INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 13395
Sumario
0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós. A fojas 116, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer y tercer otrosíes, téngase presente; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; A fojas 163, a lo principal, téngase presente; al otrosí, ténganse por acompañados. A fojas 191, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 23 de junio de 2022, Ilustre Municipalidad de Renaico, representada convencionalmente por Jazmin Henríquez Suárez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C2-2018, RUC 17-4-0013523-1, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Angol; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala, e...
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0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós. A fojas 116, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer y tercer otrosíes, téngase presente; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; A fojas 163, a lo principal, téngase presente; al otrosí, ténganse por acompañados. A fojas 191, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 23 de junio de 2022, Ilustre Municipalidad de Renaico, representada convencionalmente por Jazmin Henríquez Suárez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C2-2018, RUC 17-4-0013523-1, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Angol; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 28 de junio de 2022 a fojas 111; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral quinto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación; 4°. Que, en este sentido, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 5°. Que, a fojas 1, la requirente señala que con fecha 30 de enero de 2018 se inició en su contra un procedimiento ejecutivo de cobranza laboral ante el Juzgado de Letras de Angol. Indica que el título fundante de aquel juicio lo constituyó la sentencia condenatoria dictada previamente en la causa RIT N° O-20-2017, seguido ante el mismo Tribunal, por la cual se acogió la demanda interpuesta por doña Adriana Mendoza Garrido, reconociéndose la existencia de una relación de carácter laboral entre ella y la Municipalidad, declarándose además que el despido fue injustificado, indebido e improcedente, junto con la declaración de la nulidad del despido, y por la cual se le condenó a pagar una serie de prestaciones. Refiere que el 1 de febrero de 2018 se liquidó la deuda, la que ascendió a la suma de $6.539.748, y que el 21 de febrero del mismo año su parte acompañó al Código de validación: 96e5c263-7f1f-4aa5-b23f-bdb54f23b538, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO tribunal copia de comprobante de egreso y cheque por la suma antes referida, a nombre de la ejecutante, el que fue recibido conforme el 26 de febrero de 2018. Señala que casi cuatro años después, el 20 de enero de 2022, la ejecutante presentó un escrito en donde constituyó un nuevo patrocinio y poder, y solicitó la reliquidación del crédito por el total de meses transcurridos desde la última gestión útil. Ante ello, indica que alegó el abandono del procedimiento y la prescripción de las deudas de carácter laboral, resolviendo el tribunal rechazar el incidente, atendido el tenor literal del artículo 429 del Código del Trabajo; 6°. Que, la requirente alega que el precepto legal cuestionado infracciona el principio de servicialidad municipal establecido en el artículo 118, inciso 4 de la Constitución, y las garantías consagradas en el artículo 19 N° 3 y 26 del mismo cuerpo legal; 7°. Que, de los antecedentes aportados por la actora, a fojas 97 rola resolución del Primer Juzgado de Letras de Angol, el que con fecha 23 de marzo de 2022 resolvió rechazar el abandono del procedimiento y declarar inadmisible la excepción de prescripción; 8°. Que, con fecha 11 de julio de 2022, a fojas 116, la parte requerida, Adriana Mendoza Garrido, evacúa traslado, y solicita la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, haciendo presente diversas cuestiones de hecho y de derecho en relación con la solicitud de inaplicabilidad. La requerida a fojas 160 acompaña resolución del Primer Juzgado de Letras de Angol, de fecha 31 de marzo de 2022, en la cual se rechaza la reposición respecto de la resolución de 23 de marzo de 2022. Lo anterior, unido al certificado acompañado por la requirente a fojas 21, en que la Secretaria Subrogante del señalado tribunal señala que la gestión judicial pendiente se encuentra en ejecución de la liquidación e fecha 19 de mayo de 2022, la que se encuentra firme y ejecutoriada, permite concluir que el precepto legal cuestionado ya fue aplicado, encontrándose pendiente la liquidación de la deuda, y que por lo tanto, no existe una gestión pendiente útil en donde una eventual sentencia estimatoria por parte de este Tribunal vaya a tener el efecto que la actora le atribuye; 9°. Que, por tanto, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente, tal como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, la acción constitucional deducida no puede prosperar (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, Código de validación: 96e5c263-7f1f-4aa5-b23f-bdb54f23b538, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada con fecha 28 de junio de 2022 a fojas 111. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 13.395-22-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta (S), Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señores Miguel Ángel Fernández González y Rodrigo Pica Flores, y señora Daniela Marzi Muñoz. Firma la Ministra señora María Pía Silva Gallinato Presidenta (S) de la Sala, y se certifica que las demás señora y señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Pía Silva Gallinato María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 01-08-2022 Fecha: 01-08-2022 Código de validación: 96e5c263-7f1f-4aa5-b23f-bdb54f23b538, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS Marco Ortuzar Orellana De: Notificaciones Tc Enviado el: martes, 2 de agosto de 2022 10:09 Para: mariajose@ecabogados.cl; abogado@renaico.cl; catalinaferrada.abogada@gmail.com; edocontrerasd@hotmail.com; arturohuenchullan@gmail.com CC: seguimiento; notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica Resolución y alza de suspensión Rol 13395-22 Datos adjuntos: 87375_1.pdf Sra. Jazmin Henríquez Suarez por la requirente Sra. Catalina Ferrada Garcia, y otros en representación de Adriana Del Carmen Mendoza Garrido Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 13395-22, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ilustre Municipalidad de Renaico respecto de la frase "y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento", contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-2-2018, RUC 17-4- 0013523-1, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Angol. Ruego acusar recibo Atentamente, Secretaria Abogada 1 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE Marco Ortuzar Orellana De: Notificaciones Tc Enviado el: martes, 2 de agosto de 2022 10:10 Para: jl_angol@pjud.cl; mctorres@pjud.cl; jlangol_archivo@pjud.cl CC: María Angélica Barriga Meza; Mónica Sánchez Abarca; Notificaciones Tc Asunto: Comunica Resolución y alza de suspensión Rol 13395-22 Datos adjuntos: 87376_1.pdf Señora Mónica Torres Zapata Oficial Primero 1°Juzgado de Letras de Angol En el marco del Convenio de comunicación 1° Juzgado de Letras de Angol - Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 13395-22 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ilustre Municipalidad de Renaico respecto de la frase "y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento", contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-2-2018, RUC 17-4- 0013523-1, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Angol. Ruego acusar recibo Atentamente, Secretaria Abogada 1