TC Rol 1367
Tribunal Constitucional·Rol 1367
Sumario
En lo Principal: Aclara; Otrosí: Complementa. EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Felipe Holmes Salvo, abogado, en representación de Inmobiliaria Socoin L causa de inaplicabilidad Rol 1 S9T-09-1NA, respetuosamente digo: > Con fecha 16 de abril del año 2009 Carlos Scheiding Soder y Washington Canales, en representación de Inmobiliaria Socoin Ltda, interpusieron un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 29 y 30 de la ley 17.288. Con fecha 23 de abril de 2009 recibimos por carta certificada, lo resuelto en el requerimiento de autos por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, con fecha 21 de abril del mismo año. Es por ello, que por este escrito venimos a aclarar y precisar los vicios de constitucionalidad alegados respecto de los preceptos legales impugnados en virtud del artículo 41, inciso segundo, de la ley 17.997. En virtud de los artículos 29 y 30 de la ley 17.288, la Ministra de Educación dictó el Decreto Exento N* 2.875, publicado en e...
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En lo Principal: Aclara; Otrosí: Complementa. EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Felipe Holmes Salvo, abogado, en representación de Inmobiliaria Socoin L causa de inaplicabilidad Rol 1 S9T-09-1NA, respetuosamente digo: > Con fecha 16 de abril del año 2009 Carlos Scheiding Soder y Washington Canales, en representación de Inmobiliaria Socoin Ltda, interpusieron un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 29 y 30 de la ley 17.288. Con fecha 23 de abril de 2009 recibimos por carta certificada, lo resuelto en el requerimiento de autos por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, con fecha 21 de abril del mismo año. Es por ello, que por este escrito venimos a aclarar y precisar los vicios de constitucionalidad alegados respecto de los preceptos legales impugnados en virtud del artículo 41, inciso segundo, de la ley 17.997. En virtud de los artículos 29 y 30 de la ley 17.288, la Ministra de Educación dictó el Decreto Exento N* 2.875, publicado en el Diario Oficial el día 23 de octubre del año 2008, a través del cual se declaró Monumento Nacional en la categoría de Zona Típica o Pintoresca el sector comprendido entre la calle Emilio del Porte, Avenida Manuel Montt, Avenida Santa Isabel y Calle Miguel Claro, de la Comuna de Providencia, de Santiago, Región Metropolitana. La Zona Típica comprende el sector donde se encuentran emplazadas propiedades de la Inmobiliaria Socoin Ltda. en donde desarrollaría el proyecto de construcción de un edificio de 7 pisos de altura, con destino para viviendas, y que a esa fecha, ya contaba con una serie de certificaciones y autorizaciones municipales para ejecutarlo. Es por ello, que la aplicación de dichos artículos que generan trascendentales efectos jurídicos que impiden a la Inmobiliaria ejecutar lo que se encuentra autorizada por órgano competente genera un conflicto jurídico de carácter constitucional que pasaremos a detallar a continuación: TRIBUNA. CONSTITUCIONAL RO) Ar $ a Ciara rrtinticnna (2 1.- En virtud del artículo 30 de la ley 17.288, específicamente su primera frase que establece que “La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto...” permite que la declaración de zona típica se realice por medio de Decreto expedido por “Orden del Presidente de la República”, lo cual infringe el artículo 32 N* 6* y 35? de la CPR, porque el Decreto que declara la zona típica es de naturaleza reglamentaria y al ser de naturaleza reglamentaria, de acuerdo a las disposiciones constitucionales citadas, especialmente el inciso primero del artículo 35 de la CPR, no admite que se dicte delegadamente, es decir por “Orden del Presidente de la República”. Por tanto, la aplicación de la primera frase (“La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto...”) del artículo 30 de la ley 17.288 infringe los artículos 32 N* 6 y 35 de la CPR, lo cual resulta decisivo para la resolución del asunto pendiente, ya que justamente lo impugnado en la causa pendiente (recurso de protección) es un Decreto (Decreto Exento N* 2.875) de naturaleza reglamentaria, dictado por “Orden del Presidente de la República”. 2.- En virtud de los artículos 29 y 30 de la ley 17.288 se dictó el Decreto Exento N” 2.875 sin cumplir el principio de coordinación administrativa establecido por el artículo 123* de la CPR. El Decreto impugnado en la gestión pendiente fue dictado en evidente descoordinación entre distintos órganos del Estado. Por su parte los artículos 29 y 30 de la ley 17.288, que son las normas legales que regulan la declaración de una zona típica y sus efectos jurídicos, no contienen ninguna fórmula de coordinación, lo cual infringe la orden del constituyente que obliga al legislador a crear fórmulas de coordinación entre los Municipios y los Servicios Públicos. De esta forma, la aplicación de los artículos 29 y 30 de la ley 17.288 a la causa pendiente, en la cual se impugna un Decreto exento dictado en descoordinación administrativa manifiesta, producen un resultado contrario a la Constitución, la cual en su artículo 123 dictamina expresamente el deber del Legislador de establecer fórmulas de coordinación administrativas y dichos preceptos legales no :? CPR, Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 6”.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes; 2 CPR. Artículo 35.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley. 3 CPR. Artículo 123.- La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos. timido ibid (122) contemplan fórmula de coordinación alguna y su aplicación en la gestión pendiente así lo demuestra. 3.- Los artículos 29 y 30 de la ley 17.288, que son las normas legales que regulan la declaración de una zona típica y sus efectos jurídicos, no establecen ninguna forma de participación de las personas afectadas, lo cual infringe el derecho de todas las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, reconocido por el artículo 1, inciso quinto”, de la CPR, ya que sólo se tomó en consideración a un grupo interesado en la declaración y no se tomó en cuenta a los otros afectados (como la Inmobiliaria requirente), por lo que su aplicación produce un resultado contrario a la CPR, específicamente lo establecido en el precepto constitucional citado. 4.- El artículo 30 de la ley 17.288 en su aplicación a este caso concreto transgrede el artículo 118? de la CPR que establece el Principio de Autonomía Municipal, ya que implica dejar sin valor alguno los actos administrativos, referidos a los permisos de edificación, dictados por la DOM a favor de la Inmobiliaria, ya que la obliga a solicitar una nueva autorización que es jurídicamente imposible de otorgar. De esta forma, la autonomía municipal, que se expresa, en una de sus manifestaciones, autorizando construcciones en la comuna, queda sin efecto con la aplicación del mencionado precepto legal, específicamente la frase que señala "Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados”, ya que dicha autorización es jurídicamente imposible de otorgar. En términos simples, en virtud de la autonomía municipal se autorizó la ejecución de un edificio en la comuna de Providencia y con la aplicación del artículo 30 de la ley 17.288, dicha autorización no sirve de nada, porque se somete al proyecto a una nueva autorización (por parte del Consejo de Monumentos Nacionales) que es jurídicamente imposible de otorgar, ya que el proyecto no guarda “relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona”. 5.- El artículo 30 de la ley 17.288, especificamente su frese que señala “La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectos serán los siguientes: 1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona % CPR. Artículo 1, inciso quinto: “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” CPR. Artículo 118.- Inciso cuarto. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Liolo rcilbe (123 declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados”, produce un resultado contrario a la Constitución porque su aplicación, especificamente la necesidad de requerir autorización del Consejo de Monumentos Nacionales para construir en una Zona Típica, ha vulnerado el artículo 19 N” 22% de la Carta Fundamental, porque ha generado diferencias arbitrarias entre distintos agentes inmobiliarios involucrados en la zona típica en cuestión, ya que a la Inmobiliaria requirente se le exige dicha autorización y a su competencia no. 6.- La aplicación del artículo 30 de la ley 17.288 infringe la igualdad ante las cargas públicas, que debe existir de acuerdo al artículo 19 N* 20” de la CPR, ya que impone una carga desproporcionada sobre la Inmobiliaria en beneficio de la colectividad. La carga es no poder ejecutar el proyecto de edificación que la Municipalidad autorizó. Dicho proyecto a implicado inversiones hasta el momento de alrededor 1.000 millones de pesos, por lo que su imposibilidad de llevarlo a cabo genera un carga desproporcionada a favor de la colectividad y en perjuicio de la Inmobiliaria, que se produce por la aplicación del artículo 30 de la ley 17.288, especificamente su frase “1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados”, ya que, como se ha demostrado, la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales es jurídicamente imposible de otorgar. Por lo que si al proyecto de edificación, se aplica el precepto legal señalado no podrá ejecutarse y se generará una desigualdad ante las cargas públicas, contrario a lo establecido por la CPR, en su artículo 19 N* 22. 7.- La aplicación del artículo 30 de la ley 17.288 ha infringido el artículo 19 N* 218, en relación con el artículo 19 N” 26, de la CPR, porque ha implicado la imposibilidad de desarrollar la actividad económica del rubro de la Inmobiliaria requirente. $ CPR. Artículo 19 N* 22%.- inciso primero: “La Constitución asegura a todas las personas: La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.” 7 CPR. Artículo 19 N” 20%.- inciso primero: “La Constitución asegura a todas las personas: La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas”. $ CPR. Artículo 19 N* 21*.- inciso primero: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.” Litto rirdizaaho (124) La Inmobiliaria, al ser sometida a un requisito imposible con la aplicación del artículo 30 de la ley 17.288, específicamente su frase “1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha Zona, de acuerdo a los proyectos presentados”, lo cual le impide desarrollar su actividad económica, pese a haber respetado y cumplido con todas las normas legales que la regulan, lo cual transgrede el artículo 19 N” 21 de la CPR que reconoce el derecho a desarrollar actividades económicas. 8.- La aplicación del artículo 30 de la ley 17.288, específicamente su frase “1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados”, infringe el artículo 19 N* 24? y N? 26 de la CPR por las siguientes razones: Porque somete el ejercicio de las facultades esenciales del dominio a una condición irrealizable (autorización jurídicamente imposible), lo cual vulnera su esencia. Porque deja sin valor alguno los permisos municipales otorgados a la Inmobiliaria, por la DOM de Providencia, autoridad competente en la materia, lo cual priva de derechos adquiridos y imposibilita el ejercicio de las facultades esenciales del dominio. Porque extirpa el atributo esencial del dominio de exclusividad, ya que la decisión sobre el ejercicio de las facultades esenciales del dominio pasan a pertenecer a un tercero, quien obra con una discrecionalidad prácticamente ilimitada, contraria al principio de reserva legal prevista para las limitaciones que pueden justificarse en razón de la función de la propiedad. Porque, la Inmobiliaria requirente, no sólo no podrá ejercer las facultades esenciales del dominio, ni podrá ejercer los derechos adquiridos, sino que además deberá contratar guardias y mantener la propiedades en el estado en que se encuentran, a su costa. % CPR. Artículo 19 N” 24, incisos primero, segundo y tercero: “La Constitución asegura a todas las personas: 249 - El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.” púndo rodecine (125) 9.- La aplicación del artículo 30 de la ley 17.288 infringe el artículo 19 N* 26** de la CPR, porque afecta la esencia de diversos de derechos fundamentales, pero además, porque transgrede los cimientos de la seguridad jurídica, principio reconocido por el precepto constitucional señalado. La aplicación del artículo 30 de la ley 17.288 tiene los siguientes efectos jurídicos que contravienen el principio de seguridad jurídica: La Inmobiliaria requirente, pese a contar con todos los permisos necesarios para la construcción de un edifico de siete pisos, no puede ejecutarlo. La Inmobiliaria requirente, se la conmina a solicitar una autorización al CMN, que es jurídicamente imposible de otorgar, dado que no se cumple el requisito que el proyecto de edificación no cumple con lo que exige el artículo 30 de la ley 17.288, ya que el proyecto no guarda relación con las características de la Zona Típica, (casas de hasta dos pisos de altura). De esta forma la autorización exigida a la Inmobiliaria es jurídicamente imposible de otorgar por la aplicación del precepto legal en cuestión, específicamente la frese que señala “1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados”. La Inmobiliaria requirente, pese ha haber actuado racionalmente, tomando todas los resguardos que contempla nuestro ordenamiento jurídico y ha haber adquirido derechos, se encuentra sumida en la más profunda inseguridad jurídica sobre su futuro, tanto del proyecto, como de su propia existencia como persona jurídica del rubro inmobiliario. De esta forma, la aplicación del artículo 30 de la ley 17.288 tiene un resultado contrario a la CPR por transgredir el Principio de la Seguridad Jurídica, reconocido por el artículo 19 N” 26 de la CPR. Por tanto, Solicitamos a SSE tenga por aclarados y precisados los vicios de constitucionalidad alegados respecto de los preceptos legales impugnados en el requerimiento de autos; y, en consecuencia, lo declare admisible y proceda su conocimiento, tramitación y resolución. 19 CPR. Artículo 19 N” 26: "La constitución asegura a todas las personas: 26*.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.” cima minds (124) Otrosí: Ruego a su SSE tener por acompañando, bajo apercibimiento legal, copia del recurso de protección que dio origen a la gestión pendiente que da sustento al requerimiento de autos y de esta forma se complementen los antecedentes que motivan la gestión pendiente y que dan sustento al requerimiento de autos; todo ello en virtud del artículo 41, inciso segundo, de la ley 17.997. Ch Plpato nula, (4 2+) CORTE APELACIONES DE SANTIAGO —N- NING. : 10732-2008 FECHA : 21-11-2008 13:06 (VPM) LIBRO :TRABAJO-MENORES-P.LOCAL RECURSO : PROTECCIÓN RECURSO RADO CADO *** RECURRENTE : Inmobiliaria SOCOIN LTDA. rut: 78.899.830-9 RECURRIDO : Mónica Jiménez de la Jara Ministra de Educación Rut: se ignora. PATROCINANTE : José Fernández Richard Rut: 2.699.135-8 Felipe Holmes Salvo Rut: 13.828.294-5 EN LO PRINCIPAL: Interpone Recurso de Protección; EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; EN LE SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y Poder. ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO Carlos Scheiding Soder, RUT 3.019.027-0, constructor civil y Washington Canales Muñoz, Rut 4.816.560-5, Administrador de Empresas, ambos en representación de Inmobiliaria SOCOIN LTDA, domiciliada para estos efectos en calle Valenzuela Castillo N* 1520, oficina 101, comuna de Providencia, a SS. llustrísima con respeto digo: En mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que luego se exponen, interponemos recurso de protección en contra del Decreto Exento N” 2,875, publicado en el Diario Oficial del 23 de octubre de 2008, emanado de la Ministra de Educación, señora Mónica Jiménez de la Jara, con domicilio en Alameda 1371, Santiago, solicitando la tutela judicial de esta llustrísima Corte, para el reestablecimiento del Derecho, en razón de que, se ha transgredido sendas disposiciones legales tanto de forma_como de fondo, con ocasión de haber declarado “Zona Típica o Pintoresca”, un sector en donde la Inmobiliaria que representamos es dueña de varias propiedades, con ABSOLUTA INOBSERVANCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, transgrediendo los aspectos reglados del acto administrativo y dictándose con absoluta falta de transparencia, todo ello ha implicado la trasgresión de los artículos 9 y 29 de la ley N* 17.288, de Monumentos Nacionales, el artículo 10 y 17 de la ley 19.880; y ha amenazado, perturbando y privado los derechos fundamentales que se señalan a continuación y que se encuentran garantizados por la acción de protección que se invoca: derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N” 24, derecho a la igualdad ante la ley reconocido por el artículo 19 N* 2 y derecho a desarrollar actividades económicas reconocido por el artículo 19 N” 21, todos ellos de la Constitución Política de la República. vino sariliabo (125) 1) ANTECEDENTES: Con fecha 29 de agosto de 2008 la Inmobiliaria SOCOIN LTDA, teniendo la convicción jurídica que los instrumentos de planificación territoriales que regulan la zona, Plan Regulador Metropolitano de Santiago y Plan Regulador Comunal de Providencia, permiten construcciones en altura, compró una serie de propiedades ubicadas en la calle Miguel Claro, comuna de Providencia, con el objeto de realizar un proyecto de construcción de edificios. Dicho proyecto para la Inmobiliaria resulta trascendental ya que su fracaso conduciría a su paralización y al despido masivo de trabajadores. 1) LOS HECHOS: 1.- Con fecha 1, 3 y 4 de abril del año 2008 la Dirección de Obras Municipales de Providencia emite 8 Certificados de Informaciones Previas N* 1111/2008, 1076/2008, 1037/2008, 1105/2008, 1104/2008, 1074/2008, 1093/2008 y 1103/2008 (se acompaña copia) que certifican que en la zona de la calle Miguel Claro, entre las calles Dalmacia y José Luis Aguilar, se puede construir “Edificación aislada con un máximo de 7 pisos” . Los Certificados de Informaciones Previas son un importante instrumento jurídico en el Derecho Urbanístico, que contienen todas las normas urbanísticas aplicables a un predio. Fueron creados por la Ley 19.472, que modificó, entre otras disposiciones, el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones DFL 458 de 1975, y se encuentran, además, detalladamente reglamentados en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a través de su artículo 1.4.4. Dichos instrumentos jurídicos son de diaria utilización en el sector inmobiliario, ya sea para evaluar la compra o venta de terrenos o iniciar una actividad económica, ya que es imprescindible contar con dicho Certificado de Informaciones Previas para conocer la regulación territorial aplicable y de esa forma obtener Seguridad Jurídica respecto de las inversiones que se llevarán a cabo. 2.- Con fecha 29 de agosto de 2008 la Inmobiliaria SOCOIN LTDA compró una serie de propiedades ubicadas en la zona de la calle Miguel Claro, entre las calles Dalmacia y José Luis Aguilar, en donde según los Certificados de Informaciones Previas antes identificados, se puede construir “Edificación aislada con un máximo de 7 pisos”, con el objeto de llevar a cabo un proyecto de construcción de un edificio de las características que la norma permite (se acompaña copia de inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces). 3.- Con fecha 11 de septiembre de 2008 la Inmobiliaria solicitó ante la Dirección de Obras Municipales de Providencia la aprobación de un Anteproyecto para la construcción de un edificio de 7 pisos de altura, con destino para viviendas. Con fecha 3 de octubre de 2008 la Dirección de Obras Municipales de Providencia aprobó el mencionado Anteproyecto. Dicha aprobación se identifica con el N” 56/08. La regulación legal de los Anteproyectos emana del inciso séptimo, del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones DFL 458 de 1975, también incorporado por la Ley 19.472, del año 1996, para darle mayor certeza jurídica al sector inmobiliario. Los Anteproyectos, de acuerdo a la definición del artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, DS 47 de 1992 MINVU, son una presentación previa de un proyecto de loteo, de edificación o de urbanización, en el cual se contemplan los aspectos esenciales relacionados con la aplicación de las normas urbanísticas y que una vez aprobado mantiene vigentes todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación respectivo y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que éste se hubiera aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que señala esta Ordenanza. La importancia jurídica de la aprobación de un Anteproyecto es la siguiente: el Anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza, el cual se ha definido en 180 días o un año, según las características de los proyectos. Así como los Certificados de Informaciones Previas dan Seguridad Jurídica ya que señalan la normativa aplicable a un predio determinado, los Anteproyectos consolidan dicha Seguridad ya que conceden derechos adquiridos a quién se le aprueba. Cin frita (130) 4.- Confecha 10 de octubre de 2008 se solicitó a la Dirección de Obras Municipales de Providencia la fusión de los predios que la Inmobiliaria había adquirido, con el objeto de concretizar el Anteproyecto aprobado con fecha 3 de octubre de 2008. 5.- Con fecha 20 de octubre de 2008 solicitamos a la Dirección de Obras Municipales de Providencia, mediante solicitud N* 1881, un permiso para demoler las propiedades antes identificadas, con el objeto de concretizar el Anteproyecto aprobado con fecha 3 de octubre de 2008. 6.- Con fecha 23 de octubre de 2008, tomamos conocimiento, con la publicación en el Diario Oficial, del Decreto Exento N” 2.875, fechado el 29 de septiembre de 2008, emanado del Ministerio de Educación, suscrito por consiguiente por la Ministra del ramo, señora Mónica Jiménez de la Jara, que declara Monumento Nacional en la categoría de Zona Típica o Pintoresca el sector comprendido entre la calle Emilio del deporte, Avenida Manuel Montt, Avenida Santa Isabel y Calle Miguel Claro, de la Comuna de Providencia, de Santiago, Región Metropolitana (se acompaña copia) La Zona Típica comprende el sector donde se encuentran emplazadas las propiedades en que la Inmobiliaria recurrente desarrollaría el proyecto de construcción de un edificio de 7 pisos de altura, con destino para viviendas, que cuenta con Anteproyecto aprobado. La consecuencia jurídica de dicho Decreto Exento que declara Zona Típica consiste en que la Inmobiliaria recurrente no podrá demoler las edificaciones existentes y por ende no podrá desarrollar su proyecto de construcción, pese a tener derechos adquiridos para su ejecución. 7.- Con fecha 30 de octubre de 2008 la Inmobiliaria solicitó a la Dirección de Obras Municipales de Providencia un Permiso de Edificación para ejecutar el Anteproyecto aprobado. Con fecha 13 de noviembre de 2008 la Dirección de Obras Municipales de Providencia otorgó el Permiso de Edificación solicitado, el cual se identifica_con el N* 40/08 (se acompaña copia). aer uo (131) El Permiso de Edificación otorga derechos adquiridos a favor de quién se le otorga y concluye el proceso que se inició con un Certificado de Informaciones Previas y la aprobación de un Anteproyecto, ante la Dirección de Obras Municipales. El problema radica en que la Inmobiliaria recurrente pese haber incorporado derechos adquiridos a su patrimonio y, concretamente, tiene el derecho a construir un edificio de 7 pisos de altura, con destino para viviendas, en los predios de su propiedad, no podrá ejecutarlo, ya que, al haberse declarado Zona Típica a través del Decreto Exento recurrido, no le será posible demoler las construcciones existentes, de acuerdo al artículo 30 de la ley N” 17.288, de Monumentos Nacionales. III) ACTO ARBITRARIO E ILEGAL: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede acción cautelar de las garantías constitucionales a aquel que se ha visto conculcado en sus derechos por acto u omisión arbitraria o ilegal de otro. En la especie, el acto arbitrario e ilegal recurrido es el Decreto Exento N* 2.875, fechado al 29 de septiembre de 2008, emanado del Ministerio de Educación, suscrito por consiguiente por la Ministra del ramo, señora Mónica Jiménez de la Jara, que declara Monumento Nacional en la categoría de Zona Típica o Pintoresca el sector comprendido entre la calle Emilio del Deporte, Avenida Manuel Montt, Avenida Santa Isabel y Calle Miguel Claro, de la Comuna de Providencia, de Santiago, Región Metropolitana, que ha entrado en vigencia con fecha 23 de octubre de 2008, con su publicación en el Diario Oficial, de acuerdo al inciso segundo del artículo 51 de la ley 19.880, sobre procedimiento administrativo (se acompaña copia). IV) EL DERECHO: El Decreto Exento recurrido además de amenazar, perturbar y privar de sendos derechos fundamentales a la Inmobiliaria recurrente, es contrario a Derecho, por infringir disposiciones de rango legal y por haberse configurado arbitrariedad en su dictación. 4.- El decreto recurrido es “Exento” y no ha sido sometido al trámite de Toma de Razón. bad foita yde (032) El decreto recurrido es Exento y no ha sido sometido al trámite de Toma de Razón ante la Contraloría General de la República por lo que el examen que realice esta llustrísima Corte debe ser estricto, ya que dicho Decreto exento no fue sometido al examen de constitucionalidad y legalidad preventivo que realiza el Ente Contralor, pese a las trascendentales implicancias, que de sus efectos se desprenden en los derechos fundamentales de las personas afectadas. Tan trascendentales son las implicancias en los derechos fundamentales de las personas, que se generan con los Decretos relacionados con la Ley de Monumentos Nacionales, que la Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones, modificó, con fecha 5 de noviembre de 2008, la Resolución 520 de 1996, que fijaba las resoluciones y actos que debían someterse al trámite de Toma de Razón, a través de la resolución N” 1600/2008 incorporando a dicho trámite preventivo de constitucionalidad y legalidad, en su Párrafo IV, a la “Declaración de Monumentos Nacionales conforme a la ley 17.288”. Como puede apreciarse la Declaración de Monumentos Nacionales conforme a la ley 17.288 es una materia trascendental, que afecta los derechos fundamentales de las personas y que, a la fecha de los hechos, se encontraba exenta del trámite de Toma de Razón, por lo que el examen que realice esta llustrísima Corte debe ser estricto. 2.- El Decreto recurrido Exento es ilegal: a) El Decreto recurrido Exento es ilegal por infringir los artículos 9 y 29 de la ley N” 17.288, de Monumentos Nacionales: El Decreto Exento recurrido declaró en calidad de “Zona Típica o Pintoresca” el sector comprendido entre la calle Emilio del deporte, Avenida Manuel Montt, Avenida Santa Isabel y Calle Miguel Claro, de la Comuna de Providencia. La regulación que faculta a la Administración para declarar Zona Típica o Pintoresca emana de la Ley 17.288, de Monumentos Nacionales, específicamente de sus artículos 9, 29 y 30. Dígase de antemano que la declaración de una “Zona Típica o Pintoresca” es una facultad discrecional de la Administración. Sin embargo, la discrecionalidad no es sinónima de exención de ley. Por el contrario, la discrecionalidad debe tilo finita ¡Lo (433) enmarcarse en el Derecho y es controlada por la Judicatura, especificamente siempre será controlable por los Tribunales de Justicia los siguientes aspectos de un acto discrecional (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón-Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Duodécima edición. Año 2004. Madrid. Página 474): - Distinción entre discrecionalidad y conceptos jurídicos indeterminados. - Elementos reglados del acto discrecional. - Desviación de poder. - Hechos determinantes - Control por los principios generales del Derecho. Si bien el Decreto exento recurrido puede ser observado desde más de una de las técnicas de control, sólo lo cuestionaremos por medio de esta acción cautelar en su vicio evidente y manifiesto, cual es haber infringido los aspectos reglados del acto discrecional. Es decir, dentro de la gran libertad con que el Legislador facultó a la Administración para declarar “Zonas Típicas o Pintorescas” le fijó ciertos aspectos reglados que la Administración debe respectar para cumplir con la ley. El aspecto reglado infringido del acto cuestionado es el siguiente: El Decreto exento recurrido no respetó los requisitos impuestos por la ley para poder declarar una Zona Típica o Pintoresca. El requisito incumplido es doble, ya que en la zona que se pretende proteger debe existir previamente: - Ruinas arqueológicas, o Ruinas (de otro tipo) y - Edificios declarados Monumentos Históricos. En la zona declarada Zona Típica o Pintoresca no existen ruinas arqueológicas o ruinas de otro tipo ni Monumentos Históricos por lo que el Decreto exento transgredió la ley y por ende es ilegal. El elemento reglado que fue transgredido por el acto discrecional se encuentra expresamente establecido en el artículo 29 de Ley 17.288, de Monumentos Nacionales: “Artículo 29: Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.” La acepción ruina arqueológica y ruina (de otro tipo) no están definidas en la Ley 17.288, de Monumentos Nacionales. Sin embargo, no existen ningún tipo de ruinas en la zona declarada Zona Típica o Pintoresca, ello se demuestra con claridad en el “Cuaderno del Consejo de Monumentos Nacionales N” 109”, que consigna la nómina oficial de monumentos nacionales (se acompaña copia original). Tampoco existe en la zona declarada Zona Típica o Pintoresca Monumentos Históricos, tal como se demuestra con claridad en el "Cuaderno del Consejo de Monumentos Nacionales N* 109”. Los Monumentos Históricos, que constituyen el segundo requisito copulativo junto a la existencia de Ruinas, si están definidos en la Ley 17.288, de Monumentos Nacionales, específicamente en su artículo 9, que establece textualmente lo siguiente: Artículo 9: Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigiedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo. Como puede apreciarse con claridad para declarar una Zona Típica o Pintoresca debe existir previamente en su interior Ruinas y Monumentos Históricos, los cuales no son sólo construcciones de interés cultural, sino que requieren haber sido declarados como tales por Decreto Supremo. Por tanto, el acto discrecional recurrido ha incumplido los más evidentes y esenciales aspectos reglados que rigen el acto administrativo impugnado, por lo que ha apartado del Derecho y se ha constituido como un acto contra ley, es decir b) El Decreto recurrido Exento es ilegal por infringir el artículo 10 de la ley 19.880, que estableció las Bases de los Procedimientos Administrativos y 17 letra i) del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 1, Inciso final de la Constitución Política de la República: El Decreto Exento recurrido fue dictado sin la participación de la Inmobiliaria en el procedimiento, pese a su condición de “interesado” que le asiste a mi representada, de acuerdo al artículo 21, N? 2, de la ley 19.880 y que sus derechos se verían afectados, lo que transgrede el artículo 10, especialmente su inciso final, y 17 letra ¡), ambos de la ley 19.880, en relación este último, al artículo 1, Inciso final de la Constitución Política de la República. Recordemos que el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido es de aquellos que la doctrina ha denominado como procedimientos integrados o complejos, los cuales se caracterizan por existir varios procedimientos que se integran para formar un solo procedimiento. En el caso de marras, el procedimiento se inicia en el Consejo de Monumentos Nacionales y culmina con la dictación del Decreto Exento recurrido por parte del Ministerio de Educación. “Estos (procedimientos) funcionan como eslabones de una misma cadena que considerados aisladamente no tienen eficacia para lograr el objetivo previsto, pero que mediante su concatenación o integración quedan habilitados para hacerlo” (Jaime Jara Schnettler. Apuntes Acto y Procedimiento Administrativo. Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Magíster en Derecho Constitucional. Año 2007. Página 46). Recordemos también que el procedimiento administrativo tiene tres grandes objetivos garantistas: - Garantía de legalidad, acierto y buen orden de los asuntos administrativos, - Garantía de defensa de los derechos de los administrados, - Garantía de participación de los ciudadanos en los asuntos administrativos. Ahora bien, una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto Exento recurrido, en la preparación de este recurso hemos tomado conocimiento que de que la declaración de “Zona Típica o Pintoresca” fue solicitada a petición de parte, por un grupo de vecinos. A su vez, dichos vecinos habrían hecho una consulta en el barrio preguntando su conformidad con dicha declaración. Obviamente que no se consultó la opinión de la Inmobiliaria recurrente. El vicio radica en que la Administración tomó conocimiento de que existían personas que se verían afectadas en sus derechos y no los hizo participe en el procedimiento, ni si quiera les avisó. La Administración solo tomó en consideración a los beneficiados con la dictación del Decreto Exento recurrido. tia Esta, rela (J84) Ello se desprende del “Acta Sesión Ordinaria del Consejo de Monumentos Nacionales” de fecha 13 de agosto de 2008 (se acompaña copia). En el punto 121 de la mencionada acta se señala expresamente lo siguiente: “Se informa que el 85% de los propietarios está a favor y que existe cierta urgencia por la gran presión inmobiliaria.” Como se logra apreciar, la Administración tomó conocimiento de que existían Inmobiliarias (que se verían afectadas en sus derechos y no los tomó en consideración lo que transgrede el artículo 10 inciso final de la ley 19.880, porque la Administración no adoptó todas las medidas necesarias, ni si quiera las mínimas, para asegurar el respeto del principio de contradicción ni de igualdad de los interesados en el procedimiento. La Inmobiliaria recurrente de acuerdo al artículo 21 N* 2 de la ley 19.880 tuvo la calidad de interesado de pleno derecho en el procedimiento administrativo que dio origen a la dictación del acto recurrido, ya que se vería afectada en sus derechos subjetivos. Así lo ha entendido la doctrina (Jaime Jara Schnettler. Apuntes Acto y Procedimiento Administrativo. Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Magíster en Derecho Constitucional. Año 2007. Página 86): "Tratándose del sujeto que no es parte en el procedimiento administrativo y que puede ser afectado en sus derechos subjetivos el tiene la calidad de interesado de pleno derecho, porque así se lo atribuye la ley.” El artículo 21 N? 2 de la ley 19.880 es claro en dicho sentido y establece textualmente lo siguiente: “Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.” 10 timo tata y ade (13) A pesar de la calidad de interesada de la Inmobiliaria recurrente, la Administración no respetó el principio de contradicción ya que la Inmobiliaria recurrente ni si quiera fue avisada de la existencia del procedimiento, por lo que no pudo hacer valer sus derechos en el mismo. Tampoco se respetó el principio de igualdad ya que el procedimiento administrativo en cuestión sólo tomó en consideración a las personas que se verían beneficias con el acto terminal y discriminó a los que se verían afectados en sus derechos. El artículo 10 de la ley 19.880 trasgredido por el acto recurrido establece lo siguiente: “Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.” Con la trasgresión al artículo 10 de la ley 19.880 también se vulnera uno de los objetivos esenciales de los procedimientos administrativos que es que sirvan de garantía de defensa de los derechos de los administrados. “Así en muchos casos la satisfacción del bien común exige que la Administración se vea obligada a adoptar resoluciones que causan un gravamen a los ciudadanos. Se estima que estas limitaciones sólo pueden admitirse sí antes se ha dado al perjudicado la posibilidad de defenderse, en suma, de ser oído. 11 . suda ¡La y cb.o(195) Esas garantías se encuentran especialmente en aquellas formalidades que otorgan a esos posibles afectados la oportunidad de demostrar su ilegalidad y de defender sus derechos o intereses antes de que esa actuación de la Administración les pueda causar daño ilegítimo. Para asegurar que esta garantía cumpla su auténtica finalidad debe sancionarse con la invalidez a aquellos actos que hayan sido dictados vulnerando alguna de las formalidades o trámites con que la ley trata de garantizar el derecho de defensa ante la Administración, sin siquiera entrar a enjuiciar siquiera la legalidad de fondo de la resolución.” (Jaime Jara Schnettler. Apuntes Acto y Procedimiento Administrativo. Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Magíster en Derecho Constitucional. Año 2007. Página 42). Por orto lado, el hecho que la Administración haya tomado conocimiento de que existían personas que se verían afectadas en sus derechos y que no los haya hecho participar en el procedimiento (ni si quiera les avisó) y que solo haya tomado en consideración a los beneficiados con la dictación del Decreto Exento recurrido, también transgrede el artículo 17 letra i) de la ley 19.880 en relación al artículo 1, Inciso final de la Constitución Política de la República. El artículo 17 letra i) de la ley 19.880 establece lo siguiente: “Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: ¡) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.” Por su parte la Constitución Política de la República en su artículo 1 inciso final reconoce y garantiza el derecho a las personas “a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” Un acto administrativo que perturbe algún derecho constitucional implica, no sólo un vicio de constitucionalidad, sino también una ilegalidad, por trasgresión_ al artículo 17 letra i) de la ley 19.880, ya que las personas en sus relaciones con la Administración tienen derecho, por mandato expreso del mencionado artículo 17, a que se les respete sus derechos reconocidos por la Constitución. Obviamente el derecho a participar con igualdad de oportunidades ha sido transgredido en el procedimiento administrativo que culminó con la dictación del 12 acto recurrido ya que, concientemente, fue dictado sin la participación de esta parte recurrente, a pesar de que sus derechos se verían afectados. Es por ello que se transgrede el artículo 17 letra ¡) de la ley 19.880 que reconoce y garantiza a las personas en sus relaciones con la Administración los derechos que la Constitución reconoce y es la propia Constitución Política de la República la que en su artículo 1 reconoce el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Esta trasgresión legal al artículo 17 letra i) de la ley 19.880, también implica una trasgresión a uno de los objetivos esenciales de los procedimientos administrativos, cual es “Garantizar la participación de los ciudadanos en los asuntos administrativos”. “La participación de los ciudadanos en estos asuntos administrativos constituye así en la actualidad una modera exigencia que bien puede deducirse del principio constitucional de participación ciudadana en la vida nacional. De tal manera que puede reconocerse una verdadera tendencia a la democratización procedimental que permite al ciudadano intervenir directamente en el proceso de gestación de las decisiones administrativas que lo afectaran.” (Jaime Jara Schnettler. Apuntes Acto y Procedimiento Administrativo. Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Magíster en Derecho Constitucional. Año 2007. Página 43). Por tanto, el hecho de que la Administración haya tomado conocimiento de que existían personas que se verían afectadas en sus derechos y que no los haya hecho participar en el procedimiento (ni si quiera les avisó) y que solo haya tomado en consideración a los beneficiados con la dictación del Decreto Exento recurrido, transgrede el artículo 10 inciso final de la ley 19.880 y el artículo 17 letra i) de la ley 19.880 en relación al artículo 1, Inciso final, de la Constitución Política de la República y dos de los objetivos garantistas esenciales del procedimiento administrativo: la Garantía de defensa de los derechos de los administrados y la Garantía de participación de los ciudadanos en los asuntos administrativos. c) El Decreto recurrido Exento es ilegal por infringir el artículo 17 letra i) de la ley 19.880, que estableció las Bases de los Procedimientos Administrativos, en relación al artículo 19, N* 26 de la Constitución Política de la República. Tal como se indicó anteriormente, un acto administrativo que perturbe algún derecho constitucional implica, no sólo un vicio de constitucionalidad, sino también una ilegalidad, por trasgresión al artículo 17 letra ¡i) de la ley 19.880. 13 tiro tuna (1) Desde esta perspectiva, el Decreto Exento recurrido es ilegal también por haber transgredido el artículo 17 letra i) de la ley 19.880 por vulnerar el derecho a la Seguridad Jurídica reconocido en el artículo 19 N* 26 de la Constitución Política de la República. “La seguridad jurídica es una de las finalidades, mayores y más nobles del Derecho y que, en cuento tal, sin ella no es posible ni concebible la justicia, la paz y el bien común. Por lo mismo, la seguridad jurídica resulta ser un atributo subjetivo inalienable del ser humano.” (José Luis Cea Egaña. Derecho Constitucional Chileno. Tomo ll. Ediciones Universidad Católica de Chile. Año 2004. Página 605). El derecho a la seguridad jurídica está reconocido en el artículo 19 N* 26 de la Constitución Política de la República que establece textualmente lo siguiente: “Artículo 19 N* 26: La Constitución asegura a todas las personas: La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.” El derecho a la seguridad jurídica ha sido transgredido ya que la Inmobiliaria recurrente cumpliendo con todos los requisitos que establece el ordenamiento jurídico ha ido obteniendo los permisos de la autoridad (aprobación de anteproyecto, permiso de edificación), lo cual genera derechos adquiridos. La Inmobiliaria recurrente cuenta con derechos adquiridos desde el 3 de octubre de 2008 fecha en que se aprobó el anteproyecto, para la construcción de un edificio de siete pisos. Dichos derechos adquiridos ingresaron al patrimonio de la recurrente casi un mes antes de que entrara en vigencia el Decreto exento recurrido, que se publico con fecha 23 de octubre de 2008. A su vez, los derechos adquiridos de la Inmobiliaria se han reforzado aún más con la resolución que otorgó el permiso de edificación para construir lo que el anteproyecto había autorizado. Los anteproyectos otorgan derechos adquiridos, así lo ha reconocido la doctrina (José Fernández Richard y Felipe Holmes Salvo. Derecho Urbanístico Chileno. Editorial 14 pido ada pue (14) Jurídica. Chile. Año 2008. Página 204 y 205) y la Excelentísima Corte Suprema invariablemente: "Es decir, una vez aprobado, congela las normas que se aplicaron al anteproyecto al momento de su ingreso. Este criterio ha sido sustentado por la excelentísima Corte Suprema. Es más, dicho Tribunal ha establecido que los anteproyectos aprobados generan derechos adquiridos por los beneficiarios de las respectivas aprobaciones. Así las cosas, la Corte Suprema por medio de la sentencia rol 5262-2003, conociendo de un recurso de casación en el fondo, en sus considerando N* 14, 15 y 17 estableció lo siguiente: 14*)...La aprobación del anteproyecto de Loteo, como este Tribunal de Casación ha tenido ocasión de precisarlo conociendo de otros recursos como el de autos, también genera derechos adquiridos para quién la ha obtenido; 15”) Que resulta de la más elemental lógica que la normativa que debe aplicarse a un caso como el de autos debe ser la que regía a la fecha de las primeras actuaciones, tendientes a obtener la aprobación del anteproyecto de Loteo, porque bajo su amparo y exigencias es que se formularon las presentaciones correspondientes. Ello no puede ser de otra manera, ya que una posición contraria conduciría a que los interesados se pudieran ver afectados por variaciones de la normativa del ramo, relativas a la planificación urbana, que pudieren ir dándose en el curso de una tramitación como la que requiere el otorgamiento de un permiso de obras o solicitud de aprobación de anteproyecto, lo que adquiere especial relevancia en la especie, ya que como se ha podido advertir, la tramitación se ha prolongado por varios años. Ello conduciría que los solicitantes nunca tendrían certeza del destino de los proyectos presentados.” En base a lo anterior, el Decreto Exento recurrido vulnera el derecho_a_la seguridad jurídica, porque afecta la esencia de los derechos adquiridos por la Inmobiliaria recurrente. Además, se transgredió el derecho a la seguridad jurídica desde el momento en que la Administración recurrida desarrolló el procedimiento administrativo, de manera poco transparente, sin siquiera poner en conocimiento de los interesados el inicio del procedimiento (como es el caso de la Inmobiliaria recurrente), ya que si la Administración hubiese actuado transparentemente, como lo ordena la ley, la Inmobiliaria no hubiese comprado dichas propiedades para construir un edificio. 15 Tal como hemos averiguado en la preparación de este recurso, el procedimiento de declaración de zona Típico o Pintoresca se inició a solicitud de vecinos interesados con fecha 27 de mayo de 2008 y esta inmobiliaria adquirió las propiedades en cuestión con fecha 29 de agosto de 2008. Esto es más de dos meses después de la iniciación del procedimiento administrativo por solicitud de parte. Por lo que si la Administración recurrida hubiese cumplido con la ley y hubiese puesto en conocimiento de todos los interesados (no sólo de algunos) la notificación del inicio del procedimiento, la Inmobiliaria no habría comprado las propiedades y este conflicto no se hubiese producido, ya que es de la más elemental lógica, que si la Inmobiliaria hubiese sabido que se iba a dictar un Decreto que iba a declarar Zona Típica o Pintoresca que implica la imposibilidad jurídica de demoler las construcciones, no hubiese comprado las propiedades justamente para ese fin. Por tanto, el Decreto Exento recurrido afecta el derecho a la seguridad jurídica asegurado en el artículo 19 N” 26 de la Constitución Política de la República, lo que configura una trasgresión al artículo 17 letra i) de la ley 19.880; y por ende además de ser inconstitucional, es ilegal. d) La Excelentísima Corte Suprema ha cuestionado la constitucionalidad de la Ley N* 17.288, de Monumentos Nacionales: Téngase en consideración por esta llustrisima Corte que con fecha 18 de junio del año 2004 la Excelentísima Corte Suprema cuestionó la constitucionalidad de la Ley N” 17.288, de Monumentos Nacionales, que es la ley que da sustento legal al acto administrativo impugnado, declarando la inaplicabilidad de los artículos 11 y 12 de dicho cuerpo legal, por ser contrarios a la Constitución. Baste citar los considerandos noveno y decimoprimero de dicho fallo: “Noveno: Que, en efecto, de las normas legales referidas en el fundamento cuarto aparece que restringen seriamente las facultades del dueño del inmueble en cuanto al uso, goce y disposición del inmueble declarado “Monumento Histórico” desde el momento que su propietario no sólo está obligado a conservar y reparar el inmueble, sino que, además, queda absolutamente limitado su destino y se le impide además su destrucción. 16 Decimoprimero: Que, en consecuencia, siendo contrarios al artículo 19 N* 24 de la Constitución Política de la República los preceptos denunciados, procede dar lugar al recurso de inaplicabilidad deducido, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás preceptos constitucionales que el recurso dice infringidos.” 3.- Elldecreto recurrido Exento es Arbitrario: Las distinciones arbitrarias, prohibidas por nuestra Constitución, han sido definidas por la doctrina y recogida por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de la siguiente manera: "Por discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación O distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede por ejemplo dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias" (Corte Suprema, 1991, fallo publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVII, N“2, 1991, Secc. V, pág 178.) El Decreto Exento recurrido es arbitrario por las siguientes razones: a) Porque la Administración discriminó arbitrariamente en contra de la Inmobiliaria y pese a su calidad de interesada no le avisó siquiera la existencia del procedimiento administrativo que afectaría sus derechos. b) Porque al no respetarse los aspectos reglados del acto administrativo, como ocurrió con el Decreto en cuestión, la discrecionalidad se aleja del Derecho, deriva en abuso y, por ende, se configura la arbitrariedad. a) El Decreto exento recurrido es arbitrario porque la Administración discriminó arbitrariamente en contra de la Inmobiliaria y pese a su calidad de interesada no le avisó siquiera la existencia del procedimiento administrativo que afectaría sus derechos: Tal como se demostró en su oportunidad, la Inmobiliaria, de acuerdo al artículo 21 N* 2 de la ley 19.880 es interesada en el procedimiento administrativo que culminó con la dictación del Decreto recurrido, ya que se le afectan sus derechos. Sin embargo, la Administración discriminó arbitrariamente en su contra y ni sí quiera la puso en conocimiento del inicio del procedimiento, ni le notificó ninguno de 17 cido cuauta yenáho (19 sus actos trámites, a diferencia de lo que ocurrió con otros interesados que si fueron considerados por la Administración. En términos simples la Administración participó con los interesados que beneficiaba el acto y le ocultó el procedimiento a los interesados que el acto les perjudicaba por afectar sus derechos. Eso es evidentemente arbitrario. A mayor abundamiento, la Administración se ha puesto al servicio de intereses privados (los intereses de algunos vecinos del sector que les beneficiaba la declaratoria), sin siquiera haber escuchado a todos los interesados, por lo cual no ha podido actuar con imparcialidad, requisito esencial de la función pública, ya que sólo tuvo a la vista los antecedentes expuestos por particulares que les beneficiaba el acto y no conoció, por su falta de transparencia, los argumentos de quienes les perjudicaba el acto. Por ende, la falta de imparcialidad también configura la arbitrariedad. b) El Decreto exento recurrido es arbitrario porque al_no respetarse_los aspectos reglados del acto administrativo, como ocurrió con el Decreto en cuestión, la discrecionalidad se aleja del Derecho, deriva en abuso y, por ende, se configura la arbitrariedad. Tal como se demostró anteriormente el Decreto Exento recurrido transgredió los aspectos reglados del acto, específicamente declaró como zona Típica o Pintoresca un sector en donde no existen los presupuestos que el Legislador estableció como requisito para poder dictar tal declaratoria, estos presupuestos son que en la zona existan previamente Ruinas y Monumentos Históricos; y en la zona en cuestión no existen ninguno de ellos. Es por ello, que la amplia discrecionalidad que goza la Administración en este tipo de materias, sino respeta los mínimos aspectos reglados que ha fijado el Legislador, su discrecionalidad deriva en abuso para quienes el acto perjudica y, por ende, se configura la arbitrariedad. Es más, no todas las casas del sector tienen el valor suficiente para justificar la declaración, tal como se reconoce en el “Acta Sesión Ordinaria del Consejo de Monumentos Nacionales” de fecha 13 de agosto de 2008” que en su punto 121 señala expresamente lo siguiente: 18 “Ante la inquietud por la extensión se reitera que son sólo 6 hectáreas; en cuanto a la observación de que no todas las casas son valiosas se contrapone que lo importante aquí es el valor de conjunto” A mayor abundamiento, el Asesor Urbanista de la llustre Municipalidad de Providencia, señor Jaime Márquez (Presidente de la Comisión de asesores urbanistas del Colegio de Arquitectos. Representante del partido Socialista en la Comisión técnica que discute el proyecto de ley sobre planificación urbana en tramitación en el Senado), estima que el barrio no amerita ser declarado como Zona Típica o Pintoresca, tal como lo señala en reportaje del Diario el mercurio de fecha 16 de noviembre de 2008 (se acompaña copia): “El experto también pone en duda el valor patrimonial del sector: Es valorable que los vecinos se organicen para proteger sus barrios, pero en este caso en particular no se comprueba una heterogeneidad en el valor arquitectónico e histórico de las casas. Si bien hay unas bastantes interesantes, también hay otras que no aportan nada." Por tanto, no sólo no existen Ruinas y Monumentos Históricos en el sector declarado como Zona Típica, sino que además es dudoso el valor patrimonial del mismo, tal como lo asevera el Asesor Urbanista de la Ilustre Municipalidad de Providencia, por lo que la discrecionalidad que goza la Administración en este tipo de materias, ha derivado en abuso para quienes el acto perjudica y, por ende, se ha configurado la arbitrariedad. V) AUTOR DEL ACTO ARBITRARIO E ILEGAL: La recurrida de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales es la Ministra de Educación, señora Mónica Jiménez de la Jara, quien dictó el Decreto Exento N” 2.875, fechado al 29 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial con fecha 23 de octubre de 2008, que es ¡legal y arbitrario y además, amenaza, perturba y priva sendos derechos fundamentales a la Inmobiliaria recurrente. VI) DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS: Además de los derechos de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y el derecho a la seguridad jurídica que han sido afectados por el Decreto Exento recurrido, también amenaza, perturba y priva los siguientes derechos 19