INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 13166
Sumario
0000885 OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.166-2022 [19 de julio de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO NUEVA MASVIDA S.A. EN EL PROCESO RIT T-651-2017, RUC 1740031029-7, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 3438-2021 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Con fecha 18 de abril de 2022, Nueva Masvida S.A., representada convencionalmente por José Andrés Valenzuela Farías, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-651-2017, RUC 1740031029-7, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones d...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la requirente, Nueva Masvida S.A., es parte demandada en la causa RIT T-651-2017, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. El proceso se originó el 4 de junio de 2017 por demanda interpuesta por los Sres. Sara del Carmen Flores Aguilar, Nancy del Carmen Fuentes Muñoz, Isabel del Carmen Fuentes Ossandón, Pilar del Rosario Martínez Catalán, Sara Heidi Müller Leiva, Gricelda del Carmen Paz Anza, Nélida del Carmen Riquelme Henríquez, Carmen Gloria Rodríguez González, Mónica Mildred Soza Sandoval, Juan Carlos Vergara Gómez y Roberto Carlos Villar Marchant, solicitando respecto de la requirente – demandada principal en la gestión pendiente- que se declare que existió vulneración de derechos fundamentales, declaración de unidad económica y/o continuidad laboral, el pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, de las remuneraciones del periodo marzo de 2017 a mayo del mismo año, y una indemnización de $20.000.000 para todos y cada uno de los trabajadores. El 17 de agosto de 2017 Nueva Masvida S.A. opuso las excepciones de litispendencia, falta de legitimación activa de los demandantes e improcedencia de acumulación de acciones, contestando en subsidio la demanda. La resolución de las excepciones fue dejada para definitiva, continuando con el proceso. Con fecha 10 de agosto de 2018 se dictó sentencia, que acogió la excepción de litispendencia y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes. Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de nulidad, por haber sido dictada la sentencia con infracción a la ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 7 de mayo de 4 0000889 OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 2019, acogió el recurso de nulidad, estimando que no existía idéntica causa de pedir entre la gestión pendiente y los otros juicios invocados por la demandada para configurar la litispendencia. Contra esta sentencia, las demandadas Isapre Masvida S.A y Nueva Masvida S.A interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que se dictara sentencia de reemplazo que rechazara el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, manteniendo la decisión de acoger la excepción de litis pendencia. Con fecha 15 de mayo de 2020, la Corte Suprema, en causa Rol N°19.133-2019, rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por los demandados respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, anulándose así la sentencia definitiva dictada por el primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y todo lo actuado a partir del auto de prueba, retrotrayéndose la causa al estado de recibir la prueba aportada por las partes. En un segundo juicio, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo dictó sentencia el 29 de septiembre de 2021, cuando la acción seguía vigente solo respecto de uno de los trabajadores, el Sr. Juan Carlos Vergara Gómez. En la resolución final, el Juzgado rechazó las excepciones opuestas por Isapre Nueva MasVida S.A; acogió la acción declarativa de continuación legal de la empresa, declarando que Nueva Masvida S.A. es la continuadora legal de Masvida S.A.; rechazó la acción de tutela laboral por vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica de Juan Carlos Vergara pero la acogió por vulneración a su libertad del trabajo, ordenando que Nueva Masvida lo reincorpore a su cargo bajo las mismas condiciones; condenó a Nueva Masvida S.A. a pagar a Juan Carlos Vergara Gómez las remuneraciones mensuales y las cotizaciones previsionales y de salud por el periodo que va desde el 1 de mayo de 2017 hasta la reincorporación a su trabajo; y rechazó íntegramente la denuncia de tutela laboral en contra de Isapre Masvida S.A. y Nexus Chile Health SpA. Con fecha 12 de octubre de 2021 Isapre Nueva MasVida interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, alegando que se dictó con infracción a la ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El 13 de octubre de 2021 el tribunal a quo declaró admisible el recurso, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago el 19 del mismo mes. A su vez, este tribunal superior declaró admisible el recurso con fecha 25 de octubre de 2021 y, en abril de 2022, estando pendiente la vista de la causa, Isapre MasVida interpuso requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante esta Magistratura, suspendiéndose la gestión pendiente en mayo de 2022.
