INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 13586
Sumario
0000103 CIENTO TRES 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.586-2022 [25 de enero de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C) Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EVA HERNÁNDEZ BEHM EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2210007789-6, RIT N° 1277-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR VISTOS: Que, con fecha 24 de agosto de 2022, Eva Hernández Behm, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 2210007789-6, RIT N° 1277-2022, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar. Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos impugnados disponen lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) “Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias par...
Considerandos
Considerando 1
#Sobre el cambio de línea jurisprudencial en la materia, en STC 12.453-21, se expresó que “el precepto legal cuestionado es parte de aquellos que reiteradamente han sido sometidos a control de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, con resultados disímiles a lo largo de la historia de este Tribunal. En tal sentido, este tribunal fijó doctrina y estándares para el rechazo de las inaplicabilidades del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en las sentencias Rol 1341-09, criterios que fueron reiterados en las sentencias roles 1394-09 y 1404- 09; registrándose además resoluciones de rechazo por empate en los procesos roles 2561-13 y 2680-14. Tal como se explica en la sentencia Rol 1341-09, los criterios desarrollados en dicho pronunciamiento se insertan en el contexto de una evolución de la línea jurisprudencial de este Tribunal “[…] desde una posición original que consideraba que los derechos de la víctima estaban por sobre las facultades del fiscal, hasta una postura más atenuada, que establece ciertos criterios a través de los cuales 4 0000107 CIENTO SIETE se logra un equilibrio entre los derechos de ésta y las facultades de aquél” (STC 1341, c. 10).
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#de la Constitución. Seguidamente, señala que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal indica que el fiscal puede optar por tomar la decisión de no perseverar por no haberse reunido antecedentes suficientes para fundar su acusación. Por ello, sostiene que si se trata de un caso en que los antecedentes pudieron ser suficientes para fundar una acusación y por tanto sí podría el fiscal acusar, es porque el legislador se está refiriendo únicamente a una investigación formalizada, pues una investigación no formalizada por definición no permite acusar. Agrega que en este caso concreto se exige a la parte querellante, en virtud del principio de congruencia, que exista una formalización para poder forzar la acusación. Sin embargo hace hincapié en que siempre que se comunique la decisión de no perseverar estaremos ante una ausencia de formalización, sea porque, como en este caso, nunca se formalizó o porque, el efecto natural de la comunicación de la decisión de no perseverar es el de dejar sin efecto la formalización. En estas circunstancias, 2 0000105 CIENTO CINCO añade, nunca podría un querellante forzar la acusación conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal, porque por definición jamás habrá una formalización vigente. Por todos estos argumentos sostiene que existe una transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 19 N° 3, incisos primero y segundo, y particularmente el derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal reconocido en el artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Tramitación Por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura de fecha 30 de agosto de 2022, que rola a fojas 21, resolvió acoger a trámite el requerimiento y se ordenó suspender el procedimiento, y por resolución de fecha 14 de septiembre del 2022, a fojas 65, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo, con fecha 4 de octubre de 2022, a fojas 74, formuló observaciones el Ministerio Público, contextualizando antecedentes de hecho de la gestión pendiente vinculados con la querella que le dio origen. Argumenta en términos generales el persecutor penal público que el precepto objetado contenido en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistente en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma. La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito. Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de 3 0000106 CIENTO SEIS fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación. Esto último, agrega no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y no “en todo caso”, en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado. En tanto, respecto de los cuestionamientos referidos al artículo 259, inciso final del Código Procesal Penal, sostiene el Ministerio Público que también procede desestimar la solicitud de inaplicabilidad, pues la exigencia de correlación entre los hechos de la acusación con los hechos de la formalización es una manifestación del principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, como consecuencia de la progresiva precisión del objeto del proceso penal y manifestación del derecho a defensa del imputado, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3, inciso
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#El conflicto constitucional a sistematizar en el cuestionamiento concreto del presente fallo es el sello constitucional de la norma impugnada por infracción a los artículos 19, N°3, inciso tercero y sexto (debido proceso) y 83, inciso
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#Para abordar el problema jurídico constitucional señalado, resulta pertinente en el análisis considerar lo expresado en el considerando 13 de la sentencia de este órgano de 23 de junio de 2002 (Rol N°325), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen para las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, “es una super-ley, es una ley fundamental; de aquí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son los órganos legisladores y los procedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En este sentido, la Constitución es la expresión jurídica fundamental del Estado de Derecho.”. Complementando lo anterior, la hermenéutica tópica ha considerado la “presunción de legitimidad” o “interpretación de conformidad a la Constitución”, que el tribunal ha aplicado de manera reiterada. De sus fallos se infiere que los preceptos que le corresponde controlar deben estimarse, en principio, constitucionales, válidos 5 0000108 CIENTO OCHO o legítimos y que sólo deben declararse inconstitucionales, una vez que un análisis depurado de ellos, lleve a los sentenciadores a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, que no es posible armonizarlo con la preceptiva de la Carta Fundamental (Valenzuela Somarriva, Eugenio, Criterios de Hermenéutica Constitucional Aplicados por el Tribunal Constitucional, Cuaderno N° 31, Tribunal Constitucional de Chile, 2006, p.35).
