INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 13464
Sumario
0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.464-2022 [1 de marzo de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DANNY EMILIO MUÑOZ LÍBANO EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1600206890-0, RIT N° 12-2021, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR VISTOS: Con fecha 15 de julio de 2022, Danny Muñoz Líbano, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 1600206890-0, RIT N° 12-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El precepto impugnado dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, y el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, votaron por rechazar la acción deducida. Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el requerimiento.
Considerando 2
#, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DANNY EMILIO MUÑOZ LÍBANO EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1600206890-0, RIT N° 12-2021, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR VISTOS: Con fecha 15 de julio de 2022, Danny Muñoz Líbano, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 1600206890-0, RIT N° 12-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El precepto impugnado dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone el requirente que fue formalizado en mayo de 2019, por el Ministerio Público, por presunto delito de abuso sexual impropio en carácter de reiterado, como 1 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE autor, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, decretándose medidas cautelares a su respecto. Luego, cerrada la investigación, se presentó acusación en su contra bajo hechos que son transcritos a fojas 2 del libelo. Se solicitó, según anota a fojas 3, la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, accesorias que establece el Código Penal en sus artículos 370 bis, 372 y 372 ter, con expresa condena en costas. Añade que se celebró audiencia de juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar con fechas 25 y 26 de mayo de 2021, siendo condenado el actor como autor de delito de abuso sexual impropio en carácter de reiterado, como autor, en grado de desarrollo consumado. Se le impuso la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, rechazándose la aplicación de circunstancias agravantes de responsabilidad penal. Con posterioridad, agrega que, conociendo de un recurso de nulidad interpuesto, el juicio oral y la sentencia fueron anulados por la causal prevista en el artículo 374, literal e) del Código Procesal Penal, dada la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 342, literal c), del mismo cuerpo legal. Celebrada nueva audiencia de juicio oral entre los días 30 de junio y 1 de julio de 2022, se dictó veredicto condenatorio en su contra. Explica que en la audiencia se decretó la prisión preventiva que fue confirmada por voto mayoría por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. A los antecedentes antes anotados agrega que la sentencia definitiva se comunicó el día 11 de julio de 2022. Se le impuso una pena privativa de libertad de siete años y seis meses de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de abuso sexual impropio reiterado, acogiéndose aplicar la agravante del artículo 13 Código Penal. Por ello, precisa, la gestión invocada en estos autos se identifica con el plazo vigente para interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria indicada, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar. Fundando el conflicto constitucional, explica que la norma cuestionada impide que proceda recurso alguno frente a la resolución dictada por el mencionado Tribunal, lo que infringe el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. Entre los derechos y garantías protegidos se encuentra el derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en el artículo 8º Nº2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Chile en el año 1990. La misma garantía, agrega el actor, se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vigente en Chile desde el año 1989 y consagrada en su artículo 14 Nº5. El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. Para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe a este recurso, lo importante es que cumpla con determinados estándares. Probablemente la más relevante para el caso en cuestión es la exigencia referida a la eficacia del recurso. 