y en especial lo expresado en el Rol N°777 (de 16 de mayo de 2007), la acción de inaplicabilidad no es la vía para impugnar actuaciones o resoluciones judiciales. Más aún resulta evidente que la invocación de la normativa aducida en el capítulo signado I, guarismos 4, 5 a fojas 26, 27 y 28 del libelo de inaplicabilidad no resultan concordantes con los criterios expresados por esta judicatura, pues se tiende “a cuestionar el sistema procesal vigente, pretendiendo que mediante la sentencia de este tribunal se modifique su fisonomía, lo que extralimita el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, regulado en las normas transcritas, cuyo objeto es resolver acerca del efecto eventualmente inconstitucional que la aplicación de normas precisas de jerarquía legal pueda generar en la gestión judicial pendiente que se invoque en la respectiva presentación” (Rol 1512/2009). V.- CONSIDERACIONES DE LAS INSTITUCIONES CUESTIONADAS 8 0000211 DOSCIENTOS ONCE
Considerando 9
#La constitución permite el auto de procesamiento, hoy formalización, porque se trata de decisiones jurisdiccionales esencialmente revocables, que no generan derechos definitivos y no fundan ninguna acusación posterior. No son, propiamente tal, el fundamento de una hipotética decisión condenatoria. Por lo mismo, siendo susceptible de revisión judicial y controles verticales, no cabe entender que afecten los derechos constitucionales del requirente.
Considerando 10
#La eliminación de los preceptos para el caso concreto, implicaría un obstáculo insalvable para la prosecución del procedimiento penal, desde que impediría a la Ministra en Visita elevarlo a plenario, por ser el procesamiento de los presuntos o futuros partícipes, condición necesaria al efecto de su materialización. VI.- OBSERVACIONES SOBRE LA JUSTICIA MULITAR
Considerando 20
#En un análisis del caso concreto los factores formales que configuran parámetros del control sustantivo de los derechos invocados en esta causa, en cuanto a transgresiones señaladas por los preceptos cuestionados, resulta útil explicitar no sólo la ya señalada circunstancia que el auto de procesamiento fue revocado, sino que también no se precisa detalladamente por la requirente como se habría producido la afectación constitucional, al pretender afectarse la garantía del juez natural y la invocación de una vulneración del derecho a un debido proceso.
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #756— te que se invoque en la respectiva presentación” (Rol 1512/2009). V.- CONSIDERACIONES DE LAS INSTITUCIONES CUESTIONADAS 8 0000211 DOSCIENTOS ONCE N
- fundaexternal #—— añosa, que incluso desborda la adecuación que el art. 83 de la Constitución toleró al armonizar su existencia con la vigencia de la Reforma Procesal Penal. Tramitación El
- fundaexternal #—— [literal b) del inciso segundo del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución] y que supongan algunas condiciones que el juez estime como necesarias para la investigación, para
- fundaexternal #—— sin que éstos hayan sido previamente desaforados [artículo 61 de la Constitución, entre otros ejemplos]. Y pese a ello, lo permite en casos de delitos flagrantes. IV.- RELACIÓN
- aplicaexternal #—— de fraude al fisco, previstos y sancionados en el artículo 239 del Código Penal, habiendo hecho uso de su derecho a guardar silencio la requirente en declaración indagatoria. Los
- citaexternal #—— del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol N° 575-2014, seguido ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, Primera Fiscalía Militar de Santiago, instrui
- citaexternal #—— DOSCIENTOS DIEZ SÉPTIMO: Que en el precedente Rol N°6472 esta Magistratura se refirió a la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal en
- citaexternal #—— e procesamiento, y en especial lo expresado en el Rol N°777 (de 16 de mayo de 2007), la acción de inaplicabilidad no es la vía para impugnar actuaciones o reso
- citaexternal #—— la publicidad de los actos jurisdiccionales (STC Rol N° 1448 considerando 40°) y el derecho a buscar las fuentes de prueba y poder intervenir en la formación de
- citaexternal #—— y poder intervenir en la formación de ellas (STC Rol N° 1718 considerando 10°). De este modo, como ha expresado esta Magistratura, la posibilidad de levantar un
- citaexternal #—— o de contradicción de los actos procesales.” (STC Rol N° 2029, c. 32°). Ha agregado que “El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Constituci
- citaexternal #—— pero debe ejercerse en conformidad a la ley” (STC Rol N° 977, c. 21°), pero aun cuando el legislador pueda regular su ejercicio debe cuidarse de “no entorpecerl
- citasentencia #108— Que, como lo señalara este Tribunal en sentencia Rol N° 2991, cons. 18°, a propósito de la garantía del debido proceso, la disposición Octava Transitoria consti
- citasentencia #1891— le requisitos irrazonables o injustificados” (STC Rol N° 2279, c. 2°). Y, de igual modo ha indicado que “El derecho a la defensa jurídica debe poder ejercerse en
- citaexternal #—— iones jurídicas muchas veces irreversibles.” (STC Rol N° 376, c. 37°) 10.- Que por ello se ha sostenido “El derecho a la defensa jurídica y las condiciones de
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 13 0000216 DOSCIENTOS DIECISEIS SE RE
- citalaw #30414— Militar y fueron modificadas en democracia por la Ley N° 19.047. Por la claridad de los términos indicados cabe traer a colación la opinión del Senador señor Jaim