INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 13524
Sumario
0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.524-2022 [7 de septiembre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO; 162, INCISOS CUARTO Y QUINTO; 163, INCISO SEGUNDO; Y 168, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUMANQUE EN EL PROCESO RIT O-1-2022, RUC 22-4-0376970-7, SEGUIDO ANTE EL ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PERALILLO VISTOS: Que, la Ilustre Municipalidad de Pumanque acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero; 162, incisos cuarto y quinto; 163, inciso segundo; y 168, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-1-2022, RUC 22-4-0376970-7, seguido ante el ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo; Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo (…) “Artículo 1°.- (…) 1 000...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la Ilustre Municipalidad de Pumanque solicitó a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 1, inciso tercero; 162, incisos cuarto y quinto; 163, inciso segundo; y 168; todos del Código del Trabajo. Estos preceptos legales tendrían aplicación en la gestión pendiente O-1-2022, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, en que se ventila juicio laboral entre un ex trabajador a honorarios de la Municipalidad y la corporación de Derecho público. El demandante, al ser despedido por la autoridad edilicia luego de que esta tomara conocimiento de que había sido condenado por abuso sexual, acudió al Juzgado solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, la declaración de despido injustificado, la aplicación de la nulidad del despido y el pago de indemnizaciones por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo.
Considerando 2
#; Y 168, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUMANQUE EN EL PROCESO RIT O-1-2022, RUC 22-4-0376970-7, SEGUIDO ANTE EL ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PERALILLO VISTOS: Que, la Ilustre Municipalidad de Pumanque acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero; 162, incisos cuarto y
Considerando 3
#Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es una acción que nuestro ordenamiento jurídico constitucional franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial 6 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político (STC Rol N°5442-18, c. 4° y 6222-19, c. 7°). En consecuencia, mediante el ejercicio de esta atribución lo que el Tribunal Constitucional debe determinar es si la aplicación del precepto legal en la gestión específica vulnera la Carta Fundamental, circunscribiéndose siempre a un conflicto de constitucionalidad y no a uno de legalidad. Es así como esta Magistratura ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para resolver cuestiones de mera legalidad, en que el juez competente es el de fondo: “Que el tipo de controversia caracterizado en el razonamiento precedente es de aquellos que, según el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal, así como por la de los tribunales superiores de justicia, corresponde dilucidar a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de mera legalidad, que debe resolverse de conformidad a las normas pertinentes a la vigencia de las leyes contenidas en el Código Civil. Por consiguiente, no le corresponde a esta Magistratura expedirse acerca de un conflicto de aplicación de normas legales cuya resolución ha de hacerse por los tribunales competentes de acuerdo a las preceptivas pertinentes de ese rango normativo” (STC Rol N°796-2007, c. 27°).
Considerando 4
#Que, en la presente causa, la parte requirente justifica la interposición del requerimiento contra estos preceptos legales en que “Su aplicación en el caso concreto produciría efectos contrarios a la Constitución, según más adelante se dirá, ya que ellas son las únicas disposiciones en consideración a las cuales podría basarse la magistratura laboral para, primero reconocer su competencia, la existencia de una relación laboral, y, luego, fallar eventualmente de manera favorablemente las prestaciones laborales supuestamente adeudadas, además de la nulidad del despido que se reclama por el no pago de cotizaciones previsionales, no obstante ser todas ellas inaplicables a las personas sujetas a contrato de honorarios en virtud de la normativa del Código Civil al desconocer la naturaleza del contrato y sus efectos en cuanto obligaciones a las partes” (a fojas 16). Así, desde un inicio se constata que la Municipalidad pretende inaplicar todo un estatuto de normas para precaver una interpretación −errónea a juicio del requirente− del juez laboral, en que este decida que al demandante se le aplican las normas del Código del Trabajo. Ello presenta dificultades desde la perspectiva de la acción de inaplicabilidad: por un lado, se trata de una cuestión de legalidad en la que el juez laboral es el competente para decidir, como ya lo ha establecido la judicatura constitucional: “OCTAVO: Que, en fin, tampoco compete a esta Magistratura fijar el sentido y alcance de la preceptiva laboral que incide en la gestión pendiente, respecto de la cual ha habido y continúan existiendo pronunciamientos diversos en cada una de las instancias que conocen de estas causas en los Juzgados del Trabajo y en los Tribunales Superiores, sino si la aplicación que, en este caso concreto, se da a dicha normativa resulta o no contraria a las dos Bases de la Institucionalidad invocadas por el requirente. NOVENO: Que, por consiguiente, no nos corresponde reinterpretar los preceptos legales impugnados y menos revisar lo que, en ese sentido, han decidido los jueces de fondo” (STC Rol N°5057-2019-INA, cc. 8 y 9. En este mismo sentido, STC Roles N°s 10.152-2021-INA, c.20°; 2225-2012-INA, c.9; 1314-2009- INA y 1351-2009-INA). Por otro lado, implica solicitar al Tribunal Constitucional 7 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE descartar de antemano una de las posibles interpretaciones o aplicaciones de los preceptos cuestionados que podría hacer el juez de fondo, pero que aún no ha efectuado. En este sentido, “es menester reiterar que la impugnación en cuya virtud este Tribunal podría declarar inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal, no puede presentarse en términos hipotéticos o teóricos, o aludiendo en citas meramente argumentativas a parte de su jurisprudencia, pero sin hacerse cargo de otros veredictos próximos que le puedan ser contradictorios” (STC Rol N°2321-2012, c. 5°). Es así como la alegación de inconstitucionalidad de estos preceptos está basada en una conjetura o pronóstico del resultado del juicio: que el requirente fuere condenado, en circunstancias de que aún se encuentra en el juicio declarativo y que, incluso de obtener un resultado desfavorable, este tendría las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para impugnar esta decisión, como lo es el recurso de nulidad, sin que en esta materia sea competente para interferir el Tribunal Constitucional.
Considerando 5
#; 163, inciso segundo; y 168, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-1-2022, RUC 22-4-0376970-7, seguido ante el ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo; Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo (…) “Artículo 1°.- (…) 1 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. (…) “Artículo 162.- (…) Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”. (…) Artículo 163.- (…) A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. (…) Artículo 168.- El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o
Considerando 6
#Que, como se constata en múltiples pasajes del requerimiento, el problema que presenta la Municipalidad se refiere a la determinación del Derecho aplicable desde el punto de vista de su teoría del caso y no uno en que se exponga un efecto jurídico en contradicción con la Constitución: “Nuevamente, entonces, resulta patente que el requirente, bajo la apariencia de un problema de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, plantea en realidad un problema de subsunción, materia respecto de la cual esta Magistratura ha sido enfática en orden a que “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez de fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N°1212, considerando 11°; STC Rol N°4554, considerando 1°) (STC Rol N°4381-2018, c. 12°). 8 0000200 DOSCIENTOS Al respecto, cabe señalar que esta Magistratura en ningún caso es un tribunal que pueda revocar decisiones dictadas por los jueces de fondo en el ámbito de sus competencias ni tampoco que esté facultado para erigirse como una instancia que permita a las partes anticipar una respuesta que les garantice un resultado favorable. En este sentido, será el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo el que deberá analizar el tipo de vínculo que existió entre el demandante y la Municipalidad y el estatuto normativo bajo el cual se rige, sin que la acción de inaplicabilidad sea un mecanismo que permita evitar este análisis y asegurar una sentencia estimatoria para el municipio, como parece pretender la parte requirente.
Considerando 7
#Que, en adición a que se plantea un problema de legalidad, la acción de inaplicabilidad intentada presenta debilidad argumentativa. En palabras del requirente, este impugna las normas que permitirían al juez laboral conocer del asunto (artículo 1 del Código del Trabajo), declarar la existencia de una relación laboral, aplicar la institución de nulidad del despido (artículo 162 del Código del Trabajo) y otorgar las indemnizaciones solicitadas por el demandante (artículos 163 y 168 del Código del Trabajo), puesto que “ellas son las únicas disposiciones en consideración a las cuales podría basarse la magistratura laboral” para tomar tal determinación. Esto no solo confirma lo ya establecido en considerandos anteriores, en torno al hecho de que la Municipalidad de Pumanque busca, por medio de la inaplicabilidad, asegurar que se acojan sus pretensiones por el tribunal de fondo, sino que además implica remover por completo toda la legalidad asociada al conflicto y que constituye, precisamente, la invocada por el demandante para sostener sus solicitudes ante el juez laboral. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya ha declarado que este tipo de objeciones, así planteadas, no cumplen el estándar de exigencia requerido: “Que el cuestionamiento reflejado en el requerimiento de fojas 1, dice relación más bien con una presunta afectación que realiza el sistema de cobranza estatuido en el referido procedimiento, circunstancia que aparece de modo entendida por el actor constitucional como una mera objeción al sistema en general, pero que no corresponde atendida sus características a un asunto propio de la filosofía de la acción de inaplicabilidad, pues en las sentencias roles Nos. 495 y 523 de esta Magistratura se clarificó que “no cabe la inaplicabilidad respecto de impugnaciones genéricas y abstractas” (STC Rol N°3297-2016-INA, c. 5°).