2 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO Agrega que, por ello, se deben procurar resultados o respuestas para el fin para el cual fue concebido. En idéntico sentido lo ha señalado Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, anota que el derecho al recurso no implica reconocer la simple potestad de impugnar formalmente la sentencia, sino, además, que ella sea objeto de una efectiva e integral revisión por parte del tribunal competente, cuestión que en este caso no ocurrirá de aplicarse el precepto legal cuestionado. Dado lo indicado, el actor señala que, si los derechos de los tratados internacionales exigen a los Estados Parte que sus sentencias condenatorias sean revisadas por un Tribunal superior, dicha norma es la que debe preferirse frente a la prohibición que contiene la del artículo 387 del Código Procesal Penal, enunciado normativo que también ha sido cuestionado por la doctrina nacional. A lo anterior agrega que se produce vulneración al artículo 19 de la Constitución en sus numerales 2° y 3°, incisos segundo y sexto. Se establece una diferencia arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto, y se transgrede, también, el derecho a defensa, al impedir la intervención del letrado que, en este caso, corresponde al defensor penal público a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. Por ello, acota, la aplicación del precepto cuestionado de inaplicabilidad convierte a la defensa en una ineficaz. Con lo expuesto, anota, y siguiendo lo fallado por este Tribunal, es que se contraviene el derecho a un procedimiento racional y justo. Explica el actor que la imposibilidad de recurrir para el condenado, si la primera sentencia hubiere sido condenatoria, vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales ratificados por Chile, como su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin distingos, reconoce el derecho de recurrir de todo condenado, puesto que de otra forma no puede ser efectivo. Dada la normativa internacional, parte integrante de nuestra legislación, se debe necesariamente concluir que no pueden primar criterios de economía y pseudo seguridad jurídica por sobre el derecho fundamental al debido proceso, negando la posibilidad de enmendar errores judiciales y garantizar la plena vigencia de las garantías constitucionales que pueden verse afectadas durante el proceso penal. Así, añade, al encontrarnos en un sistema procesal en que la única vía de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es el recurso de nulidad, encontrándose imposibilitado de recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral coloca al actor en una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto, a su vez, sólo es posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar el segundo fallo. Desarrolla que el artículo 352 consagra como normal general el derecho a recurrir a todos los intervinientes que tengan la calidad de agraviados. En consecuencia, es el perjuicio, es el resultado adverso trascendente sufrido por un interviniente, el que justifica y legitima el recurso. El artículo 387 en su inciso segundo autoriza el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio, solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria. Tal disposición implícitamente contiene una definición de agravio que 3 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE considera, por una parte, ajena al interviniente, y por otra, condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual. Es ajena al interviniente porque no depende de si su teoría del caso fue o no acogida y, por tanto, si fue o no afectado por la decisión del tribunal, sino que depende de un determinado resultado anterior, del primer juicio: una decisión de absolución. Es condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio por que la facultad de recurrir no depende ni se habilita por el resultado actual del segundo juicio y el eventual perjuicio o agravio que este segundo juicio le pueda haber causado al interviniente, sino que depende y habilita según un resultado anterior, extraño al juicio actual, proveniente de aquel antiguo primer juicio anulado. Si el resultado fue uno u otro en aquel, sabremos si hay o no hay derecho al recurso en el actual. Así, explica, si la persona fue absuelta en aquel juicio anulado, goza de una garantía del derecho al recurso en el juicio actual. En cambio, si la persona fue condenada en el primer juicio -y no obstante haberse anulado esa decisión- ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado carezca del derecho al recurso. Una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal como seria evitar toda posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos. Precisamente como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces, como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 147, con fecha 22 de julio de 2022. Posteriormente fue declarado admisible a fojas 346, por resolución de 16 de agosto de 2022, confiriéndose traslados de fondo. A fojas 364, en presentación de 31 de agosto de 2022, evacúa traslado el Ministerio Público y solicita el rechazo del requerimiento. Comienza su traslado detallando los principales hitos procesales de la gestión pendiente invocada en autos. Explica que contra el segundo veredicto condenatorio se ejerció por la defensa del requirente un nuevo recurso de nulidad, el que fue denegado por resolución de 22 de julio de 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar. Señala que lo pendiente en este caso corresponde a la resolución respecto de la reposición a la resolución indicada, en que se denegó el segundo recurso de nulidad ejercido a favor del acusado. La segunda sentencia condenatoria fue dictada el 14 de noviembre 2021 y el recurso ejercido en su contra fue declarado inadmisible por el a quo el 22 de julio pasado. Asimismo, la resolución de este Tribunal que recayó en el requerimiento de inaplicabilidad y suspendió el procedimiento, si bien fue dictada el mismo 22 de julio pasado, fue notificada al Tribunal Oral el 25 de julio siguiente, provocando recién en esta última fecha sus efectos. 