INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 13055
Sumario
0000546 QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.055-2022 [7 de marzo de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 323, N° 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES FERNÁN RIOSECO PINOCHET EN EL PROCESO ROL N° 1-2022, INSTRUIDO POR EL SEÑOR MARIO ENRIQUE FUENTES MELO, FISCAL JUDICIAL INSTRUCTOR DE LA TERCERA FISCALÍA JUDICIAL, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 644-2021 (PLENO) VISTOS: Con 18 de marzo de 2022, Fernán Rioseco Pinochet, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 323, N° 2, del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 1- 2022, instruido por el señor Mario Enrique Fuentes Melo, Fiscal Judicial Instructor de la Tercera Fiscalía Judicial, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 644-2021 (Pleno...
Considerandos
Considerando 1
#José Roberto Herrera Toro, abogado, en representación de don Fernán Rioseco Pinochet, Juez Titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 323 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, pues su aplicación devendría en la infracción de la igualdad ante la ley; la garantía de un justo y racional procedimiento; el derecho a la protección de la vida privada; la libertad de expresión, de información, de emitir opinión y de prensa, así como la libertad de trabajo y su protección.
Considerando 2
#Que, como consta a foja 41, la Tercera Fiscalía Judicial de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso certificó que, con fecha 11 de enero del 2022, se inició investigación sumaria autos Rol 1-2022, ante la Tercera Fiscalía Judicial, a cargo de Fiscal Mario Fuentes Melo, en cumplimiento a la resolución del órgano resolutor, Pleno de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes Rol Nº 644-2021, de 03 de marzo de 2022, que ordenó investigar la responsabilidad disciplinaria en que habría incurrido el magistrado Señor Fernán Rioseco Pinochet. Asimismo, se certificó que se formularon cargos en contra del investigado con fecha 24 de febrero del 2022, los que fueron contestados con fecha 03 de marzo, solicitando en lo principal la nulidad de todo lo obrado y en subsidio la suspensión del procedimiento, presentación resuelta por el Fiscal Instructor con fecha 04 del mismo mes, suspendiendo el procedimiento, ordenando remitir los autos al Pleno de la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, para su conocimiento y posterior resolución, lo que se cumplió con igual fecha.
Considerando 3
#En relación con los hechos, la requirente expone que no solo es un funcionario judicial, sino que también es un académico e intelectual de larga trayectoria. En tal orden, destaca que dicha precisión es relevante, toda vez que la columna de opinión titulada “50 sombras de Gabriel”, publicada por decisión editorial del Mercurio de Valparaíso en su edición del jueves 16 de diciembre del 2021, página 24, habría sido realizada en su calidad de académico y/o intelectual, más no en su condición de funcionario judicial, encontrándose plenamente protegido por la libertad de expresión, de emitir opinión, de conciencia, de trabajo y hasta por la libertad de prensa. Agrega, que desde septiembre del 2020 el requirente ha publicado semanalmente y ad honorem en el diario el mercurio de Valparaíso columnas de opinión, reflexionando sobre diversos temas, tanto de la academia como de contingencia, especialmente vinculados a hechos y procesos políticos, sociales y culturales, sobre diversas materias y enfoques. 10 0000556 QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS En igual sentido, expresa que su elección como columnista no obedeció a su calidad de Juez Titular o relator interino de la Excma. Corte Suprema, sino su calidad como académico e intelectual. Asimismo, destaca a fs. 08, que una columna puede ser o no publicada , pues depende del director del Mercurio la aceptación de la publicación, así como el día en el cual se publica, además, señala que su colaboración es ad honorem.
Considerando 4
#El actor sostiene que, en el caso de marras, la aplicación del precepto legal resulta decisivo en la resolución de la investigación disciplinaria pendiente ante la Ilma. Corte de Apelaciones, ya que es esta disposición legal la que se invoca por el Fiscal instructor -a instancias del órgano resolutor- en la formulación de cargos y la que será considerada por el Tribunal pleno al decidir, en una interpretación que, a su juicio, será apartada del sentido y alcance de la prohibición contenida en el artículo impugnado. Señala lo anterior, a fs. 36 y 37, sin desconocer que la finalidad de la norma es impedir que los jueces participen en las elecciones realizando acciones propias de la praxis política, pero que en ningún caso puede conducir a entender que la publicación de una columna de opinión infrinja dicho precepto legal.