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#De este modo, esta Magistratura ha utilizado el criterio de la razonabilidad, como método resolutivo sobre la constitucionalidad de una o más normas, de forma que la fundamentación de la convicción de los magistrados sobre la legitimidad o invalidez de un determinado precepto jurídico dentro de nuestro ordenamiento constitucional, hace palpable que la llamada “razonabilidad técnica”, configure una especie de principio general, situación que en el caso que nos ocupa se traduce en una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley procesal penal y los medios que se planifica para lograr el objetivo. En otras palabras, la existencia de una correspondencia o vínculo entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar se expresa en un método que requiere de una justa adecuación entre los fines perseguidos por la norma superior y los medios empleados por la de inferior jerarquía para lograrlos. III.- SISTEMA PROCESAL PENAL. IMPUGNACIÓN SISTEMÁTICA
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#Por resolución de Pleno de 2 de septiembre de 2022, a fojas 59, se dispuso la reserva de los antecedentes. A fojas 92, en resolución de 21 de octubre de 2022, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 6 de diciembre de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Marcelo Gálvez Donoso, por la parte requirente, y de Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación de la relatora. Y CONSIDERANDO: I.- CONSIDERACIONES PREVIAS
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#Que, “cuando es una misma persona la que investiga, acusa y sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado. La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizara la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, y para evitar cualquier objeción de constitucionalidad en la materia, se llevó a cabo una reforma constitucional. Así, el Ministerio Público juega un rol protagónico dentro del nuevo proceso penal, al ser el órgano encargado de dirigir la investigación de modo exclusivo y materializar, de este modo, uno de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdiccionales y las propiamente 6 0000109 CIENTO NUEVE administrativas” (STC 1341 cc. 21 a 25) (En el mismo sentido, STC 1445 c. 12, STC 2702 c. 14). IV.- PERTINENCIA CONSTITUCIONAL DE LA NORMA PROCESAL PENAL CUESTIONADA A.- La atenuación del principio de legalidad en el nuevo proceso penal
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#El principio de legalidad en su faceta procesal “enuncia que el Ministerio Público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, hacerla cesar a su mero arbitrio”. El proceso penal inquisitivo se estructuraba en base a cierta concepción del principio de legalidad: se debían perseguir y sancionar todas las situaciones delictivas. Dicho principio así comprendido, sin embargo, fue atenuado por la Reforma Procesal Penal. En ese sentido, se ha otorgado al Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, facultades en las cuales puede actuar con cierta discrecionalidad. En los modelos con esta dosis de discrecionalidad, “la facultad de selección de casos aparece como una excepción del principio de legalidad. Dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad del uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deber ser usados de manera eficiente. Permitirle al Ministerio Público organizar la persecución penal bajo criterios de eficiencia y racionalidad, tiene un sustento lógico. La persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados de la persecución penal forman parte del aparato estatal. Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos“ (STC 1341 cc. 27 a 33). B.- La facultad de no perseverar
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#Esta forma de cerrar el procedimiento es facultativa, es decir, el fiscal decide si la aplica o no, y es una de las facultades discrecionales que el sistema le entrega al Ministerio Público en el proceso de dirección de la investigación. Para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de no perseverar en la investigación, es necesario que se cumpla una serie de requisitos previos. Estos son los elementos reglados de la potestad que se le otorga, sin perjuicio de que en ellos existan elementos discrecionales. En primer lugar, es imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”. Como segunda condición, es necesario que el fiscal haya cerrado la investigación y que se pronuncie dentro de los 10 días siguientes a dicho cierre. Como tercera condición, es preciso que habiendo realizado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal llegue a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación. En cuarto lugar, es necesario que la facultada de no perseverar se comunique en una audiencia convocada especialmente con ese objeto por requerimiento del fiscal. La decisión de no perseverar en el procedimiento no está sometida a la aprobación del juez de garantía. Dicha característica tiene relación con la naturaleza investigativa de la facultad de no perseverar y con la lógica de la Reforma de separar funciones administrativas y jurisdiccionales en distintos 7 0000110 CIENTO DIEZ órganos. Durante la tramitación legislativa se consideró que la existencia o no existencia de un mérito probatorio que permitiera fundar una acusación era una cuestión cuya determinación correspondía esencialmente al órgano encargado de la investigación penal no constituía, en cambio, materia de pronunciamiento jurisdiccional. La víctima respecto de la cual se ejerce la facultad de no perseverar, no queda en la indefensión, ni tampoco la aplicación de dicha facultad por parte del Ministerio Público vulnera su derecho a la defensa, su derecho a la acción penal, el principio de esencialidad de los derechos ni la obligación del Ministerio Púbico de investigar “(STC 1341 cc. 45 a 56, 61 a 63 y 86) (En el mismo sentido, STC 1394 cc. 19 a 24 y 27 a 29, STC 1404 cc. 19 a 24, STC 2026 cc. 14 a 20, STC 2697 c.14). C.- Contexto de la investigación penal. La víctima no posee un derecho a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito
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#A pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. La víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que, excepcionalmente, ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencia de investigación. En otras palabras, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una serie de derechos. La estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es, diríamos, “pautada” por la voluntad de la víctima. Ésta no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe someter a la forma que la ley establece para el ejercicio de los mismos. Si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación de un supuesto derecho subjetivo a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito (STC 1341 cc. 64 a 73) (En el mismo sentido STC 1244 c. 36, STC 2680 c.41). D.- La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público. Potestad Constitucional Superior
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#El Ministerio Público tiene la exclusividad de dirigir la investigación penal, lo que además reviste una garantía de control judicial sobre la misma: ”…la Constitución Política exige que la investigación efectuada por el Ministerio Público sea racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la investigación penal, no impida el control de sus actuaciones, sino que, por el 10 0000113 CIENTO TRECE contrario, requiera de mecanismos legales de control que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público. En efecto, como sostuvo la Ministra de Justicia de la época, ”buscamos concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de que sea posible diseñar una política de persecución penal coherente que responda a un conjunto único de criterios que resulten por lo tanto más fáciles de controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y de otros órganos llamados a supervisar la labor de los fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal. Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no se logra si las facultades de investigación se diseminan en diferentes entidades, con integraciones disímiles y con sistemas de controles diferenciados”. Concluyendo que, por lo mismo, ”los diversos mecanismos de control diseñados (…) entre ellos la existencia de jueces de control de instrucción que acompañarán permanentemente al fiscal para velar por las garantías de las personas, lo cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y que actualmente también estamos impulsando en el régimen procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se reviste el Ministerio Público en materia de investigación criminal, existan sistemas de revisión e impugnación ante los órganos judiciales respecto de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público. Vale decir, si este último se ha excedido o ha cometido un acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las instancias correspondientes ante el Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación que es efectiva desde el punto de vista de la investigación de los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de las personas. Por ello, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y Diputados integrantes de los respectivos organismos técnicos de ambas ramas del Congreso, determinó -por las razones que acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público.”(Senado, discusión particular, 3 de junio de 1997);(STC 1445 cc. 14°). b.- Facultades privativas del ministerio público son discrecionales, pero no arbitrarias
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#La falta de prueba incriminatoria, genera el medio consagrado en el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, donde al evaluarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N°3, de la Carta Fundamental invocándose tutela judicial y control jurisdiccional del cometido del Ministerio Público, esta Magistratura ha concluido de “la decisión de no perseverar como una salida autónoma del procesal penal, que el Ministerio Público ejerce facultativamente y que no se integra por elementos reglados y otros discrecionales, en todo caso, no autorizan la arbitrariedad” (STC ROL N°2680-15 y 2858-15 de data junio de 2016).
