TC Rol 13317
Tribunal Constitucional·Rol 13317
Sumario
0000087 OCHENTA Y SIETE 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.317-2022 [7 de marzo de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 17.344, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA BENJAMÍN CATALÁN SILVA EN EL PROCESO ROL V-223-2021, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Que, Benjamín Catalán Silva acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso Rol V-223-2021, seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N° 17.344, (…) Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva ...
Considerandos
Considerando 1
#Según los antecedentes que se acompañaron a esta Magistratura, el requirente de inaplicabilidad solicitó al 20° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago autorización de cambio de nombre con el objeto de que su actual nombre, Hugo Benjamín Catalán Silva, sea reemplazado por Benjamín Esquivel Silva, por haber sido conocido por más de cinco años con dicho nombre, situación que prevé el artículo 1, letra b), de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica. 4 0000091 NOVENTA Y UNO
Considerando 2
#El precepto legal impugnado corresponde a la siguiente expresión subrayada contenida en el inciso 2° del artículo 1° de la citada ley N° 17.344: “Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquier persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los siguientes casos” La acción de inaplicabilidad se funda en que la limitación que impone la norma legal al ejercicio del derecho a cambiar nombres o apellidos, o ambos a la vez, al establecer que sea por una sola vez, colisiona, en el caso concreto, con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho a la identidad. Para explicar la forma en que se produce tal afectación en su caso particular, el requirente explica que es hijo biológico de Ricardo Esquivel y de Marina del Carmen Silva, aun cuando su inscripción en el Registro Civil e Identificación se realizó bajo el nombre Javier Hugo Catalán Silva, llevando así el apellido de la pareja de su madre -Hugo Del Carmen Catalán Pavez-, quien lo reconoció como hijo tras contraer matrimonio con ella. No obstante lo anterior, cuando tenía 7 años de edad, su padre adoptivo solicitó su cambio de nombre sin la autorización de la madre ni del requirente, quedando inscrito como Hugo Benjamín Catalán Silva. Dicho cambio, según expresa el requirente, alteró profundamente su vida pues, a los 10 años de edad, al enterarse de dicho cambio junto al de su verdadero origen biológico, comenzó “a generar una repulsión al cambio efectuado, especialmente si se me hacía obligatorio utilizar el nombre de Hugo Catalán, el mismo nombre de mi padre adoptivo. Fue desde ese momento, que, al conocer la verdad de mi origen, comencé a rechazar por estas razones mi primer nombre de Hugo, comenzando a utilizar desde ese momento solamente el nombre de Benjamín” (fs. 6 y 7). Sostiene que por más de 20 años ha sido conocido simplemente como Benjamín por sus amigos, compañeros de universidad y de trabajo. Por otra parte, indica que ha evitado ser conocido por su apellido legal “Catalán”, intentando usar el apellido de su padre biológico “Esquivel”, sin embargo, como la ley limita la posibilidad de cambiar el nombre a una sola vez, no ha podido cambiar nuevamente el nombre que obtuvo sin su autorización por no haber tenido la mayoría de edad cuando se realizó dicha gestión.
Considerando 3
#Pues bien, antes de examinar los reproches de inconstitucionalidad planteados, al recaer la materia sometida a la decisión de esta Magistratura en el derecho al nombre, resulta pertinente referirse previamente a las características y principios que lo informan, porque ello nos servirá como criterio para resolver el presente conflicto constitucional. 5 0000092 NOVENTA Y DOS II. EL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL
Considerando 4
#Siendo el derecho al nombre un componente del derecho a la identidad personal, cabe tener presente que, respecto de este último, se han pronunciado diversas sentencias de este Tribunal: STC 834, 1340, 1537, 1565, 2035, 2105, 2690, 3364, 7670, 9961, 10.975 y 11.969, jurisprudencia que nos servirá de guía para la argumentación que de ésta, según se expondrá a continuación.
Considerando 5
#Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (RAE), el vocablo “identidad” es, en sus diversas acepciones, “conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, “conciencia que una persona o colectividad tiene de ser ella misma y distinta de los demás”, “hecho de ser alguien o algo el mismo que se supone o se busca”. Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la misma RAE, el término indica “datos básicos que permiten identificar a una persona por su nombre, filiación, lugar de nacimiento y número de documento nacional de identidad”. Como puede observarse, la identidad dice relación tanto con la forma en que una persona se percibe a sí misma, como con los rasgos propios que la caracterizan ante los demás. Esto último ha conducido a que se reconozca un derecho a la identidad personal, siendo esa identidad personal “[t]odo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’. Este plexo de características de la personalidad de ‘cada cual’ se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza, y permite a los demás conocer a la persona”(Fernández Sessarego, C. (1992), Derecho a la identidad personal, Ed. Astrea, p. 113). La identidad es así “[u]n elemento esencial del derecho de las personas, para ser únicas en su especie, para poder diferenciarlas del resto de los componentes de la sociedad, haciéndolos objeto de derechos y obligaciones concretas en tanto a su identificación individual, a las relaciones jurídicas de las que sea parte o en las que como tercero, sea afectado. Esta visión pragmática de la identidad sirve al derecho como medio de determinación de aquellos que son sujetos tanto de derechos, como de obligaciones” (Marcela Leticia López Serna y Julio César Kala, “Derecho a la identidad personal, como resultado del libre desarrollo de la personalidad” (2018), en Ciencia Jurídica, Universidad de Guanajuato, México, Año 7, núm. 14, p. 68).
