TC Rol 13515
Tribunal Constitucional·Rol 13515
Sumario
0000023 VEINTE Y TRES Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de julio de 2022, SPORTY GYM SpA, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 432, inciso primero, y 433, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-1433-2021, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, convocada la Sala a resolver la admisión a trámite del requerimiento, ha logrado formarse convicción desde ya que concurre la causal prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no tendrá aplicación decisiva en la resolución de la gestión invocada conforme su avance procesal; 4°. Que, a fojas 2 y siguientes...
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0000023 VEINTE Y TRES Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de julio de 2022, SPORTY GYM SpA, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 432, inciso primero, y 433, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-1433-2021, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, convocada la Sala a resolver la admisión a trámite del requerimiento, ha logrado formarse convicción desde ya que concurre la causal prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no tendrá aplicación decisiva en la resolución de la gestión invocada conforme su avance procesal; 4°. Que, a fojas 2 y siguientes la parte requirente explica que la gestión vinculada con el requerimiento consiste en proceso sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y demanda subsidiaria de desahucio. Añade que su parte contestó dicha acción presentada en su contra controvirtiendo los hechos y dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios y, junto a lo anterior, demanda reconvencional de declaración y reclamación de pago de mejoras útiles y mejoras necesarias. Posteriormente, en el comparendo de conciliación, contestación y prueba celebrado el día 16 de marzo de 2022, explica que se ordenó el despacho de diversos oficios que no han sido recibidos. No obstante, acota a fojas 3, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia sin estar toda la prueba ordenada disponible. A fojas 3 la parte requirente especifica los oficios despachados y de los cuales no se obtuvo respuesta. A la resolución que llamó a las partes a oír sentencia en la gestión invocada, la requirente indica que interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado, así como solicitudes de pedir cuenta de los oficios y decretar como medidas para mejor resolver oficiar nuevamente pidiendo el cumplimiento oportuno de otorgar respuesta a lo solicitado; 5°. Que, se solicita la declaración de inaplicabilidad del inciso primero del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “[c]itadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género”, y de su artículo 432, el que prescribe lo siguiente: “[v]encido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.“. 1 Código de validación: 96f1c575-ce93-4729-a54a-ab2b09202e83, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000024 VEINTE Y CUATRO Explica la requirente que “[l]a disposición del inciso primero del artículo 433 e inciso primero del artículo 432, ambos del Código de Procedimiento Civil, impiden producir y rendir toda la prueba de oficios a favor de mi representada, pese a que solicitó en tiempo y forma -esto es, dentro del término probatorio ordinario. Así, la norma citada establece un procedimiento que impide, por un mero acto en sí lícito pero atentatorio a garantías fundamentales, la rendición de prueba por mi representada citando derechamente a oír sentencia sin posibilidad de que aquella se base en la prueba de esta parte de oficios y sin hacerse cargo al resolver el asunto controvertido de dicha importante prueba” (fojas 8); 6°. Que, las alegaciones precedentemente transcritas unidas al estado procesal de la gestión invocada al momento de ser deducido el requerimiento de autos, llevan a su declaración de inadmisibilidad. Esta Magistratura ha asentado que la expresión “gestión pendiente” supone no sólo que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta. Como ha sido fallado, ello debe vincularse con otro requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite para la resolución del asunto, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N° 981, cc. 4° y 7°); 7°. Que, por lo expuesto, se exigen diversos elementos necesariamente concatenados en sede del artículo 84, numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura: existencia de gestión pendiente, aplicación de la norma invocada y que ésta sea decisiva: eventualmente será la preceptiva con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución (así resolución de inadmisibilidad recaída en Roles N°s 5124, c. 9°, y 5591, c. 10°); 8°. Que, analizando las piezas acompañadas al expediente constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad anotada. Las disposiciones que se cuestionan no son decisivas en la resolución del asunto en atención al estado procesal actual en que se desenvuelve la gestión pendiente, no siendo la sede constitucional idónea en el ámbito de la inaplicabilidad para analizar el mérito o demérito que una determinada resolución produce a las partes, considerando que, según explica la requirente, recurrió de reposición a la resolución que citó a las pares a oír sentencia, recurso rechazado por el Tribunal en el que se sustancia la gestión invocada. En el requerimiento deducido no se entregan mayores antecedentes de la forma en que una eventual nueva incidencia podría tener aptitud en derecho para anular o enmendar lo ya decidido. Por el contrario, el avance procesal de la gestión invocada no entrega elementos para estimar, desde ya, que la normativa requerida de inaplicabilidad podría incidir de forma decisiva en la resolución del asunto; 9°. Que, por lo expuesto, a juicio de esta Sala se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión pendiente, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte actualmente decisiva para la resolución de la gestión pendiente. 2 Código de validación: 96f1c575-ce93-4729-a54a-ab2b09202e83, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000025 VEINTE Y CINCO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 13.515-22-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta de la Primera Sala y se certifica que los demás señores Ministros concurren al acuerdo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 04-08-2022 Fecha: 04-08-2022 3 Código de validación: 96f1c575-ce93-4729-a54a-ab2b09202e83, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000026 VEINTE Y SEIS Natalia Morán Soto De: Notificaciones Tc Enviado el: viernes, 5 de agosto de 2022 9:22 Para: cr.adaos@gmail.com CC: seguimiento; notificaciones.tc@gmail.com Asunto: Comunica Resolución Rol 13515-22 Datos adjuntos: 87471_1.pdf Sr. Cristian Adaos Cifuentes, abogado requirente: Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 13515-22, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por SPORTY GYM SpA, respecto de los artículos 432, inciso primero; y 433, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C- 1433-2021, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo. Atentamente, Secretaria Abogada 1