Considerando 5
#Es relación con los vicios de constitucionalidad aducidos por el requirente, en primer término, precisó que investigación disciplinaria que constituye la gestión pendiente se inició a raíz de un acuerdo del tribunal pleno de la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 03 de enero del 2022, en la cual previo informe se produjo un empate 5x5 entre los Ministros que concurrieron ese día al acuerdo y a la decisión. Argumenta, a este respecto, que una de las posiciones estuvo por iniciar un procedimiento disciplinario, en tanto que la otra fue del parecer de archivar los antecedentes. Así, se decidió, en segunda votación con el voto del Presidente de la Ilma. Corte de Apelaciones, ordenar el inicio de la investigación. A reglón seguido, la requirente explica que, sin perjuicio de lo anterior, no existe norma ni reglamento que disponga que, en caso de empate entre los Ministros de una misma Corte de Apelaciones, decidirá en forma dirimente el voto de su presidente, a diferencia de reglas expresas en el caso de otros órganos jurisdiccionales, como sería este Excmo. Tribunal Constitucional. Más aún, sostiene que el artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales, señala que los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de votos conformes. Concluye, que las practicas judiciales no son fuente formal del derecho chileno, y aunque lo fueran, no autorizan para vulnerar la ley y, peor aún, lo prescrito en los artículos 6 y 7 de la Constitución, al que están sometidos todos los órganos y autoridad que ejerza potestades públicas, incluyendo al Pleno de la Ilma. Corte de Apelaciones.
Considerando 6
#Por otra parte, sostiene que en la carpeta investigativa no consta quién reviste la condición de denunciante, reclamante o quejoso respecto de su defendido – 11 0000557 QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE señala que ello no es baladí, conforme a lo establecido mediante el artículo 13 inciso 1º del Acta Nº 108-2020, a propósito de las formas de inicio de una investigación-, a fin de que la persona denunciada, reclamada o investigada pueda ejercer sus derechos conforme a las reglas del debido proceso (lo anterior, es relevante a su juicio, toda vez que si se trata de uno o más ministros del órgano resolutor, dicha situación debe ser conocida por el requirente, a fin de solicitar su inhabilidad conforme a derecho, lo que no puede hacerse en los hechos, dado que la información no existe).
Considerando 7
#Como tercera infracción, el actor sostiene que consta en la investigación disciplinaria que con fecha 07 y 14 de febrero del 2022, el pleno de la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, por mayoría (con un voto en contra de un Ministro que estuvo por archivar los antecedentes) decidió rechazar el sobreseimiento definitivo propuesto por el fiscal de la causa, ordenándole al mismo funcionario que formulase cargos en contra del magistrado señor Rioseco. Así, sin perjuicio que en dichos acuerdos de pleno la posición de mayoría anticipó pronunciamiento respecto del fondo del asunto (afectándole a los ministros la causal de implicancia prevista en el artículo 195 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales), cuestión que acarrea la nulidad de todo lo obrado, por la infracción del deber judicial de abstención.
Considerando 8
#Finalmente, el requirente estima que, si bien rechazar el sobreseimiento definitivo propuesto por el fiscal judicial es una facultad del Tribunal Pleno, conforme con el acta 108-2020 de la Excma. Corte Suprema, al le parece evidente que la sustanciación del proceso y la formulación de cargos debió ser realizada por otro fiscal judicial y no por el mismo que se había formado convicción de que los hechos no constituyen infracción al artículo 323 Nº 2 del COT, ni a ninguna otra disposición constitucional, legal o reglamentaria. Pues, según aduce, de lo contrario el Fiscal se convierte en un “mero buzón” de las opiniones y decisiones de un órgano resolutor, cuestión que a su entender vulneraría su derecho a ser juzgado por un órgano jurisdiccional independiente e imparcial. Añade, que no hay independencia en el fiscal investigador, y en cuanto a la imparcialidad, es obligatorio formular cargos sin que exista algún antecedente nuevo, sólo debido al parecer en sentido contrario de la mayoría del tribunal pleno de la Corte de Apelaciones. II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO
Considerando 9
#Que, en lo referido a las vulneraciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, planteadas en relación al artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales, cabe tener presente que las que se alegan se refieren a la existencia de una votación en empate en el Pleno de la Corte de Valparaíso, la cual fue dirimida con la invocación de lo que se denominó como voto de calidad, alegándose que en tales normas no se contempla voto de calidad alguno, por lo que el que se invoca para 12 0000558 QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO dirimir empates no sería parte de tales reglas y por ende su uso anularía el acuerdo respectivo.