Considerando 8
#Que, la Municipalidad estima que hay que “impedir que una persona que ha cometido un grave delito pueda verse beneficiada por una condena favorable en sede laboral por un monto demando $10.425.482 (sin considerar intereses ni reajuste) y un monto por cotizaciones $27.964.248 (sin considerar intereses ni reajuste)” (a fojas 22). Con ello, se demuestra que, más que pretender la no aplicación de ciertos preceptos legales, lo que se busca es la creación de una regla completamente nueva, esto es, que no procede el pago de cotizaciones previsionales ni indemnización alguna si el despido fue motivado por una condena de abuso sexual. Sin embargo, como ha señalado la judicatura constitucional, “lo anterior implica que el requerimiento a que se refiere esta sentencia no pueda prosperar, toda vez que lo que se pretende por su intermedio es que se reformule un sistema de normas de modo integral y se regule positivamente una institución de 9 0000201 DOSCIENTOS UNO modo distinto al actual. En efecto, si bien se ha efectuado una impugnación aislada de un artículo, lo que verdaderamente se impugna es la aplicación de un estatuto jurídico complejo” (STC Rol N°1881-2010-INA, c. 9°).
Considerando 9
#Que, así las cosas, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los términos planteados, presenta graves deficiencias, pues, como se ha venido señalando hasta ahora, el asunto es esbozado por el propio requirente como un debate de competencia y de determinación del Derecho aplicable, cuestión cuya precisión corresponde al juez de fondo. Pese a todo lo anteriormente señalado, esta sentencia se hará cargo de ciertas vulneraciones constitucionales argüidas por la parte requirente. II- Sobre las infracciones constitucionales alegadas
Considerando 10
#Que, en primer término, la autoridad edilicia sostiene que los preceptos legales vulnerarían el artículo 8 de la Constitución Política de la República, que dispone que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Funda esta alegación en que el demandante habría estado regido por este principio y que sería “un hecho evidente que las conductas del Sr. Carlos Pérez vulneran el principio de probidad, y hace que las normas que solicitamos inaplicar son inconstitucionales por las especiales y graves circunstancias del presente caso” (a fojas 30), sin desarrollar con mayor profundidad su razonamiento. Al respecto, es menester hacer presentes ciertas cuestiones. En primer lugar, lo que la Municipalidad cuestiona aquí no son los preceptos legales y su conformidad con la Constitución −como exige la inaplicabilidad− sino que la conducta del ex trabajador, buscando que el Tribunal Constitucional también efectúe un juicio al respecto. Si de los hechos que dieron lugar a la condena penal del demandante han de proceder también sanciones de índole laboral y previsional por infringir el principio de probidad, esa es una cuestión que no debe determinar esta Magistratura. En segundo lugar, existen una serie de contradicciones en los argumentos de la parte requirente. Por una parte, insiste en que al demandante, por la calidad en la que había sido contratado, no le era aplicable el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, no siendo un funcionario de la Municipalidad y no ejerciendo funciones públicas. No obstante esto, por otra parte, pretende sostener en esta sede una inconstitucionalidad basada precisamente en un desempeño defectuoso de la función pública que ostentaba el demandante, recurriendo así a la legislación aplicable a funcionarios públicos, citando el artículo 1 de la Ley N°20.880. En tercer lugar, no es razonable esgrimir el principio de probidad, base de nuestra institucionalidad, para inaplicar el estatuto laboral, que también tiene un fundamento constitucional claro (artículos 1, 19 N°s 2, 16, 18 y 24, entre otros). Esto 10 0000202 DOSCIENTOS DOS se hace particularmente evidente si se tiene en cuenta que la gestión pendiente versa sobre una demanda en que se exigen prestaciones laborales que, de declararse su existencia, se adeudarían con anterioridad a la condena de abuso sexual del demandante, como lo es el pago de las cotizaciones previsionales.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #144318— Presidente de la República (como es el caso de la Ley N°19.631, que incorporó el artículo 162 CT, o la Ley N°19.759, que adicionó el artículo 168 del mismo cuerpo