4 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA Así, añade el Ministerio Público, lo pendiente es una reposición de la inadmisibilidad, pedida una vez que ya había sido notificada la suspensión del procedimiento y cuya decisión no pende del precepto atacado, desde que se apoya únicamente en la fecha del decreto que suspende el procedimiento, sin atender a la fecha en que dicha decisión fue notificada efectivamente al Tribunal. Por ello, precisa, el precepto ya está aplicado, y como lo pendiente es en realidad una petición para reponer la resolución que deniega el recurso, lo que busca en realidad es incidir en la revisión de lo resuelto, lo que coloca al proceso constitucional ya no en el ámbito de la inaplicabilidad, que desde luego debe preceder a la aplicación de la regla, sino en el de la revisión de reglas ya aplicadas en el caso concreto, en la que se busca repercutir, lo que conduce al rechazo del requerimiento. En el fondo, refiere que en este caso los dos juicios realizados terminaron con la condena del requirente de inaplicabilidad por los mismos hechos, que en ambos casos recibieron la misma calificación jurídica correspondiente al delito de abuso sexual contra una persona menor de 14 años. Además, la parte requirente ejerció un recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, recurso que se dirigía contra una sentencia que condenó al acusado como autor por los mismos hechos y misma calificación establecida en el segundo fallo condenatorio. Este Tribunal ha precisado qué componentes debiera integrar la noción de debido proceso, identificando, entre ellos, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por Tribunales inferiores. El Código Procesal Penal ha estructurado el sistema de recursos contra la sentencia definitiva, concediendo a los intervinientes el recurso de nulidad para el caso de los procedimientos ordinario y simplificado, y la apelación para el caso del juicio abreviado, en el que se han aceptado los hechos de la acusación y los antecedentes que la fundan. La norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, es decir, el ejercicio del derecho que aquí se denuncia amagado, y en este caso, en efecto, el derecho en cuestión fue ejercido por la parte requirente de inaplicabilidad. Agrega que, encontrándose establecido que se ejerció efectivamente el derecho y que se hizo lugar a la invalidación, lo que sigue después es consecuencia de aquella anulación, que en el caso del Código Procesal Penal chileno puede ser la invalidación de juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, de conformidad con lo que expresan los artículos 385 y 386 del mencionado Código. En cuanto al recurso de nulidad, el Código Procesal Penal adoptó el principio de doble conformidad, por lo que exige la realización de un nuevo juicio en los términos que se han descrito, con la sola excepción de los casos mencionados en el artículo 385, cuando la decisión es favorable al acusado. En el caso particular, la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso tuvo por concurrente la circunstancia recogida por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, observando la presencia de defectos en la fundamentación del veredicto en lo concerniente a la determinación de los hechos probados y la valoración de los medios de convicción aportados al juicio oral que les sirven de sustento, 5 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO valoración que está sujeta a los parámetros que menciona el artículo 297 del mencionado código. En el caso en que incide la acción de estos autos, explica el Ministerio Público, por aplicación de las reglas de procedimiento mencionadas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado. Así, se realiza la doble revisión, y por lo mismo se reduce, hasta donde es posible cuando se trata de actividades humanas, las posibilidades de error. Aún este error, que pende sobre toda decisión judicial y en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en nuestro Código por vía del respectivo recurso de revisión, según lo contemplan los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal. De lo dicho resulta claro que ha existido derecho al recurso, que además éste ha sido ejercido con éxito por la requirente de inaplicabilidad. Por ello, añade, no se producen las vulneraciones alegadas a la Constitución. Desarrolla que, si bien el rechazo de alguno de los hipotéticos recursos futuros pondría término a la causa, lo cierto es que, de