Considerando 2
#Que, la parte requirente impugna la constitucionalidad del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, considerando que la aplicación del precepto en el caso concreto vulneraría el artículo 19 N°2 y 3° de nuestra Carta Fundamental.
Considerando 3
#Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de nulidad contra sentencias dictadas en nuevos 5 0000890 OCHOCIENTOS NOVENTA juicios realizados por haberse acogido previamente un recurso de nulidad infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
Considerando 4
#Que, la parte de la disposición que se impugna indica “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. Del tenor literal de la disposición, es evidente que esta tuvo por objetivo limitar la procedencia del recurso de nulidad, lo cual es coherente con los principios formativos del proceso laboral, regulados en el capítulo II del Libro V del Código del Trabajo. Allí, se establece en el artículo 425 que los procedimientos del trabajo serán “orales, públicos y concentrados” y regirán los principios de “inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”. Complementa lo anterior el artículo 430 del Código del Trabajo, que dispone que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias, las cuales el juez podrá rechazar de plano, entendiéndose por tales “todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia”.
Considerando 5
#Que, vinculado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula. 6 0000891 OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO Más pues que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.3).
Considerando 6
#Que, sin duda, un justo y racional procedimiento es un procedimiento, de un lado, libre de dilaciones indebidas, lo que configura una respuesta judicial oportuna; y, de otro lado, uno en que la resolución del conflicto constituye un cierre del mismo. Al respecto se ha explicado que un procedimiento de estas características “Se define como el "derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas". Efectivamente tiene una fuente constitucional indirecta en el artículo 19 N°3 inciso segundo, puesto que una vez que el proceso ha sido iniciado y se ejercitan los derechos de defensa correspondientes, en la forma que la ley señale, a partir de ese momento, "ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado". Si bien esta norma está considerada como regla relativa al derecho de defensa, la sola vinculación a la "debida intervención del letrado" da pie para una remisión a este derecho. De esta manera, estas trabas a la obtención de un proceso en forma sí se encuentra regulado en los artículos 14.3 letra c) del PID-CyP que asegura el derecho "a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y el artículo 8.1 de la CADH que expresa que "toda persona tiene derecho a ser oída, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable". Es un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de "razonable" e "indebidas". La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas. El TC ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto, se trata de un "límite material" a los procedimientos. El Tribunal sostiene que "también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable” (García Pino, Gonzalo y Contreras, Pablo, El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno, Estudios constitucionales vol.11, N°.2 Santiago, 2013). b.- Sobre el debido proceso laboral y sus manifestaciones en el caso concreto
Considerando 7
#Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un 7 0000892 OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
Considerando 8
#Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía.
Considerando 9
#Que, en el caso del derecho al recurso −que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que por ende impediría la configuración de un debido proceso en el caso concreto− esta Magistratura ha afirmado que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°10.572- 2021 INA, voto de minoría, c. 5), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente” (STC Rol N°10.572-2021 INA, voto de minoría, c. 6).
Considerando 10
#Que, en este sentido, este Tribunal ha declarado que “ha de tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa” (STC Rol N°9625- 2020, voto de minoría, c.10).
Considerando 20
#Que, en suma, estamos frente a un proceso iniciado hace 6 años, en que el trabajador demandante ha demostrado constante interés en continuar con el juicio, que versa sobre prestaciones que revisten carácter alimentario. A lo largo de este proceso, se ha conocido del fondo en dos ocasiones, pretendiendo el requirente que se anule una segunda sentencia, para dar paso a un tercer juicio. Como ya se dijera, se vuelve difícil compartir que estemos ante un caso de una decisión judicial que no ha sido precedida por un racional y justo procedimiento, pero sí es posible constatar que estamos ante una pretensión ejercida por la parte trabajadora que requiere una conclusión cierta puesto que, sin duda, el derecho a la ejecución de lo resuelto es parte integrante de un debido proceso.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— s fenecidos”, consagrada en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dicho que “resulta obvio concluir que la Constitución
- fundaexternal #—— ribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.11). DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, la decisión de sustituir o m
- aplicaexternal #—— as del tribunal”, y en subsidio, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia “con infracción de ley que hubiere influido sustancialme
- aplicaexternal #—— l. Señala que la aplicación del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo será determinante para resolver el recurso de nulidad interpuesto por su parte, pues el texto expre
- aplicaexternal #—— tinuidad laboral, el pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, de las remuneraciones del periodo marzo de 2017 a mayo del mismo año, y una indemnización de $20.0
- aplicaexternal #—— diencia y gratuidad”. Complementa lo anterior el artículo 430 del Código del Trabajo, que dispone que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para
- aplicaexternal #—— ionalidad de la parte final del inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo, fundado en que su aplicación en la gestión judicial pendiente contraviene el artículo 19 Nº 3 de l
- aplicaexternal #—— oriada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 495 N°3 del mismo cuerpo legal. IX.- Se condena a Nueva Masvida S.A.,
- aplicaarticle #1955— sentido por ausencia de doble conformidad, en el artículo 387 del Código Procesal Penal, en un entorno de tribunal colegiado. Igualmente, aparece incorrecta desde una mirada empírica, co
- citaexternal #—— to de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3438-2021 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto impugnado, en su part
- citaexternal #—— demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8). CUARTO: Que, la parte de la disposición que se impugna indica “Tampoco, en contra de l
- citaexternal #—— ontra la esencia del orden jurídico laboral” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.3). SEXTO: Que, sin duda, un justo y racional procedimiento es un procedimiento, de un lado
- citaexternal #—— anticen adecuadamente el derecho de defensa” (STC Rol N°9625- 2020, voto de minoría, c.10). DÉCIMO PRIMERO: Que, lo anteriormente expresado es coincidente con e
- citaexternal #—— no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol 8695-2020 INA, voto de minoría, c.10). Ello es aún más evidente en el caso de marras, en que se pretende anul
- citaexternal #—— no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol N°9625-2020, c.10). DÉCIMO CUARTO: Que, en la misma línea, esta disposición no solo encuentra una explicación
- citaexternal #—— resamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17).” (STC Rol N°9870-2020, voto de minoría, c.11°, reiterado en STC Rol N°12.659, c. 18°). DÉ
- citaexternal #—— procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17).” (STC Rol N°9870-2020, voto de minoría, c.11°, reiterado en STC Rol N°12.659, c. 18°). DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a l
- citaexternal #—— precepto legal impugnado. Al efecto, en sentencia rol N°3886 ha rechazado el requerimiento y en los roles N°8046, 8695, 9525, 9870 y 10.452 los ha acogido. Esta
- citaexternal #—— ue lo hagan difícil o imposible de entablar” (STC Rol N°7060, c.15); 16°. Que, en cuanto al procedimiento racional y justo se ha expresado por este Tribunal qu
- citaexternal #—— teza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N°1838, c.10. En el mismo sentido roles N° s 2314, c10; 2335, c.17; 2452, c.12; 2802, c.10; 3406, c.5; 420
- citaexternal #—— los 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).” (STC Rol N°8695, c.9); 18°. Que, igualmente, es menester señalar que no resulta constitucionalmente sostenible, co
- citaexternal #—— rizontal propio de un tribunal colegiado” (STC N° Rol 9702, c.51. En el mismo sentido, STC roles N° 10118, 10156, 10045 y 8892). Pues bien, en este caso, el s
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #270178— l precepto legal impugnado fue incorporado por la Ley N°20.260, de 2008 y que tuvo por objeto evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiterac