INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 13783
Sumario
0000330 TRESCIENTOS TREINTA 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.783-2022 [11 de octubre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LITERAL C); 257 INCISO FINAL EN LA FRASE “PROCEDERÁ EN LA FORMA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 248”; 258 INCISO FINAL; 259 INCISO FINAL; 261 LITERAL A); Y 370, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL TANIA PAZ QUILILONGO HERMANSE EN EL PROCESO PENAL RIT N° 10.007-2019, RUC 1910044165-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RANCAGUA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA BAJO EL ROL N° 1592-2022- PENAL VISTOS: Que, con fecha 8 de noviembre de 2022, Tania Paz Quililongo Hermanse, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248 literal c); 257 inciso final en la frase “procederá en la forma señalada en el artículo 248”; 258 inciso final; 259 inciso final; 261 literal a); y 370, todo...
Considerandos
Considerando 1
#Que, ante esta Magistratura, se ha planteado la inconstitucionalidad de distintos preceptos legales. De un lado, encontramos al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, que establece: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación” y al inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, que indica: “La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. Luego, también se solicita la inaplicabilidad del artículo 257 del Código Procesal Penal, referente a la reapertura de la investigación, en la parte que señala “procederá en a la forma señalada en el artículo 248”. En adición a ello, la parte requirente pide la inaplicabilidad del artículo 261, referente a la actuación del querellante, en la parte que dispone “siempre que hubieren sido objeto de la investigación” y del artículo 370, que se pronuncia acerca de las resoluciones dictadas por el juez de garantía que son apelables.
Considerando 2
#caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; 2 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (…) Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente se inició en abril de 2019, a través de una denuncia y una posterior querella de septiembre del mismo año, dirigida en contra de dos persona que individualiza en su libelo, en un proceso penal sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Rancagua. Señala que la imputación correspondió a delito de violación del artículo 361 N° 2 del Código Penal e incumplimiento de obligación de denuncia, así como, indica a fojas 2, aquellos delitos de los que aparezcan y se configuren como responsables durante la investigación, así también contra los que resulten responsable en calidad de autores, cómplices o encubridores. Junto a ello, anota, se imputó el ilícito previsto en el artículo 366 del mismo cuerpo legal y asociación ilícita, previsto y sancionado en los artículo 292 y siguientes, si de la investigación resultare que quienes obraron en contra de la requirente se asociaron con dicho objeto. Explica que la querella debía ser investigada por la Fiscalía Local de Rancagua, acumulándose la investigación ya iniciada a la posterior querella. Luego de una larga dilación, explica que el Ministerio Público formalizó en noviembre de 2021 a uno de los querellados, únicamente por el delito previsto en el artículo 361 N° 2 del Código Penal, decretándose la medida de prisión preventiva su respecto. A su turno, en lo que respecta al otro imputado, no fue formalizado. Por ello, indica, no se realizaron las diligencias para investigar los ilícitos de obligación de denuncia ni de abuso sexual, ni la asociación ilícita. Posteriormente, el Ministerio Público cerró la investigación el día 9 de agosto de 2022 por el único delito en que hubo formalización, y el día 18 de agosto del mismo año acusó por el delito contemplado en el artículo 361 N° 2 del Código Penal a un imputado. La indagatoria fue reabierta el día 2 de septiembre de 2022 a solicitud de la parte querellante dado que existían diligencias pendientes, que son enunciadas a fojas 4. Dado que las diligencias por las cuales se ordenó esta reapertura no fueron cumplidas íntegramente, se solicitó por la parte querellante ampliación de la reapertura de la investigación. El Tribunal, por el contrario, entendió que respecto del 3 0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES imputado formalizado ya se encontraban agotadas las diligencias. Explica que, considerando el proceso penal en que la víctima había comparecido por más de tres años, en tanto de los otros delitos no se había formalizado, por lo que no se ha cerrado la investigación, su parte optó por la continuación del proceso respecto del imputado acusado. No obstante, indica, el día 13 de octubre de 2022, el Ministerio Público, de forma inexplicable procedió a comunicar decisión de no perseverar en el procedimiento, sin distinción, aun cuando, antes, por el delito del artículo 361 N° 2 del Código Penal, había solicitado una pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo al formular acusación, sin informar el fundamento de esta decisión que contravenía su pretensión acusatoria. Luego, con vulneración del principio de orden consecutivo legal y de preclusión, se reabrió la investigación el 2 de septiembre de 2022, y el tribunal, respecto de una de las diligencias pendientes, ordenó su realización o, en su caso, la respuesta del porqué no se realizaría, negándose el Ministerio Público a realizar la diligencia y remitiéndose a una respuesta difería de lo ordenado por el tribunal. Así, se dejó de practicar diligencias necesarias para la averiguación de la totalidad de los hechos punibles. Se citó a las partes a audiencia para comunicar esta decisión para el día 11 de noviembre de 2022, en que se decidió la comunicación de no perseverar por todos los delitos. Su parte, explica, como querellante, no ha obtenido fundamentos de dicha decisión, encontrándose en curso una investigación por ello, a cargo de la Unidad de derechos humanos y género de la Fiscalía Nacional. Junto a lo anterior, explica que se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 14 de octubre de 2022 que dictó el Juzgado de Garantía de Rancagua, para ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, en que se acogió la solicitud del Ministerio Público de citar a las partes a audiencia de comunicación de la decisión de no perseverar, sin distinción, en tanto, más bien, correspondía fijar audiencia de apertura de juicio oral, puesto que el Ministerio Público había formulado acusación el día 18 de agosto de 2022, la que se resolvió tener por presentada. Y, por lo expuesto es que sus efectos, luego de una solicitud de aclaración al Tribunal, se decretó que están suspendidos. Explica la actora que producto de esta decisión del Ministerio Público, la parte requirente ve afectadp su derecho de protección de la víctima y se amaga a la parte querellante el pleno ejercicio de la acción penal pública, el acceso a la jurisdicción, y el derecho a la investigación racional y justa que le garantizan la Constitución Política. Se torna esta decisión del persecutor en una de tipo infundada, irracional e injusta. De la apertura de la investigación no existen nuevos antecedentes ni variaciones en orden a desvirtuar lo ya investigado y que ya fue fundamento suficiente para acusar el 18 de agosto de 2022. 4 0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO A fojas 8 y siguientes, la parte requirente detalla los hechos que constituirían el principio de ejecución de los delitos imputados. A fojas 9 y siguientes son narrados los hechos contextuales de la imputación penal que realizó, las personas involucradas en dicha imputación y las diligencias investigativas realizadas. A fojas 15 y siguientes analiza los tipos penales que concurrirían en la especie, las fórmulas de participación punible y las circunstancias agravantes que estarían presentes. Explica la parte requirente que, como querellante, desconoció parte del contenido, desarrollo y resultado de la investigación, enterándose al dirigirse directamente a las instituciones requeridas, lo que ocasionó que no tuviera acceso a testigos y eventuales peritajes y que se entregara la información, en algunos casos, en forma posterior a los cierres de la investigación, negándose el Ministerio Público a aumentar el plazo de investigación, en perjuicio de la parte querellante. Cuando fue reabierta la investigación, ocasión en la cual también se negó a la reapertura de aquella, respecto de otras diligencias, su parte se entera en forma posterior al cierre de la reapertura de la investigación de sus resultados, sin que fuera posible para la querellante un análisis de fondo de dichos antecedentes, ni tampoco acceder a los nuevos testigos dada la negativa de la Fiscalía de pedir cuenta a la Policía de Investigaciones a fin que se incorporaran la totalidad de los antecedentes a la carpeta investigativa, omitiendo el cumplimiento de un cúmulo de deberes, obligaciones legales y constitucionales. La Fiscalía Local y Regional de Rancagua negaron cualquier investigación que fuera más allá del delito de violación, y en virtud de ello se negó a formalizar al otro querellado. Respecto del delito establecido en el artículo 361 N°2, aun cuando se encuentra formalizado uno de los querellados, habiendo formulado el Ministerio Público, acusado el 18 de agosto de 2022, la víctima se encuentra enfrentada a tener que prescindir de la persecución penal por parte del Ministerio Público, -y si así lo decide el tribunal-, mantener por sí misma la persecución penal hasta el final, por una decisión no fundada, y por tanto arbitraria, caprichosa e injusta, del ente persecutor. Anota que el Ministerio Público se apartó de todos sus deberes, en particular de su obligación constitucional de investigación racional y justa, y la obligación de ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley, además de obligaciones que le imponen tratados internacionales respecto de la erradicación de la violencia contra la mujer. Lo anterior, explica, deviene en extremo un acto de violencia a la víctima, accionada por agentes del estado, los mismos que debieron protegerla de aquella, vulnerando el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 3, N° 24 y N° 26 de la Constitución Política y su artículo 83 inciso primero. El Ministerio Público resulta obligado para con la víctima y en virtud del artículo 77 del Código Procesal Penal, tiene la obligación de ejercer y sustentar la 5 0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO acción penal pública en la forma prevista por la ley, y en virtud del artículo 8° de la Ley N° 19.640, que establece el principio de probidad administrativa que ordena ejercer su función pública con transparencia, tenía la obligación de permitir y promover el conocimiento del procedimiento, y los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Todas estas obligaciones no se cumplen, puesto que no ha realizado investigación respecto de todos los delitos, y no ha informado los contenidos y fundamentos de su decisión de no perseverar respecto de aquellos. Explica que la vulneración del derecho a la información se refleja en la no entrega oportuna de dichos fundamentos y a la negativa de diligencia dirigidos a investigar todos los delitos consecuentemente. Por esta omisión, anota, se ha vulnerado el derecho a la protección de la víctima, a una investigación racional y justa, y se conculca, además, el pleno ejercicio de la acción penal. Al contextualizar todos los conflictos constitucionales involucrados, la parte requirente señala, a fojas 83 y siguientes, que no sólo se atenta contra los derechos constitucionales a la igual protección de sus derechos; sino que se amaga su derecho a una justa y racional investigación, al pleno ejercicio de la acción penal, a un proceso legalmente tramitado, a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y los otros derechos fundamentales protegidos en la ley, la Carta Fundamental y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Estos principios y normas establecen y garantizan la interdicción de la indefensión y de la impunidad, mediante un proceso, un procedimiento y una investigación sujetos a la ley, racionales y justos. El Estado no puede prescindir del proceso para la aplicación del derecho penal El proceso penal se rige por normas y principios que lo dotan de estructura y sustancia. La infracción de estas garantías trae consigo perjuicios cuyo remedio es la invalidación. Los intervinientes en el proceso o procedimiento penal y el tercero imparcial, con potestad para conocer y resolver el asunto, están sometidos en su actuar a la observancia y cumplimiento de los valores, principios y garantías que integran el proceso y el procedimiento y, particularmente, de los preceptos en que éstos trasuntan, especialmente aquellos de rango constitucional. Tan importante son, anota, que nuestro ordenamiento jurídico sistemáticamente prevé que la desobediencia a estas máximas trae consigo la invalidación de la actuación o la inaplicación de los preceptos que las vulneran. Se trata, añade, de órganos estatales regidos por los principios de servicialidad y juridicidad que se traducen en los deberes de protección a la víctima y legalidad estricta y competencia. Explica que el artículo 19 N°3 se encarga de aclarar que la víctima tiene el derecho a ejercer la acción penal, reconocida por la Constitución y las leyes. En el caso concreto, la aplicación del principio acusatorio puro, puesto que la víctima ha solicitado la tutela jurídica del Estado mediante la presentación de una querella; 6 0000336 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS acciones que han sido sometida a tramitación por el Juzgado de Garantía de Rancagua, remitiendo la querella al Ministerio Público para su investigación. Se contraviene este principio, en el caso concreto, ya que se pretende hacer cesar la persecución penal de los querellados e incluso del ya acusado por el Ministerio Público, contrariando leyes expresas con la consecuencia palmaria y conocida del Ministerio Público y la Magistratura ordinaria de privar a la víctima querellante no sólo de su derecho al pleno ejercicio de la acción penal pública, sino además, que grave y violentamente la despoja de la acusación ya formulada por el Ministerio Público, sin que los antecedentes de la investigación que se tuvieron a la vista para acusar hubieren variado. La comunicación de la decisión de no perseverar en el caso concreto, donde sólo se investigó uno de los delitos y dejó de investigarse el resto y en el único investigado de forma violenta también se intenta comunicar de la decisión de no perseverar, cuando ya había formulado el Ministerio Público su acusación. Señala que no sólo implica un prejuzgamiento y una renuncia a su deber de ejercer la acción conforme dispone la ley por parte del Ministerio Público, sino que significa una invasión de competencias, puesto que esta distinción clara que debe existir entre el órgano acusador y el que juzga se torna difusa, ya que el efecto de esta comunicación del Fiscal trae como consecuencia necesaria el cese de la persecución penal respecto de unos delitos. Anota que la acción penal respecto de aquellos fenezca, y respecto del delito de violación, formalizado y respecto del cual ya formuló acusación, implica que se renuncia a su función constitucional y abandona a la víctima, violentándola, cuestión de la cual debió abstenerse de acuerdo a la letra a) del artículo 7° de la Convención para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, Belém do Para. De esa forma ha juzgado sobre el fondo del asunto sin permitir que la víctima querellante pueda ejercer acción penal por los delitos formalizados. Y, añade la requirente, que por el delito de violación deba la víctima prescindir del órgano que debió sustentar la acusación ya formulada y soportar sola la carga que impone el procedimiento, de la misma forma que debió soportar la violación misma, en absoluta soledad, resulta ser violentada ahora, por la forma en que pretender hacer uso de aquella facultad, precisamente por quienes debían abstener de violentarla. Esta invasión se realiza, indica la actora, sin agotar las diligencias para la comprobación de los hechos y la participación de los querellados, que no se admite controlar judicialmente ni se admite controlar formalización previa. Así no se cumple, en la especie, con las normas que regulan la facultad de realizar una comunicación de no perseverar. Se produce, de esta forma, añade la parte requirente a fojas 89, una extensión de la competencia del Ministerio Público, el que no está facultado para el ejercicio de 7 0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE funciones jurisdiccionales y debe limitarse únicamente a la conducción de la investigación de los hechos punibles. A su turno, analizando los principios oficialidad, explica que el Ministerio Público carece de discrecionalidad en la persecución penal, siendo la exclusividad de este únicamente una prerrogativa o función que se le asigna a este órgano administrativo especializado, cuestión que está sujeta a control judicial como toda persona, natural o jurídica, pública o privada. Por lo cual llegado a conocimiento de la fiscalía hechos que revistan el carácter de delito, está obligada por norma expresa a comenzar una investigación racional y justa. La investigación y ejercer la acción penal en la forma prevista por la ley, son actos debidos para el órgano a quien la ley le atribuye tales funciones. Por la aplicación del principio de legalidad en el ejercicio de la acción, resulta la irretractabilidad, en tanto, anota, una vez promovida, su titular no puede renunciar a su ejercicio ni abstenerse de ejecutar los actos en que se concreta. En el caso concreto desarrolla que se presentó querella y ésta fue declarada admisible y fue remitida al Ministerio Público por orden del tribunal, por lo que no puede negar su ineludible deber de investigar todos los delitos en ella contenida, al que debe dar cumplimiento conforme a las reglas generales y tampoco renunciar a una acusación ya formulada. Así, proceder a una audiencia para comunicar la de decisión no perseverar, habiendo el Ministerio Público ya acusado, y en el resto de los delitos denunciados sin formalización, la comunicación misma, y la eventual actuación o resolución judicial que la tienen por comunicada son inconstitucionales: privan a la víctima de derechos fundamentales. Por ello, añade, la víctima puede ser despojada de la protección del Estado y de su derecho a una acusación fiscal ya formulada, aun cuando nada de lo investigado haya variado y, por tanto, por mero capricho del ente persecutor. Lo anterior y el palmario abandono de la persecución penal ceden así ante una decisión administrativa ausente de legalidad, racionalidad y motivación que provoca el cese de la persecución penal en un caso y, en el otro, se abandona no solo la persecución penal, sino que cuando aquella ha arribado a los antecedentes necesarios para sustentar la acusación, habiendo aquella sido formulada, de igual forma y haciendo uso de una facultad que no le corresponde, abandona la acusación ya formulada. Así, indica, se producen perjuicios contra la víctima en indefensión, atentados contra la libertad, igualdad y dignidad humana, y se promueve la violencia contra la mujer. Se infringe el deber prestacional de servicialidad del Estado en favor de la persona, conforme el artículo 1 de la Constitución. Siendo el Ministerio Público un organismo administrativo de rango constitucional, está sometido a las normas de la Constitución y las leyes, particularmente las que establecen derechos fundamentales 8 0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO de las personas y es función propia de los tribunales controlar el cumplimiento de ello. Aplicar los preceptos legales citados, con la consecuencia que de su aplicación, en este caso concreto, resulte menoscabado el pleno ejercicio de la acción penal por parte de la víctima querellante respecto de los delitos no formalizados, y se le despoje del derecho que tiene sobre una acusación ya formulada por el Ministerio Público, sin antecedentes para ello, es inconstitucional. Luego, se vulnera el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. Con la aplicación en el caso concreto de los preceptos legales objeto del resulta el incumplimiento de los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos y en este caso concreto aquellos que dicen relación con la erradicación de la violencia contra la mujer, Belém do Pará y Cedaw, comprometiendo no solo los derechos de la víctima sino también el honor de la patria, indica la actora, vinculantes para el Estado de Chile por texto expreso de la norma, por lo que deben ser respetados y promovidos por el Estado, a su vez se configuran un límite en la potestad Estatal. En dicho sentido explica que se producen transgresiones a la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 7° que consagra la igualdad ante la ley; en su artículo 10°, que contempla el derecho a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8° Numeral 1° y 25°, que contemplan el derecho a la jurisdicción y al debido proceso, así como el artículo 2° que mandata a los Estados parte a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos tales derechos. A su vez, indica que se vulneran los artículos 2 numerales 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contienen el derecho al recurso y el deber de cada Estado Parte de adoptar las medidas oportunas para hacer efectivos los derechos reconocidos. Detalla, junto a lo indicado, que se vulnera en el caso concreto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”, especialmente el artículo 4. En el caso concreto, se obstaculiza el ejercicio de la acción penal de la víctima, situándola en indefensión, en una directa y palmaria vulneración de sus garantías fundamentales. Lo anterior también genera transgresión, anota, a los artículos 6° y 7° de la Constitución. La forma en que se pretenden aplicar las normas cuestionadas por el Ministerio Público necesariamente implica ejercerá función jurisdiccional, lo que violenta a la víctima, intenta abandonar la acusación que el mismo había formulado, sin que exista ningún y distinto antecedente de investigación. Así, se tiene transgresión del principio de la supremacía constitucional por la invasión de competencias. A fojas 129 analiza infracción al principio de probidad que se reconoce en el artículo 8° de la Constitución. La actuación administrativa que desempeña el 9 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE Ministerio Público, en cuanto al desarrollo de la investigación y su contenido, debe ser transparente y comunicada a la víctima, quien, en base a la misma, podrá hacer efectivos sus derechos como solicitar nuevas diligencias y ejercer su acción penal, obligación que, en el caso concreto, explica, se infringe, toda vez que se omite informar en forma íntegra a la víctima sobre el curso de la persecución penal ordenada por la ley, o lo hace en forma tardía, cuando ya no podrá realizar, por ejemplo, peritajes o solicitar nuevos testimonios que puedan surgir. Conforme lo previsto en el artículo 19 N° 2, explica que igualmente se transgrede la igualdad ante la ley. Respecto al conflicto entre la igualdad ante la ley, y la facultad del Ministerio Público de formalizar cuando lo estime oportuno, no se suscita por la exclusividad de la investigación, ya que este es un deber constitucional radicado en el órgano persecutor, elaborado principalmente para que sea administrado por un órgano autónomo para asegurar la distancia necesaria con el Poder Judicial. El hecho que provoca la infracción constitucional es la extralimitación de una facultad exclusiva, con relación a la acción penal en el proceso al negarse a formalizar, pues de ese acto surge la imposibilidad del ejercicio de la acción penal por la víctima. Anota que la acción penal de la víctima queda subordinada a una decisión de la Fiscalía, la cual en este caso concreto tiene como consecuencia privar a la víctima del derecho que le otorga expresamente la Carta Fundamental. Luego, anota que se infringe la igualdad de armas y se contraría el estándar de razonabilidad, así como la tutela judicial. Anota que el artículo 19 N° 3 de la Constitución se reafirma con su artículo 76 y con el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, en tanto el derecho de acceso a la justicia está consagrado de forma genérica en los artículos 8° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en el marco del sistema universal de derechos humanos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La inacción del Ministerio Público de no investigar y no formalizar y abandonar la acusación ya formulada, pueden constituir una afectación en el acceso a la justicia de la víctima, ya que se entorpece su derecho de ejercer la acción penal pública respecto de algunos delitos y, del ya formalizado, y formado acusación, se enfrenta en forma violenta a la desprotección e incumplimiento del deber del Estado de perseguir un delito tan grave cometido en su contra. En este caso concreto, anota la actora que existe una querella desde el año 2019, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya investigado la totalidad de los delitos, resistiéndose a toda diligencia que no vaya dirigida directamente al delito de violación. Lo anterior contraviene la elemental racionalidad a que se encuentra sujeta cualquier investigación penal conforme al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, pues carece de sustento lógico que para investigar esos delitos se le exija a la víctima de violación, con todos los antecedentes que ya aportó, le entregue el resto de las pruebas a las cuales no tiene acceso, pero que ha instado para que el Ministerio 10 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA Público sí los tenga, como lo es autorización de tribunal para incautar teléfonos, pero aun así se niega a la diligencia misma y, por tanto, a la investigación, lo que, además, resulta una discriminación respecto de otras víctimas de similares delitos. Anota que el proceso lleva tres años y más tramitándose, en que la víctima ha debido soportar en silencio distintos procesos, exponiéndose a la revictimización. Sin embargo el Ministerio Público al querer comunicar su decisión de no perseverar, pretende dejar sin efecto decisiones anteriores firmes. A fojas 155 anota que también se vulnera el derecho de propiedad que contempla el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Anota que se ha reconocido que el derecho de propiedad lo es respecto de bienes tangibles e intangibles, incluso es un bien tan protegido que es susceptible de recurso de protección. En el caso concreto este derecho respecto de la propiedad que tiene la víctima sobre los preceptos que otorgan seguridad y protección a que los delitos que se comentan contra ella serán protegidos y perseguidos cuando corresponda, y en la forma que la ley señala, se ve amagado en forma violenta por no tener fundamento alguno. Junto a lo indicado, desarrolla transgresión al artículo 19 Nº 26 de la Constitución. Explica que se han afectado en su esencia derechos y garantías fundamentales de la víctima en el proceso penal y, más aún, se imponen condiciones que impiden el libre ejercicio. Se vulnera la libertad e igualdad de la persona humana que el Estado debe proteger; se transgrede el derecho a la dignidad; se contraviene el derecho a un proceso racional y justo; se vulnera el debido proceso; además se ha conculcado un cúmulo de garantías fundamentales consagradas en instrumentos internacionales vinculantes al Estado de Chile por aplicación del artículo 5°, inciso
Considerando 3
#Que, para la resolución de este asunto, es imprescindible atender a las características del caso concreto que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal, esto es, la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, órgano que en virtud de lo dispuesto por la Constitución y la ley tiene la iniciativa exclusiva para desplegar tal función, clave para las posibilidades de ejercicio del derecho de la denunciante dentro de nuestro sistema jurídico. Los principales hechos denunciados que revestirían caracteres de delito son que, el 18 de abril de 2019, en la Reserva Nacional Río de los Cipreses, donde la víctima se desempeñaba como guardaparques transitorio, “después de compartir una velada en casa de su jefe, donde ingirió unas cervezas, se retiró a su cabaña, sin sentirse ebria, donde se durmió inmediatamente. Al despertar esta mañana uno de los hombres que estaba en la reunión estaba durmiendo desnudo a su lado y ella no tenía su ropa desde la cintura hacia abajo, sintiendo dolor en zona genital, percatándose que había mantenido relaciones sexuales sin su consentimiento”.
Considerando 4
#Que, tras la presentación de la denuncia, el 20 de abril de 2019 la Fiscalía Local de Rancagua inició una investigación, RUC 1900449613-5, por el delito de violación. El 6 de septiembre de 2019 la víctima interpuso querella contra J.E.C.G, por el delito de violación y asociación ilícita, y contra A.D.A.C, por los delitos de asociación ilícita, incumplimiento de la obligación de denunciar y por complicidad en la violación. A la querella se le asignó el RIT 10007-2019, seguida ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, y la investigación asociada a estos delitos fue acumulada a la ya iniciada por la Fiscalía por denuncia. Con fecha 3 de noviembre de 2021, el Ministerio Público formalizó a J.E.C.G solo por el delito de violación, solicitando además la medida cautelar de prisión preventiva para el imputado, toda vez que, según lo expuesto en audiencia, a juicio de la fiscal a cargo éste representaba un peligro para la sociedad. La investigación se cerró el 9 de agosto de 2022. El 18 de agosto del mismo año el órgano persecutor acusó al único imputado, solicitando una pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales. El 2 de septiembre de 2022, a solicitud de la parte querellante, se reabrió la investigación, por existir diligencias pendientes, dejándose sin efecto la citación a la audiencia preparatoria de juicio oral. El Tribunal ordenó, entre otras cosas, la incautación del teléfono del imputado o, en su caso, la respuesta de la Fiscalía explicando los motivos para no hacerlo; la averiguación de la identidad de la persona que ordenó retirar las sábanas de la cama de la víctima, luego de ocurrir los hechos; oficiar al Servicio Médico Legal para que remitiera el screening de drogas; y tomar declaración a testigos adicionales. Una vez cerrada por segunda vez la investigación, el 13 de octubre de 2022 el Ministerio Público solicitó al juez de garantía 15 0000345 TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO fijar fecha para la realización de la audiencia de comunicación de la decisión de no perseverar del imputado J.E.C.G, acusado previamente, lo que el juez tuvo presente. Esta última resolución fue apelada, como ya se señaló.
Considerando 5
#Que, interpuesto el requerimiento de inaplicabilidad, esta Magistratura dispuso la suspensión de los procedimientos ventilados ante el Juzgado de Garantía de Rancagua y ante la Corte de Apelaciones. Luego, en marzo de 2023, ordenó, como medidas para mejor resolver: (i) que la Fiscalía Local de Rancagua acompañe copia de la investigación y de las solicitudes planteadas por los intervinientes; (ii) que la Unidad de Derechos Humanos y Género de la Fiscalía acompañe eventual investigación que hayan desarrollado respecto de este caso, y sus resultados; (iii) que la CONAF acompañe copia de la investigación administrativa que, según la requirente, la Corporación habría desarrollado.
Considerando 6
#Que, del análisis de todos los elementos aportados por las partes y del expediente, es posible constatar que el Ministerio Público ha decidido no perseverar en la investigación, pese a que previamente este mismo organismo había formalizado la investigación, posteriormente acusado al imputado por el delito de violación, solicitando 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, y requerido la cautelar de prisión preventiva por considerar a J.E.C.G un peligro para la sociedad, oponiéndose ante la Corte de Apelaciones a su sustitución por otra medida cautelar. 2) Sobre el derecho a un procedimiento racional y justo en la etapa de investigación
Considerando 7
#Que, la impugnación al artículo 248, literal c) del Código Procesal Penal ha sido materia de lata discusión en diversas sentencias dictadas a través de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad desde que fuera radicada esta competencia en el Tribunal Constitucional a través de la Ley N°20.050, de Reforma Constitucional. Si bien las distintas decisiones adoptadas expresan las conformaciones de mayorías con que se ha integrado esta Magistratura en distintas etapas, de todas formas puede constatarse líneas jurisprudenciales en uno u otro sentido al examinar la disposición señalada, tanto en su conformidad o contrariedad con la Constitución. Lo anterior manifiesta el carácter concreto que define la naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y el debido examen que requiere no sólo la argumentación con que se funda un conflicto constitucional, sino que, también y en forma concatenada, el devenir de la gestión pendiente. Siguiendo lo que fuera razonado en la resolución de inadmisibilidad en causa Rol N°8728, c. 10°, “se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el espíritu y sentido de la Carta Fundamental”. 16 0000346 TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS Ello explica que cada gestión pendiente con que se funda una acción de inaplicabilidad tiene características específicas que deben ser examinadas para la debida resolución por el Pleno del Tribunal, con el importante eventual efecto de sustraer del Derecho aplicable a una gestión en curso ante un Tribunal competente un específico precepto que, siendo Derecho vigente, permite resolver un asunto, pero produciendo resultados contrarios a la Constitución. Por lo anterior, se indicó en la resolución recién anotada que el examen “se efectúa caso a caso, conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y pide en la gestión pendiente” (c. 13°).
Considerando 8
#Que, por lo que se ha indicado, quienes suscribimos la presente sentencia de inaplicabilidad, si bien mantenemos decisiones diversas en torno a las restantes normas impugnadas del Código Procesal Penal, advertimos un claro conflicto constitucional concreto en la impugnación al artículo 248, literal c) del Código Procesal Penal, lo que tiene como correlato el devenir recién expuesto tanto en la indagatoria que llevó adelante el Ministerio Público y las decisiones que fue adoptando al respecto, como en las peticiones y decisiones que adoptó el Juez de Garantía competente en la marcha de un proceso penal iniciado por denuncia de una víctima de presunto delito contra su libertad sexual, y que devino en una querella que refiere diversos antecedentes de su presunta comisión. La investigación del Ministerio Público que, agotada, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Procesal Penal, implica decidir en torno al sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; formular acusación; o comunicar decisión de no perseverar en el procedimiento, requiere como condición necesaria cumplir con el mandato que se contiene en el artículo 83 de la Constitución y que se vincula con la garantía prevista en su artículo 19 N°3, inciso sexto, esto es, practicar todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”. En tal mérito, sólo una vez efectuadas todas las actividades de investigación que de forma exclusiva y excluyente la Constitución entrega al Ministerio Público respecto de “los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado” es que, según lo refiere el señalado artículo 248 del Código Procesal Penal, puede decretarse el cierre para adoptar alguna de las decisiones que ésta contiene con las excepciones que el mismo cuerpo legal dispone, como eventuales reaperturas o que, según sea el caso, se permita al querellante sostener la acusación de forma exclusiva. Lo anterior, si bien puede parecer claro a partir de las normas constitucionales y legales mencionadas, no es un mandato abstracto o genérico; por el contrario, debe expresarse en todos los procesos penales que el persecutor penal público debe investigar para constatar la eventual existencia de un delito, rigiéndose por el principio de objetividad y bajo los mandatos constitucionales que aseguran a todos 17 0000347 TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE los intervinientes las debidas garantías para que la indagatoria se desarrolle con pleno respeto a los derechos de quienes, por una parte, enfrentan como imputados el proceso, y también de las víctimas que formulan una denuncia o querella para que se inicie por el Ministerio Público la correspondiente investigación penal. En ese marco, según razonara la STC Rol N°6735, c. 20°, el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectadas o desvinculadas. Por el contrario, “[e]l Constituyente ha establecido un órgano con autonomía para el ejercicio de la persecución penal pública, dotándolo de diversas atribuciones en el contexto de la exclusividad con que cuenta en la investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación culpable, conforme al principio de objetividad, que si bien implica razonable discrecionalidad para el cumplimiento de su rol público, está siempre sujeto a la constitucionalidad y legalidad, así como al necesario control jurisdiccional”.
Considerando 9
#Así, quienes concurrimos a este fallo concordamos en que, en este caso concreto atendidas sus particulares características, y tal como ha sido descrito, se ha vulnerado el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución en su concatenación con el artículo 83 de la Carta Fundamental. En dicha garantía se asegura a todas las personas un proceso racional y justo que implica -como no puede ser de otra manera- la racionalidad y la justicia de la investigación que dará sustento a un concreto proceso penal.
Considerando 10
#Que, los delitos denunciados se enmarcan en el ámbito de la violencia de género, en cuya investigación no se ha cumplido con los estándares debidos, los que están dados por normas constitucionales y de Derecho internacional. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado antes en relación a este punto, en la STC Rol N°13.011-2022, cuyo razonamiento la presente sentencia seguirá.
Considerando 20
#Que, como ya se mencionó, no se realizaron diligencias probatorias solicitadas por la querellante, destinadas a establecer la responsabilidad de A.D.A.C, denunciado como cómplice de la violación. Al respecto, la CIDH ha establecido que “es de fundamental importancia la etapa de la investigación en los casos de violencia sexual. Las fallas en esta etapa se convierten en un impedimento que puede ser insuperable en la ulterior identificación, procesamiento y sanción de los responsables de estos hechos. Diversos componentes del proceso de investigación son fundamentales para cumplir con el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida y de garantizar el acceso a la justicia a las víctimas. Entre ellos, se encuentra el deber de recopilar y preservar el material probatorio correspondiente a fin de sustentar la investigación penal necesaria para encontrar a 24 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO los responsables; la identificación de posibles testigos y obtener sus declaraciones; (…) y garantizar el derecho de la víctima o de sus familiares a colaborar en el proceso investigativo; (…)También es preciso que las autoridades recopilen y consideren un conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo concentrándose en evidencias directas de resistencia física por parte de la víctima.” (CIDH. Informe: Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. 2011, párrafo 15).
Considerando 30
#Que, esta Magistratura en ningún caso pretende cuestionar la autonomía de la institución para arribar a sus propias conclusiones en los sumarios administrativos que instruya, ni menos aún modificar el resultado de estos. No obstante, sí desea poner en relieve la importancia de que organismos cuenten con protocolos de acoso, más aún si se trata de una entidad que ejerce funciones públicas y que incluso empleó esta categoría durante la investigación impulsada por el Ministerio Público (en el punto 4 del informe de la Fiscalía Regional de O’Higgins, dirigido al Fiscal Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2022, consta que para proceder a la declaración de trabajadores de la Corporación, se dispuso que “siendo funcionario público debía previamente solicitar autorización a su jefatura por tratarse de hechos ocurridos al interior de la institución (CONAF)”). Por lo demás, la obligación de contar con reglamentos que establezcan procedimientos de denuncia por casos de acoso sexual en el ámbito laboral no solo se deriva de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, sino que procede también en virtud del artículo 154 N°12 del Código del Trabajo, cuerpo normativo al que los trabajadores de la Corporación están sujetos (además de a la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, a la que la CONAF se ha sometido voluntariamente en algunos aspectos).
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— el reajuste al sector público y está sujeta a la Ley N°20.500, rindiendo cada año cuenta pública sobre su gestión. Además, está afecta a la Ley de Transparencia,
- aplicaarticle #1827— ía al querellante el ejercicio de la facultad del artículo 258 del Código Procesal Penal, relativa al forzamiento de la acusación, ya que en el caso concreto no existiría una formalización
- aplicaarticle #1839— para fundar una acusación” y al inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, que indica: “La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización d
- citaexternal #—— l artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental por la Ley Nº 20.516.” (Corte Suprema. Rol N° 12.908-14, de 12.08.2014); 6°. Que, del antecedente señalado en el consid
- aplicaexternal #—— be actuar respetando el principio de objetividad (artículo 3 de la Ley N°19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y 77 del Código Procesal Penal), el cual exige inve
- aplicaexternal #—— mputado. Esto es coherente con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, cuyo inciso segundo indica que “La función pública
- fundaexternal #—— ad del Estado en favor de la persona, conforme el artículo 1 de la Constitución. Siendo el Ministerio Público un organismo administrativo de rango constitucional, está sometido a
- fundaexternal #—— definitivo o temporal de la causa. Agrega que el artículo 83 de la Constitución señala que es un órgano autónomo y jerarquizado al que le corresponde la dirección exclusiva de la
- fundaexternal #—— n procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, N° 3°, inciso sexto) que brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal” (c.
- aplicaexternal #—— ulta obligado para con la víctima y en virtud del artículo 77 del Código Procesal Penal, tiene la obligación de ejercer y sustentar la 5 0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO acción
- aplicaexternal #—— al Penal. Por su parte, en el cuestionamiento al artículo 257 del Código Procesal Penal, sostiene que el nuevo cierre de la investigación tuvo lugar el 3 de octubre de 2022, de suerte que
- aplicaexternal #—— zación de la audiencia que no está prevista en el artículo 248 del Código Procesal Penal, sino en el 249 del mismo cuerpo legal que no está objetado. En consecuencia, refiere que la críti
- aplicaexternal #—— iento, en los mismos términos lo sostenido por el artículo 370 del Código Procesal Penal, también impugnado. En lo concerniente al artículo 261 letra a) del Código Procesal Penal establec
- aplicaexternal #—— a definitiva, como lo exige el inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal” (Nicolás Orellana Solari: “Comentarios sobre la Procedencia de Comunicar la Decisión de No Perseve
- aplicaexternal #—— a y Formalizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Penal Chileno”, Ars Boni et Aequi, N° 5, 2009, p. 76). El Ministro señor NELSON POZO SILVA estuvo por
- aplicaexternal #—— 19 de abril de 2019, previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal hipótesis N° 2, respecto de A.D.A.C., el delito imputado es el incumplimiento de la obligación de d
- aplicaexternal #—— de la obligación de denunciar, establecida en el artículo 175 del Código Procesal Penal, dicho delito se encuentra en el mismo cuerpo legal previsto en el artículo 177, y aquellos delitos
- aplicaexternal #—— to de una negativa se podrá reclamar al tenor del artículo 183 del Código Procesal Penal; asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación según el artículo 184 del Código P
- aplicaexternal #—— diligencias propias de la investigación según el artículo 184 del Código Procesal Penal y las vías especiales de los artículos 186 y 257 del mismo cuerpo legal, en el sentido 42 00003
- citaexternal #—— to de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° 1592-2022- Penal. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados
- citaexternal #—— nado en la resolución de inadmisibilidad en causa Rol N°8728, c. 10°, “se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se c
- citaexternal #—— ación penal. En ese marco, según razonara la STC Rol N°6735, c. 20°, el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entende
- citaexternal #—— do en el artículo 6 de la Carta Fundamental” (STC Rol N°815-07-INA). Así las cosas, el Ministerio Público es el responsable de que la investigación efectivamente
- citaexternal #—— mamente el Tribunal de la Libre Competencia” (STC Rol N°1024-2022). De esta forma, la CONAF, como indicó esta judicatura, constituye una “anomalía constitucional” (
- citaexternal #—— ndo en consideración que esta Magistratura en STC Rol 1264-08, enunció: “La inaplicabilidad no es la vía idónea para declarar que un tribunal ha actuado ilegalme
- citalaw #30210— s de la Corporación están sujetos (además de a la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, a la que la CONAF se ha sometido voluntariamente en algunos aspecto
- citalaw #22514— NACIONAL FORESTAL, CONAF, las normas del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, que para los efectos de sus disp
- citalaw #26356— o, en virtud del artículo 16 inciso segundo de la Ley N°10.336, está sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República (Dictamen Nº33622 de fech
- citalaw #241331— ncia en el Tribunal Constitucional a través de la Ley N°20.050, de Reforma Constitucional. Si bien las distintas decisiones adoptadas expresan las conformaciones
- citalaw #145437— sta por la ley, y en virtud del artículo 8° de la Ley N° 19.640, que establece el principio de probidad administrativa que ordena ejercer su función pública con tr
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 32 0000362 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS
- citalaw #99208— 2.565, de 1979, modificado posteriormente por la Ley Nº 19.561, de 1998, y sus reglamentos, entregaron a CONAF una activa participación y específicas atribuciones
- citalaw #23361— , cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Ley N° 2.565, de 1979, modificado posteriormente por la Ley Nº 19.561, de 1998, y sus reglamentos, entregaron a