TC Rol 13872
Tribunal Constitucional·Rol 13872
Sumario
0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.872-2022 [8 de junio de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO"; Y "DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CRISTOPHER ALEJANDRO FIGUEROA SEPÚLVEDA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 8916-2021, RUC N° 2100840529-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 990-2022 VISTOS: Que, Cristopher Alejandro Figueroa Sepúlveda acciona de inaplicabilidad respecto de las de las frases "cuando lo interpusiere el Ministerio Público"; y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RI...
Considerandos
Considerando 1
#Juan Javier Jara Muller, abogado, en representación de don Cristopher Alejandro Figueroa Sepúlveda, deduce requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” del artículo 277 del Código Procesal Penal, cuya aplicación será decisiva en la causa Rol 990-2022 que se sigue ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, que incide en la causa RIT 8916-2021, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, toda vez que su aplicación en el caso concreto, a su juicio, infringiría el artículo 19 Nº 2 y 3 de la Constitución. En este sentido, la requirente expresa que la apelación referida es deducida contra la resolución del Juez de Garantía de Temuco, pues dispuso, en el auto de apertura de juicio oral, de la exclusión de la prueba pericial de doña Carmen Cerda Aguilar, médico cirujano, quien depondrá sobre su informe pericial de 27 de octubre del 2022 y sus anexos, y de los otros medios de prueba, así como de la entrevista video grabada de la niña G.G.S.C.
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#Que, a fojas 05 a 07, el requirente sostiene que, si bien la apelación deducida contra las exclusiones de prueba decretadas en la causa penal está pendiente de resolución, probablemente será declarado inadmisible como consecuencia de la aplicación del artículo 277 del Código Procesal Penal, en la parte impugnada. En este sentido, argumenta que su aplicación vulneraría normas del debido proceso y la igualdad procesal, por cuanto el artículo 277 del Código Procesal Penal, establece un mecanismo de recurso exclusivo y excluyente para el Ministerio Público, sin que pueda extenderse la defensa, incluso tratándose de iguales supuestos procesales. De tal modo, la aplicación del artículo 277 del Código Procesal Penal, permitiría que, frente a la exclusión de pruebas por infracción de garantías, sólo el Ministerio Público pueda recurrir.
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#Que, a fs. 08 el requirente refiere que la función pública del Estado, en cuanto órgano persecutor, debe estar limitada a las garantías constitucionales que tiene todo ciudadano en Chile, y para ello, la norma del artículo 19 Nº 2 de la Constitución, garantiza la igualdad ante la ley, que en este caso es infringida por una norma adjetiva de rango legal, al permitir que el Ministerio Público pueda apelar de las resoluciones que excluyen prueba, más no a la defensa, quien, a su entender, quedaría desprovista de toda arma para asegurar un justo y racional proceso.
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#En lo que respecta al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, el requirente sostiene que, si bien el derecho al recurso, como acción adjetiva permite la revisión de las resoluciones judiciales ante el superior jerárquico, la aplicación del precepto impugnado la vulnera al restringir la posibilidad de apelar solo al Ministerio Público. 4 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO En este sentido, reconoce que al final del juicio si bien podría, eventualmente, deducir recurso de nulidad, este remedio es excepcional y de derecho estricto, por cuanto las opciones se reducen a situaciones extraordinarias, que podrían no concurrir. En tal orden, precisa que no es su objetivo crear un recurso que no existe en el actual sistema procesal, sino que se permita ejercer los mismos derechos que el ministerio público tiene frente a la exclusión de pruebas por supuesta vulneración de garantías -debido proceso y a la honra de la víctima, por haber transcrito del perito la entrevista de la víctima-. II. ESTA MAGISTRATURA HA CONOCIDO REQUERIMIENTOS ANÁLOGOS
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#Que, respecto del artículo 277 del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la disposición legal citada, emitiendo pronunciamientos estimatorios y otros desestimatorios. A la fecha, se registran más de veinte sentencias – entre las cuales es posible destacar las sentencias roles 13.570, 11.250, 11.430, 10.205, 10.177, 9.400, entre otras, todas en las cuales el requerimiento es acogido-, que muestran que esta Magistratura Constitucional se ha pronunciado respecto de ambas frases impugnadas en autos, es decir, no sólo de la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, sino también de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. III. LA FASE INTERMEDIA Y LA RELEVANCIA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL.
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#Que, el precepto legal cuestionado se vincula directamente con la impugnación de la resolución con la que concluye la fase intermedia del proceso penal ordinario, la cual no es otra que el auto de apertura del juicio oral. En este sentido, tal como lo ha concordado la doctrina, la etapa intermedia es “una sucesión de actos procesales que presentan finalidades particulares a partir de un objetivo general que es servir de eslabón entre la fase de investigación del procedimiento y la fase de juicio oral” (Vera Sánchez, Juan (2017). Naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal chileno. Un breve estudio a partir de elementos comparados. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, p. 146). La fase intermedia, en nuestro ordenamiento procesal penal, se concentra principalmente en la audiencia denominada de preparación de juicio oral. En cuanto a las funciones de esta fase, la doctrina ha reseñado que aquella tiene dos grandes funciones: i) perfeccionar y mejorar los actos procesales y del procedimiento necesarios para la celebración del juicio oral, y ii) preparar y depurar el acervo 5 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE probatorio abstracto que se transformará en el acervo probatorio concreto a través de la rendición e incorporación de los medios de prueba en el juicio oral (Vera Sánchez (2017) pp. 158-159);
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#Que, siendo así, la fase intermedia, que concluye con la dictación del auto de apertura de juicio oral, resulta determinante en orden a los medios de prueba que habrán de ser rendidos en el juicio oral pertinente. En este sentido, destaca la doctrina que, desde el punto de vista del diseño estructural, es esta función “la que le otorga verdadera importancia a la fase intermedia del procedimiento ordinario”, realizándose en ella “una verdadera labor de depuración de los antecedentes probatorios existentes (filtración o lixiviación probatoria) principalmente obtenidos en la fase de investigación o instrucción” (Vera Sánchez (2017) p. 163). Es por ello que el legislador, en el artículo 277 del Código Procesal, determinó que aquel ha de indicar “Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral”;
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#Que, la directa relación que existe entre el auto de apertura con la prueba que habrá de ser rendida posteriormente en el juicio oral resulta fundamental, desde la posición de las partes, respecto a cómo enfrentarán el enjuiciamiento penal. Y es que, desde antiguo, se ha reconocido bajo la forma de un brocardo universalmente difundido, que “Toda la fuerza del proceso está en la prueba” (Iudicii tota vis in probatione inest). El resultado de la etapa intermedia es importante tanto para la realización regular del posterior juicio como para el resultado final del mismo. Como señala la doctrina, la fase intermedia presenta un carácter jurisdiccional “donde lo decidido en materia probatoria igualmente puede condicionar el resultado del juicio”, donde lo decidido en ella “también incide en los presupuestos de la decisión jurisdiccional del fondo del asunto. Piénsese, por ejemplo, que una prueba excluida por ilicitud en la audiencia de preparación de juicio oral (…) no puede ser incorporada válidamente al juicio oral ni tenida como prueba que sirva para acreditar el supuesto de hecho de la norma jurídica que se discute aplicar. Desde esta perspectiva, aun cuando la fase intermedia sea un “interin” entre la fase de investigación y la de juicio oral, lo cierto es lo que discutido y decidido en ella puede condicionar directa e indirectamente el resultado final del pleito” (Vera Sánchez (2017) pp. 142-143). O como se ha afirmado, en otros términos, respecto de la resolución que cristaliza la fase intermedia, “se trata de una resolución esencial, de cuya adecuada adopción dependerá el éxito del propio juicio oral” (Carocca Pérez, Alex (2005). El nuevo sistema procesal penal. Santiago: Lexis Nexis, p. 216); IV. EL CARÁCTER ADVERSARIAL DEL PROCESO PENAL Y FACULTADES DE LOS INTERVINIENTES RESPECTO DE LA PRUEBA 6 0000190 CIENTO NOVENTA