hecho, sin la regla criticada, el juicio podría anularse y repetirse indefinidamente Esta circunstancia, se ha sostenido con anterioridad, pugna con la Constitución, en tanto estructura el ejercicio de la jurisdicción sobre la necesidad de poner fin el proceso y al conflicto que está llamado a resolver, y de ese modo contraviene también con el concepto de debido proceso. A fojas 145, en resolución de 21 de julio de 2022, se decretó la reserva de estos antecedentes. A fojas 355 rola remisión de los antecedentes de la gestión invocada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, de fecha 20 de agosto de 2022. A fojas 356 consta el recurso de reposición interpuesto por la Defensoría Penal Pública en contra de la resolución de dicho Tribunal de 22 de julio de 2022, y proveído de 27 de julio del mismo año, a fojas 358, en que se determina resolver a lo anterior en su oportunidad, conforme el mérito de lo ordenado por este Tribunal. A fojas 373, en resolución de 12 de septiembre de 2022, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 11 de octubre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Claudio Fierro Morales, por la parte requirente, y del abogado Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo con fecha 25 de octubre del mismo años, según certificación del relator a fojas 385. Y CONSIDERANDO: 6 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— iones y deberes recientemente introducidos por la Ley Nº 21.253. 2º En efecto, los hechos sobre los que versa el proceso penal se remontan a más de una década y e
- fundaexternal #—— lo anterior agrega que se produce vulneración al artículo 19 de la Constitución en sus numerales 2° y 3°, incisos segundo y sexto. Se establece una diferencia arbitraria que no en
- aplicaexternal #—— TA Y SIETE autor, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, decretándose medidas cautelares a su respecto. Luego, cerrada la investigación, se presentó acusac
- aplicaexternal #—— o a la defensa, consagrada legislativamente en el artículo 360 del Código Procesal Penal y en el artículo 41 inciso tercero de la Ley N° 19880” (Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de ene
- citaexternal #—— os por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.
- citaexternal #—— culo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, c. 12º). 9°. La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de la
- citaexternal #—— ero 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, STC Rol Nº 1065). 9 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO En este sentido, es necesario reiterar que el Tribu
- citaexternal #—— le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591- 2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de
- citaexternal #—— dad o conveniencia de las normas impugnadas” (STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º). 10°. En el caso concreto no se produce la i
- citaexternal #—— STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º). 10°. En el caso concreto no se produce la indefensión que el requirente reclama, pues ést
- citaexternal #—— nulidad acogido respecto del primer juicio” (STC Rol N° 986, c. 45°). 12°. Con respecto a la limitación de interponer un recurso de nulidad en contra de la sen
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°). 13°. La jurisprudencia histórica de esta Magistratura ha afirmado que “las necesidades de
- citaexternal #—— te en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130, c. 17°) Particularmente en los procesos seguidos ante los tribunales encargados de conocer las cau
- citaexternal #—— quedado en virtud la decisión impugnada (ingreso Rol N° 502 2020, Sent. 6 de enero del año 2021; ingreso Rol N° 140 2020, 12 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y O
- citaexternal #—— 502 2020, Sent. 6 de enero del año 2021; ingreso Rol N° 140 2020, 12 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO Sent. 11 de enero de 2021), incluso si del proce
- citaexternal #—— de Apelaciones de Santiago, 13 de enero de 2022, rol 470-2022). En este sentido, consta en la historia de la tramitación legislativa del Código Procesal Penal qu
- aplicaarticle #1955— rirse frente a la prohibición que contiene la del artículo 387 del Código Procesal Penal, enunciado normativo que también ha sido cuestionado por la doctrina nacional. A lo anterior agrega
- aplicaarticle #181— o reiterado, acogiéndose aplicar la agravante del artículo 13 Código Penal. Por ello, precisa, la gestión invocada en estos autos se identifica con el plazo vigente para inte
- citalaw #176595— (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 19.696, p. 247). Conviene destacar que dicho principio quedó recogido en el inciso final del artículo 360
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura
- citalaw #210676— al Penal y en el artículo 41 inciso tercero de la Ley N° 19880” (Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de enero de 2022, rol 470-2022). En este sentido, consta en