Considerando 10
#Cabe señalar que la adopción de los acuerdos en los tribunales colegiados no se encuentra normada por la Constitución política, sino que está específica y detalladamente regida en el derecho chileno por las normas de los artículos 72 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Es en tal orden que esas reglas imperativas son parte de lo que el artículo 7 de la Constitución Política en su inciso primero denomina como las formas que establezca la ley. Ello no puede ser interpretado ni comprendido aisladamente, pues el cumplimiento de esas formas en el marco de la ley que las establezca es en sí mismo el contraste entre la ley y el acto del Pleno de la Corte respectiva, es decir, es una cuestión propia de la órbita de la legalidad, y en específico de la legalidad procedimental a que se refiere el inciso sexto del artículo 19, numeral 3°, de la Constitución al señalar que toda sentencia emanada de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En tal orden, no estando está Tribunal dotado de potestades de amparo en contra de resoluciones judiciales ni menos de las de amparo extraordinario, el control directo de validez y juridicidad de la motivación y de lo resolutivo de las actuaciones de los tribunales en el marco de procesos, sea jurisdiccionales o disciplinarios, se encuentra entregado en nuestro sistema al poder judicial, sea mediante el sistema recursivo ordinario configurado por el legislador, o bien por la vía del control de validez de actuaciones y el sistema de nulidades procesales regido por los artículos 83 y ss. del Código Orgánico de Tribunales. En tal sentido, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Ver, en este sentido, Roles Nºs 794, 2349 y 2815)”.
Considerando 11
#A mayor abundamiento, esta Magistratura se ha pronunciado en el sentido que: “la inaplicabilidad no es vía idónea para declarar que un Tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue que, con ese actuar ilegal, se haya excedido la competencia y con ello afectado la Carta Fundamental; pues la acción constitucional referida sólo está llamada a pronunciarse en caso que la afectación de la Constitución Política se produzca en razón de la aplicación de lo dispuesto en un precepto legal” (Ver en este sentido, entre muchas otras, Roles Nºs. 1008, 1018, 1049 y 2815).
Considerando 12
#En tal sentido, la alegación de vulneración a los artículos 6 y 7 de la Constitución es de tipo consecuencial, y no se explica por sí sola, pues se dan por infringidos dichos artículos al señalarse que se vulneran por haberse infringido la ley, en específico, las normas de acuerdos del Código Orgánico de Tribunales. Así, lo denunciado en realidad es una cuestión de legalidad, y por corrección funcional y por principio de competencia, este Tribunal ha de reiterar que por la vía del mismo artículo 7° no tiene más competencias que las de resolución de los conflictos 13 0000559 QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE constitucionales que señala el artículo 93 de la Constitución, y que las cuestiones no contempladas en él, sobre todo las de legalidad, se encuentran cubiertas por la regla del inciso primero del artículo 76 de la misma Constitución, que entrega al Poder Judicial el conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en causas civiles y criminales, además de la regla del artículo 82, que le entrega las atribuciones conexas a la jurisdicción, incluyendo en ellas las disciplinarias, todo ello en el marco del procedimiento racional y justo contemplado en el inciso sexto de su artículo 19. Así, la cuestión alegada en torno al debido proceso constitucional es en realidad una cuestión de legalidad y validez de un acuerdo específico de una Corte, materia que no es de aquellas ventilables en esta sede.
Considerando 20
#Ahora bien, cabe tener presente que, sin perjuicio que la Convención Interamericana reconoce y garantiza la libertad de expresión a todas las personas, hay sujetos que en su condición de agentes del Estado ejercen poder, por lo que su opinión puede resultar no solamente más relevante para el ejercicio del poder, al informar decisiones públicas, lo cual motiva que a propósito de su libertad de expresión deban estar sometidos a regulaciones especiales, que se establecen en beneficio de la comunidad, cuestión que en el sistema constitucional chileno empalma, en primer término, con el principio de probidad del artículo 8° constitucional, que obliga a hacer prevalecer el interés público por sobre las opciones individuales del 16 0000562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS agente estatal en el ejercicio de funciones públicas. A su vez, el artículo 19 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos determina que aún dentro de su amplitud, el ejercicio de la libertad de expresión “… entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”.
Considerando 30
#Se observa así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que las limitaciones a la libertad de expresión pueden estar justificadas en las necesidades propias de la mantención y supervivencia de una sociedad democrática, y en tal sentido si el artículo 4° de la Constitución proclama que Chile es una república democrática y si el artículo 15 de la misma determina que el sufragio será personal, igualitario y secreto, resulta sensato entender que ciertos agentes del Estado han de tener deberes de prescindencia en lo relativo a la participación en ciertas áreas del sistema político, pues la manifestación pública de sus opciones y sus exteriorizaciones -revestidas de autoridad estatal que implica el cargo- puede actuar, aunque no se quiera, como un incentivo, un ejemplo o un camino a seguir por parte del ciudadano. En tal sentido, la independencia judicial y la igualdad de trato por parte de la judicatura a todos los ciudadanos sin importar su opinión política son valores en sí mismos, y objetivos a garantizar a priori en el aparato estatal de un Estado de derecho democrático.
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#Que, por lo expuesto, el requerimiento debe ser rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes razones: 1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es interpuesto en representación de don Fernán Rioseco Pinochet, juez Titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, contra quien se sigue una investigación disciplinaria conforme con las disposiciones contenidas en el acta N° 108-2020 de la Corte Suprema, por una posible infracción al artículo 323 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales. Los detalles del contexto judicial en que se desenvuelve el presente requerimiento han sido reseñados en la parte expositiva de 25 0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO la presente sentencia, motivo por el cual resulta inoficioso reiterar tal descripción de hechos y nos remitiremos a ellos en los términos que han sido expuestos. 2°. Que dicho lo anterior, nos parece relevante hacer hincapié en la conducta reprochada al requirente y que motiva la respuesta disciplinaria a que se ha hecho referencia. En efecto, tal como expone en su presentación, los hechos que sustentan el indicado procedimiento guardan relación con la publicación por parte del señor Rioseco en su calidad de académico e intelectual en el Diario El Mercurio de Valparaíso, en su edición de fecha 16 de diciembre de 2021, de una columna de opinión titulada 50 sombras de Gabriel, en la sección “Tribuna del Lector”. 3°. Que conforme expone el requirente, fue la mencionada publicación la que generó que el Pleno de la Corte de Apelaciones de Valparaíso solicitara en primer término un informe al juez Rioseco a propósito de dicha columna y posteriormente decidiera iniciar una investigación disciplinaria en su contra por una posible infracción al artículo 323 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, precepto legal cuya aplicación al caso en concreto, supondría una afectación a sus garantías constitucionales, en los términos que expone en su presentación. 4°. Que lo cierto es que si bien el requerimiento realiza una serie de cuestionamientos a aspectos procedimentales de la investigación instruida en su contra, tales como decisiones adoptadas por votos dirimentes que no encontrarían sustento legal; ausencia de conocimiento del denunciante de los hechos y los fundamentos de la denuncia; anticipación de la decisión de fondo por parte de los jueces del indicado Pleno y la falta de cambio del fiscal instructor al haberse desestimado su propuesta de sobreseimiento definitivo pese a lo cual estaría obligado a efectuar una acusación, lo cierto es que estos cuestionamientos se alejan de la cuestión de constitucionalidad de fondo que verdaderamente convoca a estos jueces constitucionales a emitir un pronunciamiento. Dicho en otros términos la pregunta que motiva a estos disidentes a manifestarse es determinar si la aplicación del precepto legal del artículo 323 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto prohíbe a los funcionarios judiciales “[…] tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos los imponen las leyes” configura un atentado a las garantías constitucionales del requirente, en particular en lo relativo a la libertad de expresión, siendo por tanto este el aspecto al que nos referiremos en el presente razonamiento. 5°. Que tal como se ha expuesto en el requerimiento, lo reprochado al juez requirente dice relación con opiniones vertidas en una columna de opinión, en un periódico, en el marco de una actividad que desarrolla -según el mismo columnista expresa- desde el año 2020, mediante escritos del mismo tipo, esto es, columnas de opinión que desarrolla en su calidad de “Académico Filosofía UV” tal como se advierte en numerosas copias de dichas publicaciones que es posible apreciar a fojas 42 y siguientes del expediente constitucional. Para el caso particular de la publicación 26 0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS singularizada bajo el título “50 sombras de Gabriel” es posible observar como aquella identificación del requirente no se vincula a organización alguna, pues junto a su nombre, aparece escuetamente el sustantivo “abogado”, el que tal como recoge el diccionario de la Real Academia Española alude al “Licenciado en derecho que ofrece profesionalmente asesoramiento jurídico y que ejerce la defensa de las partes en los procesos judiciales o en los procedimientos administrativos.” 