TC Rol 13751
Tribunal Constitucional·Rol 13751
Sumario
0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 2º. Que la parte requirente no ha cumplido en forma la exigencia dispuesta por el referido artículo 80, toda vez que su libelo no cumple con “contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”. En efecto, a fojas 1, Companion Telephone S.A. requiere a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “del Nº 1 del artículo 117 de la Ley 20.270, en cuanto su aplicación en los autos caratulados “TELEFONICA CHILE S.A. / COMPANION TEPHONE S.A.”, Rol: C-...
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0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 2º. Que la parte requirente no ha cumplido en forma la exigencia dispuesta por el referido artículo 80, toda vez que su libelo no cumple con “contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”. En efecto, a fojas 1, Companion Telephone S.A. requiere a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “del Nº 1 del artículo 117 de la Ley 20.270, en cuanto su aplicación en los autos caratulados “TELEFONICA CHILE S.A. / COMPANION TEPHONE S.A.”, Rol: C-8191-2022, sobre liquidación forzosa, seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República” (SIC). Sin embargo, la lectura del libelo de fojas 1 a 13, esta Sala no aprecia siquiera con claridad cuál es la normativa constitucional que se estima impugnada, pues el requerimiento afirma un contenido diverso al dispuesto en la Carta fundamental, respecto de los invocados N°s 1° y 2° de su artículo 19, lo que desde ya torna el requerimiento ininteligible, pues no se explica en términos meridianamente suficientes el modo cómo la aplicación de la preceptiva legal cuestionada vulnera, en su aplicación al caso concreto, la Constitución Política de la República; 3°. Que, entre otras afirmaciones ininteligibles o del todo ajenas a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se puede aludir a fojas 10, en que se afirma que “en la gestión pendiente antes indicada, la aplicación del Nº 1 del artículo 117 de la Ley 20.270, implica una evidente desigualdad ante la ley, infringiéndose de esta forma la norma del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, ya que se dio inicio a un procedimiento concursal de liquidación forzosa en contra de mi representada, considerando facturas prescritas, lo que no se podría haber dado en un procedimiento ejecutivo de obligación de dar, donde se aplica la norma del 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 19.983, que obliga al tribunal a denegar la ejecución, en dicho caso” (SIC); y a fojas 13 se indica que “en el caso sub lite, esa exigencia para el legislador, de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses no se verifica, cuando por aplicación de un precepto legal, como es el 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE contenido en Nº 1 del artículo 117 de la Ley 20.270, en el caso concreto no se le obliga al tribunal a no dar curso a una demanda en procedimiento concursal de liquidación forzosa, cuando los títulos fundantes de la misma, se encuentran prescritos, alterando el estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional”. Estas alegaciones así como el resto del requerimiento no son suficientes como para dar por cumplido el requisito de contener una exposición clara de los fundamentos jurídicos en que se apoya el libelo, y de cómo su aplicación produce como resultado una infracción constitucional concreta, conforme exige el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales; A los otrosíes, a todo, estése a lo resuelto. Notifíquese. Rol N° 13.751-22 INA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 04/11/2022 Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 04/11/2022 Fecha: 04/11/2022 Miguel Angel Fernández González Rodrigo Pica Flores Fecha: 04/11/2022 Fecha: 04/11/2022 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Rodrigo Patricio Pica Flores. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 04/11/2022 345AFEAD-9ACF-4A0E-AB8C-EB8E5B809440 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.