Considerando 6
#Por su parte, el derecho a la identidad es definido en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como una “Garantía fundamental de contar, desde el nacimiento, con los datos biológicos, registrales y atributos culturales que posibilitan la individualización de la persona como sujeto en la sociedad”. La identidad como derecho entonces implica reconocer entonces las características y rasgos que son los propios de una determinada persona y que constituyen atributos suyos que la diferencian del resto, ya sea del orden físico, biológico, social o jurídico. 6 0000093 NOVENTA Y TRES
Considerando 7
#En cuanto al aspecto jurídico, a través del nombre puede relacionarse a una persona con un entorno familiar y con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, como son las que derivan de la filiación. Además del nombre producen efectos jurídicos otros elementos propios del derecho la identidad como son la nacionalidad y el sexo. Consecuentemente, la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU de 1989 establece que éste “será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (art. 7), expresando además que “cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad” (art. 8). Estando el derecho a la identidad indisolublemente ligado al individuo como tal y, por consiguiente, al reconocimiento de su personalidad jurídica, así como a la titularidad de derechos y obligaciones inherentes a la misma, es importante tomar en consideración asimismo lo dispuesto en el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que consignó que “toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones...”. Disposiciones semejantes fueron incorporadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 6), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 16).
Considerando 8
#Como la determinación de los atributos o elementos de la identidad pueden entonces llegar a incidir en las relaciones que se tenga con terceros, dada la relevancia jurídica que ellos revisten como configuradores de la identidad de una persona, deben constar en registros administrados por un servicio público especial. Tal tarea está confiada en Chile al Servicio de Registro Civil e Identificación. Ahora bien, siendo elementos propios de la identidad personal el nombre, el sexo, la nacionalidad, el origen familiar, cabe distinguir la identidad de lo que es la “identificación”, por cuanto esta última dice relación con el reconocimiento de que una persona es la misma que se supone es a través de los datos que se registren sobre ella y que dicen relación justamente con esos elementos. No obstante, a esa información que da cuenta de la singularidad de una persona se le pueden agregar otros datos, como son el número de su cédula de identidad, su domicilio, profesión, estado civil, etc. En línea con lo anterior, Fernández Sessarego expone que la identidad “[t]iene dos tipos de componentes que constituyen una unidad inescindible. Ella surge, primariamente, corno resultado de una información genética de base que, corno se sabe, es 7 0000094 NOVENTA Y CUATRO singular y única, por lo que permite identificar biológicamente a cada ser humano sin el riesgo de confundirlo con otro. La clave genética y las huellas digitales son claros exponentes de lo que constituye la identidad estática en cuanto ella, por principio, es invariable. A esta información genética, a la que se ha accedido en las últimas décadas, habría que agregarle otros elementos de identificación del sujeto, tales como el nombre, la fecha y el lugar del nacimiento, la filiación, los caracteres somáticos en general, entre otros datos. Generalmente, estos datos, corno está dicho, son invariables, inmodificables. No obstante, excepcionalmente alguno de ellos puede sufrir alguna variación. Es el caso concreto del nombre que puede alterarse, por decisión judicial, ante una fundada petición”. Por otra parte, explica que existen una serie de componentes que, unidos al elemento estático, varían con el tiempo, los que recaen en atributos, características o rasgos de la personalidad, es lo que se conoce como el elemento dinámico de la identidad, el cual está compuesto por “[l]as creencias, la cultura, los rasgos propios de la personalidad, la ocupación, la ideología, la concepción del mundo y del hombre, entre otros elementos”. (Fernández Sessarego, C. (1997), “Daño a la identidad personal”, Revista de Derecho Themis, N° 36, p. 248). Por lo anterior, “[n]o se debe confundir identidad con identificación, pues la identificación demuestra o reconoce la identidad de una persona pero no la constituye o la concede por gracia. La identidad es anterior a la identificación, toda vez que solo puede identificarse lo que existe, lo que tiene identidad” (Adriana Pallavecino, (2009), “El Derecho a la Identidad de las Personas Transgéneras”, tesis para optar al grado de Magíster, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile).