6°. Que lo anterior, aun cuando pueda parecer un detalle menor, resulta relevante al considerar que el reproche contemplado por la norma objeto del presente requerimiento se sustenta en una prohibición que no recae en la persona entendida como individuo de la especie humana, titular de derechos y obligaciones, sino que recae en aquella persona que desarrolla una actividad particular cual es la de ser funcionario judicial. En tal sentido es esa particularidad la que sustenta que la disposición en comento forme parte del Código Orgánico de Tribunales, cuerpo legal que por la naturaleza de sus normas está destinado, en esencia, a reglar la actividad de quienes se desenvuelven en el ámbito judicial. 7°. Que, a partir de lo anterior, forzoso resulta entender que la contextualización del destinatario de la norma en comento nos obliga a considerar el rol en el que el señor Fernán Rioseco escribió la columna en comento. En efecto, tal como plantea la argumentación de mayoría, el sentido de la regulación contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y dentro de la cual se enmarca la norma cuya inaplicabilidad se solicita, se vincula con impedir la participación de los jueces en actividades de política partidaria, dejando a salvo la emisión de su voto en las elecciones en aras de velar por la imparcialidad que es necesaria para desarrollar la actividad judicial, así como eliminar cualquier velo de falta de probidad que pudiera afectar el ejercicio -hacemos hincapié en ello- de la actividad judicial. 8°. Que en el caso particular queda claro que el señor Rioseco es un profesional del ámbito jurídico de dilatada carrera, la que lo ha llevado a desarrollar una serie de actividades, vinculadas algunas de ellas a la docencia, a la investigación académica, a espacios de discusión sobre los más diversos temas y junto con ellos o, mejor dicho, como manifestación de tales actividades ha desarrollado un habitual rol como columnista en el periódico en el que se publicó la columna objeto de reproche. Incluso es posible advertir una serie de columnas de su autoría referidas a las mismas temáticas de índole político, análisis filosófico y de contingencia. A mayor abundamiento dentro de las mismas columnas que ha escrito el requirente y han sido publicadas por “El Mercurio de Valparaíso” es posible leer una titulada “El pueblo lo llama Gabriel”, la que hace una breve reseña histórico político de la llegada de ciertos candidatos a la presidencia del país y en referencia al actual Presidente de la República hace un contrapunto en relación a su juventud y lo que pudieran estimarse como requisitos para acceder a la máxima Magistratura del país. 9°. Que lo anterior pone en evidencia que el hecho que se reprocha hoy al requirente no difiere de lo que ha sido su conducta y actividad regular, toda la cual 27 0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES ha sido desarrollada no en su calidad de juez de la República, sino que, de persona afín a estas temáticas y al análisis de contingencia, lo que se ve refrendado por la naturaleza de las múltiples actividades que el señor Rioseco desarrolla y ha desarrollado al margen de su labor de juez. En tal sentido, cabe preguntarse si resulta conforme a un estándar constitucional de respeto a las garantías y derechos de toda persona el impedir que esta pueda desarrollarse en ámbitos que sean diversos al de su actividad profesional o al rol de funcionario público que pueda ejercer durante su vida laboral. Pues en la especie, esta disyuntiva es la que, en opinión de estos disidentes se nos presenta, toda vez que se pretende dejar a la persona del requirente sujeto a las restricciones derivadas de su rol de juez y hacerla extensiva a todo ámbito de su quehacer. 10°. Que en efecto, el ejercicio intelectual desarrollado por el señor Fernán Rioseco, el que encuentra en las columnas de opinión una vía de expresión, no puede quedar impedido de manifestarse por estimar que pudiese -de manera abstracta y sin sustento concreto- pugnar con su rol como funcionario judicial. Por lo demás, no podemos olvidar que una actividad como la descrita encuentra amparo en el numeral 12 del artículo 19 constitucional, respecto de la cual esta misma Magistratura ha expresado que “La libertad de expresión tiene dos dimensiones: la individual, que se identifica con el derecho a hablar o escribir, así como con el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios; y la social, que se refiere al derecho a tratar de comunicar a otras personas los puntos de vista personales, implicando también el derecho de todos de conocer opiniones, relatos y noticias.” (STC 1849 c. 22) 11°. Que esta libertad de expresión, por lo demás, no se agota en el interés individual de quien manifiesta sus ideas o pensamientos, sino que constituye un elemento esencial del orden democrático, siendo una manifestación genuina de la vida en sociedad. Es por ello que nuestra jurisprudencia ha indicado que “La libertad de expresión desempeña un papel fundamental en la sociedad democrática, pues permite el debate de ideas, el intercambio de puntos de vista, emitir y recibir mensajes, la libre crítica, la investigación científica y el debate especulativo, la creación artística, el diálogo sin restricción, censura ni temor y la existencia de una opinión pública informada”. (STC 567 c. 32) (En el mismo sentido, STC 2541 c. 16) 12°. Que cabe preguntarse ¿Cuál es la diferencia en el actuar del requirente frente a los criterios jurisprudenciales reseñados, que justifica un reproche como el que se le pretende efectuar, fundado en la norma cuya inaplicabilidad se solicita? En criterio de estos jueces disidentes, ninguno. No advertimos en las circunstancias del caso concreto algún elemento que justifique un cuestionamiento al actuar del señor Rioseco, desde que la norma reprochada, en su tenor literal, prohíbe a los funcionarios judiciales “tomar más parte” en las elecciones populares o en los actos que las precedan, que emitir su voto personal. Pues bien, no logramos advertir como el precepto legal del artículo 323 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales se pueda aplicar al simple 28 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO hecho de escribir una columna de opinión y que posteriormente un medio de comunicación libremente decida publicarla, pues estos actos no parecen más que ser una expresión de la garantía constitucional de la libertad de expresión. 13°. Que en tal sentido no parece compatible con el texto constitucional la aplicación de un precepto legal que limita el ejercicio de una garantía como la descrita, más aun considerando que la conducta que se prohíbe -en el rol de funcionario judicial- es tomar parte, vale decir siguiendo la conceptualización de la Real Academia Española y siguiendo las más de treinta acepciones que es posible encontrar para el verbo “tomar” (https://dle.rae.es/tomar), este alude a una acción positiva, no una conducta omisiva, lo que unido a la expresión “parte” nos lleva a entender que la expresión se refiere a intervenir accionando -para este caso- en los procesos eleccionarios y sus etapas previas, vinculadas a los períodos de campaña y propaganda electoral. Y en tal sentido, únicamente puede entenderse como ajustado a la Carta Fundamental la prohibición que rige para quien, actuando en su rol de funcionario judicial, accione positivamente en procesos eleccionarios o sus etapas previas y solo en tal delimitado ámbito de interpretación de la norma puede ser aplicada sin que se lesionen los derechos del destinatario de la misma, y particularmente su libertad de expresión garantizada constitucionalmente. 14°. Que hacer una aplicación extensiva del precepto legal, como ocurre en la especie, limitando cualquier expresión de opinión, idea o reflexión difundida a través de un medio de comunicación masivo equivale a coartar aquella garantía constitucional y circunscribir a la persona a un rol particular, como es el de funcionario judicial, cuando sin duda la persona es la suma de todos sus ámbitos de acción, expresión y participación en la vida social, dentro del cual el poder expresar ideas, reflexiones y apreciaciones particulares y compartirlas con otros en caso alguno puede estimarse un atentado que amerite su restricción, pues ello equivale a anular la esencia del desarrollo de la persona, lo que como es sabido cuenta con reconocimiento constitucional desde que es el propio Texto Fundamental el que señala en su artículo 1° que el Estado “debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. 15°. Que en relación a la libertad de expresión a que hemos hecho referencia, cabe recordar que como ha señalado la doctrina -reseñando la historia fidedigna de la norma constitucional del artículo 19 numeral 12-, la garantía de la libertad de expresión presenta dos manifestaciones: la libertad de información y la libertad de opinión. Sin duda que el caso que nos convoca se enmarca dentro esta última, respecto de la cual se ha indicado que “Se refiere a la expresión externa de la opinión entendida como la facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier medio, sin coacción, lo que piensa o cree” (cita al profesor Enrique Evans de La Cuadra en Angela Vivanco, “Curso de Derecho Constitucional” Tomo II, p.403), agregando que “la parte íntima de 29 0000575 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO la opinión es parte del artículo 19 N° 6” (Ibid.). Por ello, no se puede plantear que el requirente incurre en un acto contrario a derecho al expresar públicamente su opinión, pues ello no resulta compatible con el propósito existente tras la garantía constitucional del artículo 19 N° 12. Y entendiendo que sin duda el ejercicio de este derecho no puede vulnerar derechos de terceros, para ello el ordenamiento jurídico contempla los remedios legales tendientes a obtener las reparaciones del perjuicio que se pudiere haber causado con ocasión del ejercicio de tal derecho, pero lo que no corresponde es limitarlo y reprocharlo “a priori” por el solo hecho de ejercerlo y desarrollar una determinada labor, más aun cuando no se entrega -en el caso concreto- ningún antecedente que pudiera evidenciar una colisión con el ejercicio de dicha facultad constitucionalmente reconocida y el ejercicio de sus labores como funcionario judicial. 