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#Que, asimismo, no puede perderse de vista que el precepto legal impugnado se inserta en un proceso penal del tipo adversarial, lo que es relevante, pues supone la existencia de partes encontradas que postulan, fundan y defienden su teoría del caso en un ejercicio de necesario contraste y contradicción de alegaciones, defensas y pruebas, desde el cual emergerá una verdad procesal. Como ha destacado la doctrina, “la reforma al proceso penal en Chile implicó generar un cambio radical en el sistema de justicia penal, reemplazando el sistema inquisitivo vigente por casi un siglo, por uno del tipo adversarial y acusatorio, con igualdad de condiciones para las partes litigantes, enfrentando al acusador y al acusado en un proceso imparcial, donde la figura del juez se reserva la función de juzgar y fallar de acuerdo al mérito de las pruebas presentadas por las partes, resolviendo como tercero imparcial y con arreglo a un sistema de valoración de la prueba de sana crítica. (Maturana Miquel, Cristián; Montero López, Raúl (2010). Derecho procesal penal. Tomo I. Santiago: Abeledo-Perrot Legalpublishing, p. 157) Se ha remarcado igualmente, que “En el sistema adversarial chileno se enfrentan ante el Tribunal de Juicio Oral en lo penal, por regla general, dos contendores, conducidos por un régimen procesal que enfatiza la idea de la igualdad de derechos a la espera de la decisión. (Tavolari Oliveros, Raúl (2005) Instituciones del nuevo proceso penal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 265);
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#Que, en esa posición enfrentada, cada una de las partes tiene el derecho a proponer la prueba que justifica los extremos de su teoría del caso. En este sentido, corresponde señalar que, al Ministerio Público, por una parte, al formular su acusación, le viene exigido “El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio”, cuestión que es parte integrante del derecho a defensa y de las garantías del racional y justo procedimiento, ambos establecidos como estándares mínimos de validez del juicio penal en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. En tal sentido, y siendo el sujeto pasivo del proceso penal, luego de formulada la acusación, surgen determinadas facultades para el acusado, tendientes a la concreción y ejercicio de su derecho a defensa, y ese haz de facultades las habrá de ejercer hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal. Dentro de ellas, en la materia que nos ocupa, aquel puede “Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259” (artículo 263, letra c), Código Procesal Penal), cuestión que es elemental parte del derecho a controvertir la imputación que se le formula y defenderse de ella, sosteniendo una teoría del caso distinta de la imputación, teniendo no solo el derecho, sino también la carga procesal de ofrecer prueba para acreditarla. Luego, en el seno la audiencia de preparación de juicio oral, el legislador franquea la posibilidad de debatir sobre las pruebas ya ofrecidas por las partes, al 7 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO disponer que “Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos
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#Que, las precitadas disposiciones del Código Procesal Penal, desde la perspectiva del acusado, concretan su derecho a proponer pruebas para ser luego consideradas en el juicio oral, como también, la de confrontar el ofrecimiento de prueba realizado por el acusador, bajo el expediente de presentar solicitudes, observaciones y planteamientos respecto de aquella. Y es que, pese a que el imputado goza de la presunción de inocencia, lo que se traduce en una exigencia mínima de cualquier proceso penal que se precie de racional y justo, ello no implica que aquel no tenga la necesidad, o mejor, el derecho de probar en el juicio, toda vez que la actividad probatoria de la defensa no se puede entender reducida a simplemente negar los hechos imputados o sentarse a contemplar la rendición de la prueba de cargo con la sola posibilidad de observar y objetar, sino que en el marco de un juicio dotado de un verdadero y completo contradictorio, la defensa puede plantear su propia teoría del caso, con consideraciones de hecho y derecho distintas de las que fundan la imputación, lo cual es obvio pues la finalidad de la teoría del caso de la defensa es totalmente distinta a lo perseguido por el órgano penal público, lo que puede tener influencia determinando no sólo para determinar si ha ocurrido o no el hecho o si se ha cometido o no un delito, sino también para determinar si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal o una re calificación de los hechos. Así, es claro que: - La formulación de una teoría del caso distinta de la de la fiscalía es parte integrante del contenido esencial del derecho a defensa. - La teoría del caso tiene elementos de hecho y derecho. - La eficacia de la defensa impone el derecho y la carga procesal de probar los elementos de hecho de la teoría del caso, y el proceso debe ser apto para ejercer el derecho a defensa en esa dirección; V. DE LAS POTESTADES DEL JUEZ DE GARANTÍA EN RELACIÓN CON LA PRUEBA OFRECIDA.