- citaexternal #—— uncionarios públicos, citando el artículo 1 de la Ley N°20.880. En tercer lugar, no es razonable esgrimir el principio de probidad, base de nuestra institucional
- aplicaexternal #—— gresar a la Administración del estado conforme al artículo 64 de la Ley N° 18.575. Afirma que repugna el sentido de justicia y la normativa constitucional que una persona condenada
- aplicaexternal #—— ión aplicable a funcionarios públicos, citando el artículo 1 de la Ley N°20.880. En tercer lugar, no es razonable esgrimir el principio de probidad, base de nuestra institucional
- fundaexternal #—— sostiene que los preceptos legales vulnerarían el artículo 8 de la Constitución Política de la República, que dispone que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titu
- fundaexternal #—— ega vulneraciones a los numerales 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no es posible encontrar en el escrito argumento alguno que sustente esta
- aplicaexternal #—— ENTO NOVENTA Y CINCO accesorias generales del artículo 29 del Código Penal, esto es, la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación abs
- aplicaexternal #—— io, sustitutiva del aviso previo y el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, la parte requirente fundamenta su petición en que los preceptos cuestionados vulner
- aplicaexternal #—— e permitirían al juez laboral conocer del asunto (artículo 1 del Código del Trabajo), declarar la existencia de una relación laboral, aplicar la institución de nulidad del despido (ar
- aplicaexternal #—— l, aplicar la institución de nulidad del despido (artículo 162 del Código del Trabajo) y otorgar las indemnizaciones solicitadas por el demandante (artículos 163 y 168 del Código del Tr
- aplicaexternal #—— lo demás, es el propio requirente el que cita el artículo 420 del Código del Trabajo para demostrar que en la especie no existiría disposición legal que habilitara al juez laboral a in
- citaexternal #—— stantivamente, contrarios al Código Político (STC Rol N°5442-18, c. 4° y 6222-19, c. 7°). En consecuencia, mediante el ejercicio de esta atribución lo que el Trib
- citaexternal #—— ceptivas pertinentes de ese rango normativo” (STC Rol N°796-2007, c. 27°). CUARTO: Que, en la presente causa, la parte requirente justifica la interposición del re
- citaexternal #—— e sentido, han decidido los jueces de fondo” (STC Rol N°5057-2019-INA, cc. 8 y 9. En este mismo sentido, STC Roles N°s 10.152-2021-INA, c.20°; 2225-2012-INA, c.9; 13
- citaexternal #—— próximos que le puedan ser contradictorios” (STC Rol N°2321-2012, c. 5°). Es así como la alegación de inconstitucionalidad de estos preceptos está basada en una con
- citaexternal #—— igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N°1212, considerando 11°; STC Rol N°4554, considerando 1°) (STC Rol N°4381-2018, c. 12°). 8 0000200 DOS
- citaexternal #—— términos” (STC Rol N°1212, considerando 11°; STC Rol N°4554, considerando 1°) (STC Rol N°4381-2018, c. 12°). 8 0000200 DOSCIENTOS Al respecto, cabe seña
- citaexternal #—— erando 11°; STC Rol N°4554, considerando 1°) (STC Rol N°4381-2018, c. 12°). 8 0000200 DOSCIENTOS Al respecto, cabe señalar que esta Magistratura en ningún cas
- citaexternal #—— cto de impugnaciones genéricas y abstractas” (STC Rol N°3297-2016-INA, c. 5°). OCTAVO: Que, la Municipalidad estima que hay que “impedir que una persona que ha come
- citaexternal #—— aplicación de un estatuto jurídico complejo” (STC Rol N°1881-2010-INA, c. 9°). NOVENO: Que, así las cosas, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en
- citaexternal #—— 2815, 2861, 2863, 2903, 3001, 3230, 3231, 3271)” (Rol N°3577-2017-INA, c. 9°). DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se dijera, la controversia en la gestión pendiente tiene
- citalaw #30256— facultad conferida por el mismo artículo 4° de la Ley N° 18.883, se rigen por las disposiciones establecidas en los respectivos contratos, y no les resulta aplicab
- citalaw #29427— Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #29967— stración del estado conforme al artículo 64 de la Ley N° 18.575. Afirma que repugna el sentido de justicia y la normativa constitucional que una persona condenada
- citalaw #190282— N°19.631, que incorporó el artículo 162 CT, o la Ley N°19.759, que adicionó el artículo 168 del mismo cuerpo normativo). DÉCIMO TERCERO: Que, la parte requirent