16°. Que por lo demás, esta limitante anticipada al ejercicio de una legítima facultad se presta para cuestionamientos como los que el propio requirente expone en su presentación, cuando alega un trato desigual frente a otras personas que, desarrollando la misma función de juez, han ejercido su libertad de expresión extremándola a límites que pudieren parecer al menos cuestionables desde la forma, sin que se haya efectuado el reproche que se le pretende realizar al requirente a partir de la aplicación del precepto legal reprochado. Por ello y a propósito de lo que plantea el señor Rioseco a fojas 34 de su presentación, cabe preguntarse ¿por qué en un caso el ejercicio de la libertad de expresión es objeto de una investigación disciplinaria y en otro caso ello no ocurre? Pues bien, es precisamente aquella ausencia de un criterio objetivo aplicado en la especie -como sería que efectivamente se haya incurrido en la conducta reprochada actuando como juez- lo que permite que frente a actuaciones equivalentes, aplicando la norma del artículo 332 N° 2 se puede sancionar a unos y no a otros, en una diferenciación que carece de un parámetro de razonabilidad, que justifique la diferencia de trato, lo que pugna con la garantía de igualdad ante la ley tal como ha expresado en numerosas oportunidades esta Magistratura Constitucional. 17°. Que en síntesis, la restricción derivada de la aplicación al caso concreto del artículo 323 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales reviste particular trascendencia constitucional al considerar que “la democracia únicamente puede existir de la mano del pluralismo, cuyo antecedente histórico es la tolerancia. El pluralismo se enmarca dentro de la libertad, tanto en el campo de las creencias e ideas como en el de las organizaciones voluntarias, entre las que cabe señalar a los partidos o movimientos políticos. Se define por el reconocimiento de la diversidad. su nombre deriva de la pluralidad de los ciudadanos y sus derechos. Es la antítesis de la uniformidad. El pluralismo comprende la libertad para elaborar ideas, el derecho a difundirlas y a organizarse para llevarlas a la práctica. En este sentido, es posible afirmar que “la democracia es tanto más real cuanto mayor libertad existe para que las corrientes de opinión y de voluntad de los individuos desemboquen, por medio de pequeñas y grandes asociaciones, en la formación de la voluntad estatal a través del 30 0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS parlamento” (Stein, E., Derecho Político, Biblioteca Jurídica Aguilar, p.150)...” (en STC 567-2006 c. vigesimosegundo) 18°. Que muestra de la trascendencia de este derecho se aprecia en los instrumentos internacionales ratificados y vigentes en Chile. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es clara al consignar en su artículo 19 lo siguiente: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” Como se advierte, la posibilidad de expresar y difundir ideas personales son un derecho de la mayor relevancia y únicamente admite las excepciones que la norma reseñada indica, las que deben estar expresamente establecidas por la ley, aspectos que en la especie y a propósito de la aplicación del artículo 323 N° 2 al caso concreto, no se aprecian. 19°. Que en el mismo sentido e incluso con una intensidad mayor que el instrumento internacional antes reseñado, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la libertad de expresión en similares términos que los ya descritos, agregando –en lo que nos interesa- que “3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.” (énfasis agregado) 20°. Que en la misma lógica, “Los principios de Bangalore sobre la conducta Judicial” a que se hace mención en el razonamiento de mayoría no pueden en caso alguno ser escindidos de los fines y el contexto en el cual se dictan. En efecto, al revisar estos principios podemos advertir que desde la concepción de los mismos se establece que “pretenden establecer estándares para la conducta ética de los jueces. Están formulados para servir de guía a los jueces y para proporcionar a la judicatura un marco que regule la conducta judicial. Asimismo, pretenden ayudar a que los miembros del ejecutivo y el legislativo, los abogados y el público en general puedan comprender y apoyar mejor a la judicatura. Estos principios presuponen que los jueces son responsables de su 31 0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE conducta frente a las instituciones correspondientes establecidas para mantener los estándares judiciales, que dichas instituciones son independientes e imparciales y que tienen como objetivo complementar y no derogar las normas legales y de conducta existentes que vinculan a los jueces.” Desde esta lógica resulta innegable que estos principios constituyen una guía para el desempeño de la actividad judicial de la persona revestida de la calidad de juez, pero en caso alguno estas directrices pueden pasar a llevar el ejercicio legítimo de un derecho constitucional básico, que por lo demás se ejerce en un ámbito ajeno al de su actividad como integrante de un Tribunal de Justicia y que junto a lo anterior, huelga reiterar, tampoco se ha vinculado con el conocimiento de alguna controversia en la cual pudiese tener injerencia lo expuesto por el señor Rioseco, afectando de ese modo su imparcialidad. 