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#Que, luego, el artículo 276 del CPP consagra las facultades del juez de garantía respecto de la prueba propuesta por los intervinientes. Dispone, en síntesis, que el juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y oídos los intervinientes, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral: a) Las pruebas manifiestamente impertinentes; 8 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS b) Las que tuvieren por acreditar hechos públicos y notorios. c) Las que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Igualmente, podrá reducir la prueba testimonial y documental cuando ella produzca efectos puramente dilatorios en el juicio oral;
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#Que, en concordancia con lo precedente, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando la facultad de recurrir al tribunal a quem, sin embargo reconoce implícitamente, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener, para el acusado, la imposibilidad de impugnar la mentada decisión, al disponer que “Lo dispuesto en este inciso (segundo) se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. Es decir, consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permita la corrección de un eventual yerro, sometiendo al afectado a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que una vez finito el mismo podrá eventualmente deducir un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva. En este sentido, dispuso de un paliativo o mecanismo de impugnación indirecta, que no tiene ya por objeto el auto de apertura en el que se concretó el error, sino que tiene por objeto la decisión final, dejando entonces latente en el proceso un vicio que pudo haberse corregido en el momento en que se originó, lo que cuesta admitir como razonable desde la perspectiva de la lógica general y procesal. De allí que inclusive aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, haya reconocido que “tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales" (art. 277 inciso final CPP)” (Horvitz/López (2004) p. 57). Sin embargo, en lo referido al mérito de este proceso y del conflicto constitucional a 12 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS resolver, es necesario destacar que un recurso ordinario por simple agravio como es el de apelación no puede ser confundido con un recurso extraordinario por vicio específico, como lo es el recurso de nulidad, siendo su objeto y requisitos del todo diferentes. Además de ello, cualquier litigante y una eventual línea jurisprudencial podrían sostener que siendo el auto de apertura una sentencia interlocutoria que sirve de base a la sentencia definitiva, la licitud de la prueba ya fue litigada y resuelta con efectos permanentes en la audiencia preparatoria
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#Que, el segundo párrafo reprochado, al limitar temáticamente el recurso de apelación respecto del auto de apertura de juicio oral, no se condice con las exigencias de un procedimiento racional y justo. Conforme a lo cual, dado que el auto de apertura es una resolución de enorme importancia para el resultado del juicio, pudiendo ciertamente una parte verse agraviada con la exclusión de prueba decretada en ella por el juez de garantía. Exclusión de la cual puede seguirse una situación de indefensión material para la parte afectada, sin que exista la posibilidad de revertir directa y oportunamente la 17 0000201 DOSCIENTOS UNO resolución agraviante. De acuerdo con el artículo 277 del Código Procesal Penal, ella, ante dicha ausencia, se encontrará obligada a participar en un proceso donde sus posibilidades de éxito, respecto a que su teoría del caso sea estimada total o parcialmente, pueden verse drásticamente mermadas al no contar con la posibilidad de rendir las pruebas que la sustentan;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— adolescentes y la vulneración del espíritu de la Ley N° 21.057 en caso de aceptarse como prueba el registro de la entrevista referida. Ante lo resuelto, y la sit
- fundaexternal #—— de validez del juicio penal en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. En tal sentido, y siendo el sujeto pasivo del proceso penal, luego de formulada la acusación, sur
- aplicaexternal #—— marginada en la hipótesis del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, que es precisamente la hipótesis cubierta por la frase atacada que dice: “de acuerdo a lo previsto
- aplicaexternal #—— en el inciso tercero del artículo precedente” del artículo 277 del Código Procesal Penal, cuya aplicación será decisiva en la causa Rol 990-2022 que se sigue ante la Ilustrísima Corte de A
- aplicaexternal #—— ido proceso y la igualdad procesal, por cuanto el artículo 277 del Código Procesal Penal, establece un mecanismo de recurso exclusivo y excluyente para el Ministerio Público, sin que pueda
- aplicaexternal #—— penal, tal deber se contempla expresamente en el artículo 36 del Código Procesal Penal que establece que “Será obligación del tribunal fundamentar las 20 0000204 DOSCIENTOS CUATRO
- aplicaexternal #—— o penal es que las resoluciones sean inapelables (artículo 370 del Código Procesal Penal), de manera que cuando el precepto impugnado no contempla la apelación para algún interviniente, si
- aplicaexternal #—— a las reglas generales”. 23°. Que, en efecto, el artículo 373 del Código Procesal Penal señala que “[p]rocederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la s
- citaexternal #—— ones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 990-2022. Preceptos legales cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos impugnado en su parte d
- citaexternal #—— sito de la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2330-12-INA, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP.
- citaexternal #—— lo ha expuesto este Tribunal, entre otras, en STC Rol N°5666, considerando 34°, “se trata de una fundamentación que, ante un reconocido riesgo de indefensión en
- citaexternal #—— punible y las circunstancias que lo rodean; (STC Rol N°1502, c. 10°). Al mismo tiempo, cabe destacar que resultan inconcusas las alegaciones acerca de que la
- citaexternal #—— cesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC rol 576 c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “[…] el derecho al
- citaexternal #—— te integrante del derecho al debido proceso” (STC rol 1443, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado,
- citaexternal #—— al recurso no es equivalente a la apelación” (STC rol 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado
- citaexternal #—— inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC rol 821 c. 13°). 10°. Que, como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recu
- citaexternal #—— por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vici
- citaexternal #—— sentido, Corte Suprema, 2 de septiembre de 2022, rol 34046-2022); ya sea en casos que se ha admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 20
- citaexternal #—— ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16974-2021). 26°. Que, en definitiva, tanto la libertad de configuración que detenta el legislador para diseñ
- citaexternal #—— arse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 4
- citaexternal #—— tolerable para el destinatario de la misma” (STC rol 1133 c. 17, en el mismo sentido, STC roles 1217 c. 3°, 1399 cc. 13° a 15°, 1988 cc. 65 a 67°, 1951 cc. 1
- citaexternal #—— nales no puedan afectar la esencia de las mismas (rol N° 993, considerando 3°). Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana,
- citaexternal #—— os términos que reconoce y ampara su artículo 19 (Rol N° 825, considerando 24°)” (STC rol 1518, c. 33°). En este sentido, esta Magistratura ha indicado que tal
- citaexternal #—— esponder a la necesidad de su justificación” (STC rol 739, c. 8°), y respecto del resguardo de tal principio en la regulación legal del proceso penal ha seña
- citaexternal #—— nción de inocencia que le asiste” (Corte Suprema, rol 3521-12, 25 de junio de 2012, c. 15°). En este mismo sentido, esta Magistratura ha señalado que “el Código
- citaexternal #—— inadmisible” (Corte Suprema, 30 de marzo de 2022, rol 8535-2022, y en ese mismo sentido, roles 30166-2020, 56147-2021, entre otras). 36°. Que, podrá alegarse que
- citasentencia #2113— artículo 19 (Rol N° 825, considerando 24°)” (STC rol 1518, c. 33°). En este sentido, esta Magistratura ha indicado que tal principio “importa la obligación
- citasentencia #1419— nido en sus derechos la exclusión de prueba” (STC Rol 2323, c. 22°). 37°. Que, si se analiza en forma integral el diseño legislativo del sistema de revisión
- citalaw #176595— antía sin revisión posterior...". (Historia de la Ley N°19.696. Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado, p. 881). Se convino en los términos ap
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMI
- citalaw #243832— ate democrático a propósito de la dictación de la ley 20.074, en donde se discutió acerca de la idoneidad del sistema recursivo del auto de apertura en relación