TC Rol 13491
Tribunal Constitucional·Rol 13491
Sumario
0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura Constitucional que se tenga a su parte por desistida de la acción de inaplicabilidad deducida; 2°. Que, según consta en certificación de fojas 158, fue adoptado acuerdo en autos con fecha con anterioridad a la presentación de desistimiento referida en la considerativa 1°; 3°. Que, en consecuencia, corresponde a esta Magistratura resolver la procedencia de una solicitud de desistimiento una vez adoptado acuerdo respecto de la impugnación de autos; 4°. Que, en lo pertinente el artículo 46 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, señala expresamente en su inciso tercero que “Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se comunicará a los órganos constitucionale...
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0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura Constitucional que se tenga a su parte por desistida de la acción de inaplicabilidad deducida; 2°. Que, según consta en certificación de fojas 158, fue adoptado acuerdo en autos con fecha con anterioridad a la presentación de desistimiento referida en la considerativa 1°; 3°. Que, en consecuencia, corresponde a esta Magistratura resolver la procedencia de una solicitud de desistimiento una vez adoptado acuerdo respecto de la impugnación de autos; 4°. Que, en lo pertinente el artículo 46 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, señala expresamente en su inciso tercero que “Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para que formulen las observaciones que estimen pertinentes”. A su vez, el inciso cuarto de la misma disposición señala que “El desistimiento será resuelto y producirá los efectos previstos en las normas pertinentes del Título XV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea aplicable”; 5°. Que, al tenor literal de la disposición previamente transcrita, resulta manifiesto que no existe una limitación temporal establecida legalmente para el desistimiento de la parte requirente, por lo que resulta ajustado a derecho acceder a la petición de la actora de fojas 160, resultando ello por lo demás coherente con la naturaleza jurídica propia de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la cual materializa el ejercicio de un interés privado de carácter disponible. A mayor abundamiento, ello coincide con la línea de pronunciamientos de esta Magistratura Constitucional en la tramitación de desistimientos tras adopción de acuerdos, como ha tenido lugar en causas Roles N°s 12.565-21 y 12.813-22 INA, entre otros. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, SE RESUELVE: Ha lugar a la solicitud de fojas 160. Téngase a la parte requirente por desistida y, en consecuencia, por terminado el presente proceso constitucional. Álcese la suspensión decretada en autos. Acordado con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ por las siguientes razones: 0000170 CIENTO SETENTA 1°. Que, el Tribunal Constitucional está encargado, en forma exclusiva, de garantizar la supremacía constitucional cuando conoce de un requerimiento de inaplicabilidad, a través de un control jurisdiccional de carácter represivo y concreto, de preceptos legales, con el objeto de determinar si su aplicación, en una gestión pendiente, produce o no un resultado contrario a la Constitución (STC 794, c. 6°). Para que “la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretenda aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución” (STC 5442, c. 4°). 2°. Que, el ejercicio de esta atribución envuelve, por lo tanto, un interés público comprometido, por cuanto el examen que realiza esta Magistratura, al conocer un requerimiento de inaplicabilidad, es de carácter normativo, el cual, si bien es concreto -para determinar si la aplicación de la norma legal en una gestión pendiente produce o no un resultado inconstitucional-, se dirige en contra de la ley que, de ser acogido el requerimiento, conducirá a inaplicar el respectivo precepto legal, pudiendo servir de base, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero N° 7° de la Carta Fundamental, a un posterior pronunciamiento de inconstitucionalidad que lo derogue, denotando así que la sentencia estimatoria no tiene sólo interés para quienes son parte en la gestión pendiente; 3°. Que, en efecto, si bien el control previo y concreto de la ley, a través de la declaración de inaplicabilidad, es diverso al de inconstitucionalidad, el primero ya constituye una advertencia al legislador de que un precepto legal vigente, aplicado