21°. Que en definitiva y para no extendernos innecesariamente en nuestros argumentos, la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 323 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales al caso concreto, se alza como un obstáculo injustificado al ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión, respecto de una persona que ha ejercido este derecho como persona titular de la garantía del artículo 19 N° 12 constitucional, fuera del desempeño de su rol como juez de la República, sin comprometer su imparcialidad respecto de algún asunto que se encuentre conociendo y sin advertir el fundamento razonable para impedirle que pueda expresar su opinión y que un medio libremente decida publicarla y difundirla. 22°. Que a lo anterior cabe agregar que atendido el carácter de control concreto que subyace a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, estos disidentes estiman que tolerar la restricción de derechos constitucionalmente reconocidos debe ser una medida excepcional, cuando no existen otros mecanismos de solución de posibles divergencias. Y en la especie ello no es efectivo desde que se pueden ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico franquea para los afectados por el ejercicio de la libertad de expresión o la libertad de información, no siendo suficiente argumento para una restricción de estas características el hecho de desempeñar una labor como juez, pues ello simplemente equivale a restringir toda la potencialidad de un individuo a la particular función pública que realiza, cuestión de discutible constitucionalidad y que no comparten estos disidentes. 23°. Que finalmente, y solo a modo de graficar el tenor de la columna reprochada, esta finaliza expresando “De usted depende la última palabra”, evidenciando un hecho tan evidente que por lo mismo pareciera haber pasado desapercibido. Lo expuesto en la columna de opinión no pasa de ser una apreciación personal del requirente, tal como la que tiene todo ciudadano y está lejos de constituir un llamamiento a votar por uno u otro candidato, pues tal como finaliza la columna reprochada, finalmente la decisión no pasa por nadie más que por el propio elector. Por los motivos latamente expuestos, estos disidentes estiman que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser acogido. 32 0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 13.055 -22-INA 33 0000579 QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/03/2023 Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 07/03/2023 Fecha: 07/03/2023 José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/03/2023 Fecha: 08/03/2023 Miguel Angel Fernández González Rodrigo Pica Flores Fecha: 07/03/2023 Fecha: 08/03/2023 Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/03/2023 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/03/2023 B8CBB9DF-0982-4ED1-B88F-D43F0F51C14B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ue esas reglas imperativas son parte de lo que el artículo 7 de la Constitución Política en su inciso primero denomina como las formas que establezca la ley. Ello no puede ser int
- fundaexternal #—— CUENTA Y NUEVE constitucionales que señala el artículo 93 de la Constitución, y que las cuestiones no contempladas en él, sobre todo las de legalidad, se encuentran cubiertas p
- fundaexternal #—— el ejercicio de los derechos, del numeral 3° del artículo 19 constitucional, exige igual trato de la judicatura a todos los justiciables sin distinción ni discriminación, y
- citaexternal #—— de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 644-2021 (Pleno). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El precepto impugnado dispone lo siguient
- citaexternal #—— o del 2022, se inició investigación sumaria autos Rol 1-2022, ante la Tercera Fiscalía Judicial, a cargo de Fiscal Mario Fuentes Melo, en cumplimiento a la reso
- citaexternal #—— esponsabilidad para quienes las ejercen” (Ver STC Rol 226 c. 9). De tal modo, el ejercicio del derecho se concreta en declaraciones o meras expresiones inde
- citaexternal #—— os de conocer opiniones, relatos y noticias” (STC Rol 1849, c. 22). DECIMOCTAVO. Que, la libertad de expresión en relación con su dimensión asociada a la pro
- citaexternal #—— tencia de una opinión pública informada” (Ver STC Rol 567 c. 32 y, en el mismo sentido, STC Rol 2541 c. 16). Sin perjuicio de lo anterior, su ejercicio encue
- citaexternal #—— Ver STC Rol 567 c. 32 y, en el mismo sentido, STC Rol 2541 c. 16). Sin perjuicio de lo anterior, su ejercicio encuentra el límite en el derecho de las demás p
- citaexternal #—— el Estado democrático (En similar sentido ver STC Rol 3329, c. 55). DECIMONOVENO. Es necesario recalcar y reiterar que la libertad de expresión es una de las
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #186049— 7 0000553 QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES como la Ley N° 19.733 arbitran diversas herramientas para corregir aquello que les displace. Añade que un juez también t