INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 13566
Sumario
0000589 QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.566-2022 [15 de marzo de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SERGIO ANTONIO PÉREZ IBARRA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 260-2021,RUC N° 2010026988-1, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO VISTOS: Que, con fecha 18 de agosto de 2022, Sergio Antonio Pérez Ibarra ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 260-2021, RUC N° 2010026988-1, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso. Precepto legal cuya aplicación se impugna: “Código Procesal Penal: Artículo 387. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjui...
Considerandos
Considerando 1
#, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata entonces de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado. Indica por tanto que efectivamente se realiza la doble revisión, y por lo mismo se reduce, hasta donde es posible cuando se trata de actividades humanas, las posibilidades de error. Aún este error, que pende sobre toda decisión judicial y en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en nuestro Código por vía del respectivo recurso de revisión. A fojas 582, con fecha 18 de octubre de 2022, rola decreto que ordenó traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 20 de diciembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Sebastián Undurraga del Río, por la Defensoría Penal Pública, y de Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público. Se adoptó acuerdo en sesión de igual fecha, según certificación de la relatora de la causa. CONSIDERANDO: I.- DILEMA CONSTITUCIONAL
Considerando 2
#A los efectos, de abordar el conflicto constitucional bajo un prisma metodológico de este órgano, cabe considerar “la petitio” de la actora en su libelo de fojas 1 y siguientes, fijando los principios y normas invocadas por la requirente. II.- DERECHO A DEFENSA.
Considerando 3
#El derecho a defensa reconocido por el inciso segundo del artículo 19, numeral 3°, es expresión del debido proceso y se denota, entre otros aspectos, en las exigencias que atañen a las condiciones de libertad en que debe verificarse la debida intervención de letrado y en el principio de bilateralidad de la audiencia que, a su vez, incluye la prohibición de condena sin ser oído y la falta de provisión al demandado de los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (STC Rol N° 621, considerando 6°; y STC Rol N° 2053, cc. 22° y 23°). En términos generales, el derecho a defensa reconoce su sustrato en el principio contradictorio y los derechos que de él derivan, a los que se añaden derechos tales como la publicidad de las actuaciones del proceso, la motivación de las resoluciones y el acceso a los recursos. Sin perjuicio de lo anterior, puede afirmarse que los contenidos del derecho a la defensa se reconocen y desarrollan desde una perspectiva teleológica. Como ha sostenido el Tribunal Supremo español, el derecho a defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio, en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos “debiendo ser tal derecho entendido y aplicado en función de su teleología, en el sentido de que toda persona puede hacer valer sus derechos ante los Tribunales con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso dentro de los parámetros constitucionales” (Sala Segunda, 22 de junio de 1987).
Considerando 4
#La Constitución reconoce la centralidad de la configuración legal de esta garantía cuando señala que la persona “tiene derecho a defensa en la forma que la ley señale”. En esta línea, esta Magistratura ha afirmado que la bilateralidad es regla general y admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada (STC Rol N° 2053, c.25°). Por lo dicho, el derecho a defensa debe sujetarse a las reglas de procedimiento racionales y justas establecidas por el legislador y, por lo mismo, no puede emplearse como vía para allegar al proceso garantías que éste, de acuerdo con los mandatos constitucionales, no ha considerado racionales y justas en la regulación de un determinado procedimiento. El derecho a defensa no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles en cualquier tipo de proceso, sino sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el legislador ha establecido de conformidad con norma del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental. 5 0000594 QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Considerando 5
#En el caso en específico de autos, el requirente ha sido condenado en un segundo juicio oral penal como autor de los delitos de abuso sexual impropio, violación impropia y estupro, previstos y sancionados en los artículos 366 bis, 362 y 363 N° 2 del Código Penal perpetrado entre diciembre de 2003 y el año 2004 en contra de la entonces menor de edad de iniciales CLMM, hija biológica de su conviviente, condenándolo a la pena de 8 años, cuyo antecedente es qué la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso tuvo por argumento que el Tribunal recurrido incurrió en el vicio anunciado al acoger la pretensión de la defensa, en cuanto a acoger la prescripción de los delitos allí indicados, pues ellos prescriben en un plazo de 10 años y no en cinco como indica el fallo, incurriéndose en una errónea aplicación del derecho con influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, conforme a lo que señala el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, teniendo como consecuencia, la nulidad del juicio oral y la sentencia, llevándose a efecto un nuevo juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por lo cual no resulta pertinente la observación sobre una presunta afectación al derecho a defensa que produzca un menoscabo al imputado.
Considerando 6
#Junto a lo anterior, tampoco puede entenderse afectado el derecho de defensa, en la medida que el actor constitucional ha ejercido todos los arbitrios procesales que el sistema reformado del procedimiento penal nutre con principios informadores, cuya configuración del mismo, en base a la única o a la doble instancia, es una opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento. Al efecto, en rol STC 2723-14, en su c. 26, se pronuncia en ese sentido, delimitando que tales garantías son de naturaleza genérica respecto a los derechos fundamentales como límites al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo, del artículo 5°, constitucional. Por tales consideraciones, la argumentación de la requirente en este tópico debe rechazarse. III.- DERECHO AL RECURSO.
Considerando 7
#Al analizar los vicios de constitucionalidad que producirían la infracción constitucional, cabe recordar, en primer lugar, que el requirente alega que el precepto impugnado vulneraría la garantía al derecho al recurso, por imposibilitar recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio. Ello generaría, además, una infracción al derecho de defensa, porque impide la debida intervención del abogado defensor a través de la interposición de un recurso que, de manera efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia.
Considerando 8
#Sin embargo, el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual sólo consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones 6 0000595 QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54).
Considerando 9
#A mayor abundamiento, tratándose del imputado criminal, el citado derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, c. 12º).
Considerando 10
#La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente per se para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008). En el mismo sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem. En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541, consid. 15º, y, recientemente, 786). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo 7 0000596 QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (Rol Nº 535-2006, c. 11º, y en el mismo sentido Rol Nº 517-2006, c. 12º).
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— s garantías contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, pues establece una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al
- aplicaexternal #—— e violación impropia, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, en carácter de reiterado. Indica que tanto el Ministerio Público y como su Defensa presentaron se
- citaexternal #—— supone el conocimiento oportuno de la acción (STC Rol N° 621, considerando 6°; y STC Rol N° 2053, cc. 22° y 23°). En términos generales, el derecho a defensa re
- citaexternal #—— os por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.
- citaexternal #—— culo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, c. 12º). DÉCIMO: La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto
- citaexternal #—— número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008). En el mismo sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control
- citaexternal #—— le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía compren
- citaexternal #—— tunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (Rol Nº 535-2006, c. 11º, y en el mismo sentido Rol Nº 517-2006, c. 12º). DÉCIMO PRIMERO: Que la garantía aducida e
- citaexternal #—— ” (Rol Nº 535-2006, c. 11º, y en el mismo sentido Rol Nº 517-2006, c. 12º). DÉCIMO PRIMERO: Que la garantía aducida en el arbitrio de autos, encuentra una limitació
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°). 8 0000597 QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE La jurisprudencia histórica ha afirmado que “
- citaexternal #—— te en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130 c. 17°). DÉCIMO QUINTO: Particularmente, en los procesos seguidos ante los tribunales encargados d
- citaexternal #—— te la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol 1929-2022, encontrándose pendiente de pronunciamiento, atendida la suspensión del procedimiento decretada por
- citasentencia #21— la acción (STC Rol N° 621, considerando 6°; y STC Rol N° 2053, cc. 22° y 23°). En términos generales, el derecho a defensa reconoce su sustrato en el principio c
- aplicaarticle #1955— dad, por la cual se impugna el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, estimando la requirente que la aplicación de dicha disposición legal produciría efectos contrarios
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI