TC Rol 13370
Tribunal Constitucional·Rol 13370
Sumario
0000594 QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO 1 Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós. A fojas 321, a sus antecedentes. A fojas 593, a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que esta Sala admitió a tramitación el presente requerimiento de inconstitucionalidad, deducido por Francisca Gómez Soto respecto de los artículos 1°, inciso primero; 4° y 9°, inciso tercero, del Acta N° 205-2015, de la Corte Suprema, sobre “Procedimiento aplicable al convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas” (en adelante, “Acta 205-2015”) , en el proceso RIT C-649-2022, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1984-2022; 2°. Que, estudiado el expediente constitucional, la Sala ha arribado a la conclusión de que el requerimiento de autos no cumple con las exigencias constitucionales y legales para poder ser declarado ...
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0000594 QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO 1 Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós. A fojas 321, a sus antecedentes. A fojas 593, a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que esta Sala admitió a tramitación el presente requerimiento de inconstitucionalidad, deducido por Francisca Gómez Soto respecto de los artículos 1°, inciso primero; 4° y 9°, inciso tercero, del Acta N° 205-2015, de la Corte Suprema, sobre “Procedimiento aplicable al convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas” (en adelante, “Acta 205-2015”) , en el proceso RIT C-649-2022, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1984-2022; 2°. Que, estudiado el expediente constitucional, la Sala ha arribado a la conclusión de que el requerimiento de autos no cumple con las exigencias constitucionales y legales para poder ser declarado admisible, conforme se explicará a continuación; 3°. Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 93, inciso tercero, de la Constitución, en los casos de requerimientos de inconstitucionalidad de autos acordados, “podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo autoacordado.”; al tiempo que el artículo 54 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (en adelante, LOCTC), señala en sus numerales 2° y 4° que “procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia; 4. Código de validación: 96d0ef7c-d294-43f6-924e-3e6e8c273633, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000595 QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO 2 Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada.”; 4°. Que la actora requiere la declaración de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso primero, 4° y 9°, inciso tercero, del Acta N° 205-2015, que disponen: Artículo 1°, inciso primero. “Tribunal competente y efectos de la presentación. Será competente para conocer de la solicitud o demanda de ubicación y búsqueda de un niño, niña o adolescente sujeto a sustracción internacional el Juzgado de Familia del domicilio presunto del niño o niña. Si en la comuna respectiva existiere más de un Juzgado de Familia, el conocimiento de dicha solicitud corresponderá al que se designe conforme a las reglas generales de distribución de causas”. Artículo 4°. “Aseguramiento nacional del menor. Ingresada la solicitud deberá decretarse, en forma inmediata, la orden de arraigo del niño o niña. Podrá, asimismo, disponer el tribunal la entrega del pasaporte del niño o niña, si contare con uno”. Artículo 9°, inciso tercero. “No se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite. El tribunal rechazará de plano toda excepción fuera de las enumeradas en la referida Convención”.; 5°. Que, en primer término, respecto de la impugnación al artículo 1°, inciso primero, del Acta N° 205-2015, se tiene que concurre la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 54, N° 2, de la ley orgánica de esta Magistratura, esto es, cuando el requerimiento se promueva “respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia”. Lo anterior, teniendo presente que este Tribunal ya declaró la constitucionalidad del artículo 1 del Acta N° 205-2015 mediante las sentencias roles N°s 5570-18 , 11.934-21 y 12.157.21, en las que se resolvió “rechazar el argumento de la requirente en orden a que, al entregar competencia a los tribunales de Familia en una materia no incorporada en el artículo 8° de la ley que los crea y establecer un procedimiento especial sobre tramitación de los caos de sustracción internacional Código de validación: 96d0ef7c-d294-43f6-924e-3e6e8c273633, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000596 QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS 3 de menores, la Corte Suprema, a través de la dictación del Auto Acordado que actualmente se contiene en el Acta N° 205-2015 haya infringido el principio de reserva legal y, específicamente, el artículo 77 de la Constitución Política” (STC Rol N° 5570, considerando trigésimo) toda vez que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, “con el objeto de velar por el eficaz funcionamiento de la jurisdicción judicial, en caso de silencio por parte del legislador o de la Carta Fundamental, los propios órganos judiciales tienen la facultad de autorregularse, lo cual es sin perjuicio, naturalmente, de que, al hacerlo, no pueden contradecir las normas legales ni menos aquellas de rango constitucional (STC Rol N° 1812 c.16) (STC Rol N° 5570, considerando vigésimo séptimo). En segundo término, respecto de la misma norma, como ya lo ha declarado esta Magistratura en oportunidades anteriores (v.gr. roles N°s 5213-18-CAA, 6776- 19-CAA), se constata que el libelo de fojas 1 no indica