conforme a ciertas circunstancias de un caso concreto, produce un efecto inconstitucional. De lo anterior resulta que existe una íntima ligazón entre la sentencia estimatoria de inaplicabilidad y la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de la ley, lo cual conduce a que su resolución produzca un impacto público que escapa al mero interés particular de quien acciona ante el Tribunal Constitucional. Como se ha sostenido, “La inaplicabilidad es un proceso que debe ser conocido por el Tribunal Constitucional, que presenta por las altas razones de interés público que concurren, características que la hacen diferenciarse de los procesos que se siguen ante los tribunales ordinarios de justicia” (Mosquera, Mario y Maturana, Cristián (2010). Los recursos procesales, Ed. Jurídica de Chile, p. 507). Por ello, contra la sentencia que la resuelva, no procederá recurso alguno, lo cual es consecuencia de la alta jerarquía que tiene el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Carta Fundamental, conforme con lo dispuesto en su artículo 94; 4°. Que, así las cosas, no resulta posible, a nuestro juicio, tratar el desistimiento en términos idénticos a los contemplados en la legislación procesal civil, hallándose especialmente regulado en el artículo 46 de nuestra Ley Orgánica Constitucional, por lo que es menester resolverlo conforme a los principios y normas que regulan la acción de inaplicabilidad, en los términos 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO expuestos en los considerandos anteriores, lo que nos conduce a sostener que ya no cabe acogerlo, interpretando lo que al efecto dispone el artículo 3° inciso segundo de aquella Ley Orgánica Constitucional, si es que se ha producido la vista de la causa y ésta se encuentra en estado de sentencia con Ministro redactor ya designado, como sucede en este caso; 5°. Que, mientras en el artículo 148 del Código de Procedimiento se establece que, después de notificada la demanda, podrá el actor, en cualquier estado del juicio, desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto y, si se hace oposición o sólo se acepta condicionalmente, el Tribunal resolverá si continúa o no el juicio o la forma en que debe tenerse por desistido al actor, en el caso de nuestra Ley Orgánica Constitucional, el artículo 46 preceptúa que del desistimiento se dará traslado a las partes y se comunicará a los órganos constitucionales interesados y que, en cualquier caso, será resuelto por esta Magistratura, es decir, aun sin que se haya producido oposición de la contraparte, debemos pronunciarnos acerca de la solicitud de desistimiento; 6°. Que, adicionalmente, cabe tener presente que, según el Auto Acordado sobre Ingresos, Formación de Tabla y Vista de Causas de esta Magistratura, de 3 de diciembre de 2009, para los efectos de computar el plazo para dictar sentencia definitiva, “se entenderá que la tramitación de la causa ha concluido o esta encuentra totalmente tramitada, cuando se certifica dicha circunstancia por el relator respectivo” (Párrafo IV N° 24). Pues bien, en tal sentido la causa de autos se encuentra totalmente tramitada, ya que, en ella, luego que el requerimiento fuera declarado admisible, se evacuaron los traslados respectivos, se incorporó al rol de asuntos y, acto seguido, a la tabla del Pleno en la sesión ordinaria celebrada el 28 de marzo de 2023, fue examinada ese día por el Pleno de Ministros, previa vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados anunciados, se adoptó el acuerdo y, en fin, se designó al Ministro redactor, todo lo cual fue certificado por el Relator; 7°. Que, en consecuencia, de acuerdo con el interés público que se encuentra comprometido en las acciones de inaplicabilidad de preceptos legales y que excede, por lo tanto, el mero elemento subjetivo y particular de los intereses de la parte requirente, atendido el estado de la causa, estimamos que procede dictar la sentencia, negando lugar al desistimiento solicitado. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N° 13.491-22-INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 03/07/2023 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 02/07/2023 Fecha: 03/07/2023 José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/07/2023 Fecha: 03/07/2023 Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/06/2023 Fecha: 03/07/2023 Manuel Antonio Núñez Poblete Fecha: 03/07/2023 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/07/2023 1C81184E-DCD1-4B97-90F9-6B313709EBA7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.