Considerando 9
#Aunque el derecho a la identidad no se encuentra reconocido expresamente por la Convención Americana de Derechos Humanos ni por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que no lo mencionan en forma expresa, éste ha sido definido e invocada su protección por diversos organismos internacionales, los cuales han estimado que se encuentra comprendido en diversos otros derechos que han sido reconocidos por tratados, obligando de este modo a los Estados a respetarlo y promoverlo. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptualizado el derecho a la identidad “como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y que, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. El derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez. Si bien la Convención Americana no se refiere de manera particular al derecho a la identidad bajo ese nombre expresamente, incluye sin embargo otros derechos que lo componen. De esta forma, la Corte recuerda que la Convención Americana protege estos elementos como derechos en sí mismos, no obstante, no todos estos derechos se verán necesariamente involucrados en todos los casos que se encuentren ligados al derecho a la identidad. Además, el derecho a la identidad no 8 0000095 NOVENTA Y CINCO puede reducirse, confundirse, ni estar subordinado a uno u otro de los derechos que incluye, ni a la sumatoria de los mismos. Ciertamente el nombre, por ejemplo, es parte del derecho a la identidad, pero no es su único componente. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el derecho a la identidad se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona (artículos 7 y 11 de la Convención Americana)” (Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por Costa Rica, sobre Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párr. 90). Por su parte, la Opinión sobre el Alcance del Derecho a la identidad del Comité Jurídico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, de 10 de agosto de 2007, sostuvo que “El derecho a la identidad no puede confundirse con uno sólo de sus elementos. En este sentido tal derecho no puede reducirse a uno u otro de los derechos que incluye. Ciertamente el nombre, por ejemplo, es parte del derecho a la identidad, pero no el único” (párr. 14.1). “El derecho a la identidad tampoco puede reducirse a la simple sumatoria de ciertos derechos que incluye la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto muchos elementos vienen dados, por ejemplo, por la legislación interna, tan necesaria en este caso para dar expresión a los rasgos y aspectos particulares y propios de cada Estado y sus poblaciones, así como para hacer efectivos los derechos a los que está jurídicamente vinculado y obligado”(párr. 14.2) Además ese documento señala que el derecho a la identidad posee “un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de tal manera que su plena vigencia fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales” (párr. 16).
Considerando 10
#Asimismo, las jurisdicciones constitucionales de diferentes países han reconocido el derecho a la identidad personal. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha afirmado que: “El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad Humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad” (SCC T477/95).
Considerando 20
#Al revisar la historia del establecimiento de la ley N° 17.344, se observa que ella tuvo por objeto llenar un vacío, por cuanto la ley anterior sólo autorizaba los cambios de nombres cuando existía un error, pero no los “casos de personas que sufren graves complejos debido a sus nombres o apellidos, ya sea por la excentricidad de sus padres al bautizarlos con nombres ridículos o porque la costumbre ha determinado simplemente que ciertos nombres o apellidos se consideren risibles o bien en el caso de apellidos extranjeros, porque su pronunciación resulta difícil o mueve a risa”, como explicó la moción presentada en 1965 por el diputado Alfonso Ansieta Núñez. Asimismo, informando sobre el Proyecto de ley ante la Cámara de Diputados en Primer Trámite Constitucional, el Diputado Ansieta expuso que "este proyecto llenará enteramente los vacíos de nuestra actual legislación y permitirá, sin duda alguna, la solución de problemas que, muchas veces, pueden tener caracteres serios o trágicos, e incluso, influir en el pleno desarrollo de la personalidad”. V. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL NOMBRE Y A LA IDENTIDAD
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— nicana, op. cit., párr. 179). Por otra parte, la Ley N° 21.430, de 15 de marzo de 2022, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adoles
- citaexternal #—— n también el cambio de nombre. Así, conforme a la ley N° 21.120, de 10 de diciembre de 2018, que reconoce 13 0000100 CIEN y da protección al derecho a la id
- citaexternal #—— istrativo o judicial respectivo. Por su parte, la ley N° 21.334, de 14 de mayo de 2021, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, p
- fundaexternal #—— romover, según dispone el ya citado inciso 2° del art. 5 de la Constitución. Entre sus disposiciones cabe destacar en esta materia tanto el art. 3.1 de la Convención, que disp
- citaexternal #—— e la disposición en cuestión, en línea con la STC Rol N° 7670-19 INA de esta Magistratura. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sal
- citaexternal #—— r reconocida como tal dentro de la sociedad” (STC Rol N° 834, c. 15°); “que debe reconocerse, en efecto, que los diversos instrumentos internacionales, ratifica
- citaexternal #—— icados por Chile y vigentes en nuestro país” (STC Rol N° 1340, c. 9°); e incluso ha sostenido que “aun cuando se negara el reconocimiento a la identidad personal
- citaexternal #—— como es el caso de la identidad personal(…)” (STC Rol N° 2105, c. 6°). III. DERECHO AL NOMBRE DÉCIMO TERCERO. Como ha sostenido la jurisprudencia histórica d
- citalaw #24928— de 22 de septiembre de 1970, que –modificando la ley N° 4.808, de 10 de febrero de 1930, sobre Registro Civil– autoriza el cambio de nombres y apellidos en los c
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMI
- citalaw #28940— constitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso Rol V-223-202