la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, conforme exige el artículo 54, N° 4, de la LOCTC. En efecto la actora a este respecto alega la infracción al artículo 77 de la Carta Fundamental, mas no la infracción de sus derechos fundamentales; 6°. Que, por su lado, y en relación al cuestionamiento de inconstitucionalidad efectuado al artículo 4° del Acta N° 205-2015, que consigna el aseguramiento nacional del menor, a fojas 24 y siguientes del libelo, se alega que tras la sola presentación de la demanda de restitución internacional del niño, niña o adolescente, el juez de familia de oficio puede restringir su libertad. En esta parte se alega infracción al principio de legalidad y a la libertad individual, toda vez que el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago decreto el arraigo nacional de la niña. Sin embargo, no se aprecia en el libelo una argumentación razonable respecto de esta alegación, desde que la medida de arraigo nacional decretada respecto de la niña se funda en la protección de sus derechos y de su interés superior. Además, debe tenerse presente que en el caso concreto el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago ya dictó sentencia definitiva, acogiendo la demanda de restitución internacional de la niña, sentencia que evidentemente una vez que quede ejecutoriada importará el alzamiento, en su caso, de la medida de arraigo nacional. Como sea, esta Sala no vislumbra del tenor del requerimiento deducido, Código de validación: 96d0ef7c-d294-43f6-924e-3e6e8c273633, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000597 QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE 4 cómo la medida de arraigo nacional frente a la grave situación de litigo con motivo de la restitución internacional de un niño podría afectar el ejercicio de sus derechos, en la forma que se argumenta en el libelo, incumpliéndose así la exigencia del artículo 54, N° 4, de la LOCTC; 7°. Que, finalmente, en cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 9°, inciso tercero, del Acta N° 205-2015, que dispone que “no se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite” y que “el tribunal rechazará de plano toda excepción fuera de las enumeradas en la referida Convención”, la parte requirente afirma que dicho artículo del auto acordado al prohibir formular incidencias referidas a la nulidad procesal o a la falta de competencia, independencia e imparcialidad del tribunal, afecta el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. En efecto, se alegaron incidencias sobre la incompetencia territorial del tribunal de familia y por la no dictación de la sentencia definitiva dentro de plazo, incidencias que fueron rechazadas de plano por el Juzgado de Familia. A este respecto debe tenerse presente que el libelo es tardío y ha perdido oportunidad, toda vez que, en el estado procesal actual de la gestión invocada, ya se ha dictado sentencia definitiva por el Juez de Familia, decretando la restitución de la niña dentro de un plazo no superior a 10 días desde que la sentencia quede ejecutoriada. La demandada y requirente de autos interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva, y ambos fueron declarados inadmisibles por el Juzgado de Familia de Santiago, aplicando el artículo 12 del Acta N° 205-2015, que no fue impugnado de inconstitucionalidad. Asimismo, el tribunal rechazó de plano el incidente de nulidad procesal presentado por la demandada. Luego, la demandada el 7 de junio de 2022, interpuso recursos de reposición con apelación subsidiaria, siendo rechazados ambos. Respecto de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación, la demandada presentó recurso de hecho ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 1984-2022), siendo declarado admisible, y siendo este el estado actual de la gestión judicial invocada. Cabe consignar que, en el estado procesal anotado, no vislumbra tampoco esta Sala la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos Código de validación: 96d0ef7c-d294-43f6-924e-3e6e8c273633, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000598 QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO 5 constitucionales del requirente -conforme ordena el artículo 54, N° 4, de la LOCTC-, máxime cuando su alegación de infracción al debido proceso es contradictoria con la celeridad del procedimiento y la dictación de sentencias dentro de los breves plazos que exige el debido resguardo del interés superior del niño, al tiempo que - como se dijo- el libelo de inconstitucionalidad ha perdido oportunidad y es extemporáneo en esta parte. Cabe recordar -en todo caso- que la acción de inconstitucionalidad ante esta Magistratura Constitucional no puede ser una vía procesal para volver sobre cuestiones procedimentales ya precluidas, ni para alegar acerca del contenido de las resoluciones de los jueces de la instancia; 8°. Que, no está demás recordar lo ya señalado por esta Magistratura Constitucional en cuanto a que “debido a que la ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia no contempla un procedimiento especial de reclamo en caso de producirse una sustracción internacional de menores y con el objeto de cumplir con el Convenio de La Haya, tal vacío preceptivo fue llenado por la Corte Suprema a través de la dictación del Auto Acordado relativo a los Efectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, que actualmente se encuentra inserto en el Acta N° 205-2015. Ese cuerpo normativo, por una parte, confía a los tribunales de familia del lugar en se encuentre el niño la competencia para conocer de la materia y, por otra parte, buscando ajustarse al espíritu del Convenio -el cual, como ya se recordó, demanda un procedimiento de urgencia- estableció un sistema concentrado y ajustado al principio de celeridad con la finalidad de velar por interés superior del niño de retornar a su país de residencia habitual.” (STC Rol N° 6776-19-CAA, considerando vigésimo primero). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, e incisos tercero y final, de la Constitución Política de la República y en los artículos 37, 52, 54 y 55 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, Código de validación: 96d0ef7c-d294-43f6-924e-3e6e8c273633, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000599 QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE 6 SE RESUELVE: 1) QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. 2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. Acordada con el voto en contra del Presidente de la Sala, Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, quien estuvo por declarar parcialmente admisible el requerimiento, sólo respecto de la impugnación al artículo 9°, inciso tercero, del Acta N° 205-2015, de la Corte Suprema, por cuanto a su respecto no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol Nº 13.370-22 CAA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Daniela Marzi Muñoz, y por la Suplente de Ministra señora Natalia Muñoz Chiu. Firma la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País. El Presidente de la Sala no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Pía Silva Gallinato María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 19-07-2022 Fecha: 19-07-2022 Código de validación: 96d0ef7c-d294-43f6-924e-3e6e8c273633, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000600 SEISCIENTOS Natalia Morán Soto De: Notificaciones Enviado el: martes, 19 de julio de 2022 15:48 Para: epicand@picandyrios.cl; rrios@picandyrios.cl; mbravo@picandyrios.cl; jverdugo@cajmetro.cl CC: seguimiento; notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica Resolución Rol 13370-22 Datos adjuntos: 86760_1.pdf Sr. Eduardo Picand Albónico, por la requirente: Sra. Javiera Verdugo, por la Oficina Internacional de la Corporación de Asistencia Judicial: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 13370-22, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Francisca Gómez Soto respecto de los artículos 1°, inciso primero; 4°, y 9°, inciso tercero, del Acta N° 205-2015 de la Corte Suprema, sobre "Procedimiento aplicable al convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas", en el proceso RIT C-649-2022, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1984-2022. Atentamente, Secretaria Abogada 1 0000601 SEISCIENTOS UNO Notificaciones TC (NMS) De: Notificaciones TC <notificaciones@tcchile.cl> Enviado el: martes, 19 de julio de 2022 15:49 Para: ca_santiago@pjud.cl; secrim_casantiago@pjud.cl; mdonoso@pjud.cl CC: mbarriga@tcchile.cl; msanchez@tcchile.cl; notificaciones@tcchile.cl Asunto: Comunica Resolución Rol 13370-22 Datos adjuntos: 86761_1.pdf Señora Maritza Donoso Ortíz Secretaria Secretaría Especial Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago En el marco del Convenio de comunicación Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Especial) - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 13370-22 CAA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Francisca Gómez Soto respecto de los artículos 1°, inciso primero; 4°, y 9°, inciso tercero, del Acta N° 205-2015 de la Corte Suprema, sobre "Procedimiento aplicable al convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas", en el proceso RIT C-649-2022, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1984-2022. Atentamente, Secretaria Abogada 1 0000602 SEISCIENTOS DOS Notificaciones TC (NMS) De: Notificaciones TC <notificaciones@tcchile.cl> Enviado el: martes, 19 de julio de 2022 15:50 Para: jfsantiago4@pjud.cl CC: mbarriga@tcchile.cl; msanchez@tcchile.cl; notificaciones@tcchile.cl Asunto: Comunica Resolución Rol 13370-22 Datos adjuntos: 86762_1.pdf Don Gerardo Antonio Baeza Alfaro Doña Paola Alejandra Carrera Barrientos Doña Carolina Adriana Herrera Meza Jefes de Unidad de Causas 4° Juzgado de Familia de Santiago En el marco del Convenio de comunicación 4° Juzgado de Familia de Santiago - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 13370-22 CAA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Francisca Gómez Soto respecto de los artículos 1°, inciso primero; 4°, y 9°, inciso tercero, del Acta N° 205-2015 de la Corte Suprema, sobre "Procedimiento aplicable al convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas", en el proceso RIT C-649-2022, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1984-2022. Atentamente, Secretaria Abogada 1 0000603 SEISCIENTOS TRES Natalia Morán Soto De: Notificaciones Enviado el: martes, 19 de julio de 2022 15:42 Para: csuprema_tribunalconstitucional@pjud.cl; jsaez@pjud.cl; mdoering@pjud.cl; cs_tramitadores@pjud.cl; cs_ingreso@pjud.cl; crfuentes@pjud.cl CC: María Angélica Barriga Meza; Mónica Sánchez Abarca; Notificaciones Asunto: Comunica Resolución y alza de suspensión Rol 13370-22 Datos adjuntos: 86758_1.pdf Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario Excma. Corte Suprema En el marco del Convenio de comunicación Excma. Corte Suprema - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 13370-22 CAA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Francisca Gómez Soto respecto de los artículos 1°, inciso primero; 4°, y 9°, inciso tercero, del Acta N° 205-2015 de la Corte Suprema, sobre "Procedimiento aplicable al convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas", en el proceso RIT C-649-2022, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1984-2022. Atentamente, Secretaria Abogada 1