Normas y sentencias citadas
- aplicaarticle #1827— ía un querellante forzar la acusación conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal, porque por definición jamás habrá una formalización vigente. Por todos estos argumentos sostiene q
- citaexternal #—— l artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental por la Ley Nº 20.516.” (Corte Suprema. Rol N° 12.908-14, de 12.08.2014); 11°. Que, de la correlación de antecedentes señ
- aplicaexternal #—— e, como autor del delito de maltrato habitual del artículo 14 de la Ley Nº 20.066. Los hechos se vinculan, según se indica en la querella (Fs 51 y ss.), a que, la querellante y el q
- fundaexternal #—— definitivo o temporal de la causa. Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que deter
- fundaexternal #—— n procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, N° 3°, inciso sexto) que brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal” (c.
- aplicaexternal #—— tá reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez c
- aplicaexternal #—— el proceso de indagación penal DÉCIMO SEGUNDO: El artículo 186 del Código Procesal Penal relativo al control previo a la formalización, constitucionalmente interpretado, no admite 8 000
- aplicaexternal #—— to de una negativa se podrá reclamar al tenor del artículo 183 del Código Procesal Penal; asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación según el artículo 184 del Código P
- aplicaexternal #—— diligencias propias de la investigación según el artículo 184 del Código Procesal Penal y las vías especiales de los artículos 186 y 257 del mismo cuerpo legal, en el sentido de poder eje
- aplicaexternal #—— que la falta de formalización en los términos del artículo 229 del Código Procesal Penal consagra que se encuentra en manos del Ministerio Público la comunicación que dicho precepto se ref
- aplicaexternal #—— procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal) (Sentencia rol Nº 1341, considerando 81º; motivo 55 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 256
- aplicaexternal #—— ra formalizar “cuando [lo] considerare oportuno” (artículo 230 del Código Procesal Penal); 36°. Que, el problema que se sigue ante la inexistencia de formalización por parte del ente perse
- aplicaexternal #—— con ello los derechos y garantía indicados en el artículo 93 del Código Procesal Penal. Entonces, claro está que la norma aludida privilegia los derechos de los imputados frente a la per
- aplicaexternal #—— a definitiva, como lo exige el inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal” (Nicolás Orellana Solari: “Comentarios sobre la Procedencia de Comunicar la Decisión de No Perseve
- aplicaexternal #—— a y Formalizada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 229 del Código Procesal Penal Chileno”, Ars Boni et Aequi, N° 5, 2009, p. 76); 44°. Que, en suma, la tesis estimatoria de estos M
- citaexternal #—— c), del Código Procesal Penal, en las sentencias Rol 1341-09, criterios que fueron reiterados en las sentencias roles 1394-09 y 1404- 09; registrándose además r
- citaexternal #—— retorno a lo razonado y resuelto en la sentencia Rol 815, del año 2008. Esta línea jurisprudencial deja sin efecto la que fuera adoptada a partir de la sent
- citaexternal #—— to la que fuera adoptada a partir de la sentencia Rol 1341 del año 2009. Este retorno a los estándares de la sentencia Rol 815 durará aproximadamente 2 años y
- citasentencia #761— icial, de la conducta arbitraria del fiscal” (STC Rol N° 2561, c. 55°). Habiéndose acudido a aquellos como uno de los motivos para desestimar los requerimientos
- citaexternal #—— sentencia de este órgano de 23 de junio de 2002 (Rol N°325), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son
- citasentencia #675— entencia rol Nº 1341, considerando 79º; sentencia rol N° 2680, considerando 13°; motivo 53 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 2561); (2) El artículo 7° d
- citaexternal #—— entencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, rol N° 243-2014, considerando segundo). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 2
- citaexternal #—— nfasis agregado). (Considerando quinto, sentencia rol N° 2230-2012, Corte de Apelaciones de Santiago). En la misma línea de la conclusión anterior, cabe consignar que
- citalaw #145437— sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministeri
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #242648— delito de maltrato habitual del artículo 14 de la Ley Nº 20.066. Los hechos se vinculan, según se indica en la querella (Fs 51 y ss